TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2022-00017-01-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2022-00017-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25843-31-03-001-2022-00017-01
Clase de proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Anatilde Achury y otros
Demandado: Unidad Médica Orluz S.A.S.
Decisión: Revoca Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.5 de febrero 20 del 2025
Bogotá D.C., cuatro ( 04 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2024 a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté denegó la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. Los señores ANATILDE ACHURY , DOLLY INÉS MALA VER ACHURY y LUIS ÁLV ARO ROBAYO MALA VER presentaron demanda para que a través del proceso se declare civilmente responsable a la I.P.S. UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. por los daños y perjuicios causados a los accionantes con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas producidas a la señora
ANATILDE ACHURY.
1.1.2. Como hechos relevantes, señala que conforme a historia clínica de
con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas producidas a la señora
ANATILDE ACHURY.
1.1.2. Como hechos relevantes, señala que conforme a historia clínica de fecha 27 de abril del año 2016, expedida por la IPS UNIDAD MÉDICA
1 Archivo 01 C01Primera InstanciaORLUZ S.A.S, correspondiente a la señora ANATILDE ACHURY consultó por presentar dolor e inflamación en su pierna izquierda , como resultado de la valoración por la consulta antes señalada, el médico general Juan M. Ballesteros ordenó la realización de la prueba denominada Doppler Venoso de Miembro Inferior Izquierdo (MMII). Conforme con la historia clínica, con data 19 de mayo de 2016, se le realizó la prueba denominada Doppl er Venoso de Miembros Inferiores.
1.1.3. Indica que el Doppler venoso ordenado reportó entre otros un aumento de la ecogenicidad y aumento del tejido a nivel del maléolo externo izquierdo ( tobillo izquierdo), indica que el 5 de julio del año 2017, la Sra. ANATILDE ACHURY consulta a la IPS UNIDAD MÉDICA ORLUZ de la ciudad de Ubaté. En la valoración precedente, el médico general Álvaro Alejandro Eslava López de la IPS accionada, registró en la historia clínica de la Sra. Achury en el acápite de revisión por sistemas y respecto al sistema osteomuscular, la presencia en el miembro inferior izquierdo de edema y masa redonda en el cuello de pie (Cuello de Pie = región maleolarTobillo), se ordena según la historia clínica de fecha 5 de julio de 2017, la realización de
redonda en el cuello de pie (Cuello de Pie = región maleolarTobillo), se ordena según la historia clínica de fecha 5 de julio de 2017, la realización de Ultrasonografía o Ecografía de tejido blando de esa parte del cuerpo.
1.1.4. Señala el apoderado que conforme con el documento denominado PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES, expedido por e l Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el año 2014, la Ultrasonografía de tejidos blandos, no es la prueba imagenológica recomendada en evaluación de sarcomas de extremidades
1.1.5. El 10 de agosto de 2017 de la IPS Unidad Médica Orluz siendo las 12:03:59 p.m, la Sra. Achury es valorada por el médico Fitzgerald Domingo Buitrago Rodríguez, quien identifica de nuevo y registra en ese documento la existencia de una masa en el tobillo del lado izquierdo, tumor que además genera dolor y rasquiña (prurito), en dicha valoración, se registró en la historia clínica, en el acápite de examen físicoosteo muscular articular, la presencia de la masa en pie izquierdo con dimensiones de 10.5 x 9.5 cm.
1.1.6. Acorde con al documento denominado PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES, expedido por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el año 2014, el aumento del tamaño de la masa y untamaño superior a 5 cm, asociado a dolor entre otros, son manifestaciones de sospecha de sarcoma o cáncer. (Pag. 10). El diagnóstico emitido en ese momento por la IPS Unidad Médica Orluz de Ubaté fue el de TUMEFACCIÓN
sospecha de sarcoma o cáncer. (Pag. 10). El diagnóstico emitido en ese momento por la IPS Unidad Médica Orluz de Ubaté fue el de TUMEFACCIÓN
MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN MIEMBRO INFERIOR.
(Tumefacción = inflamación)
1.1.7. Acorde con el reporte de Ecografía de Tejidos Blandos, realizado a la Sra. Achury por la E.S.E Hospital el Salvador de Ubaté, el día 17 de agosto de 2017, la conclusión de tal estudio es la presencia de LIPOMA (Lipoma = Tumor de grasa). El diagnóstico de lipoma antes citado, lo realizó la accionada sin haber realizado estudio histop atológico - biopsia del tejido componente de la masa del tobillo izquierdo.
1.1.8. El 18 de octubre de 2017, la médica general Carmen M. Mendoza P de la IPS demandada, registra en la historia clínica de la Sra. Achury el reporte de una Tomografía Axial Computari zada (TAC). El reporte de la TAC comentada, diagnóstica inflamación de tendones (Tendinitis), Lipoma y Edema. Se concluyó en la historia antes citada y como diagnóstico de la masa del pie izquierdo, un tumor benigno tipo lipoma del tobillo izquierdo. La di agnosis precedente se determinó, sin que la accionada hubiese tenido en cuenta para tal diagnóstico la realización previa y reporte de una biopsia de tal lipoma.
1.1.9. El 23 de noviembre de 2017, la médica general Carmen M. Mendoza P., ratifica el diagnóstico de tumor benigno lipomatoso de tobillo
diagnóstico la realización previa y reporte de una biopsia de tal lipoma.
1.1.9. El 23 de noviembre de 2017, la médica general Carmen M. Mendoza P., ratifica el diagnóstico de tumor benigno lipomatoso de tobillo izquierdo y se ordena nuevamente una Ultrasonografía o Ecografía de esa área del cuerpo. En la consulta de data 23 de noviembre de 2017, no se ordenó la realización de biopsia de la masa tumoral (lipoma) del tobillo izquierdo.
1.1.10. El 14 de diciembre de 2017, se realizó ecografía de tobillo izquierdo concluyéndose que la masa que ocupa esta región corporal puede corresponder a SARCOMA esto es CÁNCER o TUMOR MALIGNO. El 27 de diciembre de 2017, a las 01:00 p.m, el médico David Coca ordena la realización de una Resonancia Nuclear Magnética (RNM)
1.1.11. El 11 de enero de 2018, siendo las 01:01:06 p.m, el médico cirujano vascular angiólogo Dr. Alejandro Molina Hernández, realiza Duplex Venoso de miembros inferiores. En el acápite de conclusiones del reporte delexamen precitado, se registra la verificación de masa sólida en el tobillo del pie izquierdo.
1.1.12. El 19 de enero de 2018, el médico ortopedista Gustavo Adolfo Castro Vargas, remite por primera vez a la paciente a valoración por la especialidad de oncología. Con fecha 3 de febrero de 2018, la especialidad de medicina interna de la IPS accionada, registra en la historia clínica de la paciente, que se encuentra en valoración del tumor del tobillo izquierdo.
especialidad de oncología. Con fecha 3 de febrero de 2018, la especialidad de medicina interna de la IPS accionada, registra en la historia clínica de la paciente, que se encuentra en valoración del tumor del tobillo izquierdo.
1.1.13. Acorde con el reporte de la prueba denominada Resonancia Magnética Nuclear (RNM) con fecha de resultado 22 de enero de 2018, realizada por la IPS IDIME, la masa que ocupa el tobillo izquierdo está relacionada con una lesión agresora que puede estar asociada a sarcoma o liposarcoma, en otras palabras a presencia de Cáncer, el 17 de febrero de 2018, el médico especialista en medicina del deporte Gustavo Castro Vargas, registra en la historia clínica, el reporte de la Resonancia Magnética que corresponde a masa sarcomatosa, es decir t umor maligno o cáncer y ordena remisión URGENTE a la especialidad médica de Oncología o de Cáncer.
1.1.14. El día 23 de febrero de 2018 y acorde con la historia clínica de la IPS Hospital de San José, la Sra. Anatilde es valorada por primera vez por el Dr. Javie r Orlando Pacheco Gaona, especialista en cáncer (oncología), el médico determino en ese mismo momento como plan de manejo la remisión a la especialidad de ortopedia para estudio histopatólogico, es decir biopsia (Histopatología= estudio de los tejidos).
1.1.15. El 27 de febrero de 2018 a las 12:23:24 pm y según historia clínica del Unidad Médica Orluz, la paciente es valorada por la médica Dra. Patricia Citelia Scarpati , momento en que la galena registra en el acápite de
clínica del Unidad Médica Orluz, la paciente es valorada por la médica Dra. Patricia Citelia Scarpati , momento en que la galena registra en el acápite de motivo de consulta, que ha sido valorada por las especialidades de ortopedia y oncología, sin que ninguna de ellas haya solicitado la realización de biopsia del tumor de tobillo izquierdo. La solicitud u orden médica de biopsia de la masa tumoral del tobillo izquierdo, se produjo 23 meses después que ella consultara a la I.P.S. Unidad Médica Orluz por la inflamación en su tobillo izquierdo, esto es el día 27 de abril del año 2016.1.1.16. El día 13 de marzo del año 2018, siendo las 2:32 p.m, la especialidad de ortopedia en cabeza del médico Carlos Mario Olarte Salazar de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, determino en ese mismo momento como plan de manejo la realización de Biopsia del tejido blando, músculos y otros tejidos del miembro inferior izquierdo. En ese mismo instante el médico Carlos Mario Olarte Salazar de la especialidad de ortopedia y traumatología del Hospital San José, registra en el acápite de análisis que debe realizarse la biopsia con carácter prioritario, el 4 de mayo del año 2018 el Dr Saboyá del Hospital San José de Bogotá, realizó la toma de biopsia de la masa del tobillo izquierdo de la señora Ana Tilde Achury.
1.1.17. El 11 de mayo de 2018 siendo las 10:10 p m, la médica Claudia Caicedo Donoso del Hospital San José de Bogotá, registra en la historia clínica, la presencia de tumor maligno en su miembro inferior izquierdo que
1.1.17. El 11 de mayo de 2018 siendo las 10:10 p m, la médica Claudia Caicedo Donoso del Hospital San José de Bogotá, registra en la historia clínica, la presencia de tumor maligno en su miembro inferior izquierdo que requiere manejo quirúrgico a través de amputación. Con data 12 de mayo del año 2018, e n el Hospital San José de Bogotá se realiza el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. (Supracondílea: Por encima de la rodilla).
1.1.18. Acorde con historia clínica de fecha 24 de julio de 2018 del Hospital San José de Bogotá, siendo la 1:50 pm el médico ortopedista Fernando Andrés Saboya Yepes, registra en el acápite de PLAN DE MANEJO terapia física, fisiatría y salud ocupacional. Conforme a historia clínica de fecha 29 de agosto de 2018 titulada VALORACIÓN DE FISIOTERAPIA MUSCOLOESQUELÉTICA, del Hospital San José de Bogotá siendo las 7:29 a. m., se registra en el motivo de consulta que la paciente acude para que le hagan ejercicios y pueda sostenerse sin que se caiga.
1.1.19. El daño producido a la Sra. Anatilde Ach ury por la amputación de su miembro inferior izquierdo, produjo en ella dolor físico, sentimientos de minusvalía, profunda tristeza y depresión. Los perjuicios psicológicos y morales precitados, por rebote han sido percibidos por sus hija y nieto, quienes experimentaron sentimientos de ansiedad, angustia y tristeza con
sentimientos de minusvalía, profunda tristeza y depresión. Los perjuicios psicológicos y morales precitados, por rebote han sido percibidos por sus hija y nieto, quienes experimentaron sentimientos de ansiedad, angustia y tristeza con ocasión de la situación que sufrió su madre y abuela materna. De conformidad con la historia clínica de la EPS FAMISANER de data 12 de julio del año 2021, el señor Luis Álvaro Robayo Malaver es valorado por la especialidad dePsicología. En la valoración precedente se determinó que el señor Luis Álvaro Robayo Malaver es un paciente emocionalmente inestable, refiere intranquilidad rabia, por la situación de salud de la abuela.
1.1.20. Acorde con hist oria clínica expedida por la E.S.E Hospital El Salvador de Ubaté, la señora Dolly Inés Malaver Achury asiste a consulta de psicología el día 4 de mayo del año 2021. En la valoración psicológica precitada, la señora Dolly Inés Malaver Achury, consulta por p resencia de angustia y tristeza ocasionada por la amputación de la pierna de su señora madre.
1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 6 de septiembre de 20222. La parte demandada fue notificada a través de correo electrónico en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 , quien no contestó la misma.
1.2.1. En consecuencia, mediante audiencia de fecha 10 de julio de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se escucharon los interrogatorios de las partes del proceso y se decretó una prueba de oficio
1.2.1. En consecuencia, mediante audiencia de fecha 10 de julio de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se escucharon los interrogatorios de las partes del proceso y se decretó una prueba de oficio solicitando a la entidad demandada aportar copia del protocolo y guía del tratamiento de sarcoma de tejidos blandos, vigente y aplicable para la época en que se consultó la ano malía presentada en el miembro inferior izquierdo de la demandante, esto es el 27 de abril de 20163.
1.2.2. La entidad demandada aportó unos documentos obrantes en los archivos 29-30 del cuaderno de primera instancia los cuales no se tuvieron en cuenta, al considerar el juzgado que no correspondían a la prueba que se decretó de oficio.
1.3. La Sentencia.4 Finalmente, en audiencia celebrada el día 12 de febrero de 2024 se denegaron las pretensiones demandatorias señalando que no se podía concluir con certeza la actuación deficiente, negligente o contraria al deber que se endilga a la entidad accionada, la atención médica suministrada no se encuentra contraria a los deberes y obligaciones de la institución prestadora del
2 Archivo 08 C01 Primera Instancia 3 Archivo 21 C01 Primera Instancia 4 Archivo 36 C1 Primera Instanciaservicio de salud y de los médicos generales o especialistas a través de los que se prestó el servicio, conforme a los documentos aportados por la actora denominado Protocolos Clínicos Institucionales del Instituto Nacional de Cancerología (folios 1029-1056) un paciente con masa sospechosa de malignidad debe tener una exploración imagenológica apropiada y ser valorado
denominado Protocolos Clínicos Institucionales del Instituto Nacional de Cancerología (folios 1029-1056) un paciente con masa sospechosa de malignidad debe tener una exploración imagenológica apropiada y ser valorado por el especialista en sarcoma de tejidos blancos antes de cualquier tipo de biopsia, señala que la tomografía axial computarizada y la resonancia magnética nuclear son los estudios radiológicos de elección para evaluar la extensión y resecabilidad de los sarcomas de tejidos blandos (folios 1038 y 1039), señaló que el documento guías de práctica Clínica de Enfermedades neoplásicas del mismo instituto en el capítulo de sarcomas de tejidos blandos establece que antes de la realización de cualquier biopsia debe obtenerse idealmente un estudio imagenológico de a lesión bien sea TAC o resonancia magnética (folio 866), luego de analizar la his toria clínica señaló que no podía concluirse un obrar negligente por parte de los médicos que suministraron atención a la demandante, indica no se aportó por la parte demandante un dictamen de perito médico especialista que demostrara de manera fehaciente la falta que se atribuye a la entidad accionada, y ante la orfandad probatoria no se logró con las arrimadas establecer la responsabilidad de la IPS, finalmente se condenó en costas a los demandantes señalando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
1.4. El recurso de apelación. 5 Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante interpuso recurso, alegando que no existe orfandad probatoria como lo señaló la Juez, indica que cuando la Juez manifestó que decretar pruebas de oficio sería favorecer a una de las partes, dicha
instancia el demandante interpuso recurso, alegando que no existe orfandad probatoria como lo señaló la Juez, indica que cuando la Juez manifestó que decretar pruebas de oficio sería favorecer a una de las partes, dicha manifestación es infundada y va en contravía de la jurisprudencia, en cuanto a las pruebas indica que se aportó la historia clínica de la demandante, señaló que no se valoró La GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA EN ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001 , de relevancia y sobre la cual se ha insistido a lo largo del asunto, pues en la página 400 de esta guía. Respecto a los sarcomas de tejidos blandos se establece: “Para lograr un buen diagnóstico histopatológico y de estadificación, el primer paso es establecer una comunicación entre cirujano, radiólogo, patólogo, radioterapeuta
5 Archivo 05C02 Segunda Instanciay oncólogo clínico, en una reunión multidisciplinaria, puesto que la planeación del procedimiento diagnóstico depende de esta interacción. Las masas que se consideren clínicamente como de alta sospecha de malignidad podrían tener alguna de las siguientes características: a. Masa mayor de 5 cm, para la cual se recomienda remisión para manejo especializado multidisciplinario. b. Masa de cualquier tamaño con crecimiento progresivo, de localización profunda y consistencia dura y/o elástica, debe considerarse como maligna para su enfoque diagnóstico. c. Masa menor de 5 cm, superficial, de crecimiento progresivo, puede ser estudiada
y consistencia dura y/o elástica, debe considerarse como maligna para su enfoque diagnóstico. c. Masa menor de 5 cm, superficial, de crecimiento progresivo, puede ser estudiada para descartar malignidad con biopsia incisional o escisional, siguiendo las técnicas apropiadas. d. Toda masa retroperitoneal no se debe manipular. Debe remitirse a una institución especializada para su manejo multidisciplinario. Antes de la realización de cualquier biopsia, debe obtenerse idealmente un estudio imagenológico de la lesión, bien sea TAC o resonancia magnética.”
Establece además que no se tuvo en cuenta PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALESInstituto Nacional de Cancerología - 2014, que cobra realce al considerarse que la accionada reconoce conocer este protocolo y supuestamente haberlo aplicado, norma clínica que en su página 10 reza:
“No existen hallazgos clínicos confiables que sugieran la benignidad o malignidad de una masa de tejidos blandos (9), sin embargo, el aumento de tamaño de una lesión previamente estable, la aparición reciente de una masa, un tamaño superior a 5 cm, la consistencia dura, un tumor adherido a planos profundos por debajo de la fascia, y la presencia de dolor por distorsión o compresión de las estructuras adyacentes, son criterios de sospecha clínica para un sarcoma de tejidos blandos (9,10).”
Disposición clínica, que indica fue ignorada por la Juzgadora, quien además no la armonizó con la historia clínica de 10 de agosto de 2017, en la que la
Disposición clínica, que indica fue ignorada por la Juzgadora, quien además no la armonizó con la historia clínica de 10 de agosto de 2017, en la que la accionada registra un tumor de 10.5 x 9.5 centímetros, hallazgo ante el cual no sospechó la presencia de cáncer, tal y como lo señala esta regla médica. Indica que no se requería de un dictamen especializado como lo señaló la Juez de primer grado, pues el tamaño del tumor registrado en la historia clínica, en armonía con el contenido de la guía y protocolos constata sin mayores esfuerzos y complejidades la negligencia aquí edificada , dado que, en estecaso no se requiere de ser profesional en salud o tener un peritaje. Indica que no se valoró el derecho de petición del 25 de mayo de 2021 dirigido a la Unidad Médica Orluz en la cual la demandante solicitó se le entregara copia del protocolo y guía de manejo de pacientes con tumores en tejidos blandos para el año 2017, en la cual la IPS demandada indica conocer y aplicar las (…) guías del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades (…)”.
Finalmente, que en cuanto al dictamen de un especialista, la Jueza Civil del Circuito de Ubaté manifestó: “Brilla por su ausencia valga decirlo, la exposición de un criterio especializado que con fundamentos científicos condujera a establecer el tratamiento brindado a la aquí demandante por parte de la entidad accionada, cumple o no los stándares médicos establecidos y reconocidos…” señalando el apelante que si dicha prueba era fundamental
condujera a establecer el tratamiento brindado a la aquí demandante por parte de la entidad accionada, cumple o no los stándares médicos establecidos y reconocidos…” señalando el apelante que si dicha prueba era fundamental debió haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P. en cuanto a las pruebas de oficio, para indicar f inalmente que dada la claridad de la guía del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades, de cara a la historia clínica de fecha 10 de agosto de 2017, era posible que la Jueza Civil del Circuito de Ubaté- Cundinamarca, emitiera sentencia condenatoria, pues a pesar de la inexistencia de un dictamen pericial, la decisión pudo haberse proferido en derecho, sin necesidad de invocarse ausencia de la experticia.
1.5. PROBLEMA JURIDICO
El problema central del caso se concreta a averiguar si ¿Existe Responsabilidad Civil Extracontractual por parte de la IPS en cuanto a la aplicación o no de los PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALESInstituto Nacional de Cancerología de 2014 y la guía del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades, así como la debida diligencia que debió asumir frente al tratamiento de paciente que presentaba cuadro clínico de masa en extremidad inferior?Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
extremidad inferior?Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.) , está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno , impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante. Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que h a cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.).
2.3. De la responsabilidad civil médica. En desarrollo de las diversas
aceptado, según el cual, el que h a cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.).
2.3. De la responsabilidad civil médica. En desarrollo de las diversas actividades que realiza el hombre, existe la posibilidad latente de resultar a cargo de quien las ejecuta, responsabilidad civil en alguna de las modalidades previstas por el legislador; y el ejercicio de la medicina y de la profesión médica, no es ajena a ello, puesto que la aplicación de los conocimientos médicos a casos determinados, conlleva una enorme responsabilidad, diligencia y cuidado por parte no solo del galeno que dirige y/o aplica la atención y el tratamiento médico, sino también de las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de los serv icios de salud, en el marco del actual Sistema de Seguridad Social, dado que “…La masificación del servicio de salud trajoconsigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sin o en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado…”6
En este escenario, usualmente el paciente que recibe el tratamiento médico, asume un riesgo, dado que el objeto de la ciencia médica es el cuerpo humano, que debe ser intervenido en distintas formas y grados conforme a la patología de que se trate y el estado de la misma, en caso de enfermedad u otras circunstancias que le afectan, quedando expuesto eventualmente a soportar un daño, por el riesgo usual q ue ello comporta, tomando en consideración los riesgos propios o inherentes a cada procedimiento y tratamiento médico, hospitalario, farmacéutico, de laboratorio, etc., que queden encuadrados dentro
daño, por el riesgo usual q ue ello comporta, tomando en consideración los riesgos propios o inherentes a cada procedimiento y tratamiento médico, hospitalario, farmacéutico, de laboratorio, etc., que queden encuadrados dentro del concepto de riesgo inherente al acto médico 7. De manera que solo resultan reparables los daños que excedan el riesgo usual y que se fomenten por acciones u omisiones culposas, negligencia, desidia, impericia, falta de precaución o de diligencia, descuido o imprudencia; lo que implica que, en esta clase de procesos, recae sobre el demandante, en los términos del art. 167 del C.G.P., la carga de demostrar el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente.
2.4. Deberes de las empresas promotoras de salud en la prestación de los servicios médicos. El art. 177 de la Ley 100 de 1993 les asigna la «función básica (de) organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)»; y en este sentido, su principal misión es la de organizar y garantizar la calidad y oportunidad del servicio de salud a sus usuarios; de man era que, si se acreditare en el respectivo proceso que un usuario suyo sufrió daños por la inoportuna, mala o deficiente atención en salud, las hace civilmente responsables.
A su turno, la Ley 100 de 1993 establece deberes legales a las IPS, y al respecto en el artículo 185 establece que «son funciones de las instituciones
en salud, las hace civilmente responsables.
A su turno, la Ley 100 de 1993 establece deberes legales a las IPS, y al respecto en el artículo 185 establece que «son funciones de las instituciones
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13926 de septiembre 30 de 2016. Exp. Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de mayo 24 de 2017. Exp. Rad.0500131-03-012-2006-00234-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley» , tomando en consideración los principios básicos de calidad y eficiencia; por lo que habrán de responder civilmente si se demuestra en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio.
Conforme con lo anterior, la responsabilidad civil con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las IPS, y de sus agentes, dependerá de la demostración probatoria del incumplimiento de los deberes legales de diligencia y cuidado en la atención que a cada una incumbe, puesto que, en el sistema de culpa probada, para que el daño sea resarcible, debe ser el resultado de una conducta jur ídicamente reprochable en términos culpabilísticos; y en tal caso, pueden éstas desvirtuar la responsabilidad, mediante la demostración de una causa extraña, como el caso
resarcible, debe ser el resultado de una conducta jur ídicamente reprochable en términos culpabilísticos; y en tal caso, pueden éstas desvirtuar la responsabilidad, mediante la demostración de una causa extraña, como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar, la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia y las reglas de la lex artis.
2.5. Responsabilidad Medica-Carga de la Prueba. En cuanto al tema de la responsabilidad médica y la carga de la prueba indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.