TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2007-00108-01-(09-06-2010)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2007-00108-01-(09-06-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. 25843-31-03-001-2007-00108-01
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por Blanca Yeny Contreras Arévalo y los menores hijos José Luis Alberto, Jhon Fredy, Henry Alfonso y Duban Yesid Contreras Arevalo, contra la sentencia de 21 de julio de 2009 proferida por el juzgado civil del circuito de Ubaté dentro del proceso de pertenencia agrario de Silveria Rodero de Contreras contra indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes El referido proceso fue promovido para que se declarara que la actora ha ganado, mediante usucapión, el dominio del predio rural denominado “Alto Blanco”, Vereda La Loma del municipio de Cucunubá, y en consecuencia se ordenara la inscripción inmobiliaria correspondiente.
Adúcese como fundamento de tal aspiración, que la demandante viene poseyendo con animo de señora y dueña del predio pretendido por más de veinte años en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, defendiéndolo de perturbaciones de terceros; lo explota económicamente con labores de pastoreo y ha cancelado el
forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, defendiéndolo de perturbaciones de terceros; lo explota económicamente con labores de pastoreo y ha cancelado el impuesto predial del mismo.grv. exp. 2007 – 00108-00 Acreditadas las publicaciones, se designó curador ad-litem a los indeterminados emplazados, quien contestó sin oponerse. Dentro del término del llamamiento, comparecieron Blanca Yeny Contreras Arévalo y María Rosalba Arévalo obrando ésta en representación de sus menores hijos José Luis Alberto, Jhon Fredy Henry Alfonso y Duvan Yesid Contreras Arévalo, oponiéndose sobre la base de que el tiempo de posesión de la demandante es insuficiente para usucapir, específicamente porque el bien era poseído por Isaías Contreras hasta el 31 de mayo de 1970, fecha de su fallecimiento; a partir de ese momento continuó con la posesión su esposa Dioselina Palomares hasta el día de su deceso, el 25 de diciembre de 1976, fecha en la cual pasó a su hijo y heredero, Damian Contreras, esposo de la demandante, hasta que murió el 16 de agosto de 2005, posesión que ejerció el causante conjuntamente con su hijo Luis Armando Contreras Rodero, padre de los opositores y esposo de María Rosalba, que había fallecido el 1° de enero del mismo año. De allí
conjuntamente con su hijo Luis Armando Contreras Rodero, padre de los opositores y esposo de María Rosalba, que había fallecido el 1° de enero del mismo año. De allí que sólo desde esa fecha Silveria ha ejercido posesión. Ante ello, la actora reformó la demanda adicionándola en cuanto al hecho de que la posesión la ejerció en conjunto con su extinto esposo Damian Contreras desde el año 1976 hasta el 2005, aportando para el efecto el certificado matrimonio expedido por la Diócesis de Zipaquirá. Llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 45 del decreto 2303 de 1989 y una vez practicadas las pruebas decretadas en aquella oportunidad, se clausuró la fase probatoria y se profirió sentencia estimatoria, decisión que apelaron los opositores en recurso que se apresta a desatar esta Corporación. II.- La sentencia apelada Persuadido de que los artículos 778 y 2521 del código civil, facultan a quien alegue posesión, añadir a su 2grv. exp. 2007 – 00108-00 “tenencia” períodos de posesión ejecutados por sus antecesores para completar el término prescriptivo, acentuó primeramente que el predio fue poseído en un comienzo por Isaías Contreras y su esposa Dioselina Palomares y que a su muerte, en la década de 1970, ésta fue continuada por su hijo Damian Contreras, posesión de la que fue participe su
Isaías Contreras y su esposa Dioselina Palomares y que a su muerte, en la década de 1970, ésta fue continuada por su hijo Damian Contreras, posesión de la que fue participe su esposa Silveria Rodero de Contreras; al momento del deceso de Contreras, fue la demandante quien asumió el control, dirección y disposición del predio objeto de las pretensiones. Sin que al efecto exista prueba de que esa posesión fue ejercida por el causante conjuntamente con su hijo Luis Armando Contreras Rodero; los testimonios que respaldan esa posición, no dan certeza de ello, especialmente del señorío que pudiera haber en el hijo al laborar en el predio, quien lo hacía más con anuencia de Damian Contreras. Y si bien se trajo copia de un documento en que el padre le vendió al hijo la posesión, éste carece de los requisitos del artículo 277 del código de procedimiento procesal civil, como que se trata de “documento dispositivo de derechos reales”, que no fue reconocido ante notario - en lo atinente a las firmas de quienes lo crean - y su efecto como es la tradición de la posesión, no figura registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de bien. Así que, acreditada la suma de posesiones con el registro civil de matrimonio entre Damian y Silveria, demostrado que la posesión inició antes de las nupcias precitadas, la pertenencia se impone.
III. – El recurso de apelación
el registro civil de matrimonio entre Damian y Silveria, demostrado que la posesión inició antes de las nupcias precitadas, la pertenencia se impone.
III. – El recurso de apelación Se funda básicamente en que no se le dio el valor demostrativo que le asiste al documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre Damian y Luis Armando, amén de que no se advirtieron las contradicciones en que cayeron los testigos de la demandante, lo que les resta credibilidad, sobre todo porque la eventual posesión Silveria, en caso de haber sido 3grv. exp. 2007 – 00108-00 posesión, no fue exclusiva sino indivisa, por lo cual no tenía virtualidad para la pertenencia.
Consideraciones El tropiezo de la pertenencia, que se advierte desde muy temprano, no está tanto en la existencia de ese contrato suscrito entre uno de los antecesores en la posesión del predio objeto de las súplicas de la demanda y su hijo, por el cual habría de predicarse que la posesión pasó a las manos de este último, polémica cuyos resultados, a la final, no demarcan la suerte de los pedimentos de la demanda, sino el hecho de que esa suma que pretendió hacer el juzgado entre la posesión del difunto Damián Contreras y su esposa, la demandante, no podía hacerse de esa manera como lo pretendió hacer, a tal punto que eso mismo encarna un obstáculo insalvable para la usucapión. Ciertamente, la jurisprudencia admite que para
su esposa, la demandante, no podía hacerse de esa manera como lo pretendió hacer, a tal punto que eso mismo encarna un obstáculo insalvable para la usucapión. Ciertamente, la jurisprudencia admite que para sumar posesiones, cuando el vínculo jurídico que ata la posesión anterior con la nueva es la sucesión por causa de muerte, no es imprescindible que al heredero que propugna por la agregación a la suya de la posesión de su causante le haya sido adjudicada aquella; basta, pues, acreditar esa condición de heredero para que puedan una y otra añadirse, caso en el cual, como es apenas natural, la pesquisa en que ha de concentrarse el juzgador estará encaminada a determinar si juntadas una con otra se alcanza el término prescriptivo necesario para ganar el dominio por este medio adquisitivo. En tal sentido ha dicho la doctrina jurisprudencial, en efecto, que “para los propósitos de sumar a la posesión de unos herederos demandantes la ejercitada por el de cujus, no necesariamente debe demostrarse, y menos exigirse, la respectiva adjudicación a aquéllos en la sucesión de éste para tener por cumplido el presupuesto relativo a la vinculación de los diversos actos posesorios que se pretendan añadir, como quiera que, conforme a los artículos 778 y 2521 ibídem, cuando en las 4grv. exp. 2007 – 00108-00 circunstancia anotadas se aspire efectuar esa especie de
conforme a los artículos 778 y 2521 ibídem, cuando en las 4grv. exp. 2007 – 00108-00 circunstancia anotadas se aspire efectuar esa especie de agregación basta acreditar que los actores, a raíz del deceso del antecesor, adquirieron la posesión que ese causante venía ejecutando por haberles sido transmitida ‘a título universal, por herencia, o singular, por contrato ’(G. J., t. LX, pag.810), de donde resulta palmario que, evidenciada la calidad de heredero de quien sumando posesiones depreca para sí la declaración adquisitiva del dominio por el modo de la prescripción, queda demostrado ‘el vínculo por el cual el causante transmitió a la demandada, al título indicado, los derechos derivados de la posesión ejercida sobre el bien perseguido, habilitándola para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo poseyó aquel’ (G. J., t. CCLVIII, pags.327 y 328). “El criterio que se viene comentando, la Sala lo reiteró recientemente al señalar que, en tratándose de la suma de posesiones, aducida con fundamento en el deceso del poseedor anterior, el mentado vínculo ‘lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el
la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus’ (sentencia número 171 de 22 de octubre de 2004, exp.#7757, no publicada aún oficialmente)” (Cas. Civ. sent. de 30 de junio de 2005. Exp. 7797 – sublíneas ajenas al texto). Acá el nudo lo halló el a-quo en el vínculo matrimonial que mantuvo la demandante con Damián, vínculo del que dedujo que había lugar a añadir su posesión a la de ella, cosa en la que no estimó necesario exigir que entrambas posesiones mediara la adjudicación de la que tenía Damián a su esposa, acaso porque, es natural, a la mortuoria de aquél había de concurrir ella quien, por ende, había de sucederlo en la posesión. 5grv. exp. 2007 – 00108-00 Lo que es hasta cierto punto acertado, pues ¿cómo negar que esa posesión que otrora tenía Damián es parte del activo de la sociedad conyugal cuya disolución advino con el deceso de éste? Mas, aunque tal cosa es inobjetable, lo que sí carece de logicidad es lo tocante con la sucesión
parte del activo de la sociedad conyugal cuya disolución advino con el deceso de éste? Mas, aunque tal cosa es inobjetable, lo que sí carece de logicidad es lo tocante con la sucesión propiamente dicha, porque si los herederos del hijo de la pareja, premuerto, están llamados a recoger la herencia de su abuelo que hubiera podido corresponder a su padre en caso de estar vivo, no luce muy acorde con eso el resultado en que dio el juzgador al sumar posesión sólo con la cónyuge superstite y no con los herederos. Ahí, en buenas cuentas, lo que hay es una posesión equívoca y, más que eso, ambivalente, porque alegándose exclusividad en la misma [pues de hecho cuando Silveria le disputa a sus nietos derechos herenciales sobre el bien no está haciendo otra cosa que tratando de excluirlos], se está reconociendo parejamente que los llamados a sucederla son los herederos, todos, que no unos con exclusión de otros, si es que a la cónyuge, en una eventualidad como la que acaece en esta especie litigiosa, puede considerarse heredera, como que la comunidad que surge entre ellos por cuenta de la delación tiene justamente ese efecto, valga recalcarlo, la de crear entre los llamados a recoger la herencia una comunidad universal con vocación de ser repartida entre quienes la conforman. Pero sucede que la posesión del comunero, para que sea exclusiva, según lo ha dicho inveteradamente
recoger la herencia una comunidad universal con vocación de ser repartida entre quienes la conforman. Pero sucede que la posesión del comunero, para que sea exclusiva, según lo ha dicho inveteradamente la doctrina jurisprudencial, ha de ser inequívoca, razón por la cual al poseedor no le basta afirmarla ensimismándose para hacerse a sus efectos jurídicos; antes bien, para que tenga esos alcances, ha de rebelarse explícitamente contra los demás comuneros, ejerciendo de allí una posesión que, por supuesto, “ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y 6grv. exp. 2007 – 00108-00 transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde el punto de vista la exclusividad a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere: así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser
exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la … explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad ” (Cas. Civ. sent. de 4 de abril de 1994).
Nada de eso se atisba en la posición esgrimida por Silveria en el litigio. Antes bien, al decirse sucesora del causante en la posesión, está admitiendo que quiere sumar a su posesión la que por herencia corresponde a la sucesión que dejó Damián, de la que, por lo menos de acuerdo con la prueba documental arrimada a los autos, esto es, los registros civiles de nacimiento y defunción de Luis Armando, y los de nacimiento de sus hijos, José Luis Alberto, Jhon Fredy, Henry Alfonso, Duban Yesid y Blanca Yeny, quienes han blandido esa condición para oponerse a la pertenencia, son por ellos partícipes de la misma. Es bastante lo dicho para revocar el fallo apelado. Las costas en ambas instancias se impondrán a cargo de la demandante según lo impera la regla 4ª del artículo 392 del estatuto procesal civil. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, 7grv. exp. 2007 – 00108-00
artículo 392 del estatuto procesal civil. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, 7grv. exp. 2007 – 00108-00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera, tásense por la secretaría del aquo; las de segunda, por la secretaría del Tribunal. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 13 de mayo de 2010, según acta número 31. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA DE ARDILA
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ
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