TSDJ CUN SCF - 25754-31-84-001-2018-00248-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-84-001-2018-00248-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Asunto: Ordinario unión m arital de hecho de Martha Yolanda López Ángel contra Hermelinda Pineda Duarte, Ed uard Iván Quiroga Pineda y Karen Jisselle Quiroga Pineda y herederos indeterminados del
causante Saúl Quiroga Castro
Exp. 2018-00248-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado (Primero) de Familia de Soacha.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Martha Yolanda Ángel López a través a de apoderado judicial , promovió demanda contra Hermelinda Pineda Duarte, Ed uar Iván Quiroga Pineda y Karen Jisselle Quiroga Pineda, herederos determinados e indeterminados del causante Saúl Quiroga Castro , para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde marzo de 2012 hasta el2 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
entre ellos existió una unión marital de hecho desde marzo de 2012 hasta el2 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
fallecimiento del señor Quiroga Castro, esto es, el 6 de julio de 2017 , conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación.
Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que la convivencia como compañeros permanentes se inició marzo de 2012 , en la carrera 2 No. 38-42 manzana H casa 372 del conjunto residenci al el Portal de San Ignacio cuarta etapa en Soacha (Cundinamarca) de manera continua e ininterrumpida hasta el 6 de julio de 2017.
La señora Martha Yolanda López Ángel y el causante no suscribieron capitulaciones, ni procrearon hijos, pero si adquirieron dos bienes, esto es, un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-116853 y un vehículo automotor de placas MSJ 310.
El señor Saúl Quiroga Castro le manifestó a la señora Martha Yolanda López Ángel “en alguna ocasión haberse separado de su esposa Hermelinda Pineda Duarte y haber dialogado con sus menores hijos Eduar Iván Quiroga Duarte y Karen Quiroga Duarte, informándoles de la relación sentimental que sostenía con Martha Yolanda López. Es de aclarar que Martha Yolanda y el señor Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d.) eran vecinos y amigos entre familias”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
(q.e.p.d.) eran vecinos y amigos entre familias”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado de Familia de Soacha el 21 de mayo de 20181, la parte demandada se notificó personalmente
1 Archivo 1 folio 983 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
el 18 de junio de 2018 2 y través de apoderado judicial contestó la demanda3, planteando como excepciones de mérito la de “inexistencia de la unión marital de hecho”, argumentando “que el señor Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d.) convivió con su esposa Hermelinda Pineda Duarte desde antes de su matrimonio y hasta el mes de junio de 2013… además estuvo casada con él hasta el día de su fallecimiento… el señor Saúl Quiroga tenía impedimento para contraer matrimonio por lo tanto la unión aquí deprecada no tiene asidero jurídico, toda vez que nunca solicitó el divorcio ni liquidó la sociedad conyugal con la señora Hermelinda Pineda Duarte” y la “genérica”.
De otro lado, el 10 de abril de 20194 el curador ad litem de los herederos indeterminados se notificó de la demanda y dentro del término legal contestó que se atiene a lo que se pruebe.
Finalmente, el demandado Eduar Iván Quiroga Pineda se notificó por conducta concluyente el 27 de noviembre de 2020 y a través de apoderado judicial la contestó5 formulando como medios exceptivos “improcedencia de la
Finalmente, el demandado Eduar Iván Quiroga Pineda se notificó por conducta concluyente el 27 de noviembre de 2020 y a través de apoderado judicial la contestó5 formulando como medios exceptivos “improcedencia de la acción tendiente a la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho por imposibilidad de ser declarada” , debido a que sus padres –Hermelinda Pineda Duarte y el causante Saúl Quiroga - estuvieron casados con sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento de éste, es decir, conservaron su vínculo matrimonial hasta su muerte y “prescripción y/o caducidad de la acción”¸ debido a que la demanda se radicó en el d espacho el 11 de mayo de 2018 “ pero por razones de la virtualidad no tengo esa información de radicación”, no obstante la acción se encuentra prescrita, toda vez que la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2018 y a pesar de haber sido requerida la parte actora desde la misma fecha de la admisión para que realizará las notificaciones de la parte pasiva, hasta la fecha no ha cumplido con esa carga procesal”.
2 Archivo 01 folio 105 3 Archivo 01 folio 122 4 Archivo 01 folio 180 5 Archivo 024 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
2.3. TRÁMITE:
Integrado el contradictorio, el funcionario judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. donde agotó las etapas de conciliación, práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2022 escuchó los
Integrado el contradictorio, el funcionario judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. donde agotó las etapas de conciliación, práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2022 escuchó los alegatos de conclusión y emitió el respectivo fallo.
3. LA SENTENCIA APELADA
En primera instancia se declaró la unión marital de hecho entre Martha Yolanda López Ángel y Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d) durante el período comprendido de junio de 2013 hasta el 6 de julio de 2017, por cuanto “demostrado está que el señor Saúl Quiroga se separó de cuerpos de hecho de su esposa desde junio del año 2013, como a testigos escuchados y que la causa de la separación fue la infidelidad en que incu rrió Saúl al instalar una relación amorosa con Marta Yolanda Hernández su vecina con quien se fue a convivir en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa, unión fáctica que duró o perduró hasta el fallecimiento de Don Saúl, es decir por espac io de tiempo cercano a los cuatro años, durante ese lapso de tiempo los compañeros permanentes realizaron diversos actos jurídicos anunciados como tal como se desprende de los documentos que se aportan con la demanda”.
Así mismo, declaró que los señora Martha Yolanda López Ángel y Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d) conformaron sociedad patrimonial desde junio de 2013 hasta el 6 de julio de 2017, con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria SC4027 de 2021, donde
de 2013 hasta el 6 de julio de 2017, con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria SC4027 de 2021, donde se previó que , ante la separación definitiva entre el causante y su esposa Hermelinda Pineda Duarte se da por disuelta la sociedad conyugal, con lo cual, dio por superado el impedimento para que surgiera la sociedad5 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
patrimonial; sin embargo, la declaró “prescrita la acción tendiente a declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial fáctica o de compañeros permanentes conformada por los señores Martha Yolanda López Ángel y Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d)” , argumentando que “en el caso particular existe litisconsorcio necesario del extremo pasivo por tratarse de los herederos del causante Saúl Quiroga contra quienes se erigió la demanda, integrándose el legítimo contradictorio, de manera que respecto del demandado Eduar Iván Quiroga por haber sido notificado por fuera del término a que hace referencia el artículo 94 del código general del proceso del auto admisorio de la demanda, este en su contestación además de responder oponerse a las pretensiones propone l a excepción de mérito de prescripción con base en esa disposición procedimental, la excepción está llamada a prosperar, decisión que beneficiará a los demás litisconsortes por tratarse de un litisconsorcio necesario” , adicional a ello indicó, que “el señor Saul Quiroga y Marta Yolanda López estaban legalmente facultados para conformar sociedad
prosperar, decisión que beneficiará a los demás litisconsortes por tratarse de un litisconsorcio necesario” , adicional a ello indicó, que “el señor Saul Quiroga y Marta Yolanda López estaban legalmente facultados para conformar sociedad patrimonial y en el caso concreto el señor Saúl porque se separó de cuerpos de hecho de manera definitiva de su esposa Hermelinda como así lo reconocen los demandados y lo ratifican los testigos escuchados, lo que dio lugar a la disolución de la sociedad conyugal”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión del numeral segundo la demandada indicó que el funcionario judicial pasó por alto que la demanda le fue notificada al señor Ed uar Iván Quiroga Pineda con posterioridad al año siguiente de presentada la demanda, es decir, el 4 de noviembre de 2020 resultando prospera la “prescripción invocada… y que por mandato del inciso 4 del artículo 61 del C.G.P. favorece a todos los integrantes de la parte pasiva por tratarse de un litis consorcio necesario”, por tanto se debió negar la declaratoria de la sociedad patrimonial.6 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA.
Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad art. 132 C.G.P. -,
artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; y, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Sala determinar, si se dan los presupuestos para haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Martha Yolanda López Ángel y Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d.) , pese a que se reconoció la prescripción sobre la misma para su disolución y liquidación.
Para ello, tenemos que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho sin que existan impedimentos, por tanto, la fecha de conformación de7 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la socieda d patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital de hecho o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda
porque la socieda d patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital de hecho o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario.
Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquier de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes6 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
De m odo que, la regla general es, que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes, esto sin necesidad de abordar el tema de las capitulaciones, porque no tiene relación con el asunto que nos ocupa; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas . Es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad
consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas . Es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma
6 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 20168 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.
Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre:
7 “hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial) , supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.
…la sociedad patrimonial entre compañeros permane ntes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”
Bajo estos argumentos, concluimos, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo, el nacimiento de la so ciedad patrimonial de hecho y que una vez disuelta aquella, sin ser necesaria su liquidación, empezarían a contarse los dos años necesarios para que sea procedente su declaración judicial.
Al respecto, en sentencia de constitucionalidad se señaló:
8 “56. De lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional concluye que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
8 “56. De lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional concluye que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los pa trimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo
7 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007-00091 8 C193 de 20169 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio. (resalto del Tribunal) … Como se analizó a partir de la doctrina del Derecho Viviente, la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el día siguiente, y una
legal para contraer matrimonio. (resalto del Tribunal) … Como se analizó a partir de la doctrina del Derecho Viviente, la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el día siguiente, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta opere la presunción de sociedad patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales se pueda confundir el patrimonio social.
Frente al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que el argumentos que expone el demandante parte del supuesto de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria o dolo p remeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la sociedad patrimonial. De acuerdo con el artículo 83 Superior, se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede inferir la actuación incorrecta e irresponsable de un compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como parece asegurarlo el demandante.
Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos - para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto
producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos - para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimo nial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho.
Tampoco se desconoce la protección integral a la familia natural, habida consideración que por incumplir el requisito de la disolución si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la unión marital de hecho como lazo familiar natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efe ctos personales. Por ejemplo, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenció.
Las anteriores razones son suficientes para desechar los argumentos que sobre el punto expone el demandante, ya que no10 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
lograron desvirtuar la presunción de constitucionalidad que recae sobre la locución censurada.
En tanto, nuestra superioridad tiene por dicho sobre ese puntual aspecto, lo siguiente:
9 “Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vinculo personal, por espacio superior a dos años.
hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vinculo personal, por espacio superior a dos años.
De ello se sigue que mientras transcurre es e lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente.
Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.
Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá.
Su conformación solamente sobrevendrá, consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital. (Negrillas del Tribunal)
Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico.”
Así, tenemos respecto de la fuente que le sirvió al A quo para considerar que la sociedad conyugal debía darse por disuelta con base en la vocación de los consortes de separarse de manera definitiva, como lo trató la sentencia SC 4027 de 2021 de la Sala de Casación Civil y Agraria, a más de no poder tenerse como jurisprudencia, doctrina probable ni precedente, ante la falta de
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 005 de 202111 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01
como jurisprudencia, doctrina probable ni precedente, ante la falta de
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 005 de 202111 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
reiteración, por el contrario, nuestro órgano de cierre con determinación posterior corrigió:
10“ De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos. Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021)”
Al volver la mirada sobre el tema en cuestión, encontramos que de la prueba documental se refleja que el señor Saúl Quiroga Castro (q.e.p.d.) tenía una sociedad conyugal vigente con la señora Hermelinda Pineda Duarte sin que la misma estuviese disuelta , solo hasta el momento en que falleció el marido.
Siendo así, con la:
- Copia del registro civil de nacimiento de Saúl Quiroga Castro con notas marginales (contrajo matrimonio con Hermelinda Pineda Cuarte en la notaría 56 de Bogotá, según acta No. 3408 del 2 de diciembre de 1997 registro serial No. 21841674)11.
notas marginales (contrajo matrimonio con Hermelinda Pineda Cuarte en la notaría 56 de Bogotá, según acta No. 3408 del 2 de diciembre de 1997 registro serial No. 21841674)11.
- Registro civil de defunción de Saúl Quiroga Castro12.
- Registro civil de matrimonio de Saúl Quiroga Castro con Hermelinda Pineda Cuarte, celebrado en la notaría 56 del círculo de Bogotá el 12 de diciembre de 199713.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 14357 de 2021 11 Archivo 01, fl. 5 12 Archivo 01, fl. 7 13 Archivo 01, fl. 13012 Exp. 25754-31-84-001-2018-00248-01 Número interno 5481/2022
Luego al encontrarnos frente a las excepciones previstas por la norma, como es el caso en que uno de los compañeros o ambos, tengan matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas, por cuanto en nuestro Estado se repele la existencia simultáneas de sociedades universales –bien conyugales o patrimoniales-. Es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.
Bajo estos argumentos, concluimos, que el fallador desconoció las restricciones impuestas para el reconocimiento de efectos patrimoniales a la
la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.
Bajo estos argumentos, concluimos, que el fallador desconoció las restricciones impuestas para el reconocimiento de efectos patrimoniales a la unión marital, dado que el causante Saúl Quiroga Castro conservó su sociedad conyugal anterior hasta el día de su muerte , lo cual impidió el nacimiento de la sociedad patrimonial con la demandante Martha Yolanda López Ángel, llevando entonces a la prosperidad de la alzada, por lo cual, no era viable entrar a considerar la excepción de prescripción propuesta.
Para terminar, respecto a las costas del recurso, no se impondrán, comoquiera que la pretensión fue acogida.
6. DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE13
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PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado (Primero) de Familia de Soacha, con fundamento en los argumentos aquí expuestos, la cual quedará así:
“Primero: Declarar que los señores Martha Yolanda López Ángel identificada con c édula de ciudadanía No. 51.778.169 y el causante Saúl Quiroga Castro quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 79.057.162, conformaron unión marital de hecho la que perduró de manera
identificada con c édula de ciudadanía No. 51.778.169 y el causante Saúl Quiroga Castro quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 79.057.162, conformaron unión marital de hecho la que perduró de manera estable y permanente desde finales del mes de junio de 2013 y hasta el 6 de julio de 2017, fecha en la que falleció el señor Quiroga Castro.
Segundo: Negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre Martha Yolanda López Ángel identificada con cédula de ciudadanía No. 51.778.169 y el causante Saúl Quiroga Castro quien en vida se identificaba con c édula de ciudadanía No. 79.057.162.
Tercero: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con ocasión al presente proceso, siempre y cuando no exista requerimiento de otra autoridad judicial. Ofíciese por el juzgado de primera instancia
Cuarto: No condenar en costas por no aparecer causadas”.
SEGUNDO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFICAR Y CUMPLIR14
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ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS
Magistrado