TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2022-00341-01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-001-2022-00341-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Referencia: 25754-31-10-001-2022-00341-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 23 de enero de 2025)
Se decide la apelación en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 1° de Familia de Soacha en el proceso declarativo que promovió Yeimy Lizeth Villamizar Vera en contra de John Fredy Gutiérrez Monguí.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que entre las partes existió una unión marital, iniciada en noviembre de 2012 y finalizada en noviembre de 2021 , a demás, se reconozca la consecuente sociedad patrimonial durante ese interregno.
Como fundamento se indicó que aquéllos sostuvieron una relación de compañeros permanentes que perduró en el espacio temporal descrito, quienes al parecer no suscribieron capitulaciones y desarrollaron su rol de pareja en el municipio de Soacha, cuya separa ción tuvo lugar por repetitivos problemas familiares que no encontrar on solución amigable.
Durante la alianza marital fue procreada la menor de edad Emely Isabela, quien nació el 22 de octubre de 2015, cuya custodia y alimentos fue ros asuntos que los intervinientes
familiares que no encontrar on solución amigable.
Durante la alianza marital fue procreada la menor de edad Emely Isabela, quien nació el 22 de octubre de 2015, cuya custodia y alimentos fue ros asuntos que los intervinientes conciliaron el 31 de enero de 2022 en el Centro Zonal de Soacha -Ref. 25754-31-10-001-2022-00341-01 2
ICBF-, entidad que prohijó que la promotora del debate sería la encargada del cuidado de la niña.
2. La demanda se admitió a trámite el 22 de mayo de 2022 y el enjuiciado propuso las excepciones denominadas “extremos temporales de la relación incorrectos y diferentes y terminación de común acuerdo”, cuyo sustrato fáctico se orientó a reconocer la existencia de la relación amorosa con la salvedad de que anduvo vigente en fechas diferentes a las anunciadas en el escrito inicial, pues al parecer inició el 5 de diciembre de 2014 y halló su fin 21 de agosto de 2021. Como prueba documental, el abogado del accionado arribó el certificado de nacimiento de la consabida menor de edad.
3. En la audiencia inicial y los alegatos conclusivos , el demandado aludió que mediante la escritura pública 3079 de 30 de abril de 2014 adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40642611, cuyas convenciones, en su criterio, desmienten que la relación investigada inició antes del 201 4, por un lado, porque en ese legajo quedó escrito que su estado civil era soltero sin unión marital y, por el otro, porque la demandante no
desmienten que la relación investigada inició antes del 201 4, por un lado, porque en ese legajo quedó escrito que su estado civil era soltero sin unión marital y, por el otro, porque la demandante no intervino en ese negocio de compraventa.
4. La sentencia. Memoró lo dicho por los declarantes y teorizó los requisitos axiológicos de la familia instrumentada en la Ley 54 de 1990 , como también recordó que los intervinientes reconocieron la existencia de la unión y que en la fijación del litigio admitieron que finiquitó en noviembre de 2021, y con sustento en ese escenario se propuso por averiguar la fecha en la que nació esa familia de hecho, situación que el juzgador no tuvo dificultad en dilucidar comoquiera que el demandado en la audiencia del precepto 372 del cgp admitió que en el 2013 fue cuando empezó aRef. 25754-31-10-001-2022-00341-01 3
considerarse como compañero permanente de la actora, e idéntica glosa dedujo a partir de los pormenores que equiparon la versión de la testigo Luz Marina Cortés Fierro comoquiera que manifestó que los intervinientes en esa anualidad decidieron establecer un proyecto de vida, dentro de un mismo hogar basado en idénticas metas familiares . En consecu encia, declaró existente el vínculo amoroso desde finales de 2013 y hasta noviembre de 2021, sin condena en costas.
5. Apelación. El abogado del convocado -en apretada síntesisindicó que el veredicto anterior no detalló que la unión
condena en costas.
5. Apelación. El abogado del convocado -en apretada síntesisindicó que el veredicto anterior no detalló que la unión marital se forja sí existe el “factor psicológico” de formar una familia, mas no de una simple convivencia . Además, sostuvo que el juez obvió que la confesión no es absoluta e infranqueable comoquiera que admite prueba en contrario, como sucede en este caso, justamente porque aportó un documento notarial que desmiente frontalmente que la convivencia inició en el 2013, habida cuenta de que el fedatario que protocolizó ese legajo dejó constancia de que el demandado era de estado civil soltero sin unión marital; aludió que el fallador descartó indagar por qué la accionante no aparece como compradora en ese instrumento público, deficiencia que desembocó en que no pudiese advertir que ello tuvo razón porque cuando se compró el predio reseñado aquélla aún no había iniciado su rol de compañera permanente y, por consiguiente, la relación marital empezó luego de la compra de ese activo.
Comentó que el juzgador tampoco apreció la declaración de la convocante y que ese descuido le impidió saber que ésta indicó que no quiso participar en ese negocio de compra, constituyéndose ello también como una pista que demuestra que en el 2013 no había unión marital; sostuvo que el “mapa de ruta” aportado en la fase anterior desm iente que en dicha anualidad noRef. 25754-31-10-001-2022-00341-01 4
había familia porque da cuenta de cómo el demandado adquirió el
aportado en la fase anterior desm iente que en dicha anualidad noRef. 25754-31-10-001-2022-00341-01 4
había familia porque da cuenta de cómo el demandado adquirió el inmueble y que “inició la compra -del bienantes de la fecha en la que se indicó que inició la unión marital… sacó plata de su bolsillo antes de irse a vivir… y el subsidió esta nombre de él … la demandante no ha pagado una sola cuota del bien y ahora quiere participar económicamente…”, e idéntica conclusión refulge porque la convocante no estaba afiliada en su caja de compensación y agregó que la versión suministrada por sus testigos permite conceptuar que aquéllos no compartieron lecho antes del 2014.
6. En la fase de sustentación, el abogado recurrente replicó su argumentación y adujo que “a la sumo el 22 de mayo de 2014 día en que el sr Gutiérrez recibió el apartamento y declaró ante la administración de la Propiedad Horizontal que la señora Villamizar era su esposa tal cual reposa en documental aportada en el proceso.”
CONSIDERACIONES
La revisión de los reproches y argumentos que sustentan el recurso de ap elación ponen de presente que la cuestión que corresponde definir tiene que ver con la determinación de la fecha de inicio de la unión marital cuya existencia aceptaron los contendores, por lo que se propuso el tribunal realizar un nuevo estudio y ponderac ión de las pruebas recaudadas, labor que le permitió advertir con prontitud que no erró el fallador al establecer los finales del 2013 como hito de partida de la familia de hecho.
estudio y ponderac ión de las pruebas recaudadas, labor que le permitió advertir con prontitud que no erró el fallador al establecer los finales del 2013 como hito de partida de la familia de hecho.
Pues bien, sería incoherente reconocer la unión marital analizada con posterioridad a la aludida anualidad, si se tiene que se recopiló una declaración que de modo categórico exterioriza que la familia principió en la época referida en el fallo cuestionado, cuyaRef. 25754-31-10-001-2022-00341-01 5
fuerza demostrativa puede deducirse de la versión que utilizó el juez para apoyar su veredicto en tanto que proviene de uno de los integrantes de la relación amorosa , quienes, al ser protagonistas del vínculo familiar , pueden relatar con verdadera precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizó su relación.
Hecha esa aclaración, se tiene que fue el mismo recurrente quien se inclinó por reconocer que la alianza marital nació en el 2013, a través de importantes pormenores que permiten afianzar la idea de que en esa anualidad no hubo una simple convivencia desprovista de los componentes de la Ley 54 de 1990, e idéntica glosa refulge en el hecho de que la relación amorosa no fue fugaz en el tiempo comoquiera que se prolongó por un espacio aproximado de 8 años, lo que permite entrever que entre las partes emergió el elemento psicólogo propio de quienes se unen para establecer una familia, no por nada su relación fue prolongada e, incluso, en su vigencia las partes tomaron la decisión de dejar descendencia, al procrear a la menor de edad Emely Isabela.
establecer una familia, no por nada su relación fue prolongada e, incluso, en su vigencia las partes tomaron la decisión de dejar descendencia, al procrear a la menor de edad Emely Isabela.
Para rebatir el fallo recurrido, el demandado también se ocupó de indicar que su confesión no es absoluta y que puede rebatirla con otras pruebas. En respuesta, pártase por decir que las manifestaciones que aquél rindió en la audiencia inicial se erigen como una confesión judicial, al tenor del numeral 2° del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 , habida cuenta de que su relato comprometió hechos que produjeron consecuencias adversas a la teoría defensiva que dejó plasmada en sus excepciones, si en la cuenta se tiene que en sus descargos aseguró que la relación inició el 5 de diciembre de 2014 y que con posterioridad se inclinó por decir -en la fase de interrogatorioque esa vínculo amoroso surgió en el 2013.Ref. 25754-31-10-001-2022-00341-01 6
Respecto de que la confesión puede ser enfrentada cierto es porque el artículo 197 del Código General del Proceso gobierna que “toda confesión admite prueba en contrario” , pero sucede que en est e específico caso no es factible aplicar esa prerrogativa para reducir la declaración que el enjuiciado ofreció en la audiencia inicial, precisamente porque su confesión es posterior a lo que sostuvo en sus excepciones, no pudiendo por tanto emplear lo dicho en sus descargos para despojar de fuerza una declaración posterior.
Dicho de mejor forma, el hecho de que el demandado
a lo que sostuvo en sus excepciones, no pudiendo por tanto emplear lo dicho en sus descargos para despojar de fuerza una declaración posterior.
Dicho de mejor forma, el hecho de que el demandado hubiese admitido que la relación amorosa inició en el 2013 luego de que radicó sus excepciones, hace que su declaración prevalezca sobre las bases que soportan la teoría defensiva invocada en sus descargos iniciales y apelación e, incluso, sobre los elementos de juicio que comentó. Por ende, ha de entenderse que lo que el accionado dijo en la audiencia inicial es lo que verdaderamente ocurrió, precisamente porque sus manifestaciones de conformidad con el numeral 2° del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012, se erigen como una confesión que supera con holgura lo que su abogado explicó en las excepciones y alzada.
En consideración con lo expuesto, no se impone otro desenlace de cara a lo que dijeron los testigos escuchados, pues es elemental que nadie puede saber más de la familia de hecho que sus propios integrantes, de manera que la sola confesión del recurrente se establece como un medio probatorio que, por sí solo, permite zanjar esta instancia sin necesidad de apreciar las declaraciones que provienen de terceros ajenos a la alianza marital investigada.Ref. 25754-31-10-001-2022-00341-01 7
A lo dicho se suma que el inconforme pretende que su confesión sea contrastada con la escritura pública 3079 de 30 de abril de 2014, porque en ese legajo dejó constancia de que su estado civil era soltero sin unión marital, frente a lo cual hay que decir que ese ejercicio no es factible cumplirlo en esta instancia
abril de 2014, porque en ese legajo dejó constancia de que su estado civil era soltero sin unión marital, frente a lo cual hay que decir que ese ejercicio no es factible cumplirlo en esta instancia comoquiera que ese documento notarial no fue traído al juicio en las epatas probatorias permitidas, lo que igual sucede con el “mapa de ruta” indicado en el recurso de apelación.
En suma, aquellos insumos no fueron anunciados en las excepciones, las cuales no se ocup aron de plantear la teoría defensiva que hoy se expone con soporte en el precitado documento notarial, dicho ello apropósito de ilustrar que el recurso vertical intenta que el debate se evalué con amparo en una situación fáctica que no fue ilustrada en el traslado concedido para enfrentar la demanda, debiendo por tanto esta Sala de Decisión apartarse de analizar el tema propuesto en procura de no sorprender a la demandante con un panorama novedoso que no pudo enfrentar, y ello también debe ser así porque la segunda instancia no fue diseñada para replantear la pugna ni para invocar defensas no exteriorizadas a tiempo.
Sobre ese p unto hay precedente que indica que “ un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido… por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora”, (énfasis fuera del texto, SC131, 12 feb. 2012,
expresamente», debe ser repelido… por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora”, (énfasis fuera del texto, SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).Ref. 25754-31-10-001-2022-00341-01 8
A lo expuesto se suma , que el recurrente se opone a compartir con la actora la titularidad del predio que adquiri ó mediante el documento escriturario 3079 de 30 de abril de 2014 , esto, bajo la egida de que “inició la compra -del bienantes de la fecha en que se indicó que inició la unión marital… sacó plata de su bolsillo antes de irse a vivir… y el subsidió está nombre de él… la demandante no ha pagado una sola cuota del bien y ahora quiere participar económicamente…”.
Como puede notarse, esa protesta trasciende al campo económico propio de la sociedad patrimonial que anduvo vigente cuando los intervinientes fueron compañeros permanentes, si se tiene que el demandado, en puridad, hace alusión a la figura de título antecedente compendiada en el artículo 1792 del Código Civil, según la cual “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, y a voces de la sentencia SC2909-2017 “se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de
evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad … Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad… aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma”.
En esas condiciones, no es procedente evaluar aquel asunto por ser cuestión económica que debe intentarse en la fase de liquidación de los bienes conseguidos en vigencia de la alianza marital, pues ello roza con aspectos que tienen que ver con laRef. 25754-31-10-001-2022-00341-01 9
repartición de uno de los bienes que el accionado consiguió y que, en su criterio, no es social sino propio.
Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar el fallo apelado, sin condena en costas.
Notifíquese,
Los magistrados,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
Notifíquese,
Los magistrados,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Firmado Por: Jaime Londono Salazar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
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