TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2020-00038-01-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2020-00038-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Exp. 25843-31-84-001-2020-00038-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de agosto del año próximo pasado proferida por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté dentro del proceso verbal promovido por Mariluz Sanabria Vargas contra Luis Arcadio Fernández Triana , teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho que perduró entre el 20 de octubre de 1997 y el 5 de mayo de 2019, de la que surgió una sociedad patrimonial, cuya disolución también se pide declarar.
Aduce la demandante, en compendio , que convivió con el demandado de manera permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 20 de octubre de 1997 hasta mayo de 2019, fijando al comienzo su domicilio en Cúcuta y luego en la finca ‘San Pedro’, ubicada en la vereda Apartadero Bajo, sector Viento Libre, de Ubaté; dentro de la unión [en la que, fruto del trabajo mancomunado adquirieron enseres y artículos necesarios para el hogar] fueron procreados José Arcadio, María Fernanda y Nicolás
dentro de la unión [en la que, fruto del trabajo mancomunado adquirieron enseres y artículos necesarios para el hogar] fueron procreados José Arcadio, María Fernanda y Nicolás Samuel Fernández Sanabria, nacidos, respectivamente, el 25grv. exp. 2020 – 00038-01
2 de julio de 2001, el 28 de noviembre de 2006 y el 1 de julio de 2015.
Se opuso el demandado, aduciendo que entre las partes nunca existió una unión marital de hecho, pues siendo transportador, no podía radicarse en Ubaté; tan solo cumplía con sus obligaciones como padre de los hijos que procreó con la demandante, máxime cuando no se mantuvo una convivencia mínima de dos años; tampoco hubo dependencia económic a, pue s Maryluz obtenía subsidios económicos. Como excepciones formul ó las que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho” [en la medida en que no hubo permanencia] e “ imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente ” [porque una condición necesaria para que sea declarada es que, previamente, se haya establecido la convivencia].
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que, apelada por la demandante, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de l consabido recuento del trámite procesal y de realizar unas apuntaciones teóricas y un compendio de las pruebas d el proceso , hizo ver que en el proceso declararon dos grupos testigos, ambos respaldando
A vuelta de l consabido recuento del trámite procesal y de realizar unas apuntaciones teóricas y un compendio de las pruebas d el proceso , hizo ver que en el proceso declararon dos grupos testigos, ambos respaldando la postura de cada parte. Al valorarlos, observó que los de la actora fueron coherentes, uniformes y coincidentes, pues señalaron que la pareja [a la cual describieron como “esposos” o “marido y mujer”] convivió por espacio de 19 a 23 años, iniciando su unión en Cúcuta y luego trasladándose a Ubaté, finalizando su vínculo hace aproximadamente tres años, lo qu e claramente dista de lo alegado por el demandado, quien afirma que eran solo “amigos”.
Así, en cuanto a lo declarado por Blanca Cecilia Contreras, quien, como propietaria de un establecimiento comercial vecino, señaló que pese a que no le constan directamente circunstancias como la convivenciagrv. exp. 2020 – 00038-01
3 dentro del hogar de la pareja , dijo que observaba que las partes cruzaban por su negocio abrazados y que acudían a hacer sus compras juntos ; además, no percibió que el demandado se ausentara por largos per íodos de su hogar, pues retornaba cada 8 o 15 día s; respecto de la declaración de Carlos Sanabria Sanabria, quien convivió con la pareja, la tuvo en cuenta por ser clara y precisa, pese al parentesco del testigo con la parte actora; lo propio hizo con el testimonio de Mónica Alejandra Fernández Torres, quien reconoció que
de Carlos Sanabria Sanabria, quien convivió con la pareja, la tuvo en cuenta por ser clara y precisa, pese al parentesco del testigo con la parte actora; lo propio hizo con el testimonio de Mónica Alejandra Fernández Torres, quien reconoció que cuando su progenitor volvía a Ubaté, se alojaba en la casa de su abuelo, lugar donde vivía la demandante con sus hijos.
Ahora bien, respecto de la tacha de sospecha formulada frente a los testimonios de Carlos Sanabria Sanabria y Diana Paola Sanabria Vargas, concluyó que, valorados en conjunto con las demás prueba, resultan de gran importancia, pues fueron testigos presenciales de la convivencia, coincidiendo en el desarrollo de la unión, por lo que, ciertamente, restan credibilidad a lo que expuso la defensa, que negó rotundamente la convivencia; la que en últimas admitió ante la comisaría de familia cuando señaló a Mariluz Sanabria como “su esposa” y expresó que, aunque tuvo conocimiento de su infidelidad, éste perdonó dicha conducta.
Así, aunque la relación no tuvo las características de una familia tradicional, constituía una unión marital, pues la demandante asumió un rol de cuidadora de sus hijos, mientras que el demanda do se encargó de proveer y cubrir las necesidades de su hogar ; la permanencia de la convivencia de los compañeros está dada esencialmente por el deseo de estabilidad o perseverancia en la comunidad de vida, algo que se observar en el evento, pues la unión de las partes continuó ininterrumpidamente hasta el momento en que e l demandado abandonó el inmueble que compartía con su compañera.
la comunidad de vida, algo que se observar en el evento, pues la unión de las partes continuó ininterrumpidamente hasta el momento en que e l demandado abandonó el inmueble que compartía con su compañera.
Consideró, por último, que según lo dijeron las partes en la audiencia de fallo de la medida de protección solicitada por ella, la convivencia finalizó de 2 de septiembregrv. exp. 2020 – 00038-01
4 de 2019, cuando en la fase de conciliación dijeron que ‘se habían separado hace más de dos meses’, esto es, una época muy cercana a la data señalada en la demanda (9 de junio de 2019); es decir, las partes convivieron entre el 20 de octubre de 1997 y el 9 de julio de 2019, razón por la cual, siendo los compañeros solteros, pues de sus registros civiles no se desprende anotación alguna relativa a su estado civil, la s súplicas de la demanda debían abrirse paso, incluso, respecto de la sociedad patrimonial solicitada.
III. – El recurso de apelación
Aduce que de la investigación que cursó en la fiscalía, se puede advertir, en su declaración , que nunca convivió con la demandante en Ubaté ; se limitó a cumplir con sus obligaciones como padre, por lo que permanecía en una habitación separada durante sus estadías ocasionales, lo cual no puede traducir cohabitación ; incluso, si bien en el trámite de la medida de prot ección manifestó que perdonó ciertas conductas de su contraparte, ello no implica que estuviera haciendo referencia a una infidelidad, sino simplemente a su preocupación por la influencia de aquel
trámite de la medida de prot ección manifestó que perdonó ciertas conductas de su contraparte, ello no implica que estuviera haciendo referencia a una infidelidad, sino simplemente a su preocupación por la influencia de aquel comportamiento en sus hijos; a su vez, no se tuvo en cuenta que las declaraciones provienen de los hermanos de la demandante, quienes podrían estar inclinados en aras de obtener el beneficio de ésta.
Consideraciones
Cabe recordar, para comenzar, que la unión marital de hecho exige la presencia de una comunidad de vida permanente y singular entre la pareja, que de manera voluntaria ha decidido convivir con el ánimo y la intención de ser, entre ellos y frente a la sociedad, una familia, con todo lo que su existencia conlleva, puesto que no nace “ sino en cuanto que se exprese a través de los hechos reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Cas. Civ., Sent. de 12 de diciembre de 2001sublínea ajena al texto) ; de ahí que pueda demostrarse “ a través de otros elementos, dado que ella no se constituye agrv. exp. 2020 – 00038-01
5 través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante ” (Sent. T-667 de 2012), razón por la que, para efectos de acreditar la existencia del vínculo marital “opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba” (Ibidem).
Al respecto, debe advertirse que , bajo el
existencia del vínculo marital “opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba” (Ibidem).
Al respecto, debe advertirse que , bajo el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento, la apreciación probatoria exige “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o asilada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia ” (Cas, Civ., Sent. de 7 de septiembre de 2020), a partir de ahí que, en cumplimiento de esta actividad, el juez “le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, fueron demostrados en el juicio” (Ibidem).
Pues bien. Analizadas las quejas con que encara el recurrente la labor probatoria del a-quo para dar por establecida la unión cuya declaración se solicita en la demanda, no ve el Tribunal en ellas soporte suficiente para desdecir de la decisión de primera instancia, pues así repita que nunca tuvo intención de hacer vida en común con la demandante, la convivencia entre las partes, en los términos que exige la jurisprudencia, es algo que aflora nítidamente de las pruebas, lo que por supuesto autorizaba dar despacho favorable a las súplicas de la demanda, desde luego que si la
que exige la jurisprudencia, es algo que aflora nítidamente de las pruebas, lo que por supuesto autorizaba dar despacho favorable a las súplicas de la demanda, desde luego que si la cohabitación no es una me ra finalidad sino una realidad palpable y tangible, su establecimiento depende de que la permanencia esté unida “ no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es logrv. exp. 2020 – 00038-01
6 que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (Cas. Civ., Sent. de 12 de diciembre de 2001).
A propósito de lo dicho , se tiene que , cual lo anotó el a-quo, al proceso concurri ó un grupo de testigos , Blanca Cecilia Contreras Ramírez, Carlos Sanabria Sanabria y Diana Paola Sanabria Vargas, que declaró en favor de la actora y en cuyos dichos es palpitante esa convivencia de que habla la demanda , y una declarante, Mónica Alejandra Fernández Torres, cuyo testimonio, recaudado a pedido del demandado, dejó en claro que entre las partes no medió convivencia.
Claro, es cierto, cual lo plantea la apelación, que las declaraciones de Carlos Sanabria Sanabria y Diana Paola Sanabria Vargas deben ser escrutadas con mayor rigor, pues advirtiéndose esa relación de parentesco entre ellos y la demandante, eso es lo que se impone, sobre todo cuando se observa que les fue indicada la respuesta en ciertos apartes de sus testimonios, circunstancia que, ciertamente, debe ser
pues advirtiéndose esa relación de parentesco entre ellos y la demandante, eso es lo que se impone, sobre todo cuando se observa que les fue indicada la respuesta en ciertos apartes de sus testimonios, circunstancia que, ciertamente, debe ser valorada con mayor aprehensión ; esas circunstancias del testigo, es verdad, tienden sobre el testigo, según lo entiende el legislador, un manto de sospecha sobre él, mas no por ello se los inhabilita como medios de convicción, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia, pues “la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de ese jaez. Hoy día ‘la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente , su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y , después -acaso lo más prominente - halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001 ); y es que, “un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su ánimo pesa más la circunstancia que lo extravía de la verdadgrv. exp. 2020 – 00038-01
7 y de la neutralidad, y acaba rindiéndose a ella” (Cas. Civil. Sent. de 30 de agosto de 2001).
7 y de la neutralidad, y acaba rindiéndose a ella” (Cas. Civil. Sent. de 30 de agosto de 2001).
Más t odavía. N ótese cómo los proceso s de familia, por regla general se proyectan sobre los integrantes del núcleo familiar, razón por la que este tipo de testimonios adquieren un importante valor a la hora de destrabar las cosas, habida cuenta de la cercanía que tienen con las partes, lo que sin muchos atisbos les permite aportar valiosas herramientas al detallar aspectos propios de la convivencia (Cas. Civ. Sent. de 10 de marzo de 1987), motivo por el que la credibilidad de la prueba testimonial pende de que éstos “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia ”, es decir, cuando su dicho “ carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio ” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001).
Y c on esto en mente, no puede el juzgador desentenderse del dicho de Diana Paola Sanabria Vargas, hermana de la demandante, quien al referirse al hito inicial de la convivencia dijo que “(…) tenía como unos 10 años, [cuando] ya él era novio de mi hermana ”, por lo que señaló que la relación inició “como desde el 97-98” y que la pareja se conoció “(…) en el sector de la Parada en Cúcuta, en
[cuando] ya él era novio de mi hermana ”, por lo que señaló que la relación inició “como desde el 97-98” y que la pareja se conoció “(…) en el sector de la Parada en Cúcuta, en Villa Rosario ” (récord 23:13 a 25:03 del archivo 82 del cuaderno 1), zona en que se encontraba domiciliada con su familia; circunstancia en la que coincidieron las partes, pues en el interrogatorio que les fue formulado en el transcurso del proceso, la dem andante memoró que “(…) en el año de 1997 yo conocí al señor Luis Arcadio Fernández en la ciudad de Cúcuta, de ahí iniciamos una relación los dos ”, especificando que aquello había ocurrido en la Parada y que su convivencia inici ó “el día 20 de octubre del año 1997 ” (récord 26:29 a 41:34 del archivo 62 del cuaderno 1) ; manifestación que se antoja muy cercana a lo que narró el demandado, en concreto cuando dijo que “(…) más o menos, por allá como en el 98 sería, 99, que la conocí por allá engrv. exp. 2020 – 00038-01
8 Cúcuta y, pues ahí nos veíamos porque yo iba seguido para allá, por ahí cada quince días, cada mes pasaba por allá por Cúcuta”, refiriendo que para la época tenía con ella “una relación, pues amorosa, sí, como normal” (récord 2:25:03 a 2:47:25 del archivo 62 del cuaderno 1).
A su vez, refirió también la deponente Diana Sanabria que la pareja se fue “a vivir [a Ubaté] en el 2004,
2:47:25 del archivo 62 del cuaderno 1).
A su vez, refirió también la deponente Diana Sanabria que la pareja se fue “a vivir [a Ubaté] en el 2004, fue cuando estaban aquí, pagábamos arriendo allí donde doña Esperanza (…) ahí estuvimos pagando arriendo, ya después nos corrieron de ah í (…) se fueron a vivir abajo donde las funerarias, hacía arriba, en la última cuadra llegando al edificio, allá vivían y yo me fui a vivir ahí al frente (…) de ahí, ya fue cuando se ofreció lo de la casa en Viento Libre y ya, en vez de tanto pagar arriendo y ya con cuantos hijos, no arrendaban ya por los peleados y eso, entonces él dijo ‘vamos a conseguir allá arriba’ y fue cuando ellos se vinieron aquí para Viento Libre, para la vereda Apartadero, aquí al lado de la escuela (…) fue cuando Mari tuvo a Fernanda, en esa casa nació, sí y ahí le cuidaron la dieta, ya de ahí para adelante siempre ella estuvo viviendo ahí en esa casita” (récord 27:07 del archivo 82 del cuaderno 1), apuntalando la ciencia de su dicho en que “fue en el 2006, en octubre del 2006 fue cuando nació la niña (…) la niña mía, que le lleva un mes a la de Marí, entonces, nueve meses antes era donde habíamos estado viviendo ahí arriba, en las funerarias hacía arriba en la última cuadra, porque allá pasamos parte del embarazo allá las dos, porque ahí vivíamos frente con frente, en la casa de doña Teresa ”
antes era donde habíamos estado viviendo ahí arriba, en las funerarias hacía arriba en la última cuadra, porque allá pasamos parte del embarazo allá las dos, porque ahí vivíamos frente con frente, en la casa de doña Teresa ” (récord 1:06:14 del archivo 82 del cuaderno 1).
Hecho que encuentra respaldo no sólo en el registro civil de nacimiento de María Fernanda Fernández Sanabria donde se establece que la menor nació en noviembre de 2006 en Ubaté [además de que allí figura el demandado como su padre] (folio 8 del archivo 1 del cuaderno 1) , sino tambié n en lo expresado por los compañeros en su interrogatorio, en particular el propio recurrente, que al respecto admitió que “como en el 20002002, no volví a viajar por allá por esos lados, entonces fuegrv. exp. 2020 – 00038-01
9 cuando ella se vino para Ubaté y, después, por ahí lle gó a Ubaté que, supuestamente, ella que venía que desplazada de allá que, porque la habían amenazado por ahí, entonces llegó ahí a Ubaté y ya, pues, ahí lleva todo ese tiempo en Ubaté, como desde el dos mil…2004 creo que es, hasta ahora” (sublínea ajena al texto), agregando que “como en el 2007-2008 que nos fuimos para allá (…) ellos se fueron para allá y yo, pues, allá llegaba ” (récord 2:25:26 a 2:52:17 del archivo 62 del cuaderno 1) , haciendo referencia a la finca ‘San Pedro’ ubicada en Viento Libre; algo que tampoco dista
allá y yo, pues, allá llegaba ” (récord 2:25:26 a 2:52:17 del archivo 62 del cuaderno 1) , haciendo referencia a la finca ‘San Pedro’ ubicada en Viento Libre; algo que tampoco dista mucho de lo expresado por su contraparte, quien a ese propósito refirió que “ (…) decidimos venirnos acá al municipio de Ubaté, nos salimos a vivir acá. En el momento, pues, empezamos pagando arriendo en una casa y en otra, él me pagaba el arriendo, pero, como siempre, los dos siempre juntos (…) en el año 2006 nos fuimos a vivir al barrio Viento Libre (…) nos fuimos a vivir allá en el barrio Viento Libre y resulta que ahí teníamos la casita ” (récord 29:00 del archivo 62 del cuaderno 1).
Ciertamente, negar que la testigo brindó datos concretos de convivencia , es imposible, pues cuando se refiere a la pareja y a los distintos lugares en que mantuvieron esa comunidad de vida, lo hace persuadida verdaderamente, por constarle debido a esa cercanía que tenía con los lugares de residencia de las partes, que estos se dispensaban trato de pareja, y que en ese contexto se veían presentes todos los elementos que caracterizan la unión marital de hecho, al punto que también manifestó que “ellos tienen una trayectoria de vida, desde siempre han estado los dos, el esposo, no por decirlo de que, de pronto, fueran casados, pero, si siempre fue, siempre lo ha sido y es el papá de los sobrinos ”, advirtiendo que su trato era el de “ una pareja, se daban besos, salían, pasaban bueno, salían con
casados, pero, si siempre fue, siempre lo ha sido y es el papá de los sobrinos ”, advirtiendo que su trato era el de “ una pareja, se daban besos, salían, pasaban bueno, salían con los niños, tenían un carro chiquito, un topoyiyo (sic) y en eso se iban para allá para Lenguazaque, era la mujer, dormían los dos, la otra pieza era para los niños ”, que Luis pernoctaba “ahí en la casa donde ellos, ahí con los niños, ahí con Mari”, y que sus ausencias no eran por “más de doce, quince días, por mucho, doce, quince días, él no segrv. exp. 2020 – 00038-01
10 demoraba tampoco más” (récord 23:19 a 51:41 del archivo 82 del cuaderno 1). Algo que no puede menospreciarse a la ligera, pues se trata de hechos percibidos directamente por la declarante, lo que a la hora de ponderar la fidelidad de su dicho, termina afianzándolo, especialmente cuando su relato encuentra sustento, no solo en las pruebas documentales que se aportaron al proceso [vale decir, las actuaciones surtidas ante la comisaria de familia de Villa de San Diego de Ubaté, aspecto sobre el cual se ahondara más adelante ], sino también porque no desafía lo expresado por las propias partes en su declaración, lo que permite concluir, al contrario de lo señalado por el recurrente, que sus manifestaciones no se producen con el ánimo de obtener un beneficio para la demandante.
Carlos Sanabria Sanabria , hermano de la demandante, señaló en su declaración que la pareja convivió
de lo señalado por el recurrente, que sus manifestaciones no se producen con el ánimo de obtener un beneficio para la demandante.
Carlos Sanabria Sanabria , hermano de la demandante, señaló en su declaración que la pareja convivió “como unos 22-23 años, más o menos (…) porque ya hace aproximadamente tres años que, creo que, están separados”, agregando que “en Cúcuta vivieron como 5 años y, después, él se fue para Ubaté, la llevó para allá y allá tienen, más o menos, como unos 18-19 años” (récord 1:11:59 a 1:12:13 del archivo 76 del cuaderno 1), atestaciones que compaginan con lo expresado por las partes, pues si la declaración se recibió el 13 de julio de 2022, los hechos que alude deben ubicarse temporalmente en datas similares a las ya establecidas por las partes en sus interrogatorios; la cuestión, sin embargo, es que preguntado el testigo por los conflictos que tuvo la pareja durante la convivencia, reconoció que “(…) no me di cuenta, para que, porque yo he (sic) dedicado mi trabajo” y que “yo, inclusive, me vine para Cúcuta y no supe más nada, o sea, me incomunique” (récord 1:19:46 a 1:21:46 del archivo 76 del cuaderno 1) , lo cual deja su dicho desprovisto del conocimiento cierto y seguro sobre cómo se sucedieron los hechos, aun cuando señaló que se radicó en el i nmueble de Viento Libre con su hermana durante varios meses.
A pesar de estas carencias del testigo, opina la Sala que no existe la más mínima duda de que la pareja
hechos, aun cuando señaló que se radicó en el i nmueble de Viento Libre con su hermana durante varios meses.
A pesar de estas carencias del testigo, opina la Sala que no existe la más mínima duda de que la pareja convivió efectivamente todos esos años y en esos lugaresgrv. exp. 2020 – 00038-01
11 señalados por los testigos, de donde desconocer semejante verdad amparados en un alegato como e l que trae el recurrente, implicaría subestimar el deber que en hombros del juzgador establece la ley, esto en aras de analizar el material probatorio, no de manera fragmentaria, sino en conjunto, laborío que, en lo que concierne a este caso, conduce sin duda alguna, al hecho de la convivencia.
Otro de los reparos sel recurrente está en que eso que dijo ante la comisaría de familia de Ubaté obedeció, no a ese objetivo que dedujo el a-quo, sino a su preocupación por la influencia que en los niños pudiera t ener el comportamiento de la madre; sin embargo, ponderadas las cosas, no opina el Tribunal que el juzgador haya caído en ningún desvarío al analizar ese aspecto de la controversia, pues con prescindencia de que de esas manifestaciones pueda extraerse ese perdon a la infidelidad que se plantea, lo cierto es que durante el informe de valoración psicológica de 15 de mayo de 2019, Luis dijo cosas cuyo contenido apunta señaladamente a la convivencia, específicamente cuando señaló que “mi esposa todo el día se la pasa en la calle y que tiene un amante hace tres años” (folio 43 del archivo 74 del
15 de mayo de 2019, Luis dijo cosas cuyo contenido apunta señaladamente a la convivencia, específicamente cuando señaló que “mi esposa todo el día se la pasa en la calle y que tiene un amante hace tres años” (folio 43 del archivo 74 del cuaderno 1 – sublíneas ajenas al texto), algo que reiteró en la audiencia de fallo de la medida de protección llevada a cabo el 2 de septiembre de 2019, cua ndo, al absolver el interrogatorio que se le formuó, expresó que “ yo no la maltrate físicamente, lo que pasa es que yo iba a mirar el celular de ella, y encontré cinco llamadas que pertenecen al celular de un amante que tiene ella que se llama JULIO QUEVEDO, a mí me dio mal genio, porque ya habíamos hablado con ella que yo no quería volver a ver más llamadas de ese tipo, mucho antes lo habíamos hablado, yo la había perdonado pero ellos siguieron (…) le dije que yo no permitía que ella siguiera con el amante eso ya lleva como cinco años ” (folio 59 del archivo 74 del cuaderno 1 – sublínea ajena al texto); a su vez, cuando se le hizo traslado del informe de valoración psicológica de la demandante, éste ejerció su derecho de contradicción manifestando que “yo no tengo relación como ella dice, con nadie, mi único hogar era ahí con ella era mi única casa donde llegaba, no es ciertogrv. exp. 2020 – 00038-01
12 que yo tenía más relaciones con nadie ” (folio 61 del 74 archivo del cuaderno 1 – sublínea ajena al texto).
O sea, si a la par del perdón estaba admitiendo
12 que yo tenía más relaciones con nadie ” (folio 61 del 74 archivo del cuaderno 1 – sublínea ajena al texto).
O sea, si a la par del perdón estaba admitiendo con sus palabras esto de la convivencia, ¿a qué esas refriegas del recurso pretendiendo una lectura distinta de esa manifestación?; sobre todo cuando “amante” por definición significa, según el diccionario de la real academia de la lengua española, la “persona que mantiene con otra una relación amorosa fuera del matrimonio ” (sublínea ajena al texto). A decir verdad, si al reconocer hechos adversos para él y favorables para la demandante acabó confesando , considera la Corporación que a ello debe estarse, más todavía si del escrutinio conjunto de las pruebas del litigio se concluye que la convivencia existió.
Ahora, si bien en el intento de conciliación llevado a cabo ante la fiscalía el 24 de julio de 2019 el demandado expresó, justificándose en que se dedicaba al transporte, que nunca vivió en Ubaté, y que que se trasladaba a dicho m unicipio de manera ocasional y, cuando ello pasaba, permanecía en una habitación distinta a la de la demandante, razón por la que no podría entenderse que cohabitó con su e lla, no encuentra el Tribunal que dicho medio probatorio tenga la virtualidad demostrativa que alude la apelación, pues, sabido es, todo cuanto diga a su favor alguna de las partes carece de mérito probatorio, ya que lo contrario sería permitirle esculpir su propia prueba, supuesto que, por lógica, riñe con los más hondos principios
alguna de las partes carece de mérito probatorio, ya que lo contrario sería permitirle esculpir su propia prueba, supuesto que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios; obvio, sin contar con que, auscultada con más atención su declaración, lo que puede concluirse de ella es su ánimo de desvirtuar esa comunidad de vida que lo unió con Mariluz, a buen seguro persuadido de la intención que tenía ella de promover este proceso, a l punto que lo siguiente , escasamente un mes después de la ruptura del vínculo, fue disponer de la heredad que había adquirido en su vigencia [situación que, vale subrayarlo, está siendo investigad a por la autoridad correspondiente].grv. exp. 2020 – 00038-01
13 En fin, datos de convivencia hay suficientes para concluir en ella, incluso la escritura 1046 de 24 de agosto de 2014 ante la notaría primera de Ubaté , mediante la cual se le adjudicó el predio ‘San Pedro’ al demandado , donde sin apremios manifestó no solamente que su estado civil era “soltero con unión marital de hecho ” (folio 19 del archivo 1 del cuaderno 1, negrillas del Tribunal) sino que su domicilio se encontraba en ‘Ubaté, vereda Apartadero’, a propósito el de la demandante y sus hijos, algo que contrasta con lo dicho en el proceso por él cuando narró que al correrse la dicha escritura, su compañera, quien estaba próxima a dar a luz a Nicolás Samuel, lo acompañó a la notaría (récord 3:10:18 del archivo 62 del cuaderno 1) ; y si bien ese lazo filial entre el demandado y el niño, a quien éste reconoció como su hijo el
Samuel, lo acompañó a la notaría (récord 3:10:18 del archivo 62 del cuaderno 1) ; y si bien ese lazo filial entre el demandado y el niño, a quien éste reconoció como su hijo el 6 de julio de 2015, no acusa necesariamente convivencia , “pues lo más que de él se desprende es la ocurrencia entre la demandante y el nombrado de relaciones sexuales” (Cas. Civ., Sent. de 27 de septiembre de 2004), en casos como el de ahora, donde al lado de ese importante hecho existe una serie de vestigios que apuntan a un proyecto de vida común, acaba sumando en vez de restar en esa labor
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