TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00177-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00177-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., julio veintiuno de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25754-31-10-001-2021-00177-0 1
Aprobado : Sala No. 16 del 8 de junio de 2023.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sergio Leonel Díaz Ducuara contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el juzgado de familia de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Kuntidevi Contreras Guarín obrando en representación de los intereses de su menor hija, D . G.
D.C., formuló demanda de privación de patria potestad en contra de Sergio Leonel Díaz Ducuara, padre de aquélla , para que dejase en cabeza de la actora el ejercicio exclusivo de ese derecho y s e condenara en costas al demandado.
Relató que como producto de una relación sentimental entre ella y Sergio Leonel Díaz, fue concebida la menor nacida el 28 de mayo de 2007, de 13 años, y que pide privar al padre de su ejercicio de patria potestad debido a los malos tratos ejercidos contra su hija , como se desprende de la medida de protección que se tomó en contra del padre, producto de la terminación de la relación sentimental que sostuvo con él.
Que en años anteriores el demandado ejerció violencia psicológica sobre la menor diciéndole que no la iba a querer ni a reconocer como su hija, ocasionándoles traumas que le llevaron incluso a atentar
sostuvo con él.
Que en años anteriores el demandado ejerció violencia psicológica sobre la menor diciéndole que no la iba a querer ni a reconocer como su hija, ocasionándoles traumas que le llevaron incluso a atentar contra su vida lesionándose en una ocasión en su brazo; ha sido valorada psicológicamente, por el orientador de su institución educativa y un psicólogo privado, determinándose qu e presenta alteraciones en sus niveles emocionales, presuntamente por la relación con su padre.
Para el año 2008 citó al padre demandado a la comisaria de familia de Soacha para fijar precedentes, evitar agresiones futuras y establecer obligaciones de aquel para con su hija, que fueron por él incumplidas desde el inicio de su vigencia.
Afirma que el progenitor demandado incumple la responsabilidad señalada en el artículo 14 de la ley 1098 de 2006, no brinda por su abandono la orientación, cuidado, acompañamiento debido en la crianza de su hija, incurriendo en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil Colombiano, pues es la madre de la menor quien siempre ha estado ejerciendo el cuidado y protección de su madre que asume con consagración y esmero la crianza y educación de la menor.2
Que en varias ocasiones ha querido viajar fuera del país con su menor hija y no ha sido posible porque se requiere al igual que para cualquier visado, la autorización de ambos padres y el trámite sucedáneo de un proceso de autorización judicial es demorado y requiere de la asesoría de un profesional del derecho.
y que carece el demandado o cuenta demás con los medios económicos y emocionales que garantizan a Danna Gabriela, el desarrollo, goce y disfrute de los derechos que le corresponden.
derecho.
y que carece el demandado o cuenta demás con los medios económicos y emocionales que garantizan a Danna Gabriela, el desarrollo, goce y disfrute de los derechos que le corresponden.
2. Trámite
La demanda fue admitida el 12 de abril de 2021 1 y enterado el demandado contestó oponiéndose y excepcionó de mérito: Inexistencia de la causa invocada, fundada en que no ha abandonado a su menor hija, ni ha roto los lazos de fraternidad, ni de apoyo a sus necesidades, que su conducta no ha sido omisiva ni ha existido incumplimiento absoluto de sus deberes para que se le atribuya la de jación de la menor en la orfandad.
Que cumple a cabalidad sus obligaciones de padre y por ello no le conviene a la menor el rompimiento del laso afectivo, de cordialidad y comprensión con su p adre y que no se le puede atribuir ninguna causal de abandono educacional, emocional, material o económico, físico, médico o moral de su hija.
Que para cumplir su obligación alimentaria, la señora Melba Ducuara Morales su madre y abuela de la menor, dio apertura la cuenta No. 123117269 en Banco Bogotá y en ella mensualmente le consigna a la niña la cuota alimentaria e incluso la matriculó en la academia KOE Colombia de inglés, preparándola en el conocimiento de ese idioma.
Siempre ha estado buscando mejores condiciones de empleo para vivir adecuadamente y prestar todo el soporte económico que su única hija necesite. Por ello viajó legalmente a Canadá , hace tres años aproximadamente, buscando mejores condiciones laborales y, como se lo prometió a su hija,
el soporte económico que su única hija necesite. Por ello viajó legalmente a Canadá , hace tres años aproximadamente, buscando mejores condiciones laborales y, como se lo prometió a su hija, indagando la forma de llevarla a ese país para que estudie su carrera universitaria.
Que la demandante quiere desconocer su paternidad, inculcándole que el padre es su actual esposo o compañero y ello le ha creado desequilibrio emocional y un desprecio hacia su verdadero papá en detrimento de su estabilidad, bienestar y desarrollo integral.
La actora descorre el traslado oponiéndose a la excepción, insiste en que el demandado no cumple sus deberes de padre, que no aportó prueba que soporte el alegado pago de la cuota alimentaria que afirma viene realizando de lo conciliado, no probó la alegada apertura de la cuenta bancaria con ese propósito, ni que ella le haya impedido el ejercicio de sus deberes como padre, y que es el informe sicológico el que refleja el daño que le ha ocasionado a la menor la ausencia de su padre.
El 9 de marzo de 2022 se adelantó la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en ella se declaró fracasada la conciliación, se saneo el proceso, se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio y se decretaron y practicaron las pruebas.
El demandado desistió allí del único testimonio solicitado , de oficiose dispuso solicitar al banco de Bogotá copia de los extractos de la cuenta bancaria referida por el demandado y se suspendió la
1 Folio 04 Carpeta 01 Primera Instancia3
Bogotá copia de los extractos de la cuenta bancaria referida por el demandado y se suspendió la
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diligencia; adelantada la audiencia final, a legaron las partes de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la primera instancia.
3. La sentencia apelada.
El juez decretó la privación de los derechos de patria potestad del demandado de su menor hija, y que su ejercicio sería en adelante exclusivo de la madre al igual que el de su custodia y cuidado personal, pero que continuaba vigente en cabeza del padre la obligación de dar alimentos ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la descendiente y condenó en costas al demandado.
Tras referir a cita de doctrina jurisdiccional, reitera que es el interés superior del menor el que prima en la regulación de esa insti tución y no los derechos de los padres, y que genera su pérdida no un simple incumplimiento de los deberes de los progenitores sino un voluntario y absoluto abandono de aquellos, dijo encontrar de un análisis individual y conjunto de la prueba allegada ele mentos de juicio para dar por acreditada la causal invocada.
Destacó la valoración sicológica que daba cuenta de los sentimientos de tristeza, miedo, de la menor que refiere a su padre como persona agresiva y fastidiosa aunque dice extrañar su presencia.
Que se certificó la matrícula de la menor en una institución educativa, que padre y madre habían conciliado en el 2008 en la comisaria primera de Soacha, una cuota alimentaria para su hija de $150.000 con incremento anual, vestuario y costos educativos . La declaración de la madre informando que el
conciliado en el 2008 en la comisaria primera de Soacha, una cuota alimentaria para su hija de $150.000 con incremento anual, vestuario y costos educativos . La declaración de la madre informando que el padre se ausentó física y emocionalmente de D.G., y no cumplía con los alimentos acordados, que su ausencia generó en la menor traumas psicológicos y depresivos; y los testimonios de Luisa Fernanda Santamaria Guerrero; Carolina Álvarez; Yuli Astrid Umbarila, que relataban saber del abandono del padre a su hija.
Precisó que la menor en su entrevista, ante el juez y acompañada de la asistente social, manifestó no encontrar en su padre apoyo emocional, ni económico, que no tiene él interés por ella, es una persona lejana, que nunca ha estado pendiente de ella, le decía que iría a visitarla y no lo hacía, que aunque le gustaría tener una buena relación con él, cree que es imposible por el desinterés de su papá. Que a su vez dijo que su relación con su padrastro era óptima, él la apoya y es su figura paterna.
Concluyó que tras la separación de los padres quedaron resquemores que dejó entre ellos una relación conflictiva y su hija en medio, y que aceptado el acuerdo conciliatorio el padre no cumplió y se alejó por ello de la relación con la menor, no atendió ni los alimentos ni sus visitas de ello daban fe la madre, los testigos y la propia hija; que no había prueba de que él hubiese cumplido ni de que la madre hubiere obstaculizado su cumplimiento, que privó a la menor del afecto paterno afectando su salud mental.
Encontró relevante para la decisión a tomar el dicho de la menor en su entrevista, que su padre viajó
obstaculizado su cumplimiento, que privó a la menor del afecto paterno afectando su salud mental.
Encontró relevante para la decisión a tomar el dicho de la menor en su entrevista, que su padre viajó al exterior por tres años y nunca se lo comunicó, se enteró por parientes paternos, que ello evidenciaba un voluntario o deliberado desprendimiento afectivo absoluto del padre, que durante ese tiempo tampoco cumplió con la obligación alimentaria, que sólo hasta ahora la atiende por este proceso y no porque le nazca restablecer el vínculo paternofilial.
Que la asistente social consideró a raíz de la entrevista de la menor que es mejor que se prive de la patria potestad al padre; y los elementos probatorios demuestran que hubo en el demandado una4
conducta deliberada de abandono de su hija de sus deberes y obligaciones para con ella, habiendo lugar entonces a acceder a las pretensiones.
4. La apelación.
El padre demandado recurre pidiendo se revoque la decisión y mantengan sus derechos para con su hija, dice que solicitó como prueba oficiar al Banco de Bogotá para que se remitieran los extractos de la cuenta No. 123117269 que abrió a nombre de su hija, para el pago de los alimentos conciliados, pero los extractos nunca fueron allegados violándose su derecho de defensa , que le fue imposible su aporte porque debían solicitarlos la madre y su hija titular de la cuenta y la madre tampoco aportó esa prueba, que e s una equivocación del juez afirmar que nunca dio cuota alimentaria y si bien oficiosamente se pidieron los extractos, es posible que el juzgado no hubiere hecho seguimiento a la
prueba, que e s una equivocación del juez afirmar que nunca dio cuota alimentaria y si bien oficiosamente se pidieron los extractos, es posible que el juzgado no hubiere hecho seguimiento a la solicitud, porque la entidad nunca emitió respuesta y si debe cuotas de alime ntos está dispuesto a pagarlas, pero requiere de los extractos.
Que aunque el asistente social aconseja que se le prive de la patria potestad y todo vínculo afectivo, menos el económico, el laboratorio psicológico Mente Alerta emite recomendaciones para el tratamiento psicológico de la menor y sus padres, sugiriendo atención psicológica para ambos padres, para fortalecer vínculos afectivos, especialmente con él; la profesional en psicología sugiere soluciones para la problemática involucrando los padres, la asistente del juzgado recomienda agravar la situación y quitarle todo vínculo afectivo.
Reitera que ha alegado que la relación entre los padres es complicada, que desde los tres años a la menor se le inculcó por la madre, odio y resentimiento en su contra y luego le impuso que era su padre el padrastro, para de un tajo sacarlo con detrimento de los derechos de la menor; que una simple entrevista no concluye la realidad, demuestra la formación afectiva de reconocimiento de los valo res de los padres, que su hija siempre ha estado bajo la tutela de la madre y ella le ha trasmitido un odio visceral en su contra.
Que la de mandante sin tener pruebas le atribuye presuntos abusos o violencia intrafamiliar no demostrada, que es reconocida por el juez sin prueba , lo que perjudica a la menor , que lo que hace imposible tener una relación más cercana con su hija es el distanciamiento de los padres y que el odio
demostrada, que es reconocida por el juez sin prueba , lo que perjudica a la menor , que lo que hace imposible tener una relación más cercana con su hija es el distanciamiento de los padres y que el odio de la madre perjudicial para el desarrollo integral de la menor.
Que la jurisprudencia citada por el juez precisa que “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes del padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio que rer”. Y que el padre demandado siempre ha afirmado que su hija merece lo mejor que él está dispuesto a luchar por ella, que así sean sus comunicaciones sólo por vía digital o telefónica, sus cuotas y aportes económicos serán permanentes, desea superar los escollos que les quieran tender a su vínculo, que él siempre ha estado pendiente de la menor, al igual que su familia que la menor pasa días visitando a su abuela enferma como su nieta.
Dice que no le enteró de su viaje a Canadá por el temor de que la mad re interfiriera en su viaje y no pudiera lograr sus planes, pero no por desatender a la hija, que quiere profundizar los vínculos fraternos entre padre e hija y apoyarla en su desarrollo, pide se reconozca la patria potestad como derecho de la menor y no s olo su obligación económica que los fallos deben solucionar problemas y no para profundizarlos o agravar las consecuencias psicológicas de una niña, que se analicen todas las5
pruebas conforme a la sana crítica, considerando que deben ser aportadas por quie nes las tiene y no ser una traba o un imposible conseguirlas.
CONSIDERACIONES
pruebas conforme a la sana crítica, considerando que deben ser aportadas por quie nes las tiene y no ser una traba o un imposible conseguirlas.
CONSIDERACIONES
1. La patria potestad o potestad parental, a que se refiere la doctrina con mayor amplitud de concepto y el abandono en él de la visión paterno filial originaria de la institución, es definida por el artículo 19 de la ley 75 de 1968 como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Dispone el capítulo XIV del código civil artículo 288 inciso 2°, en redacción del decreto 2820 de 1974, que corresponde a los padres de forma conjunta, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y que a falta de uno de los padres dicho derecho será ejercido por el otro.
Estas normas reguladoras de la institución, previstas para la descendencia matrimonial en los capitulo XII y XIV del código civil son aplicables a la descendencia extramatrimonial, otrora natural, por expreso mandato del artículo 21 de la ley 75 de 1968.
Ahora bien, el artículo 310 del código civil establece que la patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho en administrar sus propios bienes y por su larga ausencia; y se extingue por las causales contempladas en el artículo 315 como de emancipación judicial, es decir, 1. Por maltrato 2. Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pe na privativa de la
emancipación judicial, es decir, 1. Por maltrato 2. Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pe na privativa de la libertad superior a un año. 5. cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas.
El artículo 311 del código civil señala que la suspensión de la patria potestad será decretada por el juez con conocimiento de causa y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
2. Los hechos que son soporte del reclamo en la demanda permiten afirmar que la causal de privación de la patria potestad invocada es la de abandono del padre a su hija, pues se afirma que el demandado desde hace más de seis años dejó de cumplir todas las obligaciones que tiene con su hija, que no le ha brindado orientación, cuidado, ni acompañamiento y tres años atrás dejó de residir en el país para irse a Canadá, sin comunicarse con ella , ni informarle de su partida ; que es a la madre a quien le ha correspondido hacerse cargo del cuidado de su hija desde su nacimiento hasta ahora ya con 13 años; que no ha contribuido el padre ni con la cuota alimentaria que concilió en el año 2008.
El juez accedió al reclamo al encontrar probada una conducta de abandono deliberada o intencional de sus derechos, deberes y obligaciones, del progenitor frente a su hija y el padre replica afirmando
El juez accedió al reclamo al encontrar probada una conducta de abandono deliberada o intencional de sus derechos, deberes y obligaciones, del progenitor frente a su hija y el padre replica afirmando que ha cumplido con sus deberes de padre, consigna mensualmente la cuota alimentaria conciliada en la comisaria de familia y que es por culpa del juzgado que no se obtuvo la prueba de ese hecho ; que contrario a lo propuesto por la asistente social del juzgado en perjuicio de su hija, el informe de psicología recomienda es el fortalecimiento de vínculos afec tivos entre el padre e hija, y que debe6
acogerse el precedente jurisprudencial que da cuenta que, aun acreditándose el incumplimiento injustificado de los deberes del padre, ello no conduce per se, a la pérdida de la patria potestad.
3. Es decir, los reparos del recurrente apuntan a las conclusiones que extrae el juez de la valoración de las pruebas en el propósito de determinar si quedó o no probada la causal segunda de privación de patria potestad consagrada en el artículo 315 del Código Civil.
Luego, para responder al apelante, la Sala volverá sobre la prueba recaudada para con una valoración individual y conjunta de la misma determinar si las conclusiones del a -quo, en la determinación de la verdad procesal, pueden compartirse o si resultan erradas.
Empezando entonces con la declaración de parte que rindiera el demandado Sergio Leonel Díaz Ducuara este admite que reside Winnipeg provincia de Manitoba, Canadá desde el año 2018, que su estado civil es casado. Afirma que para cumplir la cuota alimentaria acordada para su hija que, al no
Ducuara este admite que reside Winnipeg provincia de Manitoba, Canadá desde el año 2018, que su estado civil es casado. Afirma que para cumplir la cuota alimentaria acordada para su hija que, al no poder superar las desavenencias con la madre de la menor, “decidí a través de mi mamá que se le comunicara a ella la apertura de esa cuenta, nosotros le seguimos consignado en esa cuenta mensualmente 150 mil pesos y fuimos incrementado el valor de acuerdo con el ipc anualmente”. Que como cuando vivía en el país trabajó en lugares diferentes, las consignaciones las hac ía su madre, que ella fue quien abrió la cuenta a nombre de l a menor en la sucursal Unisur del Banco de Bogotá, en el año 2008, una vez él se separó de la madre de su hija con quien vivió dos años. Que los seis meses siguientes a la separación no pudo ver la niña, no se podía comunicar con la mamá y decidió ir a vis itarla al local que tenían en Soacha , su mamá lo acompañó, pero hubo una discusión con la madre de la menor y se involucró su progenitora, y que después ya no se pudo volver a comunicar con su hija. Posteriormente conciliaron en la comisaria visitas y cuota alimentaria y en adelante tuvo comunicación con su hija a medias, debía hacerlo a través de la madre de la menor con quien su relación ha sido cortada y difícil, “a veces me decía que sí a veces me decía que no, yo la llamaba varias veces y no me contestaba ”. Que no interpuso ninguna acción para solucionar esa desavenencia porque siempre pensó que podía llegar a algún acuerdo con la mamá de la niña, y admite que si bien por temas laborales no pudo estar pendiente de su hija, “no fueron
para solucionar esa desavenencia porque siempre pensó que podía llegar a algún acuerdo con la mamá de la niña, y admite que si bien por temas laborales no pudo estar pendiente de su hija, “no fueron muchas veces”, siempre supo donde residía, pero le resultaba muy difícil recogerla en su vivienda por cuestiones laborales, que su excompañera ha mantenido el mismo número de celular y a través de ella intentaba comunicarse con su hija. Dice ser un buen padre, que su hija sabe que él es el papá, que es la madre quien le crea confusiones, en alguna oportunidad en que compartió con su hija “encontré en su cuaderno la composición familiar, de cómo era su composición famil iar, y en ese cuaderno hizo toda su familia, puso a Carlos que es su padrastro puso a su mamá Kuntidevi, a su hermanita María, puso a los demás de su familia, pero a mí no me puso, no dice papá Leo o Sergio en ningún lado, de hecho yo le mostré a mi mamá y mi mamá le hizo, yo tengo la fotografía de eso, le hizo aquí arribita en el cuaderno, le puso Sergio Leonel papá, porque puso papá a Carlos no a mí”, añadió que su hija llama al padrastro papá, porque “ve como la composición familiar, pues le va decir pa pá, pero si ella no le inculca si ella no le no le enseña, ella le ha enseñado, Kunti me ha dicho yo le he dicho a Danna que él es el papá padrastro y usted es el papá genético, pero el papá de crianza es él, de hecho la niña una vez me llamó y me dijo que, que sí que ella tenía mucho sentimientos por su papá Carlos que por mí, entonces, es difícil he… para mí ha sido muy difícil realmente poder tener una buena relación
una vez me llamó y me dijo que, que sí que ella tenía mucho sentimientos por su papá Carlos que por mí, entonces, es difícil he… para mí ha sido muy difícil realmente poder tener una buena relación padre e hija”. No le informó a su hija que viajaría al exterior para evitar problemas con la mamá. Sabe que le hace falta a su hija, pero las condiciones de vida no se lo permiten y él también tiene que hacer su vida. No podía cumplir con el régimen de visitas por sus asuntos laborales “hay cosas de por medio que se interponen en la vida nor mal de las personas”. Que bloqueo a su hija en su celular por los problemas con la madre “la señora Kunti siempre me amenaza diciéndome que me va a demandar a la fiscalía que me va a poner una denuncia y pues he… realmente emocionalmente eso me impacta y7
me y me no, no, no me gusta no me gusta que ella me esté amenazando como como intimidándome como presionándome de esa manera”. Dice que su madre tiene contacto telefónico con la menor “de hecho mi mamá ahorita le está pagando un curso de inglés a la niña, ella tiene los soportes”.
Es decir, mientras muestra su deseo de no perder los derechos de patria potestad, admite su alejamiento de la vida de su hija, las explicaciones del incumplimiento de sus deberes son contradictorias, que su mamá abrió una cuenta para consignar la cuota alimentaria de su hija y en ella cumple ese deber, pero a más de que el dinero no es para ahorrar sino para suplir las diarias necesidades, tampoco prueba ese actuar de su madre ni si ha consignado ni que suma; señala que se comunicaba con la menor a través de la madre de aquella, que ella no ha cambiado su teléfono, pero
necesidades, tampoco prueba ese actuar de su madre ni si ha consignado ni que suma; señala que se comunicaba con la menor a través de la madre de aquella, que ella no ha cambiado su teléfono, pero a veces no le contestaba, sin embargo no advierte haber alguna gestión para solucionar esa dificultad de ser cierta, como dotar de teléfono a su hija, y termina admi tiendo que está fuera del concepto de familia que se ha creado su hija, que la mamá de la niña le señala que era él padre biológico pero no de crianza, situación que quiere justificar por su trabajo.
Kuntidevi Contreras Guarín, madre de la menor, casada, comerciante, informa que interpuso esta demanda porque el demandado ha estado a ausente en la mayoría del tiempo de la vida de su hija y ella quiere la patria potestad completa, él no está pendiente de la niña, ni en sus deberes como padre, ni hace presencia paternal causándole daños psicológicos. La menor hubo de estar terapia psicológica por más de tres años, por depresión y baja en el rendimiento académico por la falta de su papá, que sus mentiras le hacían daño, le decía que iba a recogerla y nunca llegaba, en muchas ocasiones lo hizo así, incluso un 31 de diciembre, que peleaba con la niña diciéndole que era ella la que tenía que estar en contacto con él y la bloqueó en redes sociales, se fue del país sin decirle nada y ella sufrió de mucha rabia el día que se enteró. Como madre le había comunicado que tenía un viaje y necesitaba el permiso para la salida del país pero como se fue sin avisar no le otorgó el permiso y no pudo viajar con sus hijas por un mes y eso le generó gran frustración a su hija y problemas en el colegio, se llegó a cortar
para la salida del país pero como se fue sin avisar no le otorgó el permiso y no pudo viajar con sus hijas por un mes y eso le generó gran frustración a su hija y problemas en el colegio, se llegó a cortar un brazo, asistió al sicólogo y ella también fue llamada por el profesional. El papá nunca le ha dado nada a la hija, no consignó ni una cuota de los $150.000 conciliados en la comisaría en el año 2008, alguna vez fue ella a la fiscalía a instaurar una denuncia penal por ese incumplimiento pero no pudo adelantar el trámite porque no sabía dónde vivía el acusado , pero él sí siempre ha sabido donde ha vivido ella con la niña. Nunca visitó a la niña era la abuelita cuando podía la que lo hacía, ella fue quien abrió la cuenta de ahorros a que refiere el demandado, y estando el papá en Colombia nunca le giró a esa cuenta, era la abuelita que a veces le consignaba sin que Sergio Leonel lo supiera de la cuenta en alguna oportunidad retiró doscientos mil pesos y nunca más hubo dinero. Pero aduce que la falta de ayuda económica no es el problema porque ella económicamente siempre ha proveído lo necesario, lo que le faltó fue el no acompañamiento lo que le dolió la niña más que el dinero. Relata que sólo desde el año pasado, cuando comenzó el proceso, porque él la tenía bloq ueada, el padre ha venido hablando con la hija y le ha girado dinero desde el mes de agosto, le consignó $600.000 para tres meses, según le explicó. Cuando se separaron la niña era aún un bebe, pero el padre nunca la visitó, y tuvo que pedir una medida de protección “que se sacó en el año si no estoy mal en el 2008, 2009 por
meses, según le explicó. Cuando se separaron la niña era aún un bebe, pero el padre nunca la visitó, y tuvo que pedir una medida de protección “que se sacó en el año si no estoy mal en el 2008, 2009 por que él las agredió, él y pues su mamá nos agredió donde yo estaba trabajando y pues”, pero no hubo fallo definitivo porque el demandado no se presentó.
Relato espontáneo y coherente d e la madre que merece credibilidad, sus dichos vienen acordes con las pruebas allegadas, y evidencia de primera mano la casi nula relación paternofilial y las dificultades que en la crianza de su hija ello ha generado.8
La señora Luisa Fernanda Santamaría Guerrero, amiga de la demandante a quien conoce desde hace 21 años cuando la declarante tuvo una relación con un primo de ella y al demandado lo vio en una oportunidad en uno de los almacenes de Kuntidevi y a la menor desde bebé, porque su madre cuidó uno o dos años a la niña, la demandante era quien le pagaba. Sabe que la menor vive con la mamá su esposo y su hermanita María, que es la madre quien se ha encargado de responder económicamente por la niña y nunca ha visto que lo haga Sergio Leonel, que él no ha estado pendiente de la menor, su educación, sus cosas, ni emocionales, ni económicas.
La testigo da un relato creíble de la situación familiar que explica porque de su conocimiento y señala la poca presencia del padre en la vida de la menor y la atención de aquella por su madre.
La señora Carolina Álvarez dice conocer a la demandante hace 14 años, trabajó con ella y fue su cuñada, era novia del hermano de ella, conoció a Sergio Leonel, aproximadamente 8 años atrás, cuando
La señora Carolina Álvarez dice conocer a la demandante hace 14 años, trabajó con ella y fue su cuñada, era novia del hermano de ella, conoció a Sergio Leonel, aproximadamente 8 años atrás, cuando vivían juntos y trabajó con ellos, a la menor la conoce desde los 3 años de nacida, nunca vio a Sergio Leonel visitar a la niña. Que la demanda la interpone la madre de la menor por el incumplimiento del padre de sus deberes, dice saber que no es él un padre ejemplar, que no es un padre responsable y que tiene emocionalmente mal a la niña, que en varias oportunidades el padre le pr ometió a la hija que pasaría por ella y nunca cumplió.
El relato de la testigo merece credibilidad, da razón del porqué de su dicho y no se evidencia en ella parcialización.
Astrid Umbarila Rodríguez es la psicóloga que atendió profesionalmente a la menor, dijo conocer a la madre desde ha
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