🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2025-00010-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25843-31-03-001-2025-00010-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Radicación. 25843-31-03-001-2025-00010 01

Clase de proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: CI BULK TRADING SURAMÉRICA S.A.S.

Demandado: IMSA COMPANY S.A.S.

Decisión: REVOCA AUTO

Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su gestor judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 21 de febrero de 2025, que negó el mandamiento ejecutivo.

I. Hechos jurídicamente relevantes:

1.1. CI Bulk Trading Suramérica S.A.S., presentó ejecutiva demanda singular en contra de IMSA Company S.A.S., a la que le correspondió el radicado No. 25843-31-03-001-2025-00010-00, a fin de obtener el pago de la suma de doscientos treinta y un millones doscientos once mil ciento noventa pesos ($231.211.190), por concepto de anticipo entregado dentro del contrato de maquila para la producción de coque “todo en uno”. Adujo como título ejecutivo audiencia de interrogatorio d e parte extraprocesal absuelto

noventa pesos ($231.211.190), por concepto de anticipo entregado dentro del contrato de maquila para la producción de coque “todo en uno”. Adujo como título ejecutivo audiencia de interrogatorio d e parte extraprocesal absuelto por Javier Enrique Bello Villamil, representante legal de IMSA Company25843-31-03-001-2025-00010 01 Apelación de auto

S.A.S., llevado a cabo el 11 de abril de 2024, radicado 2024-0001, dentro del cual reconoció adeudar la suma de dinero reclamada en la demanda.

1.2. La providencia apelada: Mediante auto calendado 21 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó el mandamiento ejecutivo solicitado , para lo cual consideró que el documento aportado, consistente en el interrogatorio extraprocesal rendido por el representante legal de la sociedad demandada, no reunía las condiciones para ser considerado título ejecutivo, al no encontrarse demostrado el requisito de exigibilidad de la obligación dineraria, pues si bien el representante de IMSA Company S.A.S. reconoció la existencia del anticipo y su monto, en ningún momento indicó la fecha de vencimiento o cumplimiento del compromiso, ni se desprendía del interrogatorio elemento alguno que permitiera inferir la mora o incumplimiento del deudor; que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor, y que el mero reconocimiento de una deuda sin señalamiento de plazo o condición no satisface tales exigencias.

1.3. El recurso interpuesto: En tiempo la parte demandante a través

clara y exigible, proveniente del deudor, y que el mero reconocimiento de una deuda sin señalamiento de plazo o condición no satisface tales exigencias.

1.3. El recurso interpuesto: En tiempo la parte demandante a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, argumentando que el juzgado efectuó una indebida valoración de la prueba extraprocesal allegada, dado que en ella el representante legal de la sociedad demandada, reconoció expresamente la existencia de una obligación por la suma de $231.211.190 ; que contrario a lo afirmado por la a quo , de la videograbación del interrogatorio , se desprende que el interrogado n o solo aceptó la deuda, sino que verificó contablemente el valor adeudado, lo que permitía inferir la exigibilidad de la obligación al momento de la práctica de la prueba; que el despacho desconoció los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues la confesión rendida por el representante legal de la demandada reunía todos los requisitos legales para tenerse como título ejecutivo, en tanto reflejaba una obligación inteligible, precisa, cierta y25843-31-03-001-2025-00010 01 Apelación de auto

exigible; que además incurrió en un yerro al concluir que no existía determinación del plazo o vencimiento de la obligación, toda vez que del propio dicho del interrogado, se evidencia que el valor adeudado corresponde a una suma vigente y pendiente de pago.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Conforme al art. 322 del C.G.P., la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Conforme al art. 322 del C.G.P., la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados y sustentados ante el a quo , particularmente asociados con el tema de la exigibilidad de la obligación demandada. Luego a este particular aspecto, se circunscribe el examen del caso.

Problema jurídico a resolver . Corresponde a est e Tribunal en sede de apelación, resolver: ¿si como lo afirmó el juez de primera instancia, la obligación objeto de ejecución, carece de l requisito de exigibilidad, por no haberse establecido plazo o condición para su cumplimiento?

2.2. Para ello recordemos que el proceso ejecutivo a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, dado que su finalidad radica en la satisfacción de ese derecho mediante medidas cautelares y posterior remate de bienes. Por esta razón, la acción ejecutiva solo la tiene aquel titular de una obligación, ceñida a las reglas formales y sustanciales que determina el artícu lo 422 del Código General del Proceso, norma que de manera diáfana delimita los documentos que prestan mérito ejecutivo y los requisitos que éstos deben contener.

Dice el mencionado precepto que: 25843-31-03-001-2025-00010 01

Apelación de auto

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del

Dice el mencionado precepto que: 25843-31-03-001-2025-00010 01

Apelación de auto

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providen cia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

2.3. Esto significa que la acción ejecutiva orientada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, debe tener como estribo un documento que recoja en su integridad las requisitos sustanciales de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, que conste en un documento que provenga del deudor o d e su causante, o que se trate de alguna de las actuaciones judiciales o administrativas expresamente determinadas en el precepto.

En punto a la exigibilidad, que es lo debatido, ello se traduce en la habilitación jurídica para reclamar el cumplimiento de una obligación que se encuentra en mora y que no está sometida a plazo o condición, o que estándolo, el plazo se haya vencido o la condición se haya cumplido.

2.4. Se trajo con la demanda interrogatorio de parte que como prueba anticipada absolvió JAVIER ENRIQUE BELLO VILLAMIL como

el plazo se haya vencido o la condición se haya cumplido.

2.4. Se trajo con la demanda interrogatorio de parte que como prueba anticipada absolvió JAVIER ENRIQUE BELLO VILLAMIL como representante legal de IMSA COMPANY S.A.S. , audiencia en la que el absolvente ciertamente reconoció que la sociedad demandada adeuda a la demandante, CI BULK TRADING SURAMÉRICA S.A.S. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA PESOS MCTE ($231.211.190) bajo la calidad de anticipo del contrato de maquila para la producción de coque “todo en uno”, tal como se encuentra en el minuto 26:38 a 27:10.25843-31-03-001-2025-00010 01 Apelación de auto

2.5. En este contexto, corresponde establecer si la circunstancia de no haberse fijado plazo o condición para el pago, impide que puede tenerse como exigible la obligación.

Y sobre ello, hay que decir que la ausencia de plazo o condición, no implica que la obligación no sea exigible como equivocadamente lo dedujo al juzgado en la decisión que se reprocha, sino que, por el contrario, tiene carácter de “pura y simple ” como lo reconoce la doctrina; esto es, que puede reclamarse desde el mismo momento de su creación.

«En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. (...) en las obligaciones puras

en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. (...) en las obligaciones puras y simple, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad; (…)1» (negrillas y subrayas adicionadas).

Es conclusión obligada que, en este caso, se trata de una obligación pura y simple, exigible desde el momento mismo de su creación, y por tanto, puede servir de estribo a la acción ejecutiva sin ningún requisito adicional, aspecto que fue explicado por la misma Corte en decisión más reciente2:

“2.1. Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.).

1 CSJ, SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, págs. 192 a 198 2 Sala de Casación Civil. Sentencia SC1170-202225843-31-03-001-2025-00010 01 Apelación de auto

2.2. Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes

Apelación de auto

2.2. Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición.”.

2.6. Acorde con lo dicho, no resulta admisible considerar ausencia de exigibilidad que se reclama, por falta de plazo o condición, como quiera que el vocero legal de la sociedad ejecutada, admitió la existencia de la obligación, sin subordinar su cumplimiento a una fecha cierta o una condición determinada.

2.7. Finalmente, las justificaciones expuestas en el interrogatorio de parte para el no pago de la obligación, será tema de discusión a través de las excepciones y recursos que eventualmente se presenten.

Conclusión: Deviene de lo considerado que la decisión apelada será revocada para que en su lugar la operadora judicial de primer nivel libre el mandamiento de pago solicitado en la demanda, en la medida en que aparte del tema que fue materia de análisis, se satisfagan las demás condiciones legales previstas para ello.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

SEGUNDO: Ordenar que por el juzgado de primera instancia se libre el mandamiento de pago solicitado en la demanda, en la medida en que aparte25843-31-03-001-2025-00010 01

Apelación de auto

SEGUNDO: Ordenar que por el juzgado de primera instancia se libre el mandamiento de pago solicitado en la demanda, en la medida en que aparte25843-31-03-001-2025-00010 01

Apelación de auto

del tema que fue materia de análisis, se satisfagan las demás condiciones legales previstas para ello.

TERCERO: Sin costas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

(Con firma electrónica)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6ff23d14eca66bd0d837cf0c83e48d1becfe08e635fd662eca609c145b09d4cc Documento generado en 31/10/2025 01:45:45 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...