TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-0012020-00555-02-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-0012020-00555-02-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., noviembre veintidós de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25754-31-10-0012020-00555-02
Aprobado : Sala 34 de noviembre 17 de 2022
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Soacha, el 11 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES
1. Eliodora Vidal Gutiérrez demandó a su cónyuge el señor Gustavo Adolfo Elejalde González pretendiendo se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado el 11 de marzo de 1993 , la disolución de la sociedad conyugal y se ordene s u liquidación, que se condene al demandado al pago de alimentos a favor de la demandante por ser aquel cónyuge culpable, se dispongan las inscripciones respectivas y condene en costas al demandado.
Relata la demandante que en su relación matrimonial hubo 4 hijos todos ahora mayores de edad, que para el año 2013 el demandado se trasladó a Villavicencio por trabajo que desempeña como maestro de obra y que a mediados del mes de abril del año 2014 abandonó el hogar definitivamente le manifestó a la demandante que se iba a vivir a con otra persona YURY ANA FERNANDEZ y así lo evidenciaron sus hijos, ya que se ubicó en el municipio de Sibaté - Cundinamarca.
definitivamente le manifestó a la demandante que se iba a vivir a con otra persona YURY ANA FERNANDEZ y así lo evidenciaron sus hijos, ya que se ubicó en el municipio de Sibaté - Cundinamarca. Que en ese año 2014 a ella en un chequeo médicos de la Nueva E.P.S. le recomendaron cirugía colporragia anterior, tratamiento y recomendaciones médicas que no atendió pues debía laborar para asumir los gastos, cuidado y pago de deudas de la sociedad y dejó la cirugía pendiente.
Desde que el demandado dejó el hogar conyugal se desentendió completamente de ella pues son sus hijos los que sostienen sus gastos, ella está desempleada y entre ellos reúnen y pagan la cuota del crédito hipotecario del inmueble que habita, mes a mes.
Para el 2018 se retomó las recomendaciones y chequeos médicos y se realizó la cirugía sugerida, pero como consecuencia y del postoperatorio ya ella “no podía continuar trabajando normalmente, no podía hacer ningún tipo de fuerza, no podía agacharse ya que para la fecha trabajaba en un restaurante y casa de familia desempeñando labores de servicios generales, situación que la llevó a renunciar a estos empleos.”
Desde entonces y hasta la fecha no tiene empleo ni ingresos adicionales a las ayudas de sus hijos con quienes vive , y “que previo a esta acción GUS TAVO ADOLFO ELEJALDE2
GONZALEZ, registra el matrimonio el 5 de Octubre 2020, convoca mediante CASA DE JUSTICIA DE SOACHA a la demandante, en audiencia de conciliación del 21 de Octubre 2020 a la Sra. ELIODORA VIDAL GUTIERREZ” para conciliar la liquidación de los bienes habidos
JUSTICIA DE SOACHA a la demandante, en audiencia de conciliación del 21 de Octubre 2020 a la Sra. ELIODORA VIDAL GUTIERREZ” para conciliar la liquidación de los bienes habidos de la sociedad, sin embargo, alegó la accionante que ese escrito fue una limitada transcripción de la voluntad del recurrente así que sus hijos a leer el documento expresaron ante el centro de conciliación su inconformidad pues por mi edo y “bajo amenazas del convocante de perder la casa, la convocada firmo sin entender varios puntos de su contenido, manifiesta”, para que luego de ello, la conciliadora convocara nuevamente a las partes y declarara fracasado la conciliación.
2. Trámite
La demanda presentada el 6 de noviembre de 2020, luego de subsanada, fue admitida en auto del 25 de enero de 2021 y notificado el demandado contestó manifestando no oponerse a los decretos de cesación de los efectos civiles y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero sí a las restantes pretensiones.
Negó algunos de los hechos soporte del reclamo, como la relación extramatrimonial que se le atribuía pues la mencionada persona era su empleada y que nunca había vivido él en Sibaté. Señaló que la demandante tenía arrendados dos apartamentos que hacían par te del inmueble social y que semanalmente él enviaba $200.000.oo para el sostenimiento del hogar, desde la ciudad de Villavicencio a través de consignaciones en Gana-Gana a nombre de la demandante.
La demandante descorrió el traslado oponiéndose a la excepción insistió en que nada recibió del demandado, presentó pruebas de sus tratamientos médicos y solicitud a Gana Gana de si ella
La demandante descorrió el traslado oponiéndose a la excepción insistió en que nada recibió del demandado, presentó pruebas de sus tratamientos médicos y solicitud a Gana Gana de si ella había recibido pago alguno de giro realizado por esa plataforma.
Se adelantó la audiencia inicial el día 15 de julio de 2021 a través de plataforma virtual y al acto sólo acudió la parte demandante 1, en ella se dejó constancia de la injustificada inasistencia del demandado a la audiencia, se declaró fracasado el intento conciliatorio, se oyó en interrogatorio a la demandante y se decretaron como pruebas el testimonio de Emma Peña y dos de los hijos de la pareja Wilmer y Yeison y se convocó a nueva audiencia para oírlos para el día 29 de noviembre de 2021 se practicaron las pruebas testimoniales y agendó audiencia realizada el 11 de febrero de 2022 en la que se emite el fallo de instancia.
El juez descartó pronunciarse sobre el otro proceso que cursaba en su despacho iniciado por el acá demandado que tenía iguales pretensiones y soportes que la actual demanda y por eso dijo darlo por terminado en este trámite, sin que ninguno de los extremos mostrase inconformidad con la decisión emitida.
Decretó entonces la cesación de efectos civiles al encontrar probada la causal 8ª del artículo 154 del C.C., declaró disuelta la sociedad conyugal y dispuso su liquidación y tras resaltar que la causal declarada era objetiva y no permitía establecer la existencia de un cónyuge culpable negó el reclamo alimenticio de la actora.
La demandante apeló y concedido el recurso el Tribunal al observar que no hacia parte integrante
declarada era objetiva y no permitía establecer la existencia de un cónyuge culpable negó el reclamo alimenticio de la actora.
La demandante apeló y concedido el recurso el Tribunal al observar que no hacia parte integrante del expediente digital la audiencia de pruebas testimoniales y que el juzgado reportaba que no
1 Audiencia inicial, 15 julio 2021. Archivo 18 del expediente digital.3
tenía un archivo de ella ni pudo recuperar la grabación en la plataforma, dispuso devolver el expediente al juzgado para que se reconstruyera la audiencia que no aparecía grabada.
Así lo hizo el a-quo quien volvió a convocar a los testigos que entonces oyó y recolectadas sus versiones devolvió el expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación que la actora formuló contra su decisión.
3. La sentencia apelada
Tras el formal relato de la actuación surtida y precisar el objeto del proceso consideró el juzgador que estaba debidamente acreditada la causal octava de divorcio del artículo 154 del código modificado por el artículo sexto de la ley 25 de 1992, que era ella una causal de carácter objetivo y por ello bastaba probar que los cónyuges estaban separados por espacio de tiempo superior a dos años sin entrar a determinar cuál de ellos lo propició y que ello conllevaba la negativa de la pretensión tercera demandada, pues “bajo esta causal no hay responsabilidad subjetiva de los cónyuges y por ende no hay lugar a imponer la obligación alimentaria” que tal sanción se imponía al cónyuge culpable de una de las causales consideradas subjetivas; decretó el divorcio, la disolución y orden ó la liquidación de la sociedad conyugal.
por ende no hay lugar a imponer la obligación alimentaria” que tal sanción se imponía al cónyuge culpable de una de las causales consideradas subjetivas; decretó el divorcio, la disolución y orden ó la liquidación de la sociedad conyugal.
4. La apelación.
La cónyuge demandante recurre en reposición y apelación, se muestra inconforme con el no señalamiento de cuota alimentaria en su favor, considera que el matrimonio es un contrato y el incumplimiento de dicho contrato acarrea unas consecuencias patrimoniales imponiéndole a ellos al cónyuge culpable, que el demandado alegó falsamente el cumplimiento semanal de una obligación de manutención en favor de la demandante y que se probó con la certificación pedida y anunciada en su traslado a las excepciones, certificación de jamás la señora Eliodora Vidal ha recibido giro alguno por gana gana, que desde el año 2014 el demandado se desprendió totalmente de sus obligacione s con el hogar y siempre ha laborado como maestro de obra, que como lo adujo en la contestación de la demanda es él contratista maestro de obra y está demostrado que la demandante no trabaja no recibe ingresos económicos y que son sus hijos quienes asumieron sus gastos y los del inmueble que habitan.
Que mientras como el demandado se desprendió de sus obligaciones matrimoniales por ese incumplimiento y de la ruptura de la unidad matrimonial debe indemnizar a su afectada cónyuge Eliodora Vidal según se expone en la sentencia STC 4422019 del 24 de enero de 2019 que señala a “Lo convierte en cónyuge culpable del rompimiento de la unidad matrimonial no importa si
Eliodora Vidal según se expone en la sentencia STC 4422019 del 24 de enero de 2019 que señala a “Lo convierte en cónyuge culpable del rompimiento de la unidad matrimonial no importa si simplemente haya querido irse o simplemente se hubiera ido con otra persona” y lo señala la a sentencia C-985 de 2010, las causales objetivas de divorcio son las 6,8 y 9 y cualquiera de los cónyuges puede invocarla y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno los dos cónyu ges de disolver el vínculo matrimonial. y en sentencia C -1495 de 2000 se precisa que “ el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimonial es.” ; que ese criterio lo reitera la Corte suprema de justicia en la tutela 442 del 24 de enero de 2019.
El Juez niega por improcedente la reposición y concede la apelación que acá se resuelve previas las siguientes.4
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. El origen de la familia, que recibe por primera vez protección constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Política, puede ser o bien un vínculo matrimonial civil o religioso o bien la libre y voluntaria decisión de una pareja de conformarla. Cuando se acude al matrimonio, por mandato de la mi sma norma constitucional, su forma, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, la separación y su disolución se rigen por la ley civil, los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos de la ley y estos, respecto de todo vínculo matrimonial, cesarán por divorcio con arreglo a la propia ley civil.
El matrimonio es definido por el artículo 113 del Código Civil colombiano, como “ un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de viv ir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y los efectos civiles que se derivan del matrimonio pueden clasificarse como
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de viv ir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y los efectos civiles que se derivan del matrimonio pueden clasificarse como personales, que se contraen al surgimiento de las obligaciones entre los esposos de cohabitar (que implica vivir juntos y el dé bito conyugal), ayuda, socorro mutuo y fidelidad, así mismo, la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos concebidos por su esposa durante su vigencia, la alteración del estado civil de los casados; y como efecto económico el surgimiento por el solo hecho de la celebración del matrimonio de la sociedad conyugal, institución que regula entre nosotros el régimen económico matrimonial.
Estos efectos, por el carácter de orden público que tienen la mayoría de las normas que orientan el derecho de familia, son de obligatorio cumplimiento y salvo autorización legal no pueden los cónyuges modificarlas.
3. La solución de alzada.
3.1. Atendiendo al reparo de la cónyuge demandante, que se duele de que no se reguló en favor suyo cuota de alimentos a cargo del cónyuge demandado, no obstante haberse acreditado que el demandado incumplió sus obligaciones matrimoniales abandonó el hogar y se desentendió de sus necesidades, válido es recordar que prosperando una causal objetiva excepci onalmente el cónyuge al que se le declara el divorcio o la cesación de efectos civiles sin que exista una declaración de cónyuge culpable, tendría derecho al reclamo de alimentos a su ex cónyuge, si se acredita que no fue él quien generó la separación judicial o de hecho que soporta la configuración
declaración de cónyuge culpable, tendría derecho al reclamo de alimentos a su ex cónyuge, si se acredita que no fue él quien generó la separación judicial o de hecho que soporta la configuración de la causal del numeral 8 del artículo 154 del C.C., “La separación de cuerpos, judicial o de hechos, que haya perdurado por más de (2) dos años” ello a partir de la sentencia C -1495 de 2 de noviembre del 2000, en que la Corte Constitucional señaló́:
“Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disoluc ión, de tal5
manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.
Lo anterior por cuanto es el inocente quie n puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda
la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.”
Precisando luego que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión”.
De donde se desprende que a partir del decreto de divorcio o cesación de efectos civiles, la posibilidad de reclam ar alimentos entre quienes fueron cónyuges subsiste en cabeza exclusiva del consorte que no dio lugar a la causal subjetiva de disolución del vínculo matrimonial y por lo tanto fue en esa declaración el cónyuge inocente; o bien, en quien no fue generador del motivo que llevó al resquebrajamiento de la vida en común o separación judicial o de hecho que, por perdurar por más de dos años fue el motivo para el decreto del divorcio.
3.2. Ahora bien, el deber de regular al sentenciarse en estos procesos la obl igación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, al cónyuge culpable en beneficio del inocente en la configuración de la causal subjetiva, a la que debe agregarse la variante creada por la Corte Constitucional para los casos en los que el divorcio se dec reta por la causal objetiva de la separación judicial o de hecho, ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba dispuesto en el artículo 423
los casos en los que el divorcio se dec reta por la causal objetiva de la separación judicial o de hecho, ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba dispuesto en el artículo 423 numeral 5º del C.P.C., y con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se consagró en el artículo 444 en su numeral 4º literal d) del mismo código.
Regulación que se mantiene ahora en el artículo 389 numeral 3º C.G.P. que reitera que el juez en la sentencia que “ decrete la nulidad del matrimonio civil, del divorcio de la cesación de efectos c iviles del matrimonio católico dispondrá...3° El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”. (Subrayas agregadas)
Y el alcance de la frase “ si fuere el caso” de la norma en cita, la interpretación de la naturaleza de esa obligación alimentaria y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada por la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de Casación Civil hacía las veces de juez de segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, así: “4. Finalmente, otro terreno en el que tiene notable trascendencia la separación judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, habida cuenta de que si mientras conserva actualidad la comunidad de vida matrimonial cada uno de los cónyuges está obligado a “…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir
“…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir de la promoción del respectivo proceso y tampoco cuando se produzca el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de6
medios propios suficientes en quien los pide, ello porqué ya no se trata de la manutención del hogar común – noción esta que no pude entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitariasino del socorro al cónyuge necesitado. Dicho en otros términos, los casos en que de conformidad con el literal d) del numeral 5º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, compete al órgano j urisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcan ces el mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista del acreedor alimentario, en el derecho común determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al tenor del artículo 420 del Código Civil, norma esta por cuya virtud es preciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un motivo legítimo, la necesidad del requirente, que debe aparecer cumplidamente justificada en los autos”2
3.3. Volviendo al caso, ocurre que en este proceso la demandada solicitó en su demanda como pretensión tercera la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su demandado esposo, por no
3.3. Volviendo al caso, ocurre que en este proceso la demandada solicitó en su demanda como pretensión tercera la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su demandado esposo, por no contar ella con recursos económicos para su sostenimiento dados sus padecimientos de salud luego de la operación de la que fue objeto.
Pero el juez a-quo sentenció la cesación de efectos civiles por la causal 8ª del artículo 154 del C.C. consideró que al ser una causal de carácter objetivo bastaba probar la separación de hecho por espacio superior a dos años sin entrar a determinar cuál fue el culpable de la separación y ello conllevaba la negativa del reclamo alimentario.
Conclusión que la Sala no comparte pues va en contra de la doctrina constitucional que le impone pronunciarse sobre la regulación alimentaria entre cónyuges aun en los eventos en q ue el divorcio o la cesación de efectos civiles se decrete por una causal objetiva, según la cita que en antecedencia se hiciera del fallo de la Corte Constitucional y el no hacerlo equivale a una denegación de justicia, luego advertida esa falencia a su superación procede la Sala.
La demandante solicit ó se fijara una cuota alimentaria a su favor y a cargo del cónyuge demandado, por no contar ella con los recursos económicos para su sostenimiento, el juez que sentenció el divorcio por la causal octava del artículo 154 del C.C., dejó establecido que se encontraba probado que desde el año 2014 ya no convivían juntos, debido al abandono que del hogar conyugal hiciera el demandado, así lo declararon los hijos de la pareja WILMER ELEJALDE VIDAL y JERSON ELEJALDE VIDAL que fueron oídos en testimonio y lo
hogar conyugal hiciera el demandado, así lo declararon los hijos de la pareja WILMER ELEJALDE VIDAL y JERSON ELEJALDE VIDAL que fueron oídos en testimonio y lo aceptó el demandado al ser un hecho susceptible de prueba de confesión, afirmado en la demanda el Sr. GUSTAVO ADOLFO ELEJALDE GONZALEZ abandonó el hogar y su familia a mediados del mes de abril 2014, cuando le man ifestó a la demandante que se iba a vivir a con otra persona YURY ANA FERNANDEZ y así lo evidenciaron sus hijos” cuya aceptación por el parte del señor Gustavo Adolfo Elejalde González se extrae de su inasistencia a la audiencia de trámite inicial en que debía rendir declaración de parte. (Artículo 204 del C.G.P.)
Ahora bien, la necesidad alimentaria de la cónyuge demandante y la capacidad económica del demandado también se encuentran probadas, a raíz de la separación, aumentó la carga económica a cargo de la accionante pues vela sola por su sostenimiento y también responde unilateralmente por las cuotas hipotecarias propias del inmueble que se adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal tal como lo manifiesta en su interrogatorio de parte, y también
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 451 del 9 de noviembre de 1988 M.P. José Alejandro Bonivento Ferná ndez. G.J.2431, pág. 255 y 256.7
el testigo JERSON ELEJALDE VIDAL, y para el que se probó no existió aporte y/o ayuda por parte del demandado en la cancelación de estos rubros mensuales luego de su separación de
el testigo JERSON ELEJALDE VIDAL, y para el que se probó no existió aporte y/o ayuda por parte del demandado en la cancelación de estos rubros mensuales luego de su separación de cuerpos en el año 2014, y son por el contrario los hijos los que colaboran con el pago de la amortización del crédito adquirido para la compra de la vivienda en vigencia del matrimonio, y en segundo lugar a raíz del procedimiento quirúrgico de “Colporragia anterior” al que se sometió en 2018 y que la obligó a renunciar a sus dos empleos como empleada doméstica en un restaurante y en una casa de familia. De lo anterior conforme a lo manifestado en el escrito de la demanda se refiere de la siguiente manera en e l hecho 8 “retomando las recomendaciones y chequeos para la Sra. ELIODORA VIDAL GUTIERREZ, nuevamente concretaron y practicaron la Cirugía para el año 2018 en donde como recomendación y consecuencia de la cirugía y post operatorio, no podía continuar traba jando normalmente, no podía hacer ningún tipo de fuerza, no podía agacharse ya que para la fecha trabajaba en un restaurante y casa de familia desempeñando labores de servicios generales, situación que la llevo a renunciar a estos empleos” y adicional en e l hecho 9 “Desde la partida y abandonó del señor GUSTAVO ADOLFO ELEJALDE GONZALEZ, se desentendió completamente de mi mandante, son sus hijos los que sostienen los gastos de señora ELIODORA VIDAL GUTIERREZ ya que se encuentra desempleada, incluso entre ellos reúnen el pago de la cuota del crédito hipotecario que se cancela mes a mes.”. Adicionalmente, el Testigo WILMER
señora ELIODORA VIDAL GUTIERREZ ya que se encuentra desempleada, incluso entre ellos reúnen el pago de la cuota del crédito hipotecario que se cancela mes a mes.”. Adicionalmente, el Testigo WILMER ADOLFO ELEJALDE VIDAL al prestar interrogatorio, manifiesta al respecto del inmueble adquirido por la sociedad Elejalde -Vidal en donde hoy h abita con su madre la señora ELIODORA VIDAL GUTIERREZ lo siguiente “yo no pago arriendo yo pago las cuotas de la casa que llegan del fondo pues porque obviamente mi mamá no trabaja en este momento ella no cuenta con el recurso para poder pagar esas cuotas entonces si obviamente las cuotas no se pagan la casa pues la puede rematar el banco la casa se sacó a crédito con el fondo del ahorro Y todavía se deben cuotas eh.. Entonces yo soy el encargado de pagar esas cuotas.” , y que al respecto de esas cuotas man ifiesta que el valor es de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo) mensuales. En último lugar, encuentra este tribunal que debido al oficio en el que se desempeña el Señor Gustavo Adolfo Elejalde González, como no se tienen prueba del monto del salario devengado, se presume para efectos de esta tasación que por lo menos devenga un salario mínimo y se señala que una suma igual al 30% de ese rubro es el monto con el que deberá contribuir con los alientos de su excónyuge, a partir inclusive del mes de diciembre de 2022 consignando a órdenes del Juzgado de Familia de Soacha, con referencia a este proceso y dentro de los primeros 5 días de cada mes, para su pago a la demandante. Se modificará entonces la decisión apelada manteniéndose los numerales que accedieron al
Juzgado de Familia de Soacha, con referencia a este proceso y dentro de los primeros 5 días de cada mes, para su pago a la demandante. Se modificará entonces la decisión apelada manteniéndose los numerales que accedieron al decreto de la cesación de efectos civiles y declararon disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y su s consecuenciales órdenes de registro y se revocara la negativa de la pretensión tercera para en su lugar hacer la tasación alimentaria anunciada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el juzgado de familia de Soacha, el 11 de febrero de 2022 , modificando la negativa de la pretensión tercera de la demanda para en su lugar disponer que debe alimentos el demandado Gustavo Adolfo Elejalde González a su ahora excónyuge Eliodora Vidal Gutiérrez y que por dicho deberá , a partir inclusive del mes de8
diciembre de 2022, consignar a órdenes del Juzgado de Familia de Soacha y con referencia a este proceso, dentro de los primeros 5 días de cada mes y para su pago a la demandante, una suma igual al 30% del salario mínimo legal vigente. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,