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TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2015-00324-01-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2015-00324-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : PERTENENCIA

DEMANDANTE : MERY YOLANDA BARRANTES Y OTRA DEMANDADOS : JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS RADICACIÓN : 25843-31-03-001-2015-00324-01

APROBADO : ACTA No. 3 DE 10 DE FEBRERO DE 2022

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil veintidós.

De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el tercero interviniente HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el día 26 de abril de 2021, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES:

MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ y CELMIRA BARRANTES SÁNCHEZ, a través de apode rado judicial, presentaron demanda de

PERTENENCIA en contra de JOSÉ SANTIAGO B ARRANTES, BENITA

BARRANTES, MARÍ A TERESA DE JESÚ S BARRANTES, JOSÉ EUSEBIO

SÁNCHEZ, a través de apode rado judicial, presentaron demanda de

PERTENENCIA en contra de JOSÉ SANTIAGO B ARRANTES, BENITA

BARRANTES, MARÍ A TERESA DE JESÚ S BARRANTES, JOSÉ EUSEBIO BARRANTES, LUIS FELIPE BARRANTES, PEDRO S EGUNDO BARRANTES y PERSONAS INDETERMINADAS a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:2

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia.

1. Se declare que MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Mana”, ubicado en la vereda Espinal del municipio de Lenguazaque (Cund.), inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté bajo el folio de matrícula inmo biliaria No. 172-19402, inscrito en la oficina de catastro bajo la ficha catastral No. 00-00-00180-0121-00-000, alinderado como se describe en la demanda; por ejercer posesión de manera quieta, pacífica, tranquila, sin vicios, ni clandestinidades.

2. Se declare que CELMIRA BARRANTES SÁNCHEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denom inado “La Mana”, ubicado en la

2. Se declare que CELMIRA BARRANTES SÁNCHEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denom inado “La Mana”, ubicado en la vereda Espinal del m unicipio de Lenguazaque (Cund.), inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19402, inscrito en la oficina de catastro bajo la ficha catastral No. 00 -00-00180-0121-00-000, alinderado como se describe en la demanda; por ejercer posesión de manera quieta, pacífica tranquila, sin vicios, ni clandestinidades.

3. Que como consecuencia se ordene inscribir Ia sentencia en la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté en el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19402.

HECHOS:

Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:

1. Según el certificado de tradición y libertad que corresponde a la matrícula No.172-19402 de la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Ubaté, el predio ha tenido como titulares de derechos

reales a JOSÉ SANTI AGO BARRANTES, BENITA BARRANTES,

MARÍA TERESA DE JESÚS BARRANTES , JOSÉ EUSEBI O BARRANTES, LUIS FELIPE BARRANTES y PEDRO SEGUNDO BARRANTES, desde el año 1961.

2. Cada una de las demandantes había adquirido el 20% en pleno

BARRANTES, LUIS FELIPE BARRANTES y PEDRO SEGUNDO BARRANTES, desde el año 1961.

2. Cada una de las demandantes había adquirido el 20% en pleno dominio del inmueble de mayor extensión y el 30% en posesión, según la adjudicación realizada en la sucesión de DEMETRIO BARRANTES,3

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. mediante escritura pública No. 1636 de 30 de dicie mbre d e 2011, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 172-19402.

3. MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ pretende usucapir el 30% de posesión del bien inmueble que adquirió por adjudicación en sucesión de DEMETRIO BARRANTES , lote alinderado como se describe en la demanda. A su vez CELMIRA BARRANTES SÁNCHEZ pretende usucapir el 30% de posesión del bien inmueble que adquirió por adjudicación en sucesión de DEMETRIO BARRANTES , lote alinderado como se describe en la demanda.

4. DEMETRIO BARRANTES adquirió el inmueble “La Mana” por escritura No. 869 de 6 de diciembre de 1963, registrada en el folio No.17219402 y ejerció actos de posesión del predio objeto de la litis desde el año 1964 hasta el 19 de enero de 2009, es decir, durante 45 años; mientras que las demandantes vienen ejerciendo actos de mando sobre

19402 y ejerció actos de posesión del predio objeto de la litis desde el año 1964 hasta el 19 de enero de 2009, es decir, durante 45 años; mientras que las demandantes vienen ejerciendo actos de mando sobre el predio desde el año 2009, hasta la fecha, es decir, por 6 años.

5. Los lotes de terreno que pretenden usucapir las demandantes hacen parte de un predio de mayor extensión denominado “La Mana” con matrícula 172 -19402 y con la ficha catastral 00 -00-0018-0121-000, alinderado como se describe en la demanda con extensión de 4 fanegadas.

6. La posesión de las demandantes y la que ejerció el señor DEMETRIO BARRANTES, excede el periodo de 10 a ños continuos e ininterrumpidos que se establecen como requisito para la adquisición del dominio por el modo de la pres cripción extraordinaria; posesiones que han sido ejercidas de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno ni otros derechos a personas o entidades determinadas.

7. Si se suma el tiempo de posesión de DEMETRIO BARRANTES (45 años), con la posesión de las demandantes (6 años), éstas tienen derecho a solicitar a su favor la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ; las demandantes tienen destinado el bien para pastoreo y vivienda; y han pagado el impuesto predial desde hace 6 años.

TRÁMITE PROCESAL:4

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

predial desde hace 6 años.

TRÁMITE PROCESAL:4

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. La demanda fue admitida por auto del 22 de abril del 2016 (Fls. 24 y 25 C1), ordenándose el emplazamiento de l os demandados y de las personas indeterminadas.

Surtidas las publicaciones se designó curador a los emplazados, quien una vez notificado de la demanda se atuvo a lo que resultare probado (Fls. 267 a 269 C-1).

Al proceso compareció HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ, quien por medio de apoderada contestó la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó (Fls. 229 a 237 C-1):

“CONFUSIÓN”, fundada en que en el certificado catastral se describe como dirección del predio “LA MANA EL MORTIÑO”, indicándose que “En este predio se encuentra englobado la matrícula inmobiliaria 17239691”, por lo que se trata del mismo terren o pretendido por las demandantes, ya que an tes se llamaba “EL MORTIÑO” y a hora se denomina “LA MANA” ; que desde 1993 HÉCTOR HERNANDO ha tenido en posesi ón la parte del predio q ue hoy reclaman las demandantes, ya que compró a los propietarios los derechos que éstos tenían sobre el terreno; que en la sucesión de DEMETRIO BARRANTES se adjudicó a cada una de las actoras el 40% del citado

demandantes, ya que compró a los propietarios los derechos que éstos tenían sobre el terreno; que en la sucesión de DEMETRIO BARRANTES se adjudicó a cada una de las actoras el 40% del citado predio; y que el predio cuenta con doble inscripción de la oficina de registro.

“FALTA DE TIEMPO PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN ”, basada en que según fallo emitido por la Inspección de Policía de Lenguazaque HÉCTOR HERNANDO venía ejerciendo actos de posesión sobre parte del predio materia de litis identificado con la matrícula No. 172-39691 por haber comprado derechos sobre éste, en consecuencia, las demandantes no lo pueden adquirir por usucapión.

“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN”, apoyada en que con la querella presentada por una de las demandantes, la posesión de éstas no ha sido quieta ni pacifica; que HÉCTOR HERNANDO ha ejercido actos de señor y dueño en parte del predio pretendido por compra que hiciera a sus propietarios; y que el predio tiene doble inscripción pero se trata del mismo terreno.5

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. “NO DEMANDAR A LA PERSONA QUE COMPRÓ LOS DERECHOS REALES”, soportada en que los demandados en pertenencia vendieron a HÉCTOR HERNANDO los derechos del predio “EL MORTIÑO” con matrícula 172-39691; y que en vida del señor DEMETRIO BARRANTES, la propiedad fue compartida con HÉCTOR

vendieron a HÉCTOR HERNANDO los derechos del predio “EL MORTIÑO” con matrícula 172-39691; y que en vida del señor DEMETRIO BARRANTES, la propiedad fue compartida con HÉCTOR HERNANDO, con quien cancelaba el impuesto predial.

Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor Juez a quo señaló que se trata de inmuebles que se pueden adquirir por prescripción. Concluyó que en inspección judicial se ratificaron linderos del predio co n matrícula No. 172 -19402, pudiéndose evidenciar dos parcelas, sobre las cuales las demandantes fijaron el porcentaje de posesión que pretenden; que el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté indicó que las matrículas No. 172-39691 y 172-19402 atañen a predios independientes que nacieron de un predio de mayor extensión denominado “El Salitre”; que HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ ha intentado unificar las dos matrículas citadas, petición que le ha sido negada tres veces por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté ya que ello solo es procedente cuando los documentos identifiquen predios con idénticos linderos y área desde su apertura, compartiendo cadena traditicia, siendo insuficiente que cuenten con la misma cédula catastral, ya que el catastro ostenta una base de datos con fundamento legal diferente; que no hay confusión

con idénticos linderos y área desde su apertura, compartiendo cadena traditicia, siendo insuficiente que cuenten con la misma cédula catastral, ya que el catastro ostenta una base de datos con fundamento legal diferente; que no hay confusión en la conformación del predio “La Mana”, máxime cuando se identificó el terreno descartando la inclusión de otro predio dentro de sus linderos; que de acuerdo a las declaraciones recepcionadas DEMETRIO BARRANTES y luego las demandantes han poseído el predio objeto de litis de manera ininterrumpida,6

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. tranquila y pacífica, por el término legal exigido, verificándose la suma de posesiones alegada; que ninguna interrupción de la posesión se generó co n la querella policiva instaurada por una de las actoras contra el interviniente, a quien se le ordenó abstenerse de realizar actos perturbatorios de posesión como arrojar desechos al predio de ésta; que con la denuncia presentada por una de las actoras y su cónyuge contra el interviniente no se desvirtúa la pacifidad de la posesión de las demandantes; que la adquisición de derechos que alega el interviniente no fue probada, ya que los documentos que allegó hacen alusión a predio diferente al objeto de deba te; que no es procedente citar a personas titulares de derechos reales de un predio distinto al pretendido por las demandantes; y que DEMETRIO BARRANTES fue propietario de una parte del predio y a su vez poseedor con exclusión de los demás condueños. Por lo anterior , desestimó las excepciones

reales de un predio distinto al pretendido por las demandantes; y que DEMETRIO BARRANTES fue propietario de una parte del predio y a su vez poseedor con exclusión de los demás condueños. Por lo anterior , desestimó las excepciones formuladas por el interviniente HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ y accedió a las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ a través de su apoderado presentó recurso de apelación , alegando que se desconoció el m aterial probatorio que allegó con el que demuestra que venía ejerciendo actos de posesión en el predio “LA MANA EL MORTIÑO”; que no se encontró ni nguna división interna en el predio objeto de litis, ni se demostró la posesión de las demandantes; que el predio solicitado en pertenencia se identifica con un mismo número catastral, pero tiene dos matrículas inmobiliarias las No. 172-19402 y 172-39691; que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el predio “LA MANA EL MORTIÑO” se encuentra englobado con la matrí cula No. 172-39691; que a cada un a de las actoras se les adjudicó el 40% del predio en común y proindiviso; que HÉCTOR HERNANDO tenía en posesión el 20% del terreno, junto7

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia.

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. con DEMETRIO BARRANTES, con quien cancelaba el impuesto predial; que a la presentación de la demanda las actoras solo llevaban 5 o 6 años de posesión; que las demandantes no han poseído el bien de manera ininterrumpida ya que con la querella policiva y proceso de perturbación a la posesión se demostró que HÉCTOR HERNANDO ejercía actos de posesión sobre el predio , po r haber comprado a PEDRO S EGUNDO BARRANTES BARRANTES, MARÍA TERESA DE JESÚ S BARRANTES DE MON TAÑO y MARÍA BENITA BARRANTES DE RODRÍGUEZ, los derechos que tenían sobre el terreno.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de a lguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se

demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.8

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia.

LA ACCIÓN: Fluye del libelo génesis del litigio, que la acción encausada por MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ y CELMIRA BARRANTES SÁNCHEZ, es la de pertenencia, regulada procesalmente en el artículo 375 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica radica en obtener sentencia en la que se declare que las demandantes adquirieron el dominio de las porciones del bien inmueble relacionado en la demanda, por haberlas poseído en la forma y por el tiempo reclamado por la ley sustancial que contempla la prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.

DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL: Conviene recordar que según lo determina el art. 2512 del C. C., "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Se gana por prescripción, dice el art. 2518 C.C., el dominio de los bienes

acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Se gana por prescripción, dice el art. 2518 C.C., el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales.

Debe anotarse igualmente, que nuestro ordenamiento jurídico distingue dos clases de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio: ordinaria y extraordinaria. Exige para la estructuración de cada una de ellas, requisitos indispensables que distan en lo relativo a la duración de la posesión material, así como en lo que atañe a la calidad de la persona que la ejerce, ya que respecto de bienes inmuebles, como en el caso en examen, la primera, es decir, la ordinaria, exige posesión regular, esto es, justo título y posesión material por espacio igual o superior a cinco años, mientras que la segunda -extraordinariapuede ser9

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. realizada por un poseedor irregular, vale decir, sin título alguno y posesión material no inferior a diez años.

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Atendiendo los lineamientos del Código Civil y particularmente las directrices jurisprudenciales trazadas desde tiempo atrás por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sabe que para el éxito de acciones como la instaurada, deben estar presentes los siguientes requisitos:

aQue el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible; bQue se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y

deben estar presentes los siguientes requisitos:

aQue el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible; bQue se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda. cQue sobre dicho bien, quien p retenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años.

CASO CONCRETO: En la sentencia motivo de apelación, el señor Juez a quo , consideró que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda dado que se cumple con los presupuestos legales para ello, precisando que no existe la confusión de predios alegada por HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ, ya que en la inspección judicial se identificaron los predios de mayor y menor extensión , sumado a que el Registrador de Instrumentos Públic os de Ubaté indicó que las matrículas No. 172-19402 y 172-39691 corresponden a predios independientes, acreditándose los actos de posesión de las actoras y la suma de posesiones por ellas alegada.

Discrepa de dicha decisión el tercero interviniente HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ, quien a través de su apoderado, insiste en que el predio objeto de la litis es un solo terreno registrado con dos matrículas inmobiliarias10

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia.

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. diferentes, esto es, las No. 172-19402 y 172-39691 puesto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el predio “LA MANA EL MORTIÑO” se encuentra englobado con la matrí cula No. 172 -39691; que no se demostró que las demandantes hubiesen poseído los lotes que pretenden de forma pacífica e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley; y que HÉCTOR HERNANDO ha ejercido posesión del 20% del predio objeto del proceso puesto que compró a PEDRO S EGUNDO BARRANTES BARRANTES, MARÍA TERESA DE JESÚ S BARRANTES DE MONTAÑO y MARÍA BENITA BARRANTES DE RODRÍGUEZ, los derechos que tenían sobre el terreno.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Trib unal se circunscribe a los motivos de inconformidad del apelante, caso en el cual es del caso proceder a resolverlos.

Como se observa , el tema central del recurso de apelación es la identificación del inmueble de mayor extensión y los lotes de menor exte nsión objeto del proceso, así como la posesión del bien por más de 10 años por parte de las demandantes; en consecuencia empieza la Sala a analizar si es cierta la confusión a la que alude HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ, quien insiste en indicar que el predio materia de debate , es un solo terreno con dos

las demandantes; en consecuencia empieza la Sala a analizar si es cierta la confusión a la que alude HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ, quien insiste en indicar que el predio materia de debate , es un solo terreno con dos matrículas diferentes, las No. 172-19402 y 172-39691, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Conforme con lo anterior, se recuerda que la identidad de los inmuebles que se pretenden adquirir en acción de pertenencia, constituye piedra angular sobre la cual se edifica esta acción, pues con base en ella es factible proceder a examinar la existencia de los restantes elementos. En efecto, es este requisito de significativa importancia dentro de la acción de pertenencia, por cuanto su fin primordial es determinar la identidad material o física del bien cuya declaración de11

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. domino se pretende, de tal mane ra que no pueda confundirse con otro. Por esta razón, la demanda a través de la cual se plantea el litigio, debe contener su identificación precisa, identificación que tratándose de inmuebles, se logra cumpliendo a cabalidad el requisito formal que establece el artículo 83 C.G.P., esto es, especificándolos “por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”, y cuando la pretensión recaiga sobre un predio de menor extensión, tal identificación debe comprender tanto el predio de mayor como el de menor extensión, todo lo cual deberá ser demostrado dentro de la

circunstancias que los identifiquen”, y cuando la pretensión recaiga sobre un predio de menor extensión, tal identificación debe comprender tanto el predio de mayor como el de menor extensión, todo lo cual deberá ser demostrado dentro de la respectiva etapa probatoria y de esta manera verificar que ciertamente el bien existe, por cuanto fue identificado dentro del proceso.

De manera que , identificado el predio relacionado en la demanda, es posible emprender el estudio de los demás elementos de la acción de pertenencia, esto es, verificar si es o no prescriptible y la posesión material que sobre el bien ejerce el demandante. Si no se establece la identidad del bien, no sería posible determinar los demás elementos, por cuanto sería imposible precisar si el bien a que alude el certificado de matrícula inmobiliaria, es el mismo reseñado en la demanda y el mismo que posee el demandante. Se correría inc luso el riesgo de declarar el dominio de bienes imprescriptibles o que en verdad no posee el demandante o terrenos no comprendidos en dicho certificado, sacrificando el derecho de defensa de quienes sean sus verdaderos titulares.

Y precisamente, como antes se anotó, este es el punto de debate en el presente litigio, veamos:

El apelante afirma que de acuerdo a la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el predio objeto de debate, esto es, el identificado con la matrícula No. 172 -19402, denominado “La Mana”, se encuentra englobado con otro de matrícula 172-39691, llamado “El Mortiño”, dado que tiene n el mismo número12

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ

matrícula 172-39691, llamado “El Mortiño”, dado que tiene n el mismo número12

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. catastral, por lo que se configura una confusión con el predio objeto de usucapión, ya que se trata de un solo terreno con dos matrículas diferentes, las No. 17219402 y 172-39691.

Al respecto encuentra la Sala, que si bien en el certificado de fecha 9 de octubre de 2014 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Fl. 37 C -1) indicó que HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ se encontraba “inscrito en la base de datos catastral del IGAC, con el siguiente predio:” matrícula 172-19402, dirección: “LA MANA EL MORTIÑO VDA ESPINAL CAR”, anotando también que: “EN ESTE PREDIO SE ENCUNTRA ENGLOBADO LA MATRICULA INMOBILIARIA 172-39691”; advierte la Sala que al respecto es imperioso observar lo previsto en el literal e del artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 148 de 4 de febrero de 2020 que dispone: “Principios de la gestión catastral …e) Seguridad jurídica: La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”

Empero, lo que resulta más importante es lo certificado por el Registrador Instrumentos Públicos de Ubaté que en comunicación de fecha 26 de agosto de

tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”

Empero, lo que resulta más importante es lo certificado por el Registrador Instrumentos Públicos de Ubaté que en comunicación de fecha 26 de agosto de 2015 (Fls. 3 y 4 C -1), indicó que: “...verificado en el sistema se encontró el folio magnético No. 172-19402 este corresponde al predio denominado LOTE LA MANA, ubicado en la vereda ESPINAL, del municipio de LENGUAZAQUE, cuya descripción cabida y linderos e historia traditiva obra en original anexo del certificado de libertad.”

Además, en certificación de fecha 16 de octubre de 2018 el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté (Fls. 289 y 290 C-1), indicó que:

“Según encontramos en nuestra base de datos, mediante radicado 1722015ER00571 del 28 de julio de 2015, el señor HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ solicitó en su momento la13

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 172-39691 y 172-19402; dicha petición fue reiterada mediante radicados 1722015ER00863 del 28 de noviembre de 2015, 1722017ER00263 y 1722017ER00264 del 13 de julio de 2017, todas ellas negadas en atención a que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012, y el concepto No. 1359 de

1722017ER00263 y 1722017ER00264 del 13 de julio de 2017, todas ellas negadas en atención a que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012, y el concepto No. 1359 de 2013 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la unificación de matrículas sólo es procedente cuando éstas identifiquen predios que cuenten con idénticos linderos y área desde su apertura, y que compartan una cadena traditicia, no siendo suficiente que cuenten, por ejemplo, con una misma cédula catastral, pues catastro lleva su base de datos con un fundamento legal totalmente diferente al de las Oficina de Registro.

Verificados nuevamente nuestros registros, nos mantenemos en nuestra postura inicial, esto es, las matrículas 172-39691 y 172-19402 atañen a predios independientes que nacieron de uno mayor extensión denominado "El Salitre", del cual se adjudicaron los mencionados inmuebles por títulos diferentes. El primero de ellos, denominado "El Mortiño", mediante la sucesión de CARLINA BARRANTES DE BARRANTES, cuyos linderos arcifinios y costumbristas obran en el folio No. 4 que nos permitimos anexar; el segundo denominado "La Mana", fue adjudicado en la sucesión de MARÍA MERCEDES RIAÑO DE BARRANTES cuyos linderos pueden observarse en el folio No. 8 anexo, en donde se menciona que por el oriente linda con terrenos de la sucesión de CARLINA BARRANTES DE BARRANTES …”

Como se observa, de acuerdo a la certificación del Registrador

anexo, en donde se menciona que por el oriente linda con terrenos de la sucesión de CARLINA BARRANTES DE BARRANTES …”

Como se observa, de acuerdo a la certificación del Registrador Instrumentos Públicos de Ubaté, los predios con matrículas No. 172-39691 y 17219402 que nacieron de uno mayor extensión denominado "El Salitre", son independientes, pese a que cuenten con la misma cédula catastral.

Cabe recordar que, el literal a del artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, prevé: “El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes14

PERTENENCIA de MERY YOLANDA BARRANTES SÁNCHEZ Y OTRA contra JOSÉ SANTIAGO BARRANTES Y OTROS. Apelación de Sentencia. raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil...”

A su vez, el inciso 1° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 indica: “Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.”

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012 señala que “Certificados

distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.”

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 1579

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