TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00143-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00143-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 8 de 11 de abril de 2024
Asunto: Impugnación de Paternidad de Julio Cesar Galeano Lancheros contra María Paula Díaz Naranjo en representación de la menor S.G.D. y ;
Mateo Santiago Vargas Cepeda.
Exp. 2021-00143-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por el Juzgado [Primero] de Familia del Circuito de Soacha.
2. ANTECEDENTES
2.1 HECHOS Y PRETENSIONES:
Julio César Galeano Lancheros obrando por medio de apoderado, demandó a Mateo Santiago Vargas Cepeda , María Paula Díaz Naranjo en2 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023 nombre propio y como representa legal de la menor S.G.D., para que se declare mediante sentencia que la niña “…no es hija suya”.
Peticiones que las realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
Número interno: 5585/2023 nombre propio y como representa legal de la menor S.G.D., para que se declare mediante sentencia que la niña “…no es hija suya”.
Peticiones que las realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
- Julio Cesar Galeano Lancheros y María Paula Díaz Naranjo iniciaron una relación amorosa en el año 2015, al año siguiente, compartieron techo, lecho y mesa; pese a que existieron diversas rupturas amorosas, el 13 de abril de 2018 inician nuevamente una relación sentimental.
- El 12 de octubre de 2018 nació la menor S.G.D. , a quien el promotor “presume que es su hija”, motivo por el cual, le otorgó su apellido y la reconoció como hija ; para el mes de febrero de 2019, Julio Cesar culminó en forma definitiva “la relación amorosa con la demandada” y, el 13 de septiembre de 2019 el actor se realizó prueba para cotejo de ADN con la menor, que arrojó como resultado la exclusión de aquel como padre bilógico.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
El Juzgado [Primero] de Familia del Circuito de Soacha, luego de subsanada la demanda la admitió el trámite de investigación e impugnación de paternidad el 19 de abril de 20211; a su vez, con decisión de 8 de noviembre de 20212, se tuvieron por notificados a los demandados -María Paula Díaz Naranjo en representación de la menor S.G.D. y Mateo Santiago Vargas Cepeda como presunto padre biológico, quienes en el término legal de traslado guardaron silencio.
en representación de la menor S.G.D. y Mateo Santiago Vargas Cepeda como presunto padre biológico, quienes en el término legal de traslado guardaron silencio.
1 Archivo 07. 2 Archivo 16.3 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
Luego, con proveído de 14 de marzo de 20223, se ordenó la práctica del examen de ADN para los accionados María Pula Díaz, Mateo Santiago Vargas y, la menor S.G.D. , en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; luego de realizada esa prueba, su resultado arrojó que Mateo Santiago Vargas no se excluía como padre biológico de la niña, con probabilidad de 99.99999999%4 de serlo , asimismo, con auto de 22 de agosto de 2022 5, se incorporó la prueba de ADN al expediente y se corrió traslado por el término de tres días; el resultado del examen no se objetó, no se hizo necesario abrir a pruebas, razón por la cual, con auto de 26 de septiembre de 2022 6, se señaló fecha para proferir decisión de fondo conforme lo establecido en el artículo 373 del C.G.P.
Finalmente, para el día 6 de julio de 20237, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se escucharon los alegatos de conclusión y se procedió a dictar sentencia negando las pretensiones propuestas por la parte actora.
3. LA SENTENCIA APELADA
El A quo empezó con un resumen de los hechos y pretensiones, como de los antecedentes del proceso.
actora.
3. LA SENTENCIA APELADA
El A quo empezó con un resumen de los hechos y pretensiones, como de los antecedentes del proceso.
Destacó que, conforme prueba científica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se excluye como padre biológico de S.G.D. a Mateo Santiago Vargas Cepeda “lo cual significa que científicamente queda
3 Archivo 20. 4 Archivo 32. 5 Archivo 33. 6 Archivo 37. 7 Archivo 38 – 39.4 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023 demostrado que el aquí demandado Mateo Santiago Vargas Cepeda es el padre biológico de la niña S.G.D. y no lo es el señor Julio César Galeano lancheros”.
En el proceso obran dos pruebas científicas, la primera puesta en conocimiento del aquí demandante el 18 de septiembre de 2019 , “en otras palabras el aquí demandante Julio César Galiano Lancheros tuvo pleno conocimiento a través de la prueba científica que no era el padre biológico de la niña Salomé Galeano Díaz sería procedente acceder a su petición y más cuando está demostrado que el señor Mateo Santiago Vargas Cepeda es biológicamente padre y la niña Salomé Galeano Díaz, pero no es posible acceder a ello atendiendo lo dispuesto en la ley 1060 del año 2006, artículo 4º que modificó al artículo 216 del Código Civil, que se refiere a los procesos de impugnación de paternidad dice por la cual se modifican las normas que
2006, artículo 4º que modificó al artículo 216 del Código Civil, que se refiere a los procesos de impugnación de paternidad dice por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad de la paternidad, dice el artículo 4º de la referida ley 1060 del 2006, que podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la Unión marital de hecho cónyuge compañero permanente la madre dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico” y en el caso en particular, “Julio César Galeano Lancheros a través de la prueba científica o prueba de ADN tuvo la posibilidad, tuvo pleno conocimiento en la fecha en que se emitió la prueba científica por parte del laboratorio de genética molecular como él mismo lo reconoce el 13 de septiembre del año 2019 y la presente demanda se impetro el 2 de marzo del año 2021, esto significa que no logró interrumpir el término prescriptivo que otorga el artículo 4º de la ley 1060 del año 2006 para ejercitar la acción de impugnación de paternidad razón por la cual el despacho no encuentra procedente acceder a su petición de impugnación de pat ernidad e investigación en contra del señor Mateo Santiago Vargas Cepeda, por razón a que la acción de impugnación de paternidad se ejercitó por fuera de los 140 días a qué se refiere el artículo 4º de la ley 1060 del año 2006”.
4. EL RECURSO5
Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso
4. EL RECURSO5
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Número interno: 5585/2023
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia, solicitando sea revocada la sentencia, para lo cual, expuso:
“es de anotar su señoría si bien es cierto el demandante el señor Julio Galeano Tuvo conocimiento en septiembre 2019 que él no era padre la menor es de anotar que en el año 2020 , estuvo la pandemia por el COVID 19 en el cual durante dicho lapso los términos judiciales no contabilizaron es decir existió suspensión de términos en el cual en dicho periodo no se pondría a ejercer acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria por la misma suspensión de términos es por ello que una vez fueron alargados los términos para el inicio de los de las demandas correspondientes el aquí demandante el señor Julio César Galeano inició la correspondiente demanda para impugnar la paternidad de l a menor Salomé es de igual manera su señoría que él aquí demandante la señora Díaz Naranjo tiene conocimiento que el señor Julio César Galeano no es el padre y que el verdadero padre es el señor Mateo Santiago Vargas Cepeda bajo estos argumentos su señoría dejó establecido el recurso de apelación teniendo en cuenta que durante el lapso del 2020 existió suspensión de término de la jurisdicción ordinaria Muchísimas gracias”
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con
suspensión de término de la jurisdicción ordinaria Muchísimas gracias”
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.
En razón a que la providencia fue apelada únicamente por la parte actora, la Corporación tiene competencia restrictiva o limitada para el estudio del asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.6
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Número interno: 5585/2023
Emerge como problema jurídico a resolver, establecer si en el presente asunto pese a operar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, es plausible definir la verdadera filiación de la menor involucrada por conllevar uno de los atributos de la personalidad, en aras de garantizar el interés superior que le asiste a la menor de edad, conforme a los postulados del artículo 44 de la ley fundamental, comoquiera que se acumuló el trámite con la investigación de paternidad.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
La legislación colombiana ha permitido, que la relación jurídica de paternidad nazca de la ley, de una decisión judicial o de la voluntad. La acción de impugnación de la paternidad tiene como finalidad lograr que el estado civil del hijo con respecto a la persona que considera como padre quede sin efecto y como consecuencia desapare zca, no obstante ello, el artículo 248 del
de impugnación de la paternidad tiene como finalidad lograr que el estado civil del hijo con respecto a la persona que considera como padre quede sin efecto y como consecuencia desapare zca, no obstante ello, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 1060 de 2006, estableció que quien esté legitimado para ejercerla, en este evento el padre extramatrimonial, lo haga dentro de los 140 días siguientes, a cuando tuvo conocimiento que no es el padre biológico, p orque de no alegarla en dicho término opera el fenómeno de la caducidad.
Y este mismo enunciado normativo, prevé que se podrá impugnar la paternidad, probando que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal, pudiendo ser oídos los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes que se consideren con derec ho y, a estos últimos les es contabilizado el tiempo desde que tuvieron el interés y pudieran hacer valer su derecho.7 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
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En este orden de ideas, la caducidad es entendida como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, comoquiera que, vencido el plazo establecido para el ejercicio de la misma al incoarse tardíamente no debe darse transito al proceso –art. 90 y 278 C.G.P. -. La autoridad judicial tiene el deber de declararla de oficio, toda vez que busca garantizar la seguridad jurídica, la oportuna y eficiente administración de justicia y la ética de la colaboración con el aparato judicial, lo que resulta significativo para el orden público, tornándose irrenunciable.
jurídica, la oportuna y eficiente administración de justicia y la ética de la colaboración con el aparato judicial, lo que resulta significativo para el orden público, tornándose irrenunciable.
Así, de la interpretación armónica de las disposiciones que regulan la materia, bien puede concluirse que la declaración de la caducidad es obligatoria para el Juez, no sólo está en el deber de declararla para rechazar la demanda, sino, como excepción previa y aún en la sentencia, dado que, 8“La caducidad, en los procesos de impugnación paternidad o maternidad, tiene como derrotero actual la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los artículos 216 y 217 del Código Civil. De tal manera, que el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir «del conocimiento de que no es el padre o madre biológico»”.
Empero, sin perjuicio de la caducidad para adelantar la pretensión de impugnación, al reclamarse ante la jurisdicción además la acción de investigación de paternidad, es decir, ambas acciones -impugnación e investigaciónacumuladas, no operará el término de caducidad, comoquiera que prima la aplicación de lo normado en el artículo 406 del C.C.9, como lo ha decantado la Corte Constitucional, al considerar:
10“De un lado, la sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones
8 C.S.J., Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 9 ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre
8 C.S.J., Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 9 ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. 10 Corte Constitucional, sentencia C109 de 19958 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023 de impugnación de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación.
Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legalque no compete a esta Corte adelantar - sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha confe rido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad (art.
artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad (art. 406 C.C) sobre las restriccion es legales que existen en materia de impugnación.”
Postura acogida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar:
11“Precisó, además, esa Corporación, que la referida prevalencia del artículo 406 del Código Civil se deriva de “valores constitucionales” y que “la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nuevo dimensión y jerarquía normativa”, en el sentido que el derecho “de las personas a reclamar su filiación verdadera ha sido constitucionalizado”.
4.3. Como esa es la situación que acontece en el presente caso, en donde, como se sabe, el actor acumuló en la demanda con que dio inicio al mismo las pretensiones de impugnación de su filiación legítima y de investigación de su paternidad extramatrimonial, es claro que este asunto está, por ende, sometido al artículo 406 del Código Civil, que a la letra reza: “[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o m adre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”, precepto en torno del cual la Sala ya tiene dicho que su “amplitud se predica respecto de la reclamación de un estado civil y no de su impugnación, o cuando se presentan de manera conjunta” dichas acciones ( Cas. Civ., sentencia de
del cual la Sala ya tiene dicho que su “amplitud se predica respecto de la reclamación de un estado civil y no de su impugnación, o cuando se presentan de manera conjunta” dichas acciones ( Cas. Civ., sentencia de
11 Sentencia de 21 de enero de 2009, Exp. 11001-3110-001-1992-00115-019 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023 2 de junio de 2006, expediente No. 11001 -31-10-010-2001-13082014).”
Sumado a lo anterior , cobra relevancia el derecho de los menores de edad, con cariz iusfundamental para conocer su filiación real, en tanto que está de por medio su estado civil y personalidad jurídica, ante lo cual, el Juez de Familia debe ponderar y dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se enfrentan a la caducidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo, consideró:
12“Lo anterior por cuanto la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.
Por contera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la pers ona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad». (C.C. C-109/95).
que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la pers ona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad». (C.C. C-109/95).
Para el caso en estudio se observa que Jhon Jairo Solano Trujillo inició el juicio de impugn ación del reconocimiento filiar que hizo en favor de la menor XXX; que dicha inscripción él la hizo a sabiendas de que no era el progenitor -según quedó establecido en el litigio materia del reclamo constitucional-; y que fue desestimada su pretensión por los juzgadores de instancia al colegir que la acción caducó.
Adicionalmente, Robinson Vega Cerquera fue vinculado a dicho proceso, como supuesto padre biológico de la menor, lo cual dio lugar al examen de ADN que dio como resultado la exclusión del demandante y, de otro, que Vega Cerquera tenía una probabilidad del 99,999%.
Por ende, era deber del Juez de Familia pronunciarse en relación con la situación de este, a fin de poder establecer la real filiación de la menor.
12 Sentencia de 19 de octubre de 2017, STC16969-2017, radicación n° 11001-02-03-000-2017-02463-0010 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
De allí que en el presente asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que acceder de oficio a la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor, siendo forzoso, entonces, retrotraer la sentencia cuestionada.
Efectivamente, forzoso era ponderar los derechos a la personalidad
irregularidades suficientes para que acceder de oficio a la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor, siendo forzoso, entonces, retrotraer la sentencia cuestionada.
Efectivamente, forzoso era ponderar los derechos a la personalidad jurídica de la infante y a su estado civil, que se encontraban enfrentados con la caducidad de la acción de impugnación, dándose prelación a aquellos frente a estos, lo cual significa, ni más ni menos, que en casos como el de autos debe ceder la operancia de la caducidad frente a las prerrogativas a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia y al estado civil de la menor de edad.
Por supuesto que era de rigor la previa remoción de la excepción de caducidad de la acción de im pugnación que declararon fundada los juzgadores de la causa, con el propósito de entrar a determinar la real filiación de XXX, para lo cual debía contabilizar el lapso concedido legalmente para ejercer aquella pretensión a partir de la práctica de la prueba de ADN evacuada en ese pleito, atendiendo la jurisprudencia que sobre el punto ha edificado la Corte Constitucional (T-532 de 2012).
Es que el reconocimiento hecho por Jhon Jairo Solano Trujillo a sabiendas de que XXX no era su hija biológica, bajo la promesa dirigida a la madre de estar enamorado, no puede generar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la niña, relativos a su nombre, a la personalidad jurídica, al estado civil y a conocer su verdadera familia.”
Volviendo la mirada al cas o de estudio tenemos que, con auto inadmisorio de 23 de marzo de 2021 13, se requirió al demandante para que
jurídica, al estado civil y a conocer su verdadera familia.”
Volviendo la mirada al cas o de estudio tenemos que, con auto inadmisorio de 23 de marzo de 2021 13, se requirió al demandante para que dirigiera la demanda “ en contra del presunto padre biológico para integrar el contradictorio ejercitando en el mismo libelo, la acción de investigación de paternidad en contra del presunto padre biológico, indicando el nombre y dirección física y electrónica para efecto de notificaciones”, por lo que, en el escrito de subsanación se dirigió el libelo también contra Mateo Santiago Vargas Cepe da –pretenso padre biológico-, por lo cual, con auto calendado a 19 de abril de 202114, se admitió la demanda de “IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD”.
13 Archivo 04 carpeta de primera instancia 14 Archivo 0711 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
Entonces, si bien se parte del enunciado que el demandante tuvo conocimiento de no ser el padre biológico de la menor S.G.D. , el día 18 de septiembre del año 2019, conforme lo derivó el resultado de la prueba científica del laboratorio Genética Molecular de Colombia que obra en el expediente15, a partir del mismo día debe contabilizar el plazo de 140 días hábiles para ejercer la acción de impugnación de la paternidad, en tanto que, 16“cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad promovidos por el progenitor en vida, el plazo comienza a correr a partir del día en que se tiene convencimiento de que no es el padre
procesos de impugnación de la paternidad promovidos por el progenitor en vida, el plazo comienza a correr a partir del día en que se tiene convencimiento de que no es el padre biológico”; lo que, en primer lugar daría lugar a acoger las consideraciones de la judicatura de primer nivel para tener por caduca la acción , sin embargo, al acumularse las acciones de impugnación e investigación o establecimiento del estado civil del hijo extramatrimonial, tiene como efecto la aplicación de lo normado en el artículo 406 del C.C. y no el 248 del C.C., modificado la Ley 1060 de 2006.
Es así que, atendiendo los postulados de la Corte Constitucional de cara a lo normado en el artículo 406 del C.C., como también los derechos fundamentales de la niña S.G.D. a su nombre , personalidad jurídica, estado civil y a conocer su verdadera familia , conllevan a determinar que no había lugar a declararse la caducidad de la acción de impugnación de paternidad iniciado por Julio César Galeano Lancheros frente a la niña referida, en tanto que, al acumularse la acción de investigación de paternidad convocándose al presunto padre biológico Mateo Santiago Vargas Cepeda, el litigio debe ceñirse a los postulados del artículo 406 citado; postura aplicada por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, entre otros, radicados números 25269-31-84001-2019-00292-01, 91001 -31-84-001-2016-00187-01 y 25754-31-10-001-202100632-01.
15 Archivo 02 Fl. 3.
001-2019-00292-01, 91001 -31-84-001-2016-00187-01 y 25754-31-10-001-202100632-01.
15 Archivo 02 Fl. 3. 16 SC 1171-2022 – Reiterado en SC 3326 -2022. Rad. 73001-31-10-006-2010-00604-01.12 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
De esta forma, hay lugar a revocar la sentencia de primer nivel para acoger las pretensiones de la demanda, dado que se acreditó la existencia del vínculo por consanguinidad del padre demandado Mateo Santiago Vargas Cepeda con la aquí menor S.G.D. también demandada, con fundamento en la prueba genética que arrojo una probab ilidad acumulada de 99.99999999%17, entre ellos.
Finalmente, se abstiene el Tribunal de condenar en co stas a la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
6. DECISIÓN
En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por el Juzgado [Primero] de F amilia del Circuito de Soacha, conforme a lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar disponer:
Primero: Declarar que Julio César Galeano Lancheros no es el padre biológico de la menor Salome Galeano Díaz , como lo había reconocido en el
parte motiva, para en su lugar disponer:
Primero: Declarar que Julio César Galeano Lancheros no es el padre biológico de la menor Salome Galeano Díaz , como lo había reconocido en el acta de inscripción de su nacimiento.
Segundo: Ordenar a la Registraduría de la ciudad de Bogotá –
KennedyRegistraduría Nacional del Estado Civil, corregir el NUIP
17 Archivo 3213 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023 1.030.705.396 e indicativo serial 58657805, registro de nacimiento de la menor Salome Galeano Díaz , eliminado la referencia de que el demandante Julio César Galeano Lancheros es su padre y por ende , el apellido Galeano del nombre completo de la menor.
Tercero: Declarar que el demandado Mateo Santiago Vargas Cepeda identificado con cédula de ciudadanía 1.018.495.661 es el padre extramatrimonial de la menor Salome, hija de María Paula Díaz Naranjo identificada con cédula de ciudadanía 1.030.671.839.
Cuarto: Ordenar a la Registraduría de la ciudad de Bogotá – KennedyRegistraduría Nacional del Estado Civil , corregir el NUIP 1.030.705.396 e indicativo serial 5 8657805, registro de nacimiento de l a menor Salome, para que figure en el mismo que su padre declarado por esta sentencia judicial es Mateo Santiago Vargas Cepeda , identificado con cédula de ciudadanía 1.018.495.661, junto con los datos de su madre que no se modifican, respecto de lo allá inscrito.
Mateo Santiago Vargas Cepeda , identificado con cédula de ciudadanía 1.018.495.661, junto con los datos de su madre que no se modifican, respecto de lo allá inscrito.
Quinto: Sin condena en costas.
Sexto: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFICAR Y CUMPLIR
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente14 Exp. 25754-31-10-001-2021-00143-01
Número interno: 5585/2023
GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS
Magistrado