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TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2018-00183-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2018-00183-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS DEMANDADO : MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO RADICACIÓN : 25843-31-03-001-2018-00183-01

APROBADO : ACTA No. 11 DE ABRIL 27 DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), el día 27 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES:

ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS a través de apoderado judicial demandó por los trámites del proceso EJECUTIVO a MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO, a fin de obtener el pago de la sumas de dinero relacionadas en las pretensiones de la demanda, contenidas en los dos pagarés y dos letras de cambio presentados como títulos ejecutivos, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal aplicable, liquidados desde el 5 de junio de 2016, 7 de julio de 2017, 10 de noviembre de 2015

títulos ejecutivos, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal aplicable, liquidados desde el 5 de junio de 2016, 7 de julio de 2017, 10 de noviembre de 2015 y 12 de agosto de 2018 hasta el pago total de la obligación (páginas 9 – 16 archivo 1).2

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia.

TRÁMITE:

Por auto de fecha 5 de octubre de 2018 (archivo 4 C-1), se libró mandamiento ejecutivo por las sumas de $114.000.000 por concepto de capital del pagaré No. 79491558, por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 6 de junio de 20 16, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; $181.000.000 por concepto de capital del pagaré No. 79491559, por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 8 de julio de 2017, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; $195.000.000, por concepto de capital de la letra de cambio No. 1, por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 11 de noviembre de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y $171.000.000, por concepto de capital de la letra de cambio No. 21111409469, por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 13 de agosto de

de la letra de cambio No. 21111409469, por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 13 de agosto de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Notificado el demandado MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO, a través de apoderado judicial formuló las siguientes excepciones de mérito (páginas 8 a 15 archivo 7):

“FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS TÍTULOS DE EJECUCIÓN”, fundada en que los títulos valores no reúnen los requisitos formales establecidos en la ley, así, en la letra de cambio No. 001 suscrita el 10 de agosto de 2012 y cuya fecha de vencimiento de la obligación fuera el 10 de noviembre de 2015, se visualiza un número remarcado, por lo cual, no se tiene claridad de en realidad a cuánto equivale el título valor, faltando las condiciones para que sea clara, expresa y exigible; razón por la cual, también confluyen las excepciones previas según lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P.

“INEXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS DE EJECUCIÓN POR HABERSE CONSTITUIDO COMO GARANTÍA DE NEGOCIO COMERCIAL ENTRE LAS PARTES”, apoyada en que entre la señora ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS y MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO, se celebró un acuerdo3

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. verbal a mediados de agosto del año 2015, que tenía por objeto comprar

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. verbal a mediados de agosto del año 2015, que tenía por objeto comprar maquinaria pesada, acondicionarla y venderla, donde la demandante era socia capitalista y el demandado daba su mano de obra como mecánico, distribuyendo las ganancias al 50% . Posteriormente, se definieron nuevas condiciones en cuanto a los aportes hechos , que para el caso concreto era un título valor por cada proyecto y como un compromiso provisional de los socios hasta tanto no se reflejaran resultados de la venta de la maquinaria; no obstante, estos no podían ser ejecutados arbitrariamente o al querer infundado de la demandante de cobrar valores inflados e improcedentes, causándole perjuicios al demandado, puesto que la maquinaria aún no se ha vendido y no se han podido devolver esos recursos.

“FALTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS”, basada en que los títulos valores que han sido presentados como base de la acción ejecutiva son complejos , entregados como garantía y no como pago ; por lo cual, el acreedor debe asumir la carga de aportarlos en su integridad.

Replicada la excepción por la ejecutante y practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor Juez de primera instancia advirtió que, los títulos valores allegados

los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor Juez de primera instancia advirtió que, los títulos valores allegados por la demandante prestan mérito ejecutivo, siendo expresos, claros y exigibles, donde ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS es la acreedora y el señor MIGUE L ANTONIO PEÑA RONCO, el deudor; que el demandado no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el momento procesal oportuno para discutir los requisitos formales del título ejecutivo conforme al artículo 430 del C.G.P.; que en la letra de cambio número No. 1 no hay dificultad para determinar el monto de su acreencia por $195.000.000, ya que, en letras se lee claramente dicho valor; que no se probó el acuerdo que el demandado dijo haber celebrado con la demandante lo que presuntamente originó la emisión de los títulos valores, pues la4

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. ejecutante lo negó, refiriéndose únicamente a que la ganancia acordada consistía en los intereses que ella recibiría por el préstamo de dinero que hizo en favor del ejecutado, reiterado que siempre se trató de préstamos de dinero; que el demandado en su interrogatorio desdice de la configuración del consenso que dijo tener con la demandante, por cuanto no atinó a explicar los aspectos referidos a la participación de gastos y utilidades que eventualmente hubiese convenido con la presunta socia,

en su interrogatorio desdice de la configuración del consenso que dijo tener con la demandante, por cuanto no atinó a explicar los aspectos referidos a la participación de gastos y utilidades que eventualmente hubiese convenido con la presunta socia, además sus asertos sobre el tema carecen de respaldo demostrativo; que no hay escritos de compra de maquinaria; que no hay evidencia que señale que los títulos valores allegados estén ligados en cuanto a su existencia y eficacia a otros escritos, que las letras de cambio y pagarés están estructurados de manera autónoma. Por lo anterior, desestimó las excepciones y ordenó proseguir con la ejecución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con lo decidido, la parte demandada por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación refiriendo que la etapa probatoria del litigio permitió establecer la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes; que al existir títulos valores a favor de la ejecutante, muy fácil tuvo ésta acogerse a lo que más le convenía; que los medios probatorios dan cuenta de que la demandante ha sido la inversionista de capital, que los testimonios no fueron objeto de apreciación; que la actora reconoció en interrogatorio que tenía interés en las ventas; que debe prevalecer el derecho sustancial; que los interrogatorios no fueron objeto de consideración; que con la presentación de un título valor por parte de la ejecutante no se puede decir que no existió una sociedad comercial de hecho entre las partes y que la buena fe del asociado se presume de derecho.

Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlo.5

se puede decir que no existió una sociedad comercial de hecho entre las partes y que la buena fe del asociado se presume de derecho.

Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlo.5

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.

Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja

que para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.

CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva, a través de la cual ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS, pretende obtener de MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO, el pago de las sumas de dinero relacionada en la s pretensiones de la6

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. demanda, contenidas en los títulos valores aportados, más los intereses de mora causados.

La sentencia motivo de apelación, declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, en virtud de lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución, señalando que los títulos valores cumplen con las exigencias legales; y que el ejecutado no demostró el acuerdo que dijo haber celebrado con la demandante lo que presuntamente originó la emisión de los títulos valores.

Discrepa la parte ejecutada de dicha decisión, señalando que demostró la sociedad comercial de hecho que tuvo con la demandante, quien ha sido la inversionista de capital, reconociendo en interrogatorio que tenía interés en las ventas de la maquinaria y que la buena fe del asociado se presume de derecho.

Siendo este el argumento de la parte demandada procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

de la maquinaria y que la buena fe del asociado se presume de derecho.

Siendo este el argumento de la parte demandada procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Para resolver, es necesario reiterar que el proceso ejecutivo, a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, por lo que su finalidad esencialmente radica en la satisfacción de ese derecho. Es por eso, que ante la presencia de un documento que tenga la calidad de título ejecutivo, corresponde al juez ordenar el cumplimiento de la obligación y la forma en que ésta debe ser satisfecha.

Para cumplir con tal exigencia, la parte demandante aportó con la demanda dos letras de cambio y dos pagarés, a través de los cuales MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO, se obligó a pagar a ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS, las sumas de dinero allí consignadas (archivo 1).7

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia. En las letras de cambio concurren los requisitos generales y es peciales determinados por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio; y los pagarés cumplen con los requisitos generales previstos por el artículo 621 del Código de Comercio, y especiales previstos por el artículo 709 ibídem para esta clase de títulos valores, razón por la cual los mencionados documentos constituyen títulos valores y sirven de fundamento a la presente acción ejecutiva.

Igualmente, se debe recordar que los títulos valores son, por definición del artículo 619 del Código de Comercio “… documentos necesarios para legitimar el

sirven de fundamento a la presente acción ejecutiva.

Igualmente, se debe recordar que los títulos valores son, por definición del artículo 619 del Código de Comercio “… documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Y el ejercicio del derecho consignado en un título valor, se rige por principios claramente determinados por la ley mercantil, y que básicamente consisten en la incorporación (art. 625), literalidad (art. 626) y autonomía (art. 627) , y que se traducen en que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación; por ende, el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo y de manera autónoma.

Dicho, en otros términos, firmado un título valor y entregado para hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, el título valor es autónomo y ajeno al negocio jurídico que dio origen a su emisión, pues solo de esta manera es posible garantizar su legítima circulación y proteger a futuros tenedores adquirentes de buena fe.

Sin embargo, debe recordarse igualmente que principios como los mencionados, pueden ser enervados a través de las excepciones que el artículo 784 del Código de Comercio establece de manera taxativa como procedentes contra la acción cambiaria derivada de los títulos valores. Y dentro de los medios de defensa que determina la norma, aparece la prevista por el numeral 12, vale decir,8

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia.

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”

Luego, aún en el evento de la protección especial de que gozan los títulos valores, la acción cambiaria que de ellos emana puede ser desvirtuada alegando aspectos relativos al negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor, con la salvedad de que excepciones de tal linaje solo son oponibles al demandante que fue parte en el respectivo contrato o negocio jurídico, u otro demandante que no sea tenedor de buena fe, tal como lo previene la norma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 30 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expuso:

“Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) …los principios de los títulos valores e stán dirigidos a garantizar la

tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) …los principios de los títulos valores e stán dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente . Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” (Resaltado por el Tribunal)

En la especie litigiosa de que se trata, el demandado alega aspectos relativos al contrato génesis de la emisión de los títulos valores motivo de ejecución, esto es,9

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. que constituyó una sociedad de hecho con la demandante, ya que a mediados de agosto del año 2015 celebró un acuerdo verbal con la ejecutante , que tenía por objeto comprar maquinaria pesada, acondicionarla y venderla, donde la demandante era socia capitalista y el demandado daba su mano de obra como mecánico, distribuyendo las ganancias al 50%; y que posteriormente, se definieron nuevas condiciones en cuanto a los aportes hechos, es decir, un título valor por cada proyecto como compromiso provisional de los socios, hasta que se

mecánico, distribuyendo las ganancias al 50%; y que posteriormente, se definieron nuevas condiciones en cuanto a los aportes hechos, es decir, un título valor por cada proyecto como compromiso provisional de los socios, hasta que se reflejaran resultados de la venta de la maquinaria.

Visto lo anterior, recuerda la Sala que la carga de la prueba de las citadas afirmaciones c orrespondía al ejecutado, pues recuérdese que al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efe cto jurídico que ellas persiguen”.

Empero, la única prueba susceptible de ser valorada, básicamente consiste en el interrogatorio de la ejecutante quien negó la existencia del acuerdo al que alude el ejecutado, valga decir, la existencia de una sociedad comercial de hecho con el demandado, reiterando que los títulos valores obedecen a dineros prestados al ejecutado, los cuales no pag ó en las fechas acordadas; en consecuencia encuentra la Sala que firmadas las letras de cambio y los pagarés, el ejecutado quedó obligado autónomamente conforme a lo literal de los títulos valores , cuyo recaudo se pretende en este proceso.

De otro lado advierte la Sala que , si bien el apelante se queja de la falta de valoración de la prueba testimonial, lo cierto es que en la causa no se recibió declaración de ningún testigo , por lo que al respecto no había lugar a hacer apreciación alguna; además, se precisa, que el solo dicho del ejecutado en el interrogatorio respecto del aludido acuerdo, no es prueba suficiente para acreditar el referido convenio y menos aún para desvirtuar las obligaciones aquí10

apreciación alguna; además, se precisa, que el solo dicho del ejecutado en el interrogatorio respecto del aludido acuerdo, no es prueba suficiente para acreditar el referido convenio y menos aún para desvirtuar las obligaciones aquí10

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA RONCO. Apelación de Sentencia. reclamadas, recordemos , que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”.1

En efecto, la revisión de la situación probatoria, no permite arribar a conclusión diferente de la que arribó el señor Juez de primer grado, como quiera que el demandado no probó el supuesto acuerdo que dio origen a la creación de los títulos valores presentados para su cobro, valga decir, que no derribó la autonomía de los títulos valores.

Con base en lo anterior, la sentencia apelada será confirmada y se condenará a la parte ejecutada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).

V. DECISIÓN:

Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el día 27 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Condenar a l ejecutado al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera inst ancia, con base en la

Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el día 27 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Condenar a l ejecutado al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera inst ancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016, radicado No. 41001-31-03-004-2007-00079-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.11

EJECUTIVO de ALEXANDRA TRIVIÑO CAMPOS contra MIGUEL ANTONIO PEÑA

RONCO. Apelación de Sentencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

Magistrado

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado

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