TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2015-00107-01-(03-08-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2015-00107-01-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil veinte Referencia. 25843-31-03-001-2015-00107-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual de 23 de julio de 2020)
Con arreglo en e l procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide la apelación de la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en el proceso declarativo de Eduardo Santos Pachón Malaver , José Joaquín, Carmen Sacramento, Ana Natividad, Paulino, Luis Teodolfo, Rosa María, y Graciela Pachón Castiblanco contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- Invocando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pidieron los actores declarar que son propietarios legítimos, no solo de 70 fanegadas , sino de las 189h.+3.122 m2 que componen el predio denominado “El Mirador” , ubicado en jurisdicción del municipio de Carmen de Carupa, identificado con el folio 172 -34041 de la ORIP de Ubaté -se describieron sus linderos -. Como consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria respectiva.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 2
Al efecto expuso la demanda los hechos que se compendian así:
matrícula inmobiliaria respectiva.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 2
Al efecto expuso la demanda los hechos que se compendian así:
- Los actores adquirieron el predio, en su calidad de herederos legítimos, por medio de la EP. 4431 de 2 de octubre de 1995 , con la cual se liquidó la sucesión de Joaqu ín Pach ón Castiblanco y Natividad Castiblanco
Malaver.
- Desde que el difunto Joaquín Pachón adquirió el inmueble en el año 1949 y desde que se defirió la herencia a sus herederos legítimos, tanto aquél como estos han tenido la posesión material del inmueble, actuando con ánimo de señores y dueños en forma quita , pacifica e ininterrumpida, a lo largo de 65 años.
- Pese a que en la actualidad (dada su importancia ambiental ) no se desarrolla explotación agrícola o ganadera permanente en el fundo (la que sí cumplieron por varias décadas los antecesores) los demandantes protegen y conservan el sistema ambiental , no encontrándose el bien fuera del comercio.
- Por razón de dicha limitación en l a explotación los comuneros buscan ofrecer en venta el predio a la Gobernación de Cundinamarca o a la Corporación Aut ónoma Regional (CAR), lo que beneficiaría al Estado en su interés de proteger estos recursos naturales y a los actores, quienes con el producto de la venta podrán desarrollar en otra parte su actividad agrícola y ganadera, sin que su mínimo vital siga siendo perjudicado.
interés de proteger estos recursos naturales y a los actores, quienes con el producto de la venta podrán desarrollar en otra parte su actividad agrícola y ganadera, sin que su mínimo vital siga siendo perjudicado.
- Fue así que se vieron forz ados a actualizar el área y los linderos del predio , a lo que procedieron con la EP. 725 de 10 de mayo del 2012, teniendo en cuenta la Directiva Administrativa Conjunta N°01 de 20 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicha actuación dio como resultado un área total de 1 89h.+3.122 m2 y no solamente las 70 fanegadas que aparecen inscritas en la ORIP de Ubaté.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 3
- Con radicado 2012 -2066 los actores presentaron dich o instrumento a la ORIP de Ubaté, en procura de obtener el certificado de libertad y tradición que reflejara el área verdadera fundo y proceder a ofrecerlo a alguna de las referidas entidades; sin embargo , se produjo nota devolutiva con negativa de l registro de 22 de junio del 2012, en la cual se adujo que el predio “El Mirador” , solo tiene un título inscrito por 70 fanegadas.
- Mediante escrito de 4 de julio del 2012 los interesados promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal n ota devolutiva, los que fueron resueltos por la oficina mediante Resolución Administrativa 083 -2012 de 27 de agosto de 2012 , planteando
promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal n ota devolutiva, los que fueron resueltos por la oficina mediante Resolución Administrativa 083 -2012 de 27 de agosto de 2012 , planteando dentro de sus conclusiones , especialmente, lo siguiente : “...la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Ubat é, aclara que solo se manifiesta dentro de sus funciones, respecto al derecho real de dominio (derecho propietario) que se tiene sobre el predio EL MIRADOR … pero no entra a controvertir la nueva cabida y los nuevos linderos que se señalan en la resolución y certificados expedidos por la oficina operativa de catastro Ubaté, protocolizados en la escr itura n°725 del 10 de mayo del 2012 ..., diferentes a los reseñados en los títulos inscritos, siendo posible e hipotético que sobre el área aumentada las personas que concurren a otorgar el documento a registrar, ejerzan una posesión a lo cual deben concurrir a la justicia ordinaria a hacer valer los derechos propietarios”.
- Por medio de la Resolución 1841 de 27 de febrero del 2012 la Superintendencia de Notariado y Registro , al resolver el recurso de apelación subsidiario, confirmó la nota devolutiva de 22 de junio de 2012.
- Los demandantes han decidido entonces acudir la justicia ordinaria para hacer valer la totalidad de sus derechos propietarios sobre el inmueble implicado, iniciando y lleva ndo hasta su terminación proceso agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de indeterminados que se crean con derecho sobre el predio “El
inmueble implicado, iniciando y lleva ndo hasta su terminación proceso agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de indeterminados que se crean con derecho sobre el predio “El Mirador”, para que se haga valer ante la ORIP de Ubaté sus derechosRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 4
propietarios sobre el área de 189 h.+3.122 m2 y no solamente so bre 70 fanegadas. En otras palabras, con el proceso se busca purgar el área real del inmueble.
- Los hermanos Pachón Castiblanco son dueños de 189h.+3.122 m2, y no solamente de 70 fanegadas como aparece inscrito en el folio, además, han venido poseyendo en forma quieta , pacifica e ininterrumpida el bien, en toda su dimensión material.
- Las 70 fanegadas inscritas o mencionadas son consecuencia de un error aritmético involuntario producto de la época, puesto que no se contaba con la tecnología actual par a proporcionar una medida aritmética exacta del área del terreno; se destacó que antiguamente la tierra era mediada a la vista y por señas dando como resultado una medida aproximada mas no exacta. Así, desde el punto de vista material aritmético y actual, “El Mirador” siempre ha estado compuesto por 189h.+3.122 m2 y no por las 70 fanegadas que de modo formal o literal están inscritas en la oficina de registro.
- “El Mirador” se encuentra actualmente alinderado y demarcado de manera general, acorde con la su realidad material.
- El finado Joaquín Pach ón y sus h erederos han habitado el
de registro.
- “El Mirador” se encuentra actualmente alinderado y demarcado de manera general, acorde con la su realidad material.
- El finado Joaquín Pach ón y sus h erederos han habitado el inmueble como señores y dueños en toda su dimensión material desde 1949, en forma pacífica , continua e ininterrumpida , sin reconocer dominio ajeno.
Los actos de posesión se han contraído a la conservación ambiental y el pago del impuesto predial desde 1949 y hasta 2013 , considerados como uno solo con una cabida aproximada de 189 hectáreas, para lo cual se anexan los correspondientes recibos de pago y el paz y salvo entrega do por la secretarla de hacienda del municipio de Carmen de Carupa.
- La identificación física del inmueble, sus linderos y cabida se apoyan también en el plano topográfico y ficha predial expedido por el IGAC y el c ertificado de área 0017 -164 (Resolución 25-154-0031-1012), expedidosRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 5
por el IGAC seccional Ubaté. En el folio de matrícula inmobiliaria no reposan gravámenes o medidas cautelares vigentes.
2.- El auto de admisión se dictó el 17 de julio de 2015, notificado por conducto de curador ad-litem a los demandados indeterminados, quien se atuvo a lo probado.
3.- La sentencia. Desestimó las pretensiones y canceló la medida cautelar decretada . Con ese fin verificó el a-quo la concurrencia de los presupuestos procesales, memoró el
indeterminados, quien se atuvo a lo probado.
3.- La sentencia. Desestimó las pretensiones y canceló la medida cautelar decretada . Con ese fin verificó el a-quo la concurrencia de los presupuestos procesales, memoró el fundamento legal de la prescripción adquisitiva extraordinaria y sus elementos de procedencia, hallando inicialmente que el dominio del fundo implicado era susceptible de adquirir por ese modo. Pasó enseguida a examinar lo relativo a la identificación del terreno -asunto que interesa para el recurso -, advirtiendo de entrada que “el predio que físicamente afirman poseer los pretensores no armoniza con la descripción contenida en los documentos…, siendo claro que el área que estas personas dicen haber actualizado no encuentra aval suficiente ni siquiera en la actuación catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” . Para soportar dicha inferencia indicó el juez que según el folio de matrícula inmobiliaria los linderos del bien estaban contenidos en la escritura 154 de 11 de marzo de 1949 -los que reprodujo -, añadiendo que éstos coincidían con los relacionados en la escritura 200 de 3 de abril de 1940, título que obraba como primer antecedente y según el cual “El Mirador” era el producto de una segregación de un bien de mayor extensión.
Sostuvo el fallo que durante la inspección y en el proceso de identificación no se logró la localización de los terrenos de “comuneros de cardonal” ; que respecto delRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 6
señalamiento de linderos y colindantes no se obtuvo “la claridad
terrenos de “comuneros de cardonal” ; que respecto delRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 6
señalamiento de linderos y colindantes no se obtuvo “la claridad requerida resaltando la ausencia de señales o signos ostensibles que indicaran con suficiente precisión las fronteras del inmueble”, relievándose las puntuales inconsistencias en los límites; y que “las fronteras respectivas no pudieron verificarse mediante señales o signos…, que de manera infalible permitieran al despacho establecer las líneas de colindancia que a su vez facilitaran la determinación de la extensión del fundo”, situación que resultaba relevante para el asunto dado que la intención de los actores era actualizar el área del bien, “pasando de 44.8 hectáreas a 189 hectáreas más 3.122 metros cuadrados” , lo exigía incuestionable precisión en las líneas de frontera.
De otra parte, manifestó el sentenciador que aunque el dictamen pericial aseguró que el área de la heredad es 188h.+2.778 m2, “las líneas de frontera tenidas en cuenta para los ejercicios técnicos de medición, tuvieron como único indicativo la versión misma de quienes conforman el extremo demandante” , no apreciándose bases certeras en el proceso de identificación. Y en cuanto a la información reportada por el IGAC puso de presente el juzgador “la ausencia de sustento en la definición del área de la heredad El Mirador, situación que se torna aún más relevante al tratarse de una presunta correlación de la extensión de dicho fundo”.
En ese sentido precisó que si bien tal instituto indicó
situación que se torna aún más relevante al tratarse de una presunta correlación de la extensión de dicho fundo”.
En ese sentido precisó que si bien tal instituto indicó que el área actual del bien era 189h.+3.122 m 2, producto de la modificación dispuesta con la resolución de conservación catastral número 25 -154-0031-2012 de 4 de mayo de 2012, no se hizo alusión al área de 70 fanegadas que se describe en los documentos de registro, en tanto que la única consideración versó sobre un área de 3.122 m 2, en función del dato origina l de 189h., de modo que no existía apoyo o sustento catastral que señale queRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 7
la aclaración asumió un área inicial de 70 fanegadas, para pasar a una de una de 189h.
Añadió que el informe del IGAC desconocía asimismo la configuración de un terreno de mayor extensión del que se hubiera segregado la heredad perseguida en el proceso, lo que se contradecía con lo consignado en la escritura 200 de 3 de abril de 1940, segregación de la que también daba cuenta la ORI P de Ubaté, según se apreciaba en la Resolución Administrativa 083 de 27 de agosto de 2012. Además, reparó el a-quo en que las fichas prediales reportadas por el IGAC registraban dos matrículas inmobiliarias distintas (una en el sistema antiguo y otra en e l sistema nuevo), referidas por obviedad a predios diferentes, lo que impedía acoger la información de tal entidad sin cuestionamientos.
Concluyó el fallador, en lo medular, que la pertenencia
nuevo), referidas por obviedad a predios diferentes, lo que impedía acoger la información de tal entidad sin cuestionamientos.
Concluyó el fallador, en lo medular, que la pertenencia debía denegarse “…al no confluir la exigencia relacionada con la identidad plena del predio presuntamente poseído con aquél que describen los documentos legales correspondientes”, porque “los disuasivos acopiados no señalan con la certeza requerida que el terreno señalado físicamente por los actores como objeto d e su intención usucapiente configure el reflejo de la descripción contenida en la escritura pública 154 del 11 de marzo de 1949, documento al que remite para efecto de la alinderación, el folio de matrícula 172-34041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté”.
4.- La apelación de los actores . Sostuvieron que el informe técnico del perito delimitó, describió y alinderó plenamente el bien, explicando técnicamente su coincidencia con el señalado en la demanda, con independencia de lo consignado en las dos escrituras antiguas, en particular, lo relativo a la existencia de dos fundos diferentes, que en realidad son solo unoRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 8
para ellos, estimando además que el predio nunca fue objeto de división material ni desenglobe, pues de ser así exi stirían dos folios de matrícula y cédulas catastrales diferentes.
Alegaron que como la acción incoada es la de prescripción adquisitiva extraordinaria no era necesario referir título alguno, menos unos arcaicos que no se corresponden con lo
folios de matrícula y cédulas catastrales diferentes.
Alegaron que como la acción incoada es la de prescripción adquisitiva extraordinaria no era necesario referir título alguno, menos unos arcaicos que no se corresponden con lo que existe e n la actualidad, por lo que no resultaba legítimo que juez y curador se enfocaran en buscar predios que no existen y que no aparecen en el terreno , amén de que exigieran coincidencia exacta de linderos, marcas y señales a partir de escrituras de hace 70 y 79 años, bastando el resultado del dictamen pericial que halló la plena coincidencia , obteniendo un área de 188h. +2.778m2, la cual armoniza con el área y el croquis de la ficha predial catastral que existe para el inmueble y a la que le corresponde la única matrícula inmobiliaria que lo identifica ante registro.
Manifestaron los demandantes que en ningún momento pretendieron que el despacho fuera al terreno a determinar si el predio poseído coincidía estrictamente con algunos de los fundos que desc ribieron las antiguas escrituras hace 70 y 79 años, ni tampoco a buscar dos bienes diferentes que no cuentan con evidencia física, debiéndose concluir por lógica que el único predio que existe es el ocupado por ellos, cuya identidad confirmó la experticia practicada.
Acerca de la ausencia o no coincidencia de las señas y signos que aparecían en los títulos antiguos, arguyeron que no podía desconocerse que a lo largo de 79 años las piedras y rocasRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 9
podía desconocerse que a lo largo de 79 años las piedras y rocasRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 9
de la cordillera, sus marcas y signos, podían moverse, des gastarse o desaparecer por el transcurso del tiempo y por el ministerio de la ley natural, obrando en todo caso 5 puntos de coincidencia que llevan a confirmar que se trata de una misma heredad, de modo que las escrituras antiguas solo han confundido a la oficina de registro, lo que desembocó en la negativa de actualización de áreas y linderos.
Anotaron los inconformes que el perito no pudo tener mejores explicaciones e indicaciones que las de los propios poseedores, quienes son las únicas personas en ki lómetros a la redonda, con presencia permanente en el lugar y capacidad logística para recorrerlo, a través del alquiler de caballos de trocha, siendo que sus familiares ostentan el conocimiento ancestral suficiente para acceder al predio y transitar la zona, especial situación que apercibió el juez en la inspección. Además, aunque el juzgador no hubiera querido reconocer el terreno, sí lo hizo el perito, en virtud de un p lano que elaborado con conocimientos técnicos y profesionales coincide, en su descripción física y forma lineal o perimetral, con la representación que a mano alzada elaboró el juez, con el plano levantado por el IGAC, y con el plano de la ficha predial ca tastral -aportados con la demanda -, por lo que si bien el juez desconfió por la participación de los poseedores en la construcción de la experticia, no había forma de
de la ficha predial ca tastral -aportados con la demanda -, por lo que si bien el juez desconfió por la participación de los poseedores en la construcción de la experticia, no había forma de desvirtuar la coincidencia en las representaciones gráficas.
Destacaron los recurrente s que el IGAC como máxima autoridad administrativa del país en materia catastral irradió la claridad que el caso requería -luego del proceso de actualizaciónpara confirmar que el predio poseído era uno solo, informaciónRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 10
que no aceptó el despacho, como ta mpoco la que arrojó la experticia, en tanto que el instituto tampoco hizo referencia al bien de mayor extensión del que supuestamente se segrego El Mirador dado que para ellos tampoco existe y ni siquiera contaría con una ficha predial catastral. Por lo demás, se ocupó la apelación de explicar las razones de la presunta falta de coincidencia puntual con algunas fronteras -las que comparten con los predios La Soledad de Ema Gladys Ríos e Irlanda de la difunta Graciela Pachón Castiblanco -, reclamando fi nalmente la revocatoria del fallo apelado para que en su lugar se acceda a la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria.
CONSIDERACIONES
Como es sabido, la acción de pertenencia tiene por fin alcanzar el reconocimiento del derecho dominio de bienes muebles o inmuebles, por haber operado el modo de la prescripción adquisitiva, que en línea de principio supone el ejercicio idóneo de una posesión material durante el tiempo señalado por el legislador, de manera pública, pacífica e
muebles o inmuebles, por haber operado el modo de la prescripción adquisitiva, que en línea de principio supone el ejercicio idóneo de una posesión material durante el tiempo señalado por el legislador, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, requiriéndose en adición que la cosa perseguida esté en el comercio, sea singular, identificable y que tenga identidad con la que el peticionario describe en su demanda.
Justamente, en la falta de identidad del predio implicado quedó truncado el éxito de la demanda sub-exámine, pues a criterio del juez a-quo era disímil la información del predio señoreado por los actores con aquélla consignada en los documentos oficiales , principalmente en cuanto a área y límites, enjuiciamiento que con sus dem ás aristas se examinó por virtudRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 11
del recurso de apelación impulsado, cuya resolución impuso en sentir de esta sala de decisión la proposición de unas acotaciones preliminares, base necesaria para decidir la suerte de la lid y que se expresan en el siguiente literal.
a) Para empezar, está claro que son los actores los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble vinculado al presente reclamo judicial, como de ello da cuenta el folio 17234041 de la ORIP de Ubaté , es decir, son los Pachón Castiblanco y Pachón Malaver los propietarios del lote rural denominado “El Mirador”, tras la adjudicación que en su favor se les hizo dentro de la mortuoria de sus parientes Joaquín Pachón Castiblanco y
Pachón Malaver los propietarios del lote rural denominado “El Mirador”, tras la adjudicación que en su favor se les hizo dentro de la mortuoria de sus parientes Joaquín Pachón Castiblanco y Natividad Castiblanco Malaver (EP. 4431 de 1995).
Es igualmente diáfano que la pretensión de los promotores del juicio se orientó a formalizar el área de la heredad sobre la que tienen dominio, señalando que son dueños, amén de poseedores, no solo de las 70 fanegadas que se rel acionan en los títulos de adquisición sino de un área de 189h.+3.122 m 2; así lo hicieron saber al formular los hechos 7° y 8° de la demanda, informando allí mismo que su decisión de comparecer a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil devino com o consecuencia del frustrado proceso de actualización de áreas y linderos que surtieron con sustento en la Directiva Administrativa Conjunta núm. 01 de 20 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , actuación en la que se determinó que la extensión del bien era en efecto de 189h.+3.122 m2.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 12
Otro de los puntos de partida tiene que ver con la falta de coincidencia de linderos y áreas entre el bien descrito en los títulos de adquisición , con aquél sobre el cual se adelantó el proceso de actualización ante el IGAC, hecho incuestionable que anticipadamente era conocido, desde el umbral mismo del
de coincidencia de linderos y áreas entre el bien descrito en los títulos de adquisición , con aquél sobre el cual se adelantó el proceso de actualización ante el IGAC, hecho incuestionable que anticipadamente era conocido, desde el umbral mismo del proceso, pues fue esa circunstancia la que impidió el registro del instrumento público 725 de 2 012 en el folio del bien, documento que recogía el proceso de actualización efectuado con base en la mentada Directiva Administrativa Conjunta , la cual finalmente no tuvo aplicación de cara a la situación de los interesados, todo por decisión de la ORIP de Ubaté, como lo explicó en su nota devolutiva y lo amplió en la Resolución Administrativa 083 -2012 de 27 de agosto de 2012 , prohijada en sede de apelación por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Finalmente, dentro del escenario preliminar planteado debe apreciarse un supuesto fáctico de capital importancia, y es que el trámite de actualización de áreas y linderos adelantado por los demandantes tiene como fundamento medular la Resolución 25-154-0031-1012 de 4 de mayo de 2012 (fls. 66 y 67 cd.1), expedida por el IGAC seccional Ubaté , donde se indica que José Joaquín Pachón Castiblanco, en su condición de copropietario del predio El Mirador, solicitó la actualización de área del inmueble, con soporte en la escritura 4431 de 2 de octubre de 1995, según plano de levantamiento aportado, y agrega que “en inspección ocular se verificó la veracidad del plano aportado [y] que esta rectificación no afecta ninguno de los predios colindantes ”, ordenando así la inscripción de los
levantamiento aportado, y agrega que “en inspección ocular se verificó la veracidad del plano aportado [y] que esta rectificación no afecta ninguno de los predios colindantes ”, ordenando así la inscripción de los cambios en el catastro a 189 has. con 3.122 m2.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 13
b) Pues bien, sin perder de vista las glosas preliminares que quedaron descritas , este tribunal se propuso plantear, en un segundo nivel, un conjunto de inferencia s y proposiciones que igualmente consideró ineludibles para juzgar lo relativo a la presencia o no del elemento de identidad, las que se plantean enseguida.
Primero, hay lugar a destacar que el proceso de actualización de áreas y linderos de la heredad implicada estuvo soportado, como ya se vio, en un documento oficial (Resolución 25154-0031-1012), proferido por el IGAC a través de una de sus seccionales, siendo que por mandato legal a cargo de esa entidad está el sistema de información catastral, teniendo competencia ella para, entre otras cosas, formar, actualizar y conservar esa clase de datos, pudiendo como organismo técnico expedir certificaciones y actos administrativos como el que viene de reseñarse.
En ese sentido, estima esta corporación que la Resolución 25-154-0031-1012 de 4 de mayo de 2012 y con la cual se dio apertura al trámite de actualización de áreas y linderos constituye un documento por excelencia idóneo para el efecto, sin que en el ámbito de un proceso de esta naturaleza -pertenenciase dio apertura al trámite de actualización de áreas y linderos constituye un documento por excelencia idóneo para el efecto, sin que en el ámbito de un proceso de esta naturaleza -pertenenciasea dable atacar sus conclusiones, pues se trata de una actuación administrativa cuyo control legal debe hacerse empleando otros mecanismos judiciales y ante jueces de diferente es pecialidad, de donde resultan sin más improcedentes los cuestionamientos puntuales que enfiló el a-quo frente a dicha resolución, los que entonces no podían servir para fundar la idea de falta de identidad.Ref. 25843-31-03-001-2015-00107-01 14
Muy en armonía con lo anterior es preciso recordar que la mentada Resolución 25-154-0031-1012 no solo estableció que el área actualizada del fundo El Mirador era de 189 hectáreas con 3 .122 m 2, sino que de paso aclaró que la rectificación dispuesta en ese sentido no afectaba a ninguno de los predios colindantes, dictamen técnico del que se dejó constancia tras haberse agotado en el terreno una “inspección ocular” y constatar la veracidad del plano que se aportó en el proceso de rectificación de áreas, circunstancias que relucen con manifiesta importancia.
A propósito del área y linderos actualizados se ve que ellos quedaron igualmente respaldados en el certificado 00170164 que expidió el IGAC el 7 de mayo de 2012 (fls. 63 y 65 cd.1); también en el levantamiento topográfico que se elaboró el 25 de enero de 2012 (base para el proceso de actualización - fl. 72 cd.1) , y en la
en el levantamiento topográfico que se elaboró el 25 de enero de 2012 (base para el proceso de actualización - fl. 72 cd.1) , y en la certificación que expidió la secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico del Municipio de Carmen de Carupa, la cual corrobora el avalúo y la superficie del bien El Mirador, con 189h.+3.122m2, información con la cual se ha efectuado el cobro del impuesto predial.
En segundo lugar , se tiene que luego de devuelto el instrumento público que recogía el conocido trámite de actualización de áreas y linderos, fue la propia ORIP de Ubaté la que sugirió la proposición de una acción ordinaria como la de ahora, en aras de que los propietarios de las 70 fanegadas registradas en los títulos alcanzaran el derecho de domini o sobre el área excedente, siempre que de paso estuvieran ejerciendo la posesión sobre la extensión objeto de actualización . En susRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 15
términos dijo dicha oficina que “… solo se manifiesta dentro de sus funciones, respecto al derecho real de dominio (derecho propietario) que se tiene sobre el predio EL MIRADOR… pero no entra a controvertir la nueva cabida y los nuevos linderos que se señalan en la resolución y certificados expedidos por la oficina operativa de catastro Ubaté, protocolizados en la escritura No. 725 del 10 de mayo del 2012..., diferentes a los reseñados en los títulos inscritos, siendo posible e hipotético que sobre el área aumentada las personas que concurren a otorgar el documento a registrar, ejerzan una
escritura No. 725 del 10 de mayo del 2012..., diferentes a los reseñados en los títulos inscritos, siendo posible e hipotético que sobre el área aumentada las personas que concurren a otorgar el documento a registrar, ejerzan una posesión a lo cual deben concurrir a la justicia ordinaria a hacer valer los derechos propietarios” (se destacó).
Y es que si se miran bien las cosas, no pudiendo los actores adecuar su aspiración de actualización de áreas y linderos a alguno de los supuestos contempl ados en la Directiva Administrativa Conjunta de la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, el instituto sustancial de la pertenencia se ve como una herramienta factible para llevar a buen puerto aquél propósito, desde luego demostrando los demás elementos estructuradores de esa acción, máxime en casos como éste donde queda a priori descartada la presencia de conflictos de otra estirpe, toda vez que ya se ha dicho que en el proceso de actualización no han sido comprometidos bienes colindantes.
Finalmente no se pue de perder de vista, para culminar el pregonado análisis de segundo nivel hilvanado en este literal, que la modalidad de usucapión que se activó en este juicio fue la extraordinaria, la que no exige la aportación de títulos de dominio ni menos la auscultación detallada dentro de los mismos de aspectos tales como lo referente a límites; debiéndose tener en cuenta que si a ello se procediera, porque las características particulares del pleito así lo demandan, sería menester apreciarRef. 25843-31-03-001-2015-00107-01 16
cuenta que si a ello se procediera, porque las carac
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