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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00129-01-(15-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00129-01-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Radicación. 25754-31-10-001-2021-00129-01

Clase de proceso: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante: DIANA MILENA ORTIZ GALINDO

Demandado: HENRY MEDINA PÉREZ

Decisión: CONFIRMA AUTO

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por las partes a través de sus apoderados, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha el 25 de marzo de 202 5, a través del cual resolvieron las objeciones al inventario de bienes.

I. Hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Dentro del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en referencia, el 7 de noviembre de 2024, se dio inicio a la audiencia de inventario y avalúo de bienes, en la que la demandante Diana Milena Ortiz Galindo a través de su apoderado, presentó inventario de en los siguientes términos:

ACTIVO:

1. Establecimiento de comercio ELECTRIMEDINA25754-31-10-001-2021-00129-01

Apelación de auto

Sin avalúo 2. “Utilidades generadas por ELECTRIMEDINA años desde el

ACTIVO:

1. Establecimiento de comercio ELECTRIMEDINA25754-31-10-001-2021-00129-01

Apelación de auto

Sin avalúo 2. “Utilidades generadas por ELECTRIMEDINA años desde el momento de su registro hasta el 4 de diciembre de 2020”.

3. Inmueble identificado con la matrícula 350 -94584, ubicado en el municipio de Rovira -Tolima, vereda Rovira, Lote la Retirada Rovira, avaluado en $9.300.000.

4. Inmueble identificado con la matrícula 051 -36263, ubicado en el

municipio de Soacha-Cundinamarca, Urbanización San Mateo. Sin avalúo.

5. Recompensas: Por la venta de los siguientes vehículos: - $21.830.000, vehículo de placas CGS683 - $5.950.000, motocicleta de placas PNE69E

1.2. Inventario que fue objetado por el demandado HENRY MEDINA PÉREZ a través de su togada, señalando en síntesis que el establecimiento de comercio no existe, como tampoco sus utilidades; que los inmuebles son propios del demandado porque fueron adquiridos antes de la vigencia de la unión marital de hecho; que las recompensas tampoco existen por cuanto se refiere a bienes enajenados en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, la cual no había sido disuelta ni estado de liquidación, por lo que la sociedad debe ser liquidada en cero activos y pasivos cero.

1.4. La providencia apelada: Tramitadas las objeciones, fueron resueltas en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2025, para lo cual el

debe ser liquidada en cero activos y pasivos cero.

1.4. La providencia apelada: Tramitadas las objeciones, fueron resueltas en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2025, para lo cual el señor juez de primer nivel, excluyó el establecimiento de Comercio ELECTRIMEDINA y sus utilidades, al considerar que son inexistentes por cuanto según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 20 de noviembre del 2023, dicha matrícula fue cancelada por el señor Henry Medina Pérez el 15 de marzo del 2023, no se demostró el capital fijo aportado por las por los socios en la Constitución de la empresa, como tampoco se demostraron sus utilidades, no aparecen libros de contabilidad que permitan determinar el monto de las utilidades y pérdidas. Igualmente excluyó las partidas tercera y cuarta relativas a los inmuebles con folios de matrícula No. 350-9450084 y 51 -3620063, por haber sido adquiridos por el demandado25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

antes de la vigencia de la sociedad patrimonial. Con relación a los vehículos de que tratan las partidas quinta y sexta, fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, y enajenados por el demandado estando disuelta la sociedad patrimonial de hecho, por lo que conforme a lo dispuesto el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil deben ingresar como activo social de los inventarios y avalúos . Con base en ello, declaró conformado el inventario de bienes y le impartió aprobación, por las

el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil deben ingresar como activo social de los inventarios y avalúos . Con base en ello, declaró conformado el inventario de bienes y le impartió aprobación, por las siguientes partidas: PRIMERA: La suma de $21.830.000, producto de la venta del automotor de placas CGS-683 adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho y vendido estando disuelta la sociedad patrimonial de hecho. SEGUNDA: La suma de $5.950.000, producto de la venta del automotor de placas PNE -69E el cual fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho y vendido cuando ya estaba disuelta la sociedad patrimonial de hecho por ellos conformada.

1.3. Los recurso interpuesto: 1.3.1. La demandante a través de su tog ado, interpuso recurso de apelación de manera exclusiva contra la determinación que excluyó las utilidades generadas por el establecimiento de comercio denominado “Electrimedina”, señalando que de las propias manifestaciones del demandado en el interrogatorio efectuado el día de la inspección al inmueble, el demandado admitió que efectivamente sí recibía dineros mensuales equivalentes a un salario mínimo, que deben tenerse como utilidades, desde la conformación hasta la cancelación del establecimiento de comercio, multiplicado por todos los años y meses, por haber sido de la empresa durante la vigencia de la sociedad patrimonial; que hay una confesión del demandado de que sí recibía réditos por dicha empresa y que había sido contratista y que había tenido contratos dentro de la vigencia de ese establecimiento de comercio, por lo que se debe tener en cuenta que hubo una comprobación de que por lo menos él mensualmente recibía un salario mínimo, que no era

había tenido contratos dentro de la vigencia de ese establecimiento de comercio, por lo que se debe tener en cuenta que hubo una comprobación de que por lo menos él mensualmente recibía un salario mínimo, que no era sueldo sino utilidades que deben ser compartidas con la demandante.25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

1.3.2. A su vez, el demandado a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación en torno a la inclusión en el inventario, de los dineros provenientes de la enajenación de los automotores identificados con placas CGS 683 y PNA 69E, al estimar que dichas transacciones se realizaron durante la vigencia de la unión marital de hecho y con anterioridad a la sentencia que dispuso su disolución, por lo que no era procedente integrarlos al patrimonio común.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Descendiendo al asunto sometido a estudio del T ribunal, con ocasión de los recursos verticales propuestos por las partes contra la decisión que aprobó el inventario y avalúo de bienes dentro del presente proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial de hecho, son problemas jurídicos a resolver: i) Si las utilidades del establecimiento de comercio “Electrimedina,” deben ingresar al patrimonio a liquidar y ii) si el producto de la enajenación de los vehículos de placas CGS 683 y PNA 69E, debe ser excluidos del mismo patrimonio, tal como lo proponen los apelantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia en sede de apelación se

excluidos del mismo patrimonio, tal como lo proponen los apelantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia en sede de apelación se limita a pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

2.2. Según lo prevé el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, “El patrimonio o capital (de la sociedad patrimonial de hecho) producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes, en tanto que el parágrafo del mismo pre cepto determina que “No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o may or valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

2.3. También recordemos que por disposición de la misma ley, “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil ”, razón por la cual, en cuanto a la conformación del patrimonio social, resulta aplicable el artículo 1795 del Código Civil, según el cual, “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las espec ies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a

el cual, “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las espec ies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”.

Luego para determinar la conformación del inventario de bienes en la sociedad patrimonial de hecho, será necesario establecer si los dineros, créditos y derechos que se denuncian, fueron adquiridos dentro la vigencia de la sociedad conyugal , y si al tiempo de su disolución continuaban en cabeza de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, dado que no es admisible integrar al inventario con bienes que hayan salido del patrimonio, hayan sido consumidos o enajenados y estén en el dominio de terceros, so pretexto de que el algún momento fueron o pertenecieron a la sociedad conyugal. 2.4. Acorde con lo dicho, surge claro que los argumentos que sustentan el recurso vertical formulado por la demandante a través de su apoderado , carecen de vocación para revocar la decisión de primer nivel que excluyó del inventario las utilidades del establecimiento Electrimedina,”, como quiera que no se probó que a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, tales utilidades existían y se encontraban en cabeza del demandado , significando con ello, que no se cumple el requisito reclamado por el artículo25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

1795 ibídem de existir “…en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad”.

Conclusión que también lleva a considerar la abierta improcedencia de

Apelación de auto

1795 ibídem de existir “…en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad”.

Conclusión que también lleva a considerar la abierta improcedencia de establecer dichas utilidades, mul tiplicando el valor del salario mínimo mensual por el número de meses en que estuvo vigente la sociedad patrimonial, tal como lo propone la demandante, pues admitiendo como hipótesis que el demandado aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, haber percibido como ingresos un salario mensual, no hay prue ba que determine que ese valor fue destinado de manera exclusiva como utilidad mensual acumulada, que el demandado la reservó en su integridad y se encontraba en su poder al tiempo en que la sociedad disolvió. Por el contrario, la sana crítica enseña que la utilidad percibida por el demandado producto de su actividad, fue invertida en gastos de la misma actividad, así como para la atención propia, de la pareja y sus los gastos domésticos, pues tratándose de una suma relativamente baja como resultado de un oficio, no resulta razonable si quiera pensar que fue acumulada en su integridad.

Mucho menos se probó, a partir de dicho ingreso mensual, el costo de operaciones, de pago de acreedores, etc., y el saldo que pudo haber quedado como utilidad finalidad para cada mes, todo lo cual debía ser acreditado de manera fehaciente por la demandante, a través de los medios ordinarios de prueba, a fin de llevar a la absoluta convicción de la existencia real de las utilidades que pretende incluir en el inventario, sin que para ello resulte admisible la mera afirmación de la demandante o las suposiciones relativas a los ingresos percibidos por el demandado.

utilidades que pretende incluir en el inventario, sin que para ello resulte admisible la mera afirmación de la demandante o las suposiciones relativas a los ingresos percibidos por el demandado.

En consecuencia, ante la falta de prueba de la existencia de las utilidades reclamadas, no hay lugar a revocar en este aspecto la providencia apelada.25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

2.5. Y por la misma senda habrá concluirse que tampoco se excluirá del inventario, el valor de los rodantes de placas CGS 683 y PNA 69E, como quiera que fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial de h echo y se encontraban en cabeza del demandado al momento de su disolución.

Es punto pacifico de la controversia que los rodantes fueron comprados por el demandado estando vigente la unión ma rital de hecho con la demandante, pues así lo acepta el apelante en la sustentación del recurso vertical que se resuelve. De otra parte, s egún los certificados de tradición allegados al expediente y lo afirmado por el apelante a través de su apoderada, el vehículo de placas CGS683, fue enajenado por el demandado el 16 de abril del 2021, en tanto que la motocicleta de placas PNP69E fue vendida el 6 de abril de 2021.

Es de recordar que mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, visible en el archivo 32 del expediente digital del proceso de unión marital de hecho, se aprobó la conciliación llevada a cabo entre las partes, en la que se declaró que existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre las

en el archivo 32 del expediente digital del proceso de unión marital de hecho, se aprobó la conciliación llevada a cabo entre las partes, en la que se declaró que existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre las partes, desde el 8 de abril del año 2014 y hasta el 4 de diciembre del año 2020, significando con ello, que al tiempo en que se disolvió la sociedad patrimonial de hecho, es decir, el 4 de diciembre de 20 20, los mencionados automotores se encontraban en cabeza del demandado HENRY MEDINA PÉREZ, y, por lo mismo, formaban parte de la sociedad patrimonial en aplicación de la regla establecida en el artículo 1795 del Código Civil, atrás analizado. Y como el demandado vendió tales bienes que le pertenecían a la sociedad patrimonial, es procedente inventariar su valor conforme dispuso el juez a quo en la providencia apelada.25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

2.6. No puede confundirse ligeramente la disolución de la sociedad patrimonial, con la sentencia que la reconozca, ni mucho menos con su liquidación. La sentencia que reconoce la sociedad patrimonial de hecho, es meramente declarativa, orientada a reconocer los efectos jurídicos de una situación de hecho ampara por la L ey 54 d 1990 y sus mod ificaciones, especialmente, su vigencia, determinada por su inicio y finalizada en el presente caso por la separación física de la pareja, acaecida el 4 de diciembre de 2020, momento en que se produce la disolución de la sociedad y nació el derecho para re conocer su reconocimiento y liq uidación, derecho que se

presente caso por la separación física de la pareja, acaecida el 4 de diciembre de 2020, momento en que se produce la disolución de la sociedad y nació el derecho para re conocer su reconocimiento y liq uidación, derecho que se prolonga por un año conforme lo dispone el artículo 8º de la misma, so pena que se extinga por el fenómeno de la prescripción consagrado por el mismo precepto, punto sobre el cual ha precisado nuestro máximo órgano de cierre:

“4.- En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros p ermanentes, es decir, cuando finalizan hechos que originaron el vínculo familiar. Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que: «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorg ó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los

legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC -108-2005], exp. 7921). (CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002 -00197-01, reiterada en SC7019 -2014 y SC51832020).25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las econó micas. Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

En conse cuencia, producida la separación física y definitiva de la pareja, sobreviene la disolución de la sociedad patrimonial y nace el derecho de reclamar judicial sus efectos y proceder a su liquidación. De no admitirse tal hipótesis, implicará que, a pesar de la separación definitiva de la pareja, la sociedad patrimonial de hecho tendría vigencia y perduraría hasta el momento en que se profiera sentencia que la reconozca y decrete su

tal hipótesis, implicará que, a pesar de la separación definitiva de la pareja, la sociedad patrimonial de hecho tendría vigencia y perduraría hasta el momento en que se profiera sentencia que la reconozca y decrete su disolución, entendimiento que no emerge de la Ley 54 de 1990, ni norma positiva alguna . P or el contrario, disuelta la sociedad patrimonial por el rompimiento definitivo de la pareja, corre el término prescriptivo para su reconocimiento y liquidación.

2.7. Entonces, no resulta admisible considerar, que por no existir sentencia de reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho que ordene su disolución, el demandado tenía libre administración de sus bienes y podía disponer de ellos, como intenta hacerlo creer la parte demandada a través del recurso de apelación, pues la libre administración que confiere la Ley 28 de 1932, en el presente caso claudicó al finalizar la convivencia de la pareja y sobrevenir su separación definitiva , momento en que las partes quedaron habilitadas para reclamar el reconocimiento de los efectos jurídico de la sociedad patrimonial de hechos, en especial su disolución y liquidación.

2.8. En consecuencia, como los rodantes que se encontraban en cabeza del demandado, adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, fueron enajenados con posterioridad a la separación definitiva de la pareja y25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

por ende, de la disolución de la sociedad, es procedente incluir su valor, como en efecto acaeció en la providencia apelada, la cual por su legalidad será confirmada, sin que haya lugar a imponer condena al pago de costas, por no

por ende, de la disolución de la sociedad, es procedente incluir su valor, como en efecto acaeció en la providencia apelada, la cual por su legalidad será confirmada, sin que haya lugar a imponer condena al pago de costas, por no haber prosperado ninguno de los recursos.

III. DECISIÓN:

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha en audiencia del 25 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE

(Con firma electrónica)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca25754-31-10-001-2021-00129-01 Apelación de auto

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