TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2018-00103-03-(02-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2018-00103-03-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25843-31-03-001-2018-00103-03
Aprobado en : Sala 23 del 25 de agosto de 2022
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el demandado Juan Guillermo Santamaria, contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Ubaté, del 19 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Poveda González y Sandra Paola Briceño Forero demandaron a Juan Guillermo Santamaría Ariza y Yolanda Méndez de Barbosa pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2017, en la carretera que de Bogotá conduce a Ubaté km 54 + 700, a la altura del municipio de Tausa, cuando el vehículo de placa RKS 244 en el que se movilizaban fue impactado en la parte trasera por el camión de placa EWB 090 conducido por el demandado y de propiedad de la demandada, ocasionándoles graves lesiones.
Consecuencialmente reclaman que se les condene al pago de los siguientes valores: A favor de Juan Carlos Poveda González, la suma de $6.271.803,oo de pesos por concepto de daño emergente, $52.742.587,81 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de
Juan Carlos Poveda González, la suma de $6.271.803,oo de pesos por concepto de daño emergente, $52.742.587,81 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $850.337.169,60 por concepto de lucro cesante futuro, 100 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral y 200 S.M.L.M.V. por concepto de “daño a la salud”; y en favor de Sandra Paola Briceño Forero la suma de $2.625.434,oo de pesos por concepto de daño emergente, $5.846.767,24 de pesos por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $96.970.074,40 por concepto de lucro cesante futuro, de 80 S.M.L.M.V., por concepto de daño moral y de 50 S.M.L.M.V. por concepto de “daño a la salud”.
2. Relatan que el 16 de mayo de 2017 a eso de la 01:00 p.m., en la carretera que de Bogotá conduce al municipio de Ubaté, se movilizaban Juan Carlos Poveda González como conductor y su esposa Sandra Paola Briceño Forero como copiloto en un vehículo automóvil particular de placas RKS244, que a la altura del municipio de Tausa, vereda La Reforma, Km. 54, su carro fue impactado en la parte trasera por el vehículo camión de placas EWB090 de propiedad de Yolanda Méndez de Barbosa y conducido por Juan Guillermo Santamaría Ariza, quien de manera irresponsable transitaba en un carro viejo que presentó fallas mecánicas.
La causa principal del siniestro fue el hecho de que Juan Guillermo Santamaría Ariza, por su
Méndez de Barbosa y conducido por Juan Guillermo Santamaría Ariza, quien de manera irresponsable transitaba en un carro viejo que presentó fallas mecánicas.
La causa principal del siniestro fue el hecho de que Juan Guillermo Santamaría Ariza, por su falta de pericia y diligencia, chocó violentamente el automóvil en que se desplazaban los actores por la parte trasera, lanzándolo al carril contrario y provocando que colisionara con el carro que en ese trayecto se desplazaba de tal modo que al demandante le fue imposible evadir la terrible colisión; que el demandado con su proceder transgredió varias normas de tránsito, llevando un carro vetusto y sin las precauciones debidas, por una vía de carácter nacional.
El accidente les generó a los demandantes múltiples daños materiales y morales como se deriva de la historia clínica y dictámenes de medicina legal, pues tras el suceso hubieron de ser trasladados de urgencia al hospital El Salvador de Ubaté, y al ser graves las lesiones se hizo indispensable su traslado a la Clínica Pro & Info en la ciudad de Bogotá y que Juan Carlos Poveda González fuese llevado inmediatamente a cirugía, pues tenía comprometidos su tórax, pulmones y una grave herida abierta en su pierna izquierda.
Las lesiones ocasionaron incapacidad médico legal de 60 días para Sandra Paola Briceño Forero y a Juan Carlos Poveda González 140 días y como secuelas, según dictamen del 18 de mayo de 2018 de medicina legal, una “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER
PERMANENTE; DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO; PERTURBACIÓN FUNCIONAL2
2018 de medicina legal, una “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER
PERMANENTE; DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO; PERTURBACIÓN FUNCIONAL2
25843-31-03-001-2018-00103-03
DEL ÓRGANO SISTEMA DE LA MARCHA, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO; Estas últimas de carácter por definir”.
Juan Carlos Poveda González al momento del siniestro tenía 35 años, trabajaba en el transporte de leche y sostenía íntegramente a su familia y a raíz del suceso no ha podido seguir laborando y él, su esposa e hijos dependen de la ayuda de sus familiares. Sandra Paola Briceño Forero tenía 27 años y un excelente estado de salud, pero en noviembre de 2017 fue ingresada al Hospital de Ubaté por fuerte sangrado y se determinó que había sufrido un aborto. El automóvil en que se desplazaban los actores automóvil de placas RKS244 de propiedad de Luis Alejandro Peña Contreras quedó en pérdida total.
3. Trámite.
El escrito de inicio fue subsanado excluyendo las pretensiones de daño moral en favor de la madre de Juan Carlos Poveda González de su hijos y esposa, con ocasión de las lesiones sufridas por él, porque madre e hijos no eran demandantes y la cónyuge elevaba pretensiones propias1.
La demanda se admite con proveído del 22 de junio del 20182 que fue notificado personalmente a Yolanda Méndez de Barbosa el 10 de julio de 20183 y esta contestó oponiéndose a sus pretensiones, al juramento estimatorio formulado y excepcionando de mérito:
a Yolanda Méndez de Barbosa el 10 de julio de 20183 y esta contestó oponiéndose a sus pretensiones, al juramento estimatorio formulado y excepcionando de mérito:
A. Ninguna pretensión pide que se declare responsable del accidente al demandado, Juan Guillermo Santamaría Ariza. Fundada en que sólo se incluyó una pretensión expresa de responsabilidad de los perjuicios materiales y morales, dejando de lado que una cosa es la responsabilidad económica por un hecho que genera efectos jurídicos y otra la que se reclama por la ocurrencia del hecho mismo, que por ello se desatendió el artículo 82 del C.G.P.
B. No existe prueba plena y concluyente de que el demandado Juan Guillermo Santamaría Ariza causó el accidente deliberadamente. Pues de los medios arrimados no periten así concluirlo y el informe policial apenas lo plantea como “hipótesis”.
C. El señor Santamaría Ariza conducía un vehículo sobre el que se presentó un hecho constitutivo de caso fortuito. Pues el accidente tuvo como causa una falla de los frenos y el conductor no pudo prevenir su participación en el siniestro, pues simplemente la máquina que conducía falló, configurándose la eximente de responsabilidad del caso fortuito.
D. Culpa exclusiva de la víctima. Pues del testimonio del actor se desprende que fue él quien creó la situación de riesgo al reconocer que adelantó el camión en el segmento de la ruta en que estaba prohibida esa maniobra, conforme a las señales de tránsito, sin excusa alguna, y que de no haber realizado aquel esa maniobra, que fue coincidente con la ocurrencia del caso fortuito,
estaba prohibida esa maniobra, conforme a las señales de tránsito, sin excusa alguna, y que de no haber realizado aquel esa maniobra, que fue coincidente con la ocurrencia del caso fortuito, el accidente no se había presentado en las magnitudes que ocurrió, que fue la víctima la causante del accidente o por lo menos quien con un hecho propio se expuso al mismo.
E. No existe nexo causal entre el hecho - accidente - y el daño - perjuicios - lo cual deja sin fundamento la presunción de culpa en el conductor Santamaría Ariza. Dado que lo que se tiene es sólo una hipótesis de cómo ocurrió el accidente, pero se hacen presente otros conceptos eximentes absolutos de responsabilidad sobre el conductor Santamaría Ariza que deben conducir a la negativa de todas las pretensiones.
F. Mi poderdante no es propietaria del vehículo EWB090, por cuenta del contrato de compraventa que celebró con el señor Santamaría Ariza, tiempo antes del accidente. Pues el día 24 de marzo de 2017 se celebró un contrato de compraventa entre Yolanda Méndez de Barbosa como vendedora y Juan Guillermo Santamaría Ariza como comprador sobre ese mismo vehículo, y aunque no se había realizado el traspaso para la fecha del siniestro, el día de su firma se pactó y realizó la entrega material en perfecto estado automotor al comprador.
La demanda Yolanda Méndez de Barbosa llamó en garantía a la sociedad Poder Logístico S.A.S., por la indemnización que se llegare a imponérsele, pues su llamada había celebrado con Juan Guillermo Santamaría Ariza un contrato para el transporte de 9.466 kilogramos de carga, por un valor de $1.800.000,oo negocio jurídico que se formalizó en el “Formato único manifiesto
Guillermo Santamaría Ariza un contrato para el transporte de 9.466 kilogramos de carga, por un valor de $1.800.000,oo negocio jurídico que se formalizó en el “Formato único manifiesto electrónico de carga” que aquella expidiera el 15 de mayo de 2018, en el que se indicaba que Juan
1 Fl. 236 C. 1 2 Fl. 243 a 244 C. 1 3 Fl. 247 C. 13
25843-31-03-001-2018-00103-03 Guillermo Santamaría Ariza era poseedor del vehículo involucrado en el accidente y este suceso había tenido lugar cuando el mismo se desplazaba en ejecución del mentado contrato.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 05 de octubre de 20184, notificado por aviso a la sociedad llamada el 17 de junio de 2019, como consta en auto del 24 de septiembre de ese mismo año quien contestó y propuso las excepciones de mérito Inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de la sociedad Poder Logístico S.A.S., cosa juzgada por la transacción realizada, y renuncia de los demandantes a reclamar en cabeza de Poder Logístico S.A.S.5
Mientras Juan Guillermo Santamaría Ariza, notificado por aviso del 3 de agosto de 2018, como se declaró en auto del 14 de septiembre de 20186, no contestó a la demanda.
Culminado el recaudo probatorio en audiencia de instrucción y juzgamiento, se corrió traslado para alegar de conclusión, se anunció el sentido del fallo indicó y que la sentencia sería proferida por escrito, lo que ocurrió el siguiente 19 de mayo de 2021.
4. La sentencia apelada.
para alegar de conclusión, se anunció el sentido del fallo indicó y que la sentencia sería proferida por escrito, lo que ocurrió el siguiente 19 de mayo de 2021.
4. La sentencia apelada.
En su fallo, el juez precisó el tipo de pretensión elevada y los requisitos para su prosperidad, encontró probado el hecho generador del daño causado, desde la copia del informe policial de accidente de tránsito, ocurrido el 16 de mayo de 2017, en la vía Bogotá - Ubaté kilómetro 54 + 700 metros, entre los vehículos de placas RKS 244 y EWE 090, entre otros; la responsabilidad del conductor demandado condenado como autor en el proceso penal que por los mismos hechos se adelantó, fallo del juzgado promiscuo municipal de Sutatausa del 16 de febrero de 2021 emitido tras su aceptación de cargos; y de Yolanda Méndez de Barbosa como propietaria del automotor generante de la colisión por ejercer su guarda, condición que no encontró desvirtuada con su alegada transferencia del dominio del camión a su conductor, dada la falta de registro del contrato, del pacto de reserva de dominio en el convenido, generante de que aquella conservabase la atribuída posición.
Acreditado el daño por las lesiones físicas en los accionantes, demostradas con los dictamenes médico legales, el certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito, la epícrisis e historias clínicas aportadas.
Y el nexo causal, que señaló sólo podría enervarse demostrándose la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito, o el hecho de un tercero; que en el caso el accidente acaecido
Y el nexo causal, que señaló sólo podría enervarse demostrándose la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito, o el hecho de un tercero; que en el caso el accidente acaecido el 16 de mayo de 2017 había sido generado por la conducta del conductor del automotor de placa EWB 090, quien aceptó cargos en el proceso penal por el punible de lesiones personales.
Sin embargo, acogió sólo parcialmente las pretensiones económicas, pues negó por falta de prueba todos los perjuicios de orden material y ordenó solo el reconocimiento del daño moral en favor de ambos demandantes y daño a la vida de relación en favor únicamente de Juan Carlos Poveda González y por valores inferiores a los reclamados.
Consideró que no se aportó eviencia atendible de su causación, del daño emergente pues aunque “se aportan facturas de venta de productos diversos, entre ellos algunos medicamentos y productos para aseo personal, no hay manera de establecer que los mismos hayan sido ordenados por los médicos tratantes de los accionantes con ocasión de las lesiones sufridas o que los mismos hubiesen sido necesarios en su proceso de recuperación”.
Y del lucro cesante porque “la certificación expedida por contadora pública hace expresa referencia a los ingresos de la persona jurídica que él representa, más no a los recursos de la persona natural demandante; la facturas de venta aportadas por el accionante, no solamente son expedidas por la persona jurídica (sino que) carecen de la firma del aceptante; las declaraciones de renta del señor POVEDA GONZÁLEZ (…) hacen referencia a los años gravables 2013 y 2014, periodos en todo caso anteriores a la anualidad en que acaeció el suceso dañoso de marras;
de renta del señor POVEDA GONZÁLEZ (…) hacen referencia a los años gravables 2013 y 2014, periodos en todo caso anteriores a la anualidad en que acaeció el suceso dañoso de marras; las exposiciones que sobre el tema vertieron al proceso los testigos ÁNGELA VICTORIA POVEDA GONZÁLEZ y JOSÉ BENANCIO MURCIA CORTÉS (…) ninguno de ellos dio razón de situaciones específicas que indicaran un conocimiento directo de los ingresos de quien demanda”; para la segunda “los declarantes nada dijeron de manera concreta sobre sus
4 Fl. 20 Cuaderno Llamamiento en garantía. 5 Fl. 63 a 66 Cuaderno Llamamiento en garantía. 6 Fl. 299 C. 14
25843-31-03-001-2018-00103-03 eventuales ingresos”. En todo caso, “el extremo actor, no evidenció que las lesiones que afectaron la salud de sus integrantes, hubiesen generado pérdida de capacidad laboral”.
Descartó por falta de prueba las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía por la inexistencia de relación sustancial entre la llamante y la llamada.
5. Los recursos de apelación.
5.1. La parte demandante formula reparos a la valoración probatoria y las conclusiones del juez de instancia para negar el perjuicio material reclamado y parcialmente el perjuicio moral al igual que su valoración.
Expone que contrario a lo por aquél concluído, las facturas allegadas para acreditar los gastos que como daño emegente se reclaman cubren insumos que si bien no fueron ordenados por médico tratante, ni refieren a gastos médicos de un paciente que se atiende en la unidad de
que como daño emegente se reclaman cubren insumos que si bien no fueron ordenados por médico tratante, ni refieren a gastos médicos de un paciente que se atiende en la unidad de cuidados intensivos si hacen alusión a implementos que se generan por ella, elementos de aseo, atuendos específicos que tuvieron que ser adquiridos de forma inmediata para buscar una estancia óptima de aquel en la clínica, que fueron comprados en los días en que ocurrió el evento y en sitios cercanos al centro hospitalario en que se encontraba, que fueron gastos cubiertos con su patrimonio, para atender una situación derivada del accidente.
Respecto del lucro cesante afirma que está probado que Juan Carlos Poveda Gonzales derivaba su ingreso de la empresa Juan Carlos Poveda González S.A.S., de la que era él su único socio y la única persona que desarrollaba la labor de transportador con la empresa Doña Leche, según las cuentas de cobro que le presentaba, así saliesen a nombre de la empresa.
Que contrario a lo afirmado en la sentencia, sí se aportó un informe de Seguros de Vida Alfa S.A., de que la pérdida de capacidad laboral de Juan Carlos Poveda Gonzales fue del 21,75%”, lo que permite establecer la indemnización justa por lucro cesante futuro, que era él quien se encargaba de cubrir los gastos de su familia, esposa e hijos.
Que para Sandra Paola Briceño Forero el perjuicio material se causó, pues si bien se dedicaba al hogar cuando ocurrió el accidente ello no imposibilita el que se establezca un ingreso, pues es indiscutible que no obstante la falta de remuneración de su labor, es esa una actividad productiva y según jurisprudencia7 de la persona encargada de la economía y cuidado del hogar se presume
indiscutible que no obstante la falta de remuneración de su labor, es esa una actividad productiva y según jurisprudencia7 de la persona encargada de la economía y cuidado del hogar se presume que devenga un salario mínimo mensual legal vigente.
En relación con los perjuicios morales consideró que la reconocida suma de $20.000.000,oo para cada demandante no resulta un paliativo, pues las pruebas demostraron la extrema angustia de los demandantes y amerita un monto mayor; asimismo respecto del daño a la vida de relación señala que la suma reconocida al conductor demandante no repara el daño en la relación externa con su esposa e hijos, porque la limitación permanente en el órgano de la marcha le impide desarrollar las actividades propias de un padre con sus menores.
Y que desconocer a la esposa el daño a la avida de relación era dejar de lado las pruebas de que antes y después del accidente era una esposa y madre, que dedicaba su tiempo al cuidado del hogar y de sus hijos y ahora tiene que laborar y reclama que se acceda a esos reclamos.
5.2. El conductor demandado apela planteando dos inconformidades, una de orden procesal, su alegación de que el fallo se profirió extemporáneamente cuando se carecía ya de competencia el Juez por haber transcurrido más del año que prevé el artículo 121 del C.G.P.; que para el día 10 de marzo de 2021 en que se surtió la audiencia inicial, desde la última notificación del 3 de agosto de 2018 habían corrido dos años 7 meses y 8 días, sin que se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial del 372 del C.G.P., ni prorrogado el término ni dictado sentencia de primera instancia,
de 2018 habían corrido dos años 7 meses y 8 días, sin que se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial del 372 del C.G.P., ni prorrogado el término ni dictado sentencia de primera instancia, por lo que se dictó la sentencia el 19 de mayo de 2021 contrariando la normatividad procesal de orden público y obligatorio cumplimiento.
La segunda discute la declaratoria de responsabilidad sentenciada aduciendo que se desestimó la evidencia de que el accidente ocurrió porque Juan Carlos Poveda adelantó el camión que el conducía en sitio prohibido, demarcado con doble línea amarilla, que violando la norma de tránsito asumió su propio riesgo violando el deber objetivo de cuidado, lo que configura una la culpa exclusiva de la víctima, pues no es permitido adelantar en vía con línea doble amarilla y
7 Sentencia con Rad. 33945 del 27 de junio de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado5
25843-31-03-001-2018-00103-03 que en el informe de medicina legal, el señor Poveda González admite haber incurrido en tal conducta.
Conferidos los recursos de apelación y surtido el trámite previsto para aquellos, se procede a resolverlos, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad-quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados
derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. La solución de la alzada.
2.1. Para dar respuesta a los recurrentes es preciso abordar en primer lugar los reparos que eleva el demandando Juan Guillermo Santamaría Ariza, por cuanto uno de ellos cuestiona el trámite del proceso acusando de estar afectada de nulidad la actuación procesal lo que de encontrarse probado imposibilitaría el estudio de la alzada pues habría que retrotraer la actuación.
Mientras que en el segundo invoca una exoneración de responsabilidad por romperse el nexo de causalidad y de considerarse acreditada haría innecesario abordar los reclamos de los apelantes en su recurso que refieren a su inconformidad con los perjuicios reconocidos y su cuantificación.
2.1.1. La inconformidad procesal recae en el afirmar que el fallador estaría carente de competencia al momento en que emitió la sentencia apelada, pues ya había vencido el término de un año que para ello tiene previsto en el art. 121 del C.G.P.
Pero ese reclamo no puede ser atendido, pues a más de que sus fundamentos no son acertados,
de un año que para ello tiene previsto en el art. 121 del C.G.P.
Pero ese reclamo no puede ser atendido, pues a más de que sus fundamentos no son acertados, el debate quedó inicialmente resuelto por este Tribunal en auto del 29 de octubre de 2021 en que se confirmó la providencia emtida por el a-quo el 22 de abril de 2021, negando similar petición.
En efecto, al confirmar la negtiva de la solicitud de nulidad cuyo reclamo se soportada en la misma alegación de pérdida de competencia del juez por vencimiento del plazo previsto en el art. 121 del C.G.P., precisó esta corporación, auto del 29 de octubre de 2021, que la Corte Constitucional,
“en su sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión de pleno derecho del inciso 6 del artículo 121 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Asimismo, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.
correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.
2. Bajo esta perspectiva de regulación si se considera que en el caso el término de un año para definir el asunto en primera instancia iniciaba a contabilizarse el día 17 junio de 2019 en el que se notificó la demanda al llamado en garantía Poder Logístico S.A.S., conforme lo señala el inciso 1° del artículo 121 del C.G.P., y el mismo vencería el día 17 de junio de 2020, pero la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la pandemia fue de tres meses y medio, del 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y por ello, reanudado el término suspendido, por los tres meses y un día que faltaba para vencerse el término de un año cuando la suspensión se decretó, su vencimiento se daría el 1 de octubre de 2020.
Pero como el Juez en la audiencia del 10 de marzo de 2021 prorrogó el término para fallar, el día 12 de marzo de 2021 cuando se planteó la nulidad por el extremo acá recurrente, aunque no se había emitido aún el fallo, el término no estaba vencido porque había sido prorrogado y ello impide que se consideren6
25843-31-03-001-2018-00103-03 concurrentes todos los requisitos que en citada doctrinan se señala necesarios para que se consolide el vicio procesal”8.
25843-31-03-001-2018-00103-03 concurrentes todos los requisitos que en citada doctrinan se señala necesarios para que se consolide el vicio procesal”8.
Y si bien es cierto que la prórroga decretada el 10 de marzo de 2021 se extendía en principio hasta el 30 de abril siguiente, la audiencia de alegaciones y fallo se adelantó el día 29 de abril de 2021 y aunque la sentencia escrita fue proferida hasta el 19 de mayo de 2021, ello se debió a circunstancias excepcionales que el juez de instancia hubo de atender, como él lo puso en conocimiento de las partes en auto del 6 de mayo de 2021 en donde advirtió que no obstante el vencimiento del término sólo hasta el 19 de mayo de 2021 emitiría la decisión y expresamente en la misma providencia dejó en libertad a las partes para “solicitar la pérdida de competencia del despacho en los términos del fallo de constitucionalidad” y comunicó al Consejo Superior de la Judicatura su decisión.
Situación frente a la cual las partes guardaron silencio y la decisión del juez cobró ejecutoria y el fallo se emitió el anunciado día, es decir, vencido el término prorrogado pero con aquiescencia de las partes, por lo que siguiendo los parámetros de la Sentencia C-443 de 2019 como no hubo nueva solicitud de declaratoria de pérdida de competencia antes de proferirse el fallo, pues la solicitud que acá se resuelve se eleva luego de emitida la sentencia y con ocasión del recurso de apelación, válido resulta concluir que la posible nulidad esta saneada por la voluntad de las partes que decidieron no alegarla en oportunidad.
solicitud que acá se resuelve se eleva luego de emitida la sentencia y con ocasión del recurso de apelación, válido resulta concluir que la posible nulidad esta saneada por la voluntad de las partes que decidieron no alegarla en oportunidad.
2.1.2. El segundo reparo exige la exposición de la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas a partir del artículo 2356 del Código Civil, sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, entre otras.
Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia.
“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.
En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo”
comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.
En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.
Regulación que opera aún en los eventos en los que el daño se produce por la confluencia de actividades peligrosas, observándose allí algunas reglas especiales:“[C]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.
Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas
autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta.
Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al
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