TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2020-00183-01-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2020-00183-01-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 1 de 32
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25843-31-03-001-2020-00183-01
Clase de proceso: Responsabilidad civil Extracontractual
Demandante: LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, WILLIAM HUMBERTO
ESPINEL CORREDOR, LEIDY MILENA ESPINEL
CORREDOR, CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN,
LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO
ESPINEL PACHÓN
Demandado: JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA
Decisión: Confirma Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.28 del 2 de octubre del 2025.
Bogotá D.C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté , declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. Los demandantes WILLIAM HUMBERTO ESPINEL
la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. Los demandantes WILLIAM HUMBERTO ESPINEL
CORREDOR, LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, LUZ MERY
CORREDOR SUÁREZ, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN, CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN, actuando por conducto de apoderado judicial, expusieron que el 27 de abril de 2020, en la vía que conduce de Zipaquirá a Ubaté, el vehículo identificado con placas SWO -778, conducido por el señor JEFFERSON HER LEY PÁEZ
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MOLINA, atropelló al señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS (Q.E.P.D.), causándole la muerte.
1.1.2. Señalaron que al lugar de los hechos acudió el patrullero de tránsito JHON ALEXANDER VARGAS ESPITIA, quien elaboró el informe de tránsito No. C-001092123, que en dicho informe el agente mencionado codificó la conducta del conductor de l vehículo SWO -778 con las causales 157, correspondiente a “no tener precaución ante los demás actores viales”, y 112, consistente en “desobedecer señales de tránsito”.
1.1.3. Alegaron que el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA
correspondiente a “no tener precaución ante los demás actores viales”, y 112, consistente en “desobedecer señales de tránsito”.
1.1.3. Alegaron que el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA infringió el deber objetivo de cuidado, al incrementar el riesgo permitido , conduciendo en contravía de las normas de tránsito, situación que se encuentra acreditada en un video bajo custodia de la Fiscalía.
1.1.4. Manifestaron que la muerte del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS ha generado graves perjuicios, tanto materiales como morales, a su compañera permanente y a sus hijos.
1.1.5. Para la fecha del accidente, el occiso tenía 63 años y 7 meses de edad; su compañera, LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, 50 años y 2 meses; sus dos hijos menores : LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR 15 años y 6 meses y WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR 16 años y 9 meses; sus hijos mayores: CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN con 39 años y 4 meses, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN con 37 años y 10 meses, y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN con 35 años y 4 meses.
1.1.6. Expusieron que el fallecido laboraba percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente para la época, equivalente a $877.803, con el cual contribuía de manera directa a los gastos del hogar integrado por su compañera e hijos menores. Desde su deceso, ellos han dejado de percibir dicho sustento económico.
contribuía de manera directa a los gastos del hogar integrado por su compañera e hijos menores. Desde su deceso, ellos han dejado de percibir dicho sustento económico.
1.1.7. Precisaron que el vehículo de placas SWO -778 era propiedad del mismo señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA. En consecuencia, solicitaron que se declare la responsabilidad directa del demandado, en suResponsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 3 de 32
calidad de conductor y propietario del automotor, en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS.
1.1.8. De igual modo, pidieron que se declare la responsabilidad civil extracontractual del demandado por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes. Finalmente, solicitaron que se condene al demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: a favor de LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, $2.487.940 por concepto de lucro cesante consolidado y $56.967.385 por lucro cesante futuro; a favor de WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORRE DOR, $1.243.970 por lucro cesante consolidado y $15.290.952 por lucro cesante futuro; a favor de LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, $1.243.970 por lucro cesante consolidado y $16.929.763 por lucro cesante futuro. Adicionalmente, la suma de $70.000.000 para cad a uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, $70.000.000 a cada uno por concepto de daño a la vida en relación, y
$16.929.763 por lucro cesante futuro. Adicionalmente, la suma de $70.000.000 para cad a uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, $70.000.000 a cada uno por concepto de daño a la vida en relación, y $30.000.000 a favor de CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN por daño a la vida en relación.
1.2. El trámite y las defensas: El 4 de noviembre de 20202 El despacho admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada; concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes, y decretó medidas cautelares de inscripción de la demanda respecto al vehículo propiedad del demandado.
1.2.1. Contestación de la demanda3 Por conducto de apoderado judicial, el demandado allegó escrito de contestación frente al libelo incoativo, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico; objetó el juramento estimatorio. En desarrollo de su defensa, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “responsabilidad exclusiva de la víctima”, bajo el argumento de que el demandado obró con observancia de las normas de tránsito y se desplazaba normalmente dentro de la zona destinada al tráfico vehicular, siendo el occiso quien se colocó en situación de
2 Archivo 02 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 25 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalResponsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 4 de 32
2 Archivo 02 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 25 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalResponsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 4 de 32
peligro, circunstancia que aquel no pudo prever ni evitar, pues el mismo perdió el equilibrio de manera intempestiva, súbita y rápida. Ello determinó que el contacto se produjera únicamente entre el espejo retrovisor derecho del vehículo y el occiso, circunstancia que desencadenó la colisión. Agregó que el fallecido se expuso voluntariamente al siniestro, toda vez que, para la fecha del accidente, se encontraba vigente un decreto expedido por la Alcaldía Municipal de Ubaté, mediante el cual se ordenó el aislamiento obligatorio de la población, limitando de manera total la libre circulación en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19.
En seg undo lugar, propuso la excepción de “ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño”, al considerar que el demandado no produjo el siniestro ni por acción ni por omisión, dado que el factor determinante del fallecimiento del señor ESPINEL ROJAS radicó en el comportamiento de la propia víctima, quien generó las circunstancias que provocaron el accidente. A su juicio, entre la actividad desplegada por el demandado y el resultado lesivo se interpuso un hecho extraño, no imputable a quien aparece como presunto victimario.
Asimismo, planteó la excepción de “ caso fortuito o fuerza mayor” , bajo el entendido de que el propio informe de tránsito levantado por el patrullero
hecho extraño, no imputable a quien aparece como presunto victimario.
Asimismo, planteó la excepción de “ caso fortuito o fuerza mayor” , bajo el entendido de que el propio informe de tránsito levantado por el patrullero consignó como hipótesis que la víctima perdió el control de la bicicleta. Precisó que el principio de responsabilidad, incluso bajo regímenes presuntivos, se encuentra indisolublemente ligado al de causalidad adecuada y eficiente del daño. De igual manera, formuló la excepción de “inexistencia de los eventuales perjuicios y/o tasación excesiva de los mismos”, señalando que, aun en el evento hipotético de que se declarara la responsabilidad civil y extracontractual del demandado, los montos solicitados por los demandantes resultarían excesivos y desproporcionados, sin ajustarse a los perjuicios reales que podrían acreditarse en el proceso. Finalmente, solicitó “ reducción del resarcimiento demandado por culpa de la víctima ”, argumentando que, si se llegara a demostrar que el comportamiento del occiso contribuyó de manera concurrente al acc idente, habría lugar a reducir el quantum indemnizatorio.Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 5 de 32
1.2.2. Mediante auto del 25 de junio de 2021 4 El despacho tuvo por notificado al extremo pasivo, contestada oportunamente la demanda, y ordenó correr traslado de la objeción al juramento es timatorio y de las excepciones formuladas. Mediante correo del 30 de junio de 20215
1.3. La sentencia6 El 6 de agosto de 2024 se profirió sentencia escrita, en
correr traslado de la objeción al juramento es timatorio y de las excepciones formuladas. Mediante correo del 30 de junio de 20215
1.3. La sentencia6 El 6 de agosto de 2024 se profirió sentencia escrita, en cuya motivación el a quo examinó si concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual derivados del ejercicio de actividades peligrosas. Partió de la presunción de culpabilidad aplicable en accidentes de tránsito y concluyó que la víctima sólo debía acreditar el daño y el nexo causal, mientras que el demandado debía demostrar un hecho extraño que lo exonerara.
El despacho constató que el hecho dañino estaba acreditado con el informe policial de accidente de tránsito , el video remitido por la Fiscalía y los interrogatorios practicados, los cuales demostraron que el 27 de abril de 2020 el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA, conduciendo un vehículo tipo furgón de placas SWO -778, impactó al ciclista EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS, quien falleció en el lugar. El daño se tuvo por demostrado con el registro civil de defunción, y la relación de causalidad se acreditó a través de las pruebas documentales y testimoniales que confirmaron que la muerte fue consecuencia directa de la colisión.
Frente a las excepciones propuestas por la defensa, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, el a quo descartó su prosperidad. Consideró que no podía equipararse el riesgo generado por la conducción de un vehículo automotor con el de una bicicleta, pues el primero entraña un nivel de
exclusiva de la víctima y el caso fortuito, el a quo descartó su prosperidad. Consideró que no podía equipararse el riesgo generado por la conducción de un vehículo automotor con el de una bicicleta, pues el primero entraña un nivel de peligrosidad superior. A partir de la prueba técnica y videográfica, concluyó que el accidente no obedeció a una pérdida de control de la bicicleta, sino a la maniobra imprudente del demandado, quien omi tió las señales de tránsito, conducía a 50 km/h en un tramo limitado a 30 km/h, y adelantó al ciclista sin guardar la distancia mínima de 1,50 metros establecida en la ley. El juzgado también valoró la declaración del demandado y de los testigos de la defe nsa,
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resaltando que sus afirmaciones resultaban contradictorias frente al video y al informe de tránsito. Estimó probado que el vehículo invadió el espacio del ciclista en una curva prohibida para adelantar, lo que configuró la causa directa del accidente. En consecuencia, determinó que la responsabilidad por la muerte del señor ESPINEL ROJAS recaía en el conductor y propietario del furgón, al haber actuado con imprudencia y en franca infracción de las normas de tránsito.
Por lo anterior el despacho fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR que el demandado JEFFERSON
haber actuado con imprudencia y en franca infracción de las normas de tránsito.
Por lo anterior el despacho fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR que el demandado JEFFERSON HERLEY PAÉZ MOLINA, es CIVILMENTE RESPONSABLE, de manera extracontractual, de los perjuicios causados a los demandantes
LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, WILLIAM HUMBERTO ESPINEL
CORREDOR, LEI DY MILENA ESPINEL CORREDOR, CLAUDIA
MATILDE ESPINEL PACHÓN, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN contra JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA, con ocasión del suceso acaecido el 27 de abril de 2020 donde el señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS perdió la vida.
SEGUNDO: En consecuencia, el demandado deberá paga a favor de la parte actora, de manera solidaria dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de presente determinación, las siguientes
sumas de dinero a manera de indemnización: 2.1. Concepto de Lucro Cesante Consolidado 2.1.1. La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($38.901.214) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel
Rojas. 2.1.2. La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA
Y OCHO MIL DIECISEIS PESOS ($42.088.016) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.1.3. La suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS
Y OCHO MIL DIECISEIS PESOS ($42.088.016) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.1.3. La suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($50.645.943) a favor de Leidy Milena Espinel Corredor. 2.2. Concepto de Lucro Cesante Futuro 2.2.1. La suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($25.997.207) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel Rojas.Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 7 de 32
2.2.2. La suma de TRECE MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE PESOS (13.826.111) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.2.3. La suma de DIESISIETE MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($17.583.511) a
favor de Leidy Milena Espinel Corredor.
2.3. Daño Moral 2.3.1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel Rojas. 2.3.2. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de William Humberto Espinel Corredor
2.3.3. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE
Espinel Rojas. 2.3.2. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.3.3. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Leidy Milena Espinel Corredor. 2.3.4. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Claudia Matilde Espinel Pachón 2.3.5. La suma de CINCUENTA Y CINC O MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Luz Dary Espinel Pachón. 2.3.5. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Edgar Alfonso Espinel Pachón. 2.4. Daño a la vida en relación 2.4.1. La suma de CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
TERCERO: DESESTIMAR las excepciones formuladas por el
demandado JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA.
CUARTO: REMITIR el expediente digital a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta desplegada por los señores CARLOS ANDRES CASTRO y EDILBERTO HENAO en calidad de testigos de la parte demandada por el delito de FALSO TESTIMONIO por la presunta falta a la verdad con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 202 0 donde el señor HUMBERTO ESPINEL ROJAS perdió la vida, en los términos de lo previsto en el artículo 442 del Código Penal.
accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 202 0 donde el señor HUMBERTO ESPINEL ROJAS perdió la vida, en los términos de lo previsto en el artículo 442 del Código Penal.
CUARTO: Condenar al demandado a pagar costas. Por secretaria practíquese la liquidación e inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00).”Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 8 de 32
1.4. El recurso de apelación. 7 El demandado por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2024, manifestando su inconformidad integral con la decisión adoptada. En sustento de su impugnación, indicó que el a quo se apartó del marco jurídico aplicable , y consideró injusto su resultado. Solicitó que, en sede de alzada, se realizara una nueva valoración de los hechos y las pruebas con el fin de modificar la decisión, declarar probada la excepción de culpas compartidas formulada y, en consecuencia, reducir el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios. Pues consideró que hubo indebida valoración probatoria que condujo a una cuantificación desproporcionada de los perjuicios; y errónea apreciación de las pruebas que llevó al juez a descartar la concurrencia de culpa de la víctima, lo cual, a juicio del apelante, debía dar lug ar a la reducción de la indemnización reconocida.
1.6. PROBLEMA JURIDICO.
víctima, lo cual, a juicio del apelante, debía dar lug ar a la reducción de la indemnización reconocida.
1.6. PROBLEMA JURIDICO.
El problema jurídico central consiste en determinar si ¿se puede calificar como jurídicamente relevante y determinante en la producción del accidente de tránsito, en el cual un ciclista fue arrollado en vía pública por un furgón, el hecho de que la víctima hubiese violado la restricción de movilidad impuesta por causa de la pandemia del COVID-19, y en esas condiciones reconocer una concurrencia de culpas entre los dos a ctores viales?
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.) , está restringida a despachar las inconformidades expuestas por los recurrentes,
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traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impo ne la obligación jurídica a su autor de reparar el daño
este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impo ne la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que s e declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante. Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha com etido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.).
2.3. De la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito:
Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracont ractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano se encuentra su consagración legislativa dentro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho
legislativa dentro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o cosas anima das e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido.
Al respecto, el doctrinante Philippe Le Tourneau enseña que 8 “la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo
8 PHILIPPE LE TOURNEAU. La responsabilidad Civil. Editorial Legis. Traducción de Javier Tamayo JaramilloResponsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 10 de 32
principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima.”
En este sentido, pertinente resulta señalar que el profesor Jorge Santos Ballesteros considera que “en términos generales la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra injustamente”9.
Luego de este primer acercamiento al tema de debate, es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades, no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo con currir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de
infracción de la ley, debiendo con currir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal.
Sobre este punto, debe indicarse que el Estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.
De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1. Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjui cio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil. (iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se
se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil. (iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se
9 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 11 de 32
fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas.
Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la p ersona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad 10; a la par que traslada al guardián –material y jurídicode la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de
traslada al guardián –material y jurídicode la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino.
En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demos tración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal. Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño s e origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha
10Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995. Exp.4345.Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 12 de 32
10Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995. Exp.4345.Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 12 de 32
adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siem pre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión11”
2.4. Culpa exclusiva de la víctima: Como factor eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, “... ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constit uye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y
sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fu e completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”12
En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilida d civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: LUIS ARMAND
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