TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-002-2023-00283-01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-10-002-2023-00283-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Referencia: 25754-31-10-002-2023-00283-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 23 de enero de 2025)
Se decide la apelación en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 3° de Familia de Soacha en el proceso declarativo que promovió Sergio Mendoza Martínez en contra de Mérida Mendoza Martínez y los herederos determinados de Judith Mendoza Martínez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar la posesión notoria de hijo de crianza entre el demandante y Judith Mendoza Martínez y, en consecuencia, se dispongan las anotaciones respectivas en los documentos a que haya lugar.
Como fundamento se indicó que el actor nació el 15 de octubre de 1995 y que es hijo biológico de Mérida Mendoza Martínez, quien junto con su hermana Judith Mendoza Martínez se propusieron afrontar las obligaciones y cuidados necesarios para la adecuada formación afectiva y académica de aquél, esto, desde su nacimiento.
Doña Judith no dejó descendencia y siempre exteriorizó un sentimiento afectivo notorio y representativo hacia su “sobrino” - el demandante -, al punto que fue su respaldo financiero, humano,Ref. 25754-31-10-002-2023-00283-01 2
un sentimiento afectivo notorio y representativo hacia su “sobrino” - el demandante -, al punto que fue su respaldo financiero, humano,Ref. 25754-31-10-002-2023-00283-01 2
académico dada la ausencia de su padre biológico, siendo además que patrocinó las competencias que siguió en España en los años 2019 y 2020.
El convocante -desde su adolescencia - residió en la vivienda de Judith -quien murió el 3 de mayo de 2021 -, lugar donde se consolidó y desarrolló su familiaridad de crianza , vínculo que ésta -al parecer siempre hizo saber a sus conocidos y familiares porque manifestó que el accionante era su hijo, conforme lo dio a conocer en la declaración extra-juicio que rindió el 4 de diciembre de 2018.
2. La demanda se admitió a trámite el 6 de febrero de 2023, Mérida Mendoza Martínez presentó contestación extemporánea y el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó sin oponerse.
3. La sentencia. Memoró que la jurisprudencia viene prohijando la existencia de hijo de crianza, cuando converjan especialísimos requisitos entre los integrantes de ese tipo de familiar, tales como, la demostración de un v ínculo de protección, convivencia por un espacio temporal no inferior a 5 años y acto s públicos que den inequívoca fe de esa unión familiar, luego de lo cual se propuso a relacionar cada una de las pruebas recopiladas en procura de determinar si tienen el alcance de exponer con creces aquellas exigencias, encontrando que las declaraciones
públicos que den inequívoca fe de esa unión familiar, luego de lo cual se propuso a relacionar cada una de las pruebas recopiladas en procura de determinar si tienen el alcance de exponer con creces aquellas exigencias, encontrando que las declaraciones vertidas por los deponentes echan al traste lo pedido porque son diáfanas en indicar que el convocado siempre tuvo el respaldo afectivo de su madre biológic a y de contera no hay lugar a conceptuar que la finada Judith pudo haber sido su progenitora de crianza.
Panorama que al parecer no es factible alterar mediante la evaluación cumplida a los insumos documentales suministrados,Ref. 25754-31-10-002-2023-00283-01 3
porque solo enseñan que la finada Mendoza Martínez fue un apoyo financiero, mas no una familiar de los contornos avisados en el escrito inicial y, en consecuencia, la juez denegó las pretensiones y condenó en costas al promotor, fijando como agencias en derecho $500.000.
4. Apelación. El demandado sostuvo que las declaraciones y los legajos incorporados muestran que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional, ya que esas evidencias exteriorizan que emergió el tiempo, respeto y auxilio financiero necesario para que se configure la institución del hijo de crianza , máxime cuando la convivencia advertida en la demanda perduró por un espacio temporal que superó los 15 años y porque su progenitora biológica no pudo brindarle una ayuda económica durante su crianza. Como fundamento jurídico, citó la sentencia STC-6009 de 2018 y la Ley 2388 de 2024.
y porque su progenitora biológica no pudo brindarle una ayuda económica durante su crianza. Como fundamento jurídico, citó la sentencia STC-6009 de 2018 y la Ley 2388 de 2024.
5. En la fase de sustentación, el inconforme replicó su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
Sabido es que legislador mediante la Ley 2388 de 2024 se ocupó de reglamentar el proceso de “familia de crianza ”, asunto que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2° de esa legislación “solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza” y, además, deberá regirse bajo los preceptos que gobiernan el proceso de jurisdicción voluntaria -artículos 3° y 5°, es decir, que no goza de la prebenda de la doble instancia.
Lo anterior enseña que el trámite propuesto en la demanda no se encuentra dentro del ámbito de la Ley 2388 de 2024, no solo porque esta pendencia inició un año antes de queRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 4
esa legislación entrara a regir, sino además porque su aquí proponente es el presunto hijo de crianza , mas no l a s upuesta madre de crianza, dicho ello apropósito de indicar que esta contienda no puede cobijarse en los cánones de aquella legislación que restringen la fase de apelación y, máxime cuando se admitió bajo los cauces del proceso verbal del artículo 368 de la Ley 1564 de 2014 que, contrario sensu, sí autorizan la doble instancia.
Explicado lo anterior, pártese por indicar que la
bajo los cauces del proceso verbal del artículo 368 de la Ley 1564 de 2014 que, contrario sensu, sí autorizan la doble instancia.
Explicado lo anterior, pártese por indicar que la jurisprudencia nacional consideró que el concepto de familia debe entenderse en sentido amplio y, por consiguiente, “incluye aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas de crianzas, las cuales se sustentan en lazos de afectos y dependencia”, -CC T-354 de 2016, en consideración a que esas relaciones familiares -sin distinciónforjan entre sus integrantes derechos y obligaciones que deben ser resguardados, en los términos consignados en la Constitución Nacional y las leyes vigentes.
Ahora, en lo que respecta a las familias de crianza, se empezó diciendo que surgieron para ofrecer protección a los menores de edad abandonados por su s padres biológicos, no obstante, pronunciamientos posteriores ampliaron esa concepción, tras detectar que la dinámica social actual de ahora permite considerar que esa tipología familiar no solo se estructura en la fase de la niñez, sino también en cualquier etapa de la vida, precisamente porque “…cumple con el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo afectivo, que le otorga los mismos, incluso mayores estándares de protección y cuidado, de los que hubiera podido recib ir de sus progenitores”, -SL sentencia 3 de junio de 2020En efecto, lo anterior autoriz ó a estimar que “en una familia de crianza no es extraño que existan vínculos de consanguinidad, todo
progenitores”, -SL sentencia 3 de junio de 2020En efecto, lo anterior autoriz ó a estimar que “en una familia de crianza no es extraño que existan vínculos de consanguinidad, todo lo contrario, son comunes… La inexistencia de vínculos jurídic os o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia deRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 5
la familia de crianza, sino todo lo contrario, es maleable y debe ser analizado en cada caso en concreto, conforme con las particularidades que se expongan”, CC T -525 de 2016 -, e idéntica conclusión ofrece lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2388 de 2025, habida cuenta de que define al hijo de crianza como la “persona que ha sido acogida paro su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente s a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no”, -énfasis fuera del texto-.
De otra parte, en cuanto a los requisitos que constituyen la familia de acrianza, tanto la jurisprudencia como la nueva legislación, son coincidentes en afirmar que entre sus integrantes deben concurrir “ el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada personal” , -SC-1171-2024-, y aunado a ello debe enseñarse que el progenitor de crianza fue el encargado de la subsistencia y educación de a quien tuvo como
hijo de haberlo sido respecto de determinada personal” , -SC-1171-2024-, y aunado a ello debe enseñarse que el progenitor de crianza fue el encargado de la subsistencia y educación de a quien tuvo como hijo -entre otras cuestiones-, a efectos de poder descifrar con holgura la posesión notoria del hijo de crianza.
Bajo esta perspectiva, y “atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas” la Sala de Casación Civil en el fallo SC-1171-2024 memoró que el promotor de la contienda “no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil", esto, bajo la égida de que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970)”, -énfasis fuera del texto, SC1171-2024-.
En el caso, se tiene que el juez dispensó sin favor la disputa con ahínco en que sobre la finada Judith Mendoza MartínezRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 6
no emergió un comportamiento inequívoco de madre de crianza, habida cuenta de que al parecer sólo desempeñó un rol económico frente a su sobrino Sergio Mendoza Martínez, premisa que éste combatió en su alzada sobre la base de que l as pruebas recopiladas enseñan las exigencias propias del establecimiento de la familia de crianza.
frente a su sobrino Sergio Mendoza Martínez, premisa que éste combatió en su alzada sobre la base de que l as pruebas recopiladas enseñan las exigencias propias del establecimiento de la familia de crianza.
Con observancia en el escrito inicial, qued ó claro que sus pretensiones procuran porque se declare entre aquéllos la “posesión notoria del hijo de crianza”, frente a lo cual hay que decir que no campean los lineamientos que rigen esa institución jurídica comoquiera que las pistas estimadas son diáfanas en apuntar que la progenitora biológica del demandante siempre ha estado al pendiente de éste, no existiendo así una ausencia cabal que de paso a estructurar la familia de crianza, sin desmedro de que la supuesta madre de crianza fue ra quien patrocinó los proyectos académicos y deportivos del promotor del debate.
Lo que ocurre es que desde la demanda no se ofreció resistencia a la maternidad biológica, atendiendo a que el demandante fue claro en indicar que no perdió contacto con su progenitora biológica, a saber, Mérida Mendoza Martínez, siendo además que en el libelo se reconoció que ésta junto con su hermana Judith Mendoza Martínez unieron sus esfuerzos para afrontar las cargas económicas necesarias para sufragar la educación y cotidianeidad del actor , lo que de suyo revela el ejercicio y vigencia del papel materno biológico en la vida del convocante, e idéntica glosa ofrece el interrogatorio que éste ofreció ante el juez, en tanto que aludió que la relación que tiene con doña Mérida no resultó fracturada con ocasión de que en su
convocante, e idéntica glosa ofrece el interrogatorio que éste ofreció ante el juez, en tanto que aludió que la relación que tiene con doña Mérida no resultó fracturada con ocasión de que en su adolescencia tomó la decisión de irse a vivir a la residencia de su tía Judith.Ref. 25754-31-10-002-2023-00283-01 7
Lo discurrido también encuentra soporte en la declaración que la madre biológica brindó en la instancia anterior, precisamente porque aseveró que nunca abandonó a su hijo, pese a que lo autorizó a residir con su hermana para que abasteciera sus necesidades económicas y educativas y, por consiguiente, es claro que el proceso no ofrece resistencia en cuanto a que el actor reveló un escenario en el que -en su criterioes beneficiario de las figuras de madre biológica y de crianza , y ello de suyo se erige como un factor que, por sí solo, impide que la acción judicial de “posesión notoria del hijo de crianza” prospere porque no es factible “tener dos filiaciones -biológica y de crianza -, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil”, -STC-5594-2020-.
Lo expuesto asimismo delata que el rol que desempeñó la presunta madre de crianza tuvo hontanar en la cercanía familiar que siempre la unió con el demandante, dada su condición de tía materna, mas no tuvo génesis en el abandono absoluto de la madre biológica que hubiese dado paso a remplazar su rol materno. Cabe precisar que esa cercanía también fue fruto de circunstancias
materna, mas no tuvo génesis en el abandono absoluto de la madre biológica que hubiese dado paso a remplazar su rol materno. Cabe precisar que esa cercanía también fue fruto de circunstancias personales de la supuesta madre de crianza, pues de la demanda, de la declaración del convocante y de la versión de doña Mérida se extracta que la ausencia de hijos de la finada Judith fue uno de los factores que la que la motivó a patrocinar los proyectos de su sobrino -el demandante-.
Sin perjuicio, se tiene que los relatos ofrecidos por los deponentes Zapata de Sánchez, Hurtado Pérez, Abril Prieto y Romero Sandoval , desde una óptica preliminar, exteriorizan los elementos de convivencia, trato y fama ínsitos de una familia de crianza, no obstante, acontece, que la contrastación interna de sus declaraciones permite justificar que la relación entre el demandante y la finada Judith fue de sobrino y tía, pues así fueron relacionados mediante importantes detalles circunstanciales que ratifican es osRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 8
roles familiares, siendo además que aquellos testigos asimismo reconocieron la exis tencia y vigencia del papel de la madre biológica en la vida del actor y, por consiguiente, esas situaciones excluyen la posibilidad de que hubiese existido una familia de crianza.
Sin que pueda imponerse otro desenlace a partir de los documentos que equipan la reclamación judicial, ya que el certificado de nacimiento del actor solo enseña que la finada Judith actúo como testigo ante el registrado r y, además, porque ésta en
Sin que pueda imponerse otro desenlace a partir de los documentos que equipan la reclamación judicial, ya que el certificado de nacimiento del actor solo enseña que la finada Judith actúo como testigo ante el registrado r y, además, porque ésta en los legajos que rubricó solo admitió ser la tía del accionante, pero de modo al guno lo catalogó como su hijo, conforme puede deducirse en la declaración extra juicio que aquélla rindió el 4 de diciembre de 2018 ante la Notaría 4° del Círculo de Bogotá y en el poder especial aportado, siendo además esos documentos fueron expedidos en función de demostrar que doña Judith era la encargada de los asuntos económicos del accionante y en procura de delegar a éste la representación de un predio ante una propiedad horizontal y, por ende, la contrastación pormenorizada de esos elementos descar tan la existencia de los componentes necesarios de la familia de crianza.
En conclusión, lo discurrido evidencia que ciertamente el demandante en su adolescencia decidió residir con su tía materna y, aunque ello al parecer fue secuela de que ésta podía brindarle mejor es oportunidades en el ámbito económico y académico, lo cierto es que esa convivencia no estructuró una familia de crianza susceptible de imponer otro desenlace jurídico a la pendencia, habida consideración de que esa decisión de vida no tuvo hontanar en un abandono familiar y porque no quebró el papel que siguió ocupando la madre biológica, dicho ello también porque ésta en su declaración sostuvo que prohijó ese escenario con el finRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 9
que siguió ocupando la madre biológica, dicho ello también porque ésta en su declaración sostuvo que prohijó ese escenario con el finRef. 25754-31-10-002-2023-00283-01 9
de que su hijo tuviese mejores alternativas, y de contera esto reafirma la vigencia de su posición familiar.
Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar el fallo apelado, sin condena en costas.
Notifíquese, Los magistrados,
Firmado electrónicamente.
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Firmado Por: Jaime Londono Salazar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - CundinamarcaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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