TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2021-00090-01-(30-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2021-00090-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra
ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ DEMANDADO : ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES RADICACIÓN : 25843-31-84-001-2021-00090-01
APROBADO : SALA No. 23 DE 11 DE AGOSTO DE 2022
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil veintidós.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, el 9 de marzo de 2022, que ac ogió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, la señora DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ, formuló demanda declarativa en contra de l señor ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar que entre los compañeros permanentes DANIA AMANDA
CADENA RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES,
a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar que entre los compañeros permanentes DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES, existió una unión marital desde el 15 de jul io de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2019.2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra
ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia.
2. Declarar que de la unión marital entre D ANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES, se constituyó una sociedad patrimonial desde el 15 de julio de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2019, fecha en que se disolvió debido a los maltratos físicos y verbales por parte del demandado.
3. Decretar en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida entre los compañeros permanentes DANIA AMANDA CADENA
RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES se conocieron en el año 2008 en San José del Guaviare, luego de un año de amistad en el año 2009 iniciaron su relación de noviazgo; desde el 15 de julio 2009 decidieron convivir juntos en el Barrio Alfonso López de Bogotá, organizando su nuevo hogar, comprando las
luego de un año de amistad en el año 2009 iniciaron su relación de noviazgo; desde el 15 de julio 2009 decidieron convivir juntos en el Barrio Alfonso López de Bogotá, organizando su nuevo hogar, comprando las cosas necesarias y viviendo en arriendo; la actora siempre estuvo dedicada a su hog ar como ama de casa mientras que el demandado laboraba en diferentes ciudades del país como soldado del Ejército Nacional; en ocasiones la demandante se traslada al lugar de trabajo del demandado.
2. Los compañeros permanentes tenían una relación pública, estable y amorosa, eran muy unidos, al punto de adquirir en febrero 2017 un l ote
ubicado en la carrera 3A en Simijaca (Cund.), con afectación de vivienda familiar a nombre de ambos compañeros, pero para el año 2018, se dio la cancelación de la afectación de vivienda familiar por lo que actualmente la propiedad está a nombre del demandando; en marzo de 2017 compraron un lote un lote ubicad o en el área urbana de Chiquinquirá (Boy.), en la carrera 9ª, que se encuentra a nombre de la actora; para mayo de 2018 el demandado, adquiere el lote No. 4 Manzana A urbanización Autogestora de Vivienda Social El Paraíso, en Simijaca (Cund.).
3. De la unión entre DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ y ORLAN DO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES se procreó a Sharon Daniela De La Hoz Cadena, nacida el 1 de mayo de 2010; y H anna Isabella De La Hoz Cadena, nacida el 30 de agosto de 2012; los compañeros permanentes
Cadena, nacida el 1 de mayo de 2010; y H anna Isabella De La Hoz Cadena, nacida el 30 de agosto de 2012; los compañeros permanentes compartieron techo, lecho y mesa desde el 15 de julio de 2009 hasta el 53
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. de diciembre de 2019, fecha en que la actora decidió separarse debido a las agresiones físicas y psicológicas por parte del demandado; la demandante siempre estuvo pendiente de su compañero y ante los familiares y sociedad siempre era presentada como su esposa.
4. La sociedad patrimonial conformada por los compañeros está integrada por los tres inmuebles mencionados.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (archivo 8 C-1), n otificado el demandado por medio de apoderado formuló las siguientes excepciones de mérito (archivos 11 y 16 C-1):
“INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, fundada en que, a pesar de que las partes sí sostuvieron una relación de tipo sentimental que incluso trajo consigo la procreación de 2 hijas, éstos no mantenían una comunidad de vida permanente y singular porque el demandado fue objeto de múltiples medidas de protección y citaciones a audiencias de conciliación con el fin de regular las obligaciones para con sus hijas; que para el mes de junio de 2018 se ordenó al demandado estar separado de la demandante; que para el
el demandado fue objeto de múltiples medidas de protección y citaciones a audiencias de conciliación con el fin de regular las obligaciones para con sus hijas; que para el mes de junio de 2018 se ordenó al demandado estar separado de la demandante; que para el mes de febrero de 2019 el demandado tuvo que regular un régimen de visitas para con sus hijas de bido a la ruptura de la pareja; y que el demandado sostenía otras relaciones sentimentales.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, apoyada en que la separación física y definitiva de los compañeros ocurrió en el mes de junio de 2018, tal y como lo acredita la orden de conminación del Comisario de Familia de Nilo (Cund.) del 14 junio de 2018, en donde se ordenó al demandado mantenerse a no menos de 100 metros de dis tancia de la demandante, y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2021, es decir pasado el término de un año.
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.4
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ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
La señora juez a quo consideró que, no existía impedimento para conformar la unión marital entre las partes; que de acuerdo al material probatorio la convivencia inició el 15 de julio de 2009 día en que la señora DANIA CADENA
La señora juez a quo consideró que, no existía impedimento para conformar la unión marital entre las partes; que de acuerdo al material probatorio la convivencia inició el 15 de julio de 2009 día en que la señora DANIA CADENA llegó desde Barranquilla hasta Bogotá, con la intención de iniciar vida marital con el demandado; que la pareja compartió mesa, techo y lecho, en forma cont inua e ininterrumpida hasta el 3 de diciembre de 2019, según el dicho de la actora en interrogatorio; que el demandado en su interrogatorio aceptó la convivencia con la actora hasta el año 2019, puesto que asistió a una fiesta del batallón junto con la actora; que el demandado en sus relatos , demuestra preocupación, afecto e incluso celos a pesar de haber dicho que solo estaba con la actora por las hijas en común; que si bien el demandado manifestó tener otra relación de pareja desde junio de 2018, ello no fue demostrado ya que si bien se rec ibió la declaración de Diana Patricia Buitrago Zapata, quien apoya lo dicho por el demandado, tal declaración pierde credibilidad ante con lo dicho por los testigos Orlando Lorenzo de La Hoz (padre del demandado) , Oswaldo Holguín Perdomo , Yanina Núñez Cermeño y José Manuel Aya Ramírez, quienes coinciden en afirmar que la unión de la pareja te rminó a inicios de diciembre de 20 19; que cobra relievancia la diligencia del 3 de diciembre de 2019 ante la Comisaría de Familia del Nilo (Cund.) que en uno de sus a partes señala "donde las partes manifiestan que no van a seguir conviviendo", registro que resulta concordante con la posterior denuncia
diligencia del 3 de diciembre de 2019 ante la Comisaría de Familia del Nilo (Cund.) que en uno de sus a partes señala "donde las partes manifiestan que no van a seguir conviviendo", registro que resulta concordante con la posterior denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día 4 de diciembre de 2019 por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2019 ; que la singularidad propia de la unión marital de hecho no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, lo que desvirtú a la excepción de la inexistencia de la unión marital de hecho; que como la fecha de terminación de la unión es el 3 de diciembre de 2019 y la demandase presentó el 19 de marzo de5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. 2021, no hay prescripción de la acción, ya que teniendo en cuenta términos de suspensión por la pandemia , desde la separación de la pareja a la presentación de la demanda transcurrió un total de 11 meses 4 días.
Por lo anterior, declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 15 de julio de 2009, hasta el 3 de diciembre de 2019, quienes conformaron sociedad patrimonial en las mismas fechas; sin que haya lugar a hacer manifestación alguna frente a las obligaciones para las hijas de las partes ya que existe acta de conciliación realizada ante la Comisaría de F amilia de
conformaron sociedad patrimonial en las mismas fechas; sin que haya lugar a hacer manifestación alguna frente a las obligaciones para las hijas de las partes ya que existe acta de conciliación realizada ante la Comisaría de F amilia de Simijaca donde se estableció cuidado personal, cuota alimenta ria y demás obligaciones.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
En su recurso el demandado señala dos motivos de inconformidad: i) que con las pruebas decretadas y practicadas se demuestra que la terminación de la unión marital de las partes es anterior a la establecida por el juzgado, entre ellas, el escrito de apoyo al caso de violencia intrafamiliar de fecha 28 de noviembre de 2019, el oficio de fecha 28 de noviembre de 2019 de la Comisaría de Familia de Nilo (Cund.); la respuesta del señor coronel Jeffer Castelblanco Contreras, de fecha 29 de noviembre de 2019 , lo que dem uestra que las partes entraron e n conflicto el 22 de noviembre de 2019, fecha desde la cual no se restableció el vínculo marital; que el hecho de que las partes hubieren manifestado en la diligencia de amonestación de fecha 3 de diciembre de 2019, que no iban a seguir conviviendo, no quiere ello decir que hasta ese día hubieran mantenido una comunidad de vida permanente y singular , ya que en días anteriores ya habían dejado de ser pareja. ii) que con ocasión a la pandemia, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020,
una comunidad de vida permanente y singular , ya que en días anteriores ya habían dejado de ser pareja. ii) que con ocasión a la pandemia, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, reanudándose los términos para ejercer las acciones judiciales a partir del 1° de6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. julio de 2020, siendo así, operó la prescripción de la acción, teniendo en cuent a que desde el 22 de noviembre de 2019 , fecha de separación de las partes hasta la suspensión de términos judiciales por pandemia, al 16 de marzo de 2020, habían transcurrido 3 meses y 21 días para presentar la demanda y al reanudarse los términos el día 1° de julio de 2020 y hasta la fecha en que se presentó la demanda, 19 de marzo de 202 1, pasaron 8 meses y 19 días, por lo que en total para ejercer la acción habían transcurrido 12 meses y 40 días, término que excede el equivalente a un año; que si se realiza el conteo de términos co mo lo hizo la sentencia, esto es, desde el 3 de diciembre de 2019, también se supera el tiempo de prescripción establecido por ley, porque hasta el momento en que se suspenden los términos judiciales por pandemia, 16 de marzo de 202 0, habían pasado 3 meses y 13 días para presentar la demanda, al reanudarse los términos
de prescripción establecido por ley, porque hasta el momento en que se suspenden los términos judiciales por pandemia, 16 de marzo de 202 0, habían pasado 3 meses y 13 días para presentar la demanda, al reanudarse los términos el 1° de julio de 2020 y hasta la fecha en que se presentó la demanda, 19 de marzo de 2021, transcurrió un periodo de 8 meses y 19 días, por lo que en total para ejercer la acción habían pasado 12 meses y 1 día, por lo tanto, operó la prescripción, ya que la parte deman dante superó el término de un año para promover la acción judicial.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y l a doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específic as en el escrito de la demanda, hay capacidad7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era ins titución jurídica prevista ni
para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era ins titución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una soci edad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.
La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existenci a de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en for ma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de
patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y segur idad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimoni o ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disuelt as antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”
Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la
a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivenc ia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contr ario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer9
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P.
cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la mis ma ley.
Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina un ión
existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina un ión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular s in estar casados, pero la norma no determina requisito adicional10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.
Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contenció n, la inherente a las acciones
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contenció n, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.” 1
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas.11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra
ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia.
CASO CONCRETO: Descendiendo al campo del presente debate, encontramos que el libelo
ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia.
CASO CONCRETO: Descendiendo al campo del presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de unión marital de hecho formada entre DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2019, y su consecuente sociedad patrimonial.
En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo estimó que de acuerdo con las pruebas se configuran los elementos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho entre las part es a partir del 15 de julio de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019 y no como se dijo en la demanda (hasta el 5 de diciembre de 2019); y que hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial por no haber operado la excepción de prescripción.
Dicha decisión fue apelada por el demandado a través de su apoderado, insistiendo en que la unión con la demandante perduró hasta el 22 de noviembre de 2019, según la s pruebas aportadas al plenario ; que pese a que las partes manifestaron en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, que no iban a seguir conviviendo, ello no quería decir que hasta ese día hubieran mantenido una comunidad de vida permanente y singular; debido a los conflictos de convivencia; y que se configura la prescripción de la sociedad patrimonial ya que con ocasión a la pandemia, se suspendieron los términos judiciales , presentándose la
comunidad de vida permanente y singular; debido a los conflictos de convivencia; y que se configura la prescripción de la sociedad patrimonial ya que con ocasión a la pandemia, se suspendieron los términos judiciales , presentándose la demanda, el 19 de marzo d e 2021, esto es , 12 meses y 40 días después de la separación de la pareja ocurrida el 22 de noviembre de 2019; y que incluso tomando como base la fecha de terminación de la unión marital, dada por la señora Juez a quo, 3 de diciembre de 2019, la demanda fue presentada 12 meses y 1 día después, valga decir, superado el año, configurándose la prescripción de la sociedad patrimonial.12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra
ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se centra en la fecha de terminación de la unión marital y la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes.
Para empezar, habrá de precisarse que la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encuentra regulación expresa en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que sobre el particular determina : “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del
que sobre el particular determina : “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos c ompañeros”.
La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: 1) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”. Veamos:
En el presente caso, resulta claro que el año al que se refiere a citada norma se debe contabil izar “ a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”; hecho que oc urrió el 3 de diciembre de 2019 , como los señaló la señora Juez a quo, véase que la actora explicó en su interrogatorio de parte que se separó definitivamente del demandado el 3 de diciembre de 2019, cuando éste ya no volvió más a la casa.
Al paso, véase que las versiones de YANINA NÚÑEZ CERMEÑO, JOSÉ MANUEL AYA RAMÍREZ y ORLANDO LORENZO DE LA HOZ MARÍN, padre del13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. demandado, dan cuenta de la separación de la pareja en el mes de diciembre de
UNIÓN MARITAL DE HECHO de DANIA AMANDA CADENA RODRÍGUEZ contra ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES. Apelación de Sentencia. demandado, dan cuenta de la separación de la pareja en el mes de diciembre de 2019 y no en noviembre de 2019 como lo afirma el demandado.
Empero, lo que resulta más importante es que en acta de “DILIGENCIA DE AMONESTACIÓN Y COMPROMISO” de fecha 3 de diciembre de 2 019, suscrita por las partes, en la Alcaldía de Nilo, se indicó que: el demandado “señor ORLANDO DE JESÚS DE LA HOZ TORRES, se compromete a partir de la fecha a cancelar la cuota alimentaria estipulada anteriormente a favor de sus hijas, puesto que las partes manifiestan que NO van a seguir conviviendo.” (página 11 archivo 16 C-1).
La anterior manifestación no fue desvirtuada por medio probatorio alguno, pues si bien el demandado refiere que la separación de la pareja se dio el 22 de noviembre de 2019, con ocasión de un episodio de violencia intrafamiliar según remisión del caso del Comisario de Familia de Nilo a la Fiscalía General de La Nación y al Director Escuela de Soldados Profesionales ESPRO (páginas 14 y 19 archivo 16 C -1), lo cierto es que su propio dicho ante la Alcaldía de Nilo, en Diligencia de Amonestación y Compromiso, deja claro que la separación definitiva fue el 3 de diciembre de 2019.
Al efecto, nótese que la pareja tuvo varios inconvenientes, pues de ello dan
Diligencia de Amonestación y Compromiso, deja claro que la separación definitiva fue el 3 de diciembre de 2019.
Al efecto, nótese que la pareja tuvo varios inconvenientes, pues de ello dan cuenta los testigos ORLANDO LORENZO DE LA HO
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