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TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00672-01-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2021-00672-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil veintitrés Referencia. 25754-31-10-001-2021-00672-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de julio de 2023)

Se decide la apelación promovida contra la sentencia de 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Familia de Soacha, en el proceso declarativo que inició Jairo Rodríguez Medina en contra de Flor Alba Ramírez Prieto.

ANTECEDENTES

1.- El libelo pidió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, así como decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Los pedimentos se articularon con óbice en que las partes se casaron el 7 de febrero de 1987 en la Parroquia de Santa Isabel de Hungría ubicada en Bogotá, en cuyo matrimonio procrearon los hoy mayores de edad Diana Paola y Jairo Andrés Rodríguez Ramírez.

Aquéllos se encuentran separados desde hace más de 5 años, distanciamiento que al parecer fue prohijado por ambos esposos, luego de lo cual el convocante brindó “apoyo económico y moral a su cónyuge, dejando a plena disposición de ella y de sus hijos, una vivienda digna para así cubrir la necesidad de techo”.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 2

y moral a su cónyuge, dejando a plena disposición de ella y de sus hijos, una vivienda digna para así cubrir la necesidad de techo”.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 2

En el matrimonio se adquirieron los automotores identificados con las placas GPN -928 y AEE-362, cuyos pasivos ascienden se justipreciaron en $83.665.631.

2.- El auto de admisión se dictó el 4 de octubre de 2021, providencia notificada a la enjuiciada, quien propuso la excepción que denominó “inexistencia de la causal de divorcio imputable a la parte demandada”.

Aquélla gua rneció esa oposición indicando que comparte que se decrete el divorcio con amparo en la prenombrada causal 8°, empero, con la condición de que se le otorgue el 50% de la mesada pensional del actor y le garanticen sus servicios de salud, habida cuenta de que “en realidad si hubo separación de cuerpos, (pero) la misma es el resultado del abandono del hogar por parte del demandante”, tanto más cuando “ no cuenta con la capacidad económica de poder aten der sus gastos mínimos, debido a que durante el desarrollo de … su relación matrimonial nunca se le permitió trabajar, ya que su obligación era quedarse en el hogar velando por el mismo y por la debida crianza de los hijos, situación que le impidió desarrollarse profesionalmente en cualquier oficio”.

3. La encausada, en su libelo de reconvención advirtió que no percibe ningún ingreso económico porque se dedicó a criar

que le impidió desarrollarse profesionalmente en cualquier oficio”.

3. La encausada, en su libelo de reconvención advirtió que no percibe ningún ingreso económico porque se dedicó a criar a sus hijos, cuyo petitum fue rechazado porque no se adecuó a lo normado en el precepto 82 de la Ley 1564 de 2012.

4.-La sentencia. El a-quo anunció que las partes admitieron que desde hace más de 2 años no residen juntos y, en efecto, finalizó el vínculo con óbice en el numeral 8ª del precepto 154 del Código Civil, declaró en estado de liq uidación la sociedad económica y no condenó en costas; sostuvo que la mentada causalExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 3

de divorcio es objetiva y de contera esa clasificación impide enjuiciar quien fue el cónyuge culpable, panorama que, concluyó, elimina la posibilidad de imponer sanciones como la pretendida en las excepciones.

5.- Apelación. La demandada en la audiencia de juzgamiento manifestó su intención proponer alzada, remedio jurídico que sustentó en este tribunal, oportunidad en la que pidió que se decrete que el postulador del debate fue el cónyuge culpable en procura de que, por un lado, le suministre alimentos equivalentes al 40% de su pensión y , por el otro, la mantenga afiliada como beneficiaria de los servicios médicos que ofrece la Policía Nacional; detalló que el demandante aceptó que dio lugar a la extinción matrimonial, lo que de suyo imponía castigarlo con los

afiliada como beneficiaria de los servicios médicos que ofrece la Policía Nacional; detalló que el demandante aceptó que dio lugar a la extinción matrimonial, lo que de suyo imponía castigarlo con los rubros exigidos, máxime cuando no probó su inocencia; precisó que pronunciamientos actuales gobiernan que las causales objetivas de separación no prohíben dispensar alimentos, como tampoco cobijaron ese beneficio con el fenómeno jurídico de la caducidad.

Y comentó que la decisión confrontada la dejó en un estado económico deplor able, ya que el divorcio provocó que perdiera un subsidio mensual de $500.000, razón por la cual requiere alimentos y de un portafolio de salud, máxime porque no labora y en virtud de que se dedicó al hogar y a la crianza de sus hijos, conceptos que, afirmó, puede proporcionar el actor porque es pensionado de la Policía Nacional.

6. El actor, se opuso a la alzada.

CONSIDERACIONES

Claro es q ue el matrimonio de los intervinientes se clausuró con amparo en la causal de divorcio instrumentada en elExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 4

numeral 8ª del precepto 154 del Código Civil, la cual se erige como objetiva y, en criterio del juzgador, no autoriza a incursionar en la culpabilidad de los esposos, así como a dispensar los castigos derivados del incumplimiento nupcial.

Esa exposición evidencia que el fallador de primer grado no tuvo presente el precedente que la Sala de Casación Civil recopiló en la Sentencia STC442 de 2019, según el cual en los juicios

derivados del incumplimiento nupcial.

Esa exposición evidencia que el fallador de primer grado no tuvo presente el precedente que la Sala de Casación Civil recopiló en la Sentencia STC442 de 2019, según el cual en los juicios de divorcio, “…en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años”, deben indagarse “los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”.

En idéntica orientación lo con ceptuó la Corte Constitucional, al precisar que “el juez de familia… (debe establecer) quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.) …. En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor”, CC T-559/17.

Comporta relievar que la evaluación que debe cumplirse para concretar la culpabilidad de los intervinientes, necesaria para establecer los castigos de ese proceder, no encuentra valladar con

Comporta relievar que la evaluación que debe cumplirse para concretar la culpabilidad de los intervinientes, necesaria para establecer los castigos de ese proceder, no encuentra valladar con la caducidad del canon 156 del Código Civil , pues ese fenómenoExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 5

jurídico no cobija a la mentada situación de divorcio, hermenéutica que apropósito viene prohijada en la decisión STC-11149 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “la causal objetiva de divorcio invocada, contenida en el numeral 8 del artículo 6º de la ley 25 d e 1992…. no es dable aplicar el término de caducidad controvertido a las consecuencias patrim oniales del divorcio sanción”.

Por manera que la sentencia del a-quo no encuentra sincronía con los pronunciamientos constitucionales citados, en consideración a que no enjuició la separación de los esposos para descifrar la pertinencia de los conceptos implorados, lo que de suyo significa que ese veredict o desconoció manifiestamente que “…la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC -442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente”, (STC-11149 de 2019).

En el presente caso, los contendores admitieron que su

familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente”, (STC-11149 de 2019).

En el presente caso, los contendores admitieron que su vínculo se clausurará con óbice en el numeral 8° del precepto 154 del Código Civil, como también es claro que la demandada anunció que el postulador del litigio fue el que produjo la separación porque -al parecerabandonó el hogar, circunstancia que, en su criterio, la beneficia con alimentos, así como a permanecer afiliada en el portafolio de salud de aquél.

De conformidad con las gestiones cumplidas en la primera instancia, se observó que las únicas declaraciones recopiladas son las de los participantes del certamen , cuyas versiones permiten colegir que el convocante fue quien quebrantó el contrato matrimonial, lo que de suyo exige decretar en favor deExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 6

la inconforme los conceptos a mbicionados en la contestación de demanda.

Lo anterior por cuanto el actor confesó que se distanció de la apelante porque “simplemente se acabó el amor por parte mía”, de donde viene que con fundamento en una razón personal y no legal se desprendió de los deberes del artículo 113 del Código Civil, lo que de suyo lo califica como el consorte culpable, máxime cuando ese alejamiento fue unilateral en consideración a que la enjuiciada nunca lo prohijó, no por nada ésta declaró que aquél “de buenas a primeras se fue sin avisar” y “no sé el motivo porque se fue” de la vivienda donde residían.

enjuiciada nunca lo prohijó, no por nada ésta declaró que aquél “de buenas a primeras se fue sin avisar” y “no sé el motivo porque se fue” de la vivienda donde residían.

Ese panorama autoriza a apreciar el auxilio planteado , erogación que prima facie encuentra cabida en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, pues esa norma establece que el cónyuge culpable debe alimentos en favor del cónyuge divorciado sin su culpa, no obstante, su decreto debe estar precedido de i) la existencia de un vínculo jurídico, ii) la capacidad del alimentante y iii) la necesidad del alimentado.

Nótese al efecto que el expediente compila los prenombrados requisitos, en consideración a que la ayuda pedida de inicio encuentra cabida porque el matrimonio halló su fin como efecto de un actuar caprichoso y unilateral del promotor y, como pasará a exponerse, la accionada corroboró que aquél es pensionado de la Policía Nacional, lo que permite colegir que tiene capacidad económica para asumir el rubro implorado.

Lo anterior por cuanto la enjuiciada en sus excepciones incorporó el “certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y pensiones años grabable 2020”, de cuyo contenido puede cotejarse que el gestor es pensionado de la Policía Nacional y queExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 7

en esa anualidad recibió $26.815.460 producto de su jubilación, de donde se sigue que ese legajo es una probanza idónea para apreciar que aquél percibe ingresos económicos mensuales fijos que le

en esa anualidad recibió $26.815.460 producto de su jubilación, de donde se sigue que ese legajo es una probanza idónea para apreciar que aquél percibe ingresos económicos mensuales fijos que le permiten aportar para el sostenimiento de la encausada.

Pacífico es que la inconforme sustentó su pedimento con que “no cuenta con la capacidad económica de poder atender sus gastos mínimos, debido a que durante el desarrollo de toda su relación matrimonial nunca se le permitió trabajar, ya que su obligación era quedarse en el hogar velando por el mismo y por la debida crianza de los hijos, situación que le impidió desarrollarse profesionalmente en cualquier oficio”.

Comporta relievar que las manifestaciones que guarnecen la reclamación , concernientes a que la accionada no tiene dinero y que no ejerce profesión porque se dedicó al hogar , al ser hechos negativos no requieren, en principio, prueba que los demuestren, tal como lo contempla el inciso final del precepto 167 Código General del Proceso, de donde viene que es apropiado dar credibilidad a esas afirmaciones, tanto más cuando el demandante ningún esfuerzo demostrativo cumplió para desvirtuarlas o reducirlas.

En esas condiciones, al ser patente que la enjuiciada requiere de auxilio económico, se estimará la cuota mensual que debe proporcionar el ciudadano Rodríguez Medina , lo que se cumplirá de cara a las decla raciones de los intervinientes porque ningún elemento se acompañó para corroborar esa cuestión, debiéndose advertir que las manifestaciones expresadas tiene n “relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino

cumplirá de cara a las decla raciones de los intervinientes porque ningún elemento se acompañó para corroborar esa cuestión, debiéndose advertir que las manifestaciones expresadas tiene n “relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses”, -STC9197-2022-.Expediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 8

Ahora bien, se tiene que el convocante confesó que cuando abandonó su familia intentó transferir a la convocada la casa conseguida en las nupcias con el fin de que tuviese una vivienda digna, pero al parecer ésta le pidió que esa unidad habitacional quedase en cabeza de su hija mayor Diana Rodríguez Ramírez, lo que en efecto sucedió, atendiendo a que la demandada refrendó ese panorama.

En esas condiciones, es notorio que la accionada tiene a su disposición un inmueble que puede explotar económicamente para conseguir su sustento diario, lo que de suyo significa que el porcentaje alimentario que exigió, referente al 40% de la pensión del actor , se erige como elevado atendiendo a que tiene a su alcance ese activo, máxime cuando, según se extrae de los interrogatorios, aquélla reside en ese predio y de contera hoy por hoy no debe pagar arriendo.

De otra parte, el gestor mencionó que también dejó a su ex pareja un negocio para que se sustentara, aserto que fue reconocido por ésta, pues confesó que ciertamente recibió ese establecimiento de comerci o con la advertencia de que deja

De otra parte, el gestor mencionó que también dejó a su ex pareja un negocio para que se sustentara, aserto que fue reconocido por ésta, pues confesó que ciertamente recibió ese establecimiento de comerci o con la advertencia de que deja insignificantes ganancias, escenario que a la postre también se alza como argumento de peso para no tasar los alimentos en la cuantía pretendida en la contestación de demanda.

Con prescindencia de que la recurrente cuenta con el inmueble y negocio descrito es menester estimar el valor del concepto implorado, atendiendo a que “la capacidad económica de una persona no se mide solo por los bienes que ésta posea, si se deben verificar y auscultar otros aspectos adicional es, como el estado de salud… las condiciones de competitividad para acceder al mercado laboral y la capacidad para procurarse sus necesidades básicas”, (STC2728-2020).Expediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 9

De acuerdo con los anexos del libelo, la demandada tiene 61 años porque nació el 30 de agosto de 1961, factor que sirve de guía para conceptuar que su edad es un obstáculo que le impide conseguir trabajo para cubrir sus alimentos, así como para sufragar su afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud , situación que se refuerza en el hecho de que nunca laboró o estudió profesión alguna.

De donde se sigue que es imperante conceder los alimentos y la asistencia médica que la demandada viene suplicando, habida cuenta de que esos conceptos se erigen como urgentes para que puede seguir subsistiendo, máxime cuando la

profesión alguna.

De donde se sigue que es imperante conceder los alimentos y la asistencia médica que la demandada viene suplicando, habida cuenta de que esos conceptos se erigen como urgentes para que puede seguir subsistiendo, máxime cuando la precariedad económica de aquélla no le es imputable, si se tiene que tiene origen en que la mayor parte de su vida se dedicó a cubrir las labores domésticas del matrimonio y de sus hijos.

En esas condiciones, la prebenda reseñada se cuantificará en $400.000, suma que se tiene como justa atendiendo a que la accionada tiene a su disposición una heredad y negocio para hallar su sustento diario, tanto más cuando eventualmente puede mejorar su situación económica con los activos que deben adjudicarse, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal que seguidamente debe iniciarse.

Y también se conminará al convocante a mantener afiliada a la convocada como beneficiaria, dentro del portafolio de salud que actualmente disfruta por ser pensionado de la Policía Nacional, socorro necesario atendiendo a que aquélla en su contestación afirm ó que requiere de auxilio médico para no interrumpir el tratamiento hospitalario de sus patologías, máxime cuando, según los designios de la Sentencia T-035 de 2010 de laExpediente: 25754-31-10-001-2021-00672-01 10

Corte Constitucional, “el deber de alimentos… comprende la prestación del servicio de salud”.

En virtud de que la parte resolutiva del veredicto impugnado no mencionó los prenombrados rubros, se adicionará esa providencia para imponerlos sin condena en costas.

DECISIÓN

En virtud de que la parte resolutiva del veredicto impugnado no mencionó los prenombrados rubros, se adicionará esa providencia para imponerlos sin condena en costas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve ADICIONAR la sentencia apelada para decretar qu e el demandante fue el cónyuge culpable y, por consiguiente, deberá suministrar a la demandada una cuota mensual de alimentos de $400.000 que debe entregarse los primeros 5 días de cada mes y se incrementará anualmente, conforme al ipc, como también le corresponderá mantener afiliada a ésta -como beneficiariaen los servicios de salud de la Policía Nacional. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELL O HERNÁNDEZ

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