TSDJ CUN SCF - 25754-31-84-001-2018-00273-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25754-31-84-001-2018-00273-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Proceso : Reivindicatorio herencial.
Radicado : 257543184001201800273-01
Aprobado : Acta 2o de junio 23 de 2022.
Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de F amilia de Soacha el día 25 de junio de 2021 , que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción r eivindicatoria de bienes herenciales la señora Laura Azucena Castellanos P eñuela obrando en calidad de heredera de la sucesión de su abuelo Miguel Antonio Castellanos Poveda por derecho de representación de su prem uerto padre y hermando de l causante Misael Castellano s Poveda, demanda a los señores Daniel Alonso Perilla, Hernando Bohórquez Junco, Jorge Iván Fonseca Sánchez y Carlos Arturo Rodríguez Osorio, reclamando para la sucesión las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que pertenece a la sucesión del señor Miguel Antonio Castellanos Poveda, el dominio de los siguientes inmuebles.
1.1. El lote número 19 de la manzana A de la Parcelación La Despensa, con un área de 179 m2 de terreno junto con las edificaciones, casa de dos plantas en el construidas y demás mej oras,
siguientes inmuebles.
1.1. El lote número 19 de la manzana A de la Parcelación La Despensa, con un área de 179 m2 de terreno junto con las edificaciones, casa de dos plantas en el construidas y demás mej oras, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenclatura urbana carrera 13 # 11-71 y folio de matrícula inmobiliaria número 051-1451 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-102631 de la O.R.I.P. de Bogotá .). Que el causante había adquirido por E.P. 5741 del 15 de diciembre de 1978 de la Notaría 3ª de Bogotá.
1.2. El lote número 20 de la manzana A de la Parcelación La Despensa, con un área de 146 m2 de terreno junto con las mejoras en el construidas , ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenc latura urbana carrera 13 # 11-73 y folio de ma trícula inmobiliaria número 051 -5395 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua n úmero 50 s-372531 de la O.R.I.P. de Bogotá .). Que el causante había adquirido por E.P. 5179 del 27 de diciembre de 1977 de la Notaría 3ª de Bogotá.
1.3. El lote número 25 de la manzana A de la Parcelación La Despensa, con un área de 177 m2 de terreno junto con las edificaciones en el construidas y demás mej oras, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenclatura urbana carrera 13 # 11-93/95 y
de terreno junto con las edificaciones en el construidas y demás mej oras, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenclatura urbana carrera 13 # 11-93/95 y folio de ma trícula inmobiliaria número 051 -7430 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua n úmero 50s-502767 de la O.R.I.P. de Bogotá .). Que el causante había adquirido por E.P. 4070 del 19 de octubre de 1980 de la Notaría 3ª de Bogotá.
1.4. Lote de t erreno con las mejoras en el construidas ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con una extensión de 75 m2 nomenclatura urbana carrera 13 # 12-01/07 y folio de matrícula inmobiliaria número 051-5254 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número2
257543184001201800273-01 50s-356058 de la O.R.I.P. de Bogotá .). Que el causante había adquirido por E.P. 4910 del 17 de septiembre de 1976 de la Notaría 4ª de Bogotá.
2. Que se declare que respecto de los mencionados predios los demandados son sus actuales
poseedores irregulares y de mala fe así:
2.1. Daniel Alonso Perilla del predio Lote 19, ubicado en la carrera 13 # 11 -71 del municipio de Soacha , con folio de ma trícula inmobiliaria número 051 -1451 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-102631 de la O.R.I.P. de Bogotá.)
de Soacha , con folio de ma trícula inmobiliaria número 051 -1451 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-102631 de la O.R.I.P. de Bogotá.)
2.2. Daniel Alonso Perilla del lote número 20, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenc latura urbana carrera 13 # 11 -73 y folio de ma trícula inmobiliaria número 051-5395 de la O.R.I.P. de Soacha.
2.3. Hernando Bohórquez Junco del lote de t erreno ubicado en carrera 13 # 1 2-01/07 del municipio de Soacha con folio de matrícula inmobiliaria número 051-5254 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-356058 de la O.R.I.P. de Bogotá.)
2.3. Jorge Iván Fonseca Sánchez del predio lote número 25 ubicado en el perímetro urbano del municipio de Soacha, con nomenc latura urbana carrera 13 # 11-93/95 y folio de ma trícula inmobiliaria número 051-7430 de la O.R.I.P. de Soacha.
3. Que se declare inoponible e ineficaces contra la de mandante heredera los siguientes instrumentos de enajenación de los bienes que constituyen el acervo herencial y la cancelación de su inscripción en el registro.
3.1. Escritura pública No. 2262 del 7 jun io de 2008 de la notaría 19 de Bogotá, en la que Waldina Castellanos y Rufina Castellanos dicen vender a Orlanda Marín de Valencia.
3.1. Escritura pública No. 2262 del 7 jun io de 2008 de la notaría 19 de Bogotá, en la que Waldina Castellanos y Rufina Castellanos dicen vender a Orlanda Marín de Valencia.
3.2. Escritura pública No. 939 del 02 de abril de 2012 de la Notaría 19 de Bogotá que contiene la venta de Orlanda Marín de Valencia a Daniel Alonso Perilla.
3.3. Escrit ura pública No. 1772 del 22 de junio de 2012 de la Not aría 19 de Bogotá, que contiene la venta de Orlanda Marín de Valencia a Daniel Alonso Perilla.
3.4. Escritura pública No. 3862 del 18 octubre del 2016 de la Notaría Primera de Soacha que contiene la venta de Daniel Alonso Perilla a Jorge Iván Fonseca Sánchez.
3.5. Escritura pública No. 4718 del 30 de may o de 2008 de la Notaría 76 de Bogotá, siendo vendedor Waldina Castellanos y Rufina Castellanos y comprador Hernando Bohórquez Junco.
4. Que se condene a los demandados a restituir a la sucesión los siguientes inmuebles.
4.1. A l señor Daniel Alonso Perilla los inmuebles ubicados en la carrera 13 # 11 -71 del municipio de Soacha , con folio de matrícula inmobiliaria número 051-1451 de la O .R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-102631 de la O.R.I.P. de Bogotá.); y el predio Lote 20 ubicado en
la carrera 13 # 11-73 del municipio de Soacha, con folio de matrícula inmobiliaria número 0515395 de la O.R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-372531 de la O.R.I.P. de Bogotá.).
4.2. Al demandado Jorge Iván Fonseca Sánchez, el predio ubicado carrera 13 # 11-93/95 y folio de matrícula inmobiliaria número 051-7430 de la O.R.I.P. de Soacha.
4.3. Al demandado Hernando Bohórquez Junco, el lote de terreno ubicado en carrera 13 # 1201/07 del mun icipio de Soacha con folio de ma trícula inmobiliaria número 051 -5254 de la O.R.I.P. de Soacha, (antigua número 50s-356058 de la O.R.I.P. de Bogotá.).3
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5. Que se condene a lo s d emandados a pagar a la suc esión los frutos naturales y c iviles percibidos como los que se hubieren podido percibir co n mediana inteligencia y cuidad o respecto de los inmueb les que cada uno de aquellos tiene en posesión, además de las compensaciones e indemnizaciones a que hub iere lugar, desde que in ició su posesión y hasta que se haga su entrega.
6. Se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha para que este efectúe la cancelación de la inscripción de los reseñados actos escriturarios.
7. Se oficie a las notarías en donde las escritur as atacadas fueron otorgadas para que se cancelen dichos títulos traslaticios.
cancelación de la inscripción de los reseñados actos escriturarios.
7. Se oficie a las notarías en donde las escritur as atacadas fueron otorgadas para que se cancelen dichos títulos traslaticios.
8. Que se condene en costas y perjuicios a los demandados, de oponerse a la demanda.
Se hizo es timación bajo juramento de lo s perjuicios recl amados en la sum a de $570.050. 061.oo, según tabla qu e en el t exto de l a demanda se expone , tomando separadamente la valoración catastral de cada inmueble y proyectando sus frutos civiles.
2. Las pretensiones tuvieron como soporte los hechos que a continuación se resumen:
a) Miguel Antonio Castellanos Poveda falleció el dí a 18 de noviembre de 2002 en Bogot á sin dejar descendencia, sus herman as Rufina y Waldina Castellanos Poveda desconociendo la existencia de otros hermanos y sobrinos del causante con igual derecho a parti cipar en el reparto herencial y con doloso propósito de apropiarse de s us bi enes, secundadas por el abogado Iderman Camacho Castellanos hijo de Waldina, adelantaron su sucesión en el Juzgado Quinto de Fa milia de Bogotá , trámite que terminó con sentencia aprobat oria de l trabaj o de partición del 16 de noviembre de 2007.
b) La acá demandante y otros sobrinos y hermanos del causante adelantaron proceso de petición de herencia en el que el Juzgado Cuarto d e Familia d e Bogotá emitió sentencia el 28 de septiembre de 2012 favorable a sus reclamos , disponiendo que la pa rtición realizada no
petición de herencia en el que el Juzgado Cuarto d e Familia d e Bogotá emitió sentencia el 28 de septiembre de 2012 favorable a sus reclamos , disponiendo que la pa rtición realizada no tenía efectos respecto d e los herederos demandantes, ordenó rehacer el trabajo de partición y la cancelación del registro de la sentencia aprobatoria que había emitido el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2013 y registrada en los folio s de matrícula i nmobiliaria de los allá bienes relictos.
c) Con el pro pósito de impedir que la acá deman dante y demás herederos que salieron avante en la pe tición de herencia accedieran a los bien es del causante , Rufina y Wa ldina Castellanos procedieron a enajenarlos así:
A Orlanda Marín de Valencia los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria antes 50s102631, 50s-372531 y 50s-502767 de la O.R.I.P. d e B ogotá, hoy 051-1451, 051-5395 y 0517430 de la O .R.I.P. de Soacha, mediante escritura pública número 22 62 de junio 7 de 2008, otorgada en la notaría 19 del círculo de Bogotá.
Y a Hernando Bohórquez Junco del lote de terreno con folio de matrícula inmobiliaria número
50s-356058 de la O.R.I.P. de Bogotá, hoy 051-5254 de la O.R.I.P. de Soacha, con la escritura pública número 4718 del 30 de mayo de 2008, otorgada en la notaría 76 del círculo de Bogotá.
d) La allá adquirente Orlanda Marín de Valencia consciente de su actuar irregular y con el mismo propósito defraudad or a la vez vende a Daniel Alonso Perilla el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 051-1451 de la O.R.I.P. de Soacha, 50s-102631 de la O.R.I.P. de Bogotá, por escritura pública No. 939 del 02 de abril de 2012 de la notaría 19 de Bogotá.4
257543184001201800273-01 Y al mismo comprador los predios de matrícula, 051-5395 y 051-7430 de la O.R.I.P. de Soacha antes 50s-372531 y 50s-502767 de la O.R.I.P. de Bogotá, por escritura pública No. 1772 del 22 de junio de 2012 de la notaría 19 de Bogotá.
e) Daniel Alonso Perilla a su vez ven de por escritura pública No. 3862 de 1 8 de octubre de 2016 de la notaría 1ª del círculo de Soacha a Jorge Iván Fonseca Sánchez el predio de matrícula inmobiliaria 051-7430 de la O.R.I.P. de Soacha.
f) Así las cosas, Hernando Bohórquez Junco ejerce desde el 30 de mayo de 2008 día en que lo
inmobiliaria 051-7430 de la O.R.I.P. de Soacha.
f) Así las cosas, Hernando Bohórquez Junco ejerce desde el 30 de mayo de 2008 día en que lo adquirió por escritura 4718 de la notaría 76 del círculo de Bogotá, la posesión irregular del lote de terreno ubicado en carrera 13 # 1 2-01/07 del municipio de Soacha, con folio de matrícula inmobiliaria número 051-5254 de la O .R.I.P. de Soacha, y no está en condición de ganar por prescripción el inmueble.
g) Jorge Iván Fonseca Sánchez ejerce desde el día 18 de octubre de 2016 , en que lo compr ó por escritura 3862 de 1 8 de octubre de 2016 de la notaría 1ª del círculo de Soacha, posesión irregular de l predio ubicado la carrera 13 # 1 2-01/07 con folio de ma trícula inmobiliaria número 051-5254 de la O.R.I.P. de Soacha, y no esta en condición de ganar por prescripción el dominio del inmueble.
h) Daniel Alonso Perilla ejerce desde el día 22 de junio de 2012 en que lo adquirió por escritura pública No. 1772 de la notaría 19 de Bogotá, la posesión irregula r del predio Lote 20 ubicado en la carrera 13 # 11 -73 del municipio de Soacha, con folio de matrícula inmobiliaria número 051-5395 de la O .R.I.P. de Soacha, y desde el 2 de abril de 2012 sobre del predio Lote 19,
en la carrera 13 # 11 -73 del municipio de Soacha, con folio de matrícula inmobiliaria número 051-5395 de la O .R.I.P. de Soacha, y desde el 2 de abril de 2012 sobre del predio Lote 19, ubicado en la carrera 13 # 11 -71 del municipio de Soacha , con folio de matrícula inmobiliaria número 051-1451 de la O.R.I.P. de Soacha, y no está en condición de ganar por prescripción el dominio de esos inmuebles.
e) El Juzgado 5° de F amilia de Bogotá adelantó la nueva sucesión de Miguel Antonio Castellanos Poveda que concluyó con sentencia del 30 de noviembre de 2017, protocolizada en escritura 0695 del 30 de marzo de 2018 de la notar ía 69 de Bogotá y en ella no se incluye ron los bienes acá relacionados , que no obstante las ventas r eferidas contin úan en cabeza del causante y por lo tanto pertene cen al activo sucesoral y bien administrados aquellos inmuebles habrían producido frutos que se estiman en la suma de $570.050.61.oo pesos.
3. Por auto de l 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Familia de S oacha admitió la demanda , ordenó correr traslado a los demandad os, su inscripción como medida cautelar y otorgó a la actora, sin mayor consideración del tipo de reclamo elevado, el amparo de pobreza.
No obstante, en auto del 13 de junio de 2018, invocando hacer control de legalidad , se declaró carente de competencia para adelantar la acc ión y lo remitió al Juzgado 5° de Familia de
No obstante, en auto del 13 de junio de 2018, invocando hacer control de legalidad , se declaró carente de competencia para adelantar la acc ión y lo remitió al Juzgado 5° de Familia de Bogotá en quien adujo recaía por fuero de atracción al haber reiniciado la sucesión de Miguel Antonio C astellanos, remisión que por solicitud del actor se redireccionó con el envío al Juzgado 31 de Familia de Bogotá que conocía del asunto en descongestión, auto de junio 22 de 2018.
El Juzgado 31 de Familia de Bogotá no aceptó la competencia atribuida porque ya no estaba en trámite la sucesión y propuso conflicto de competencia , remitió la a ctuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia que, en auto del 17 de septiem bre de 2018 , lo definió asignando su conocimiento al Juez de Familia de Soacha.
En auto del 24 octubre 24 de 2018 , a petición del actor , se excluye del ex tremo demandado al señor Carlos Arturo Rodríguez Osorio.5
257543184001201800273-01 3.1. La demanda se notif icó personalmente a Hernando Bohórquez Junco, el día 1 9 de noviembre de 2018, este contestó oponiéndose a las pretensiones, aduciendo haber obrado de buena fe exenta de culpa, que compró el inmueble a las señoras Rufina y Waldina Castellanos por e scritura pública 4718 del 30 de m ayo de 2008 de la notaría 76 del círculo de Bogotá , quienes adelantaron el proceso sucesoral y que nada tuvo que ver él con aquella actuación.
por e scritura pública 4718 del 30 de m ayo de 2008 de la notaría 76 del círculo de Bogotá , quienes adelantaron el proceso sucesoral y que nada tuvo que ver él con aquella actuación.
Que no conocía de la existencia de la dem andante ni de los procesos y fallos que le ot orgaron su reclamo de petición de herencia. Que vivían en el inmueble con su compañera Rosa Estella Vallejo ocupándolo como arrendatarios d el causante Miguel Castellano s des de 1979 y como propietarios a partir del día en que lo adquirieron, es poseedor de buena fe, lo habita con su familia y no es su compra simulada.
Excepciona de mérito existencia de l “animus poseyend o”, pues se co nsidera titular del dominio del predi o des de que hizo la men cionada adquisición, que con fluyen en él los do s elementos integrantes de la posesión.
3.2. Notificado personalmente el demandado Daniel Alonso Perilla el 10 de diciembre de 2018, contestó rechazando las súplicas, argumentó haber adquirido de buena fe y de sus legítimos propietarios los inmuebles que se le pide reivindicar, que la persona que se los transfirió fue Orlanda Marín de Valencia quien no era heredera.
Dijo objetar el juramento e stimatorio presentado porque no tiene ninguna relación contractual que lo at e con la demandante para que pueda aquella r eclamarle frutos, que además no está probada la condición de heredera del causante. Aceptó haber vendido uno de los inmuebles adquiridos Jorge Iván Fonseca Sánchez, dijo ser poseedor de buena fe de los inmuebles desde
probada la condición de heredera del causante. Aceptó haber vendido uno de los inmuebles adquiridos Jorge Iván Fonseca Sánchez, dijo ser poseedor de buena fe de los inmuebles desde hace más de 7 años y haberlos ya ganado por prescripción ordinaria por tener su justo título inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
Planteó la configuración de excepciones previas y como perentorias formuló las que denominó Indebida escogenc ia de la acción, Falta de nexo causal y Los demandantes carec en de la titularidad como copropie tarios; y aunque qui so ampliarlas su adición no fue admitida por extemporánea.
3.3. El demandado Jorge Iván Fonseca Sánchez se notificó personalmente en diciembre 7 de 2018 y contestó oponiéndose a las pretensiones , aduce que es a dquirente de buena fe del inmueble que compró a Daniel Alonso Perilla por escritura pública No. 3862 de 18 de octubre de 2016 de la notaría 1ª del círculo de Soacha y su venta inscrita en el folio , es anterior al registro de las cancelaciones de las adjudicaciones realizad as a Rufina y Waldina Castellanos quienes vendieron el inmueble a su antecesor en el dominio.
Aduce ser un tercero a qui en las pretensiones de l a a ctora causarían grave perjui cio en su derecho de dominio y excepcionó de mérito Buena fe, pues las pretensiones de reivindicación del inmueble y que el pago de frutos es consecuencia del obrar de las hermanas Rufina y Waldina Castellanos y no le son a él imputables.
del inmueble y que el pago de frutos es consecuencia del obrar de las hermanas Rufina y Waldina Castellanos y no le son a él imputables.
Falta de legitimación en causa por pasiva, pues no p uede atribuírsele responsabilidad por el actuar de otras personas, no sabía él de la existenc ia de los procesos ni l as sentencias emitidas ni tiene responsabilidad en los hechos sucedidos.
Mejor derecho. Pues la sentencia que da ori gen a este proceso se inscribió en el regis tro del folio de matrícula inmobiliaria del predio que se le reclama después de haberse inscrito en él la escritura de adquisición del dominio que lo radica en cabeza suya.
Justo título. Pues al ingresar al inmueble o bjeto del reclamo que en su contra se dirige , lo hizo producto primero de una promesa de venta suscrita en octubre 1 6 de 2016 y de la6
257543184001201800273-01 compraventa del inmueble que hiciera de buena fe a su legítimo propietario, que está inscrita en el registro y por ello su posesión es regular.
El extremo actor descorrió el traslado de las excepciones de mérito pidiendo negar su prosperidad; e n auto de n oviembre 20 de 201 9 se declararon no probadas las excepciones previas.
Convocadas las partes a la audiencia de trámite , practicadas las pruebas decretadas , entre ellas inspección judicial a los pred ios objeto materia l del reclamo con intervención de perito avalúador, y oídas las alegaciones de conclusión, en audiencia adelan tada el día 25 de junio de 2021 se emitió la sentencia que puso fin a la instancia inicial.
avalúador, y oídas las alegaciones de conclusión, en audiencia adelan tada el día 25 de junio de 2021 se emitió la sentencia que puso fin a la instancia inicial.
4. La sentencia apelada.
El Juez para abordar el fallo leyó en su integridad la demanda y sus contestaciones e hizo u n pormenorizado recuento de las act uaciones surti das, encontró cumplidos los presupuestos procesales y que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado.
Señaló que se ejercía la acción reivindicatoria de bienes herenciales del artículo 1325 del C.C., otorgada al heredero sobre las cosas hereditarias reivindicables que h ayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos , pues las herederas Rufina y Waldina Castellanos se habían adjudicado los bienes de su causa nte padre (sic) dejando de lado a otros herederos y que la demandante hija (sic) había obtenido sentencia del juzgad o 4 ° de Familia de Bogot á, confirmada por la Sala de Familia del Tri bunal de B ogotá que declaró la nulidad o dejó sin efecto la sent encia ap robatoria del trabajo de partic ión del proceso que a quellas había n adelantado.
Tras exponer las características de la acc ión y reiterar la forma como los demand ados accedieron a los bienes que se les demanda reivindicar concluyó:
“Que la acción reivindicatoria de los bienes herenciales incoados por la señora Luisa A zucena Castellanos Peñuela en su condición de hered era del causante Castellanos Poveda y dirigida en contra de los señores Daniel Alonso Perilla, Jorge Iván Fonseca Sánchez y Hernando
Castellanos Peñuela en su condición de hered era del causante Castellanos Poveda y dirigida en contra de los señores Daniel Alonso Perilla, Jorge Iván Fonseca Sánchez y Hernando Bohórquez Junco, no e stá llamada a prosperar por razón de que éstos, tal y cómo está demostrado, son propietario s y no meros poseedores de los bienes adquiridos debi damente por escritura pública y registrada. Los contratos de comprav enta elevados a escritura pública y registrados en los folios inmobiliarios gozan de plena validez p or tene r la presunción d e legalidad y buena fe cuali ficada y exenta de culpa. Los títulos contentivos del derecho de propiedad, por reunir l as condic iones de ley, son oponibles a la parte demandante y a lo s demás herederos de Castellanos Poveda, y a terceras personas.
Que la nul idad o ineficacia del trabajo de partición de los bienes herenciales del causanteCastellanos Poveda, decre tada por sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, siendo demandada Rufina y Wa ldina Castellanos, no beneficia ni afecta los derechos adquiridos por los aquí demandados, por razón de que no fueron sujetos procesales dentro de dicha acción judicial ni en otra.
Que la sentencia que declaró la nulidad e in eficacia de la partición no hac e referencia a la legalidad o ilegalidad de los instrumentos públicos mediant e los cuales se transfirió el dominio de los bienes hoy en cabeza de los demandados.
Que la parte demandante no logra demos trar la mala fe en cabez a de los demandados, razón
legalidad o ilegalidad de los instrumentos públicos mediant e los cuales se transfirió el dominio de los bienes hoy en cabeza de los demandados.
Que la parte demandante no logra demos trar la mala fe en cabez a de los demandados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar…”7
257543184001201800273-01 No obstante concluir que no se reúnen los elementos necesarios para la prosper idad de la pretensión reivindicat oria, pasó a l estudio de las excepciones planteadas para darlas por probadas, aunque nada de ello dispuso en la parte resolutiva de su fallo.
5. La apelación.
La demandante recurre calificando de errada la cons ideración del Juez de que eran l os demandados titulares de l derecho de dominio de l os bienes que se pide reivindicar, pues desconocía que se acreditó con los c ertificados de la O.R.I.P. de So acha que el ti tular del derecho de propiedad es el causante Miguel Antonio Castellanos Po veda, dado que sus escrituras de compra se tornaron irregulares por la sentencia emitida que declaró la nulidad de la partición e fectuada; desconocimiento que dijo conlleva la inobs ervancia de l principio de unidad registral que comporta que deben observarse los antecedentes de la cadena registral que se quiere hacer valer y que no puede ser interrumpida.
Que la buena fe o mala fe de los demandados en l a adquisición de los inmuebles sólo tiene consideración en los que toca con los fr utos que como poseedores deberán devolver a su dueño, p ues eran erradas las conclusiones de que no hay en la sucesión del causante
consideración en los que toca con los fr utos que como poseedores deberán devolver a su dueño, p ues eran erradas las conclusiones de que no hay en la sucesión del causante legitimación en causa activa para demandar la reivindicación de los inmuebles o legitimación en causa pasiva en los demandados para responder ese reclamo porque son aquellos propietarios y no poseedores, pide se revoque la decisión y se emita la que en derecho corresponda.
Surtido el trámite vi rtual de segunda in stancia se pro cede a desatar el recurso tomando para ello las siguientes:
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales que habilitan para decidir el fondo de la cuestión planteada s e estiman presente s, así se demanda para la sucesión, ente considerado patrimon io autónom o facultado para ser part e procesal, representado en éste caso por quien ostenta la condición de heredera por derecho de representación de su premuerto padre ; el extre mo demandado está constituido por personas naturales, facultada s por la ley para ser part es proc esales y comparecer directamente en razón de su mayoridad, la demanda se presentó con el lleno de los requisitos formales y la competencia para el conocimiento del asunto la defi nió la Co rte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, al desatar el conflicto que en el punto se suscitó.
1. La pretensión
Luisa Azucena Castellanos Peñuela en su condición de heredera por derecho de representación del causante Miguel Antonio Castellanos Poveda como hija de su premuerto padre y hermano del de cuius Misael Castellanos Poveda haciendo uso de la facultad co nferida por artículo 1325
del causante Miguel Antonio Castellanos Poveda como hija de su premuerto padre y hermano del de cuius Misael Castellanos Poveda haciendo uso de la facultad co nferida por artículo 1325 del Códi go Civil demanda para la sucesió n de su causante abuelo a Daniel Alonso Perilla, Hernando Bohór quez Junc o y Jorge Iván Fonseca Sánchez, como poseedores actual es de cuatro bienes inmuebles, dos el primero y uno cada uno de los restantes, que el último adquirió directamente a las herederas Rufina y Waldina Castellanos Poveda y los otros a quien le había comprado a las mismas herederas, que fueron vencidas en juicio de petición de herencia por varios herederos de derec hos concurrentes con aquellas , entre ellos la acá actora, y pide se declare:
Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la suce sión de Miguel Antonio Castella nos Poveda los cuatro inmuebles ubicados en e l casco urba no del municipio de Soacha e identificados y alinderados como se precisa en la demanda. Que son los demandados sus poseedores de mala fe y se les condene a restituir a la sucesión los inmuebles que poseen, pagar a la suce sión los frutos naturales y civiles percibidos, como aquellos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidad o respecto de los inmueb les que cada uno de ellos8
257543184001201800273-01 posee. Que son inoponibles e ineficaces para la misma sucesión los actos de t ransferencia que radicaron en cabeza de aquellos el dominio de esos bi enes. Se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha para que este efectúe la ca ncelación de l a inscripción de los
radicaron en cabeza de aquellos el dominio de esos bi enes. Se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha para que este efectúe la ca ncelación de l a inscripción de los reseñados actos escriturarios. Se oficie a las notarías en donde las escrituras atacadas fueron otorgadas para que se cancele n dichos títulos traslaticios y que se condene en costas y perjuicios a los demandados, de oponerse a la demanda.
Esto es, se ejercita la pretensión reivindicatoria de bien es relictos que pasaron a terceros por compra que efectuaran a los herederos putat ivos o sus cesionarios , que está contenida en el artículo 1325 del Código Civil y legitima en la causa por activa al heredero prevalente o concurrente, según el caso, y por pasiva al tercero posee dor adquirente del here dero putativo del bien cuya reivindicación se demanda, siempre y cuando no lo haya prescrito.
Refiriéndose a l alc ance de la pretensión acá ej ercida de vieja dat a la Corte Suprema tien e sentado que, “La acción reivindicatoria que consagra el artículo 1325 del Cód igo Civil, que es diferente a aquella de que trata el título XII del libro segundo. Esta última la pueden ejercer contra el titular del derecho de dominio de una co sa singular o de cuota determinada proindiviso de la misma contra el poseedor y también quienes tienen otros derechos reales, excepto el de herencia, como expresamente lo estatuye el artículo 948. La primera, en cambio, sólo la puede intentar el heredero, no ya como la de petición de herencia contra ocupantes de ésta en calidad de herederos sino en frente de terceros a quienes se hayan transferido cosas hereditarias
primera, en cambio, sólo la puede intentar el heredero, no ya como la de petición de herencia contra ocupantes de ésta en calidad de herederos sino en frente de terceros a quienes se hayan transferido cosas hereditarias reivindicables."1
Que una de las situaciones que se pueden presentar la acción reivin dicatoria herencial es cuando “Los herederos pueden reivindicar, co
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