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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00393-01-(13-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00393-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., trece de abril de dos mil veintitrés Referencia. 25754-31-10-001-2021-00393-01 (Discutido en sesión de 9 de marzo de 2023)

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, en el proceso declarativo de Dimir Yamith Pardo Peña contra Karen Sofía Pardo Rodríguez (menor representada por su progenitora Sandra Milena Rodríguez Tarquino).

ANTECEDENTES

1.- La demanda se orientó a impugnar la paternidad del actor sobre la menor Karen Sofía Pardo Rodríguez, a cuyo efecto se pidió la práctica de la prueba de ADN para corroborar el parentesco padre-hija, reclamándose que, en caso de resultar excluid o el vínculo filial, se ordene el c ambio de apellido de la menor, se disponga que el ejercicio de la patria potestad y demás derechos corresponde a los verdaderos progenitores, y se oficie a la autoridad del estado civil para que proceda en lo pertinente.

Como sustento relató el promotor, en lo medular, que conoció a Sandra Milena en el año 2005 , con quien sostuvo relaciones sexuales, siendo luego citado en el Juzgado 18 de FamiliaExpediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 2

de Bogotá, donde le fue informado que era el padre de la niña que

relaciones sexuales, siendo luego citado en el Juzgado 18 de FamiliaExpediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 2

de Bogotá, donde le fue informado que era el padre de la niña que aquella había dado a luz . Dijo el actor que en la conciliación que entonces tuvo lugar se aprovecharon de su desconocimiento jurídico y mediante chantajes se le impuso aceptar la paternidad de la menor, bajo la amenaza de que la actuación sería utilizada para acabar con su carrera militar, por lo que procedió en ese sentido, fijándose una cuota de alimentos en favor de la niña, y sin que le explicaran los alcances de dicho reconocimiento.

Añadió el demandante que consignó mensualmente la cuota de alimentos fijada con el fin de evitar los daños que le anunciaron; que por trabajar en diferentes zonas del país no pudo asesorarse legalmente al respecto ; que no conoce a la niña Kare n Sofía, en tanto que la madre solo se ha preocupado por exigir sus alimentos, impidiendo que la niña tenga contacto con él, que hasta hace poco -cuando asumió él el statu de pensionadono tenía datos para contactar a la menor , debiendo recurrir a redes sociales para identificarla, que de acuerdo con sus rasgos físicos estima que no es su hija y que nunca exigió prueba de ADN por desconocimiento, y que esta es la razón que justifica la interposición de esta acción.

Manifestó finalmente que luego de radicada la demanda estableció contacto con la representante de la menor, señalándole la falta de certeza sobre su paternidad y con el objetivo de que se realizaran voluntariamente una prueba de ADN para corroborar la

Manifestó finalmente que luego de radicada la demanda estableció contacto con la representante de la menor, señalándole la falta de certeza sobre su paternidad y con el objetivo de que se realizaran voluntariamente una prueba de ADN para corroborar la verdadera filiación, momento desde el que se cortó comunicación y dejaron de hablarle, siendo esta s motivaciones adicionales para impulsar la demanda.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 3

2.- El auto de admisión se dictó el 12 de julio de 2021, providencia en la que se dispuso la práctica de la prueba de ADN a términos del numeral 2º del artículo 386 del C.G.P. La parte demandada concurrió al proceso y allegó su contestación de manera extemporánea.

3.- El dictamen de ADN lo practicó el instituto de genética Yunis Turbay y Cia. S.A.S., el cual dictaminó probabilidad acumulada de paternidad de 99.999999999%, sin objeción de las partes.

4.- La sentencia de primer grado . Denegó las pretensiones y condenó en costas al promotor. Con ese propósito puso de presente el juzgador los resultados de la prueba de ADN y el vínculo de consanguinidad que la misma acreditaba entre el actor y la niña Karen Sofía, medio de convicción que juzgó determinante para decidir de aquel modo.

Refirió que al resultar el demandante vencido en juic io había lugar a la imposición de costas, pese a que la demandada no contestó en tiempo, pues en todo caso contrató los servicios de un

para decidir de aquel modo.

Refirió que al resultar el demandante vencido en juic io había lugar a la imposición de costas, pese a que la demandada no contestó en tiempo, pues en todo caso contrató los servicios de un profesional del derecho y concurrió con su hija al l aboratorio de genética, esto es, incurriendo en gastos para atender el pleito, por lo que debían ser retribuidos, hallando así justificación las costas.

Por lo demás, apreció el funcionario que siendo Karen Sofía una adolescente con suficiente capacidad de raciocinio y comprensión, era a ella a quien incumbía voluntariamente definir si quería tener vínculo afectivo con su progenitor, a través de unExpediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 4

régimen de visitas , requiriendo a los implicados para que se presentaran a un psicólogo a fin de establecer esa cuestión.

4.- La apelación. Reprobó la condena en costas sobre la base de que no se contestó la demanda ni tampoco se conectó a la respectiva audiencia el abogado de la parte demandada, siendo que los gastos de la experticia genética los cubrió el actor, al igual que los de notificación y otros adicionales. Indicó que las costas se decretan únicamente en caso de comprobación , que durante el juicio tienen las partes posibilidad de aporta r elementos de convicción con ese fin y para la eventual discusión , y que la parte convocada no realizó ninguna actividad en ese sentido.

Por otra parte, alegó la censura que la sentencia no tuvo en la cuenta la manera en la que fueron impetradas las pretensiones, en tanto que la primera de ellas buscaba la

convocada no realizó ninguna actividad en ese sentido.

Por otra parte, alegó la censura que la sentencia no tuvo en la cuenta la manera en la que fueron impetradas las pretensiones, en tanto que la primera de ellas buscaba la posibilidad de realización de la prueba de ADN -cuyos costos asumió el padre sin perjuicio del resultado -, deviniendo subsidiarias las demás súplicas, de modo al haberse accedido a ese primer pedido no había lugar a imponer las costas.

4.- En su oportunidad la parte no recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Visto el contenido de la alzada se propuso el tribunal auscultar la demanda declarativa impulsada por Dimir Yamith Pardo Peña, cuya desprevenida revisión deja ver, con bastante claridad, que la decisión inequívoca expresada en ese libelo fue la promoverExpediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 5

la acción de impugnación de la paternidad, intencionalidad que fluía desde el poder especial que se confirió al efecto, y que pasa por el primer acápite de la demanda (donde expresamente se anunció que se presentaba al despacho “demanda de impugnación de la paternidad de la mencionada n iña…”). Sin olvidar que las pretensiones segunda y tercera recogen declaraciones propias de esa institución (cambio de apellidos y asunción de obligaciones por los verdaderos padres).

De donde se sigue que no cabe a estas alturas una interpretación como la que apareja el recurso de apelación sobre el alcance del aludido reclamo judicial, para decir que su fin principal se contraía no más que a obtener la práctica de la prueba científica

De donde se sigue que no cabe a estas alturas una interpretación como la que apareja el recurso de apelación sobre el alcance del aludido reclamo judicial, para decir que su fin principal se contraía no más que a obtener la práctica de la prueba científica con marcadores genéticos en orden a corroborar la relación filial por línea paterna. Argumento que tanto menos es de recibo si en la cuenta se tiene, de un lado, que dicha experticia se practica en esta clase de asuntos forzosamente -aún de oficio acorde con el numeral 2 ° del artículo 386 del C.G.P. -; y, de otro, que de haber sido diferente el resultado del dictamen de ADN -con exclusión de la paternidadel juicio habría sido necesariamente sentenciado despachando de manera favorable dicha acción de impugnación y no simplemente reconociendo como un éxito la práctica de la prueba de ADN, razón de más para descartar la lectura que hizo la parte inconforme.

Y como el promotor de la presente demanda fue ciertamente vencido en juicio, al haber sido desestimada su acción sustancial y evidentemente principal, la condena en costas a su cargo se imponía con arreglo a la previsión del numeral 1° del artículo 365 del referido estatuto procesal , esto, valga decirl o, al margen de que la contestación a la demanda se hubiera allegado de modo extemporáneo y de que el mandatario judicial de laExpediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 6

demandada no hubiera establecido una conexión directa a la audiencia (habiendo en todo caso participado por vía telefónica), circunstancias que no comportan un cambio en el supuesto fáctico

demandada no hubiera establecido una conexión directa a la audiencia (habiendo en todo caso participado por vía telefónica), circunstancias que no comportan un cambio en el supuesto fáctico de dicha norma y la sanción subyacente.

Desde luego, hay que destacar en todo caso que el juez de primer grado, pudiendo hacerlo, no fijó monto alguno en su sentencia en benef icio de la demandada a título de agencias en derecho -uno de los conceptos que integra las costas-, ello es, no efectuó a favor de esta la compensación por los gastos de apoderamiento en que pudo haber incurrido. Entre tanto, los gastos judiciales -que componen en otro aspecto de las costas - solo le serán reconocidos a la parte pasiva en la medida en que esta acredite su causación y cubrimiento, lo cual se hará cuando se cumpla el trámite de liquidación señalado en el artículo 366 del C.G.P. De más está decir, que cualquier cuestionamiento sobre los aspectos que componen la liquidación deberá adelantarse siguiendo el procedimiento que establece el numeral 5° de esa noma.

Así las cosas, hay lugar a desestimar la alzada promovida por la parte actora, ca mino por el cual se dispondrá la confirmación de la providencia combatida. Y visto que ha sido resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación, amén de confirmado el veredicto de primer grado, se impone por último la condena en costas de segunda in stancia a cargo del demandante, en aplicación de las previsiones de los numerales 1° y 3° del artículo 365 ibídem.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 7

condena en costas de segunda in stancia a cargo del demandante, en aplicación de las previsiones de los numerales 1° y 3° del artículo 365 ibídem.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00393-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve , confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Al momento de efectuarse la liquidación concentrada inclúyase como agencias en derecho causadas en esta instancia la suma de $500.000.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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