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TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2021-00340-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25843-31-84-001-2021-00340-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil veinticuatro.

MAGISTRADO PONENTE : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Proceso : Unión Marital de Hecho Radicación : 25843-31-84-001-2021-00340-01

Aprobado : Sala No. 8 del 14 de marzo de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté el 15 de enero de 2024.

ANTECEDENTES

1. Ana Fabiola Pira Castro demandó a Ricardo Primiciero Velázquez pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital desde el 20 de agosto de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 2020 y que de ella se derivó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ese lapso, que se declare su disolución y ordene su liquidación.

Relata que conoció al demandado a principios del año 1993 e inició con él una relación sentimental, la cual se generó su convivencia a partir del 20 de agosto de 1995 , compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 30 de septiembre de 2020; procrearon a los hijos hoy adultos Wilmer Alexander y Eduard Fabian Primiciero Pira de 26 y 23 años respectivamente.

La unión se prolongó ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 2020 fecha en la que ceso su convivencia porque el demandado abandonó su lugar de residencia marital a raíz de los conflictos que venían presentando desde hace algún tiempo.

La unión se prolongó ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 2020 fecha en la que ceso su convivencia porque el demandado abandonó su lugar de residencia marital a raíz de los conflictos que venían presentando desde hace algún tiempo.

Dentro de la vigencia de la unión marital se adquirieron los derechos y acciones sucesorales vinculados al lote “Nueva Selva” ubicado en el municipio de Ubaté y un vehículo de servicio público.

2. Trámite

La demanda se presentó el 5 de agosto de 2021 ante los juzgados de familia (reparto) d e Zipaquirá y el j uzgado segundo a quien le correspondió la rechazó al considerar que la competencia territorial para su conocimiento radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, lugar de domicilio de las partes y se la remitió en auto del 13 de octubre del 2021.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté en auto del 18 de febrero de 2022 la inadmitió y presentada su subsanación la admitió con auto del 5 de julio de 2022.2

La notificación de demandado se surtió el 3 de febrero de 2023 y en tiempo éste le dio contestación oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito:

A.- Prescripción de la acción. Señalando que el término para elevar el reclamo estaba cumplido, pues habiendo terminado la convivencia el 30 de septiembre de 2020 la demanda fue enviada al juzgado promiscuo de familia de Ubaté sólo hasta el 17 de noviembre de 2021 y en este despacho

pues habiendo terminado la convivencia el 30 de septiembre de 2020 la demanda fue enviada al juzgado promiscuo de familia de Ubaté sólo hasta el 17 de noviembre de 2021 y en este despacho admitida el 5 de julio de 2022 y el artículo 8° de la ley 54 de 1990 señala que l as acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros.

Pues desde la separación definitiva de los compañeros que ocurrió el 30 de septiembre de 2020 y radicación de la demanda en el juzgado el 17 de noviembre de 2021 ya había transcurrido más del año que se tenía la actora para demandar.

B. La excepción genérica que consagra el artículo 282 del C.G.P. Pues de llegar a encontrarse probados hechos que puedan configurar alguna excepción de declaración oficiosa así se haga.

La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito solicitando se niegue la declaratoria de la prescripción, aduce que la separación física de la pareja se presentó el 30 de septiembre de 2020 y aunque las diligencias fueron remitidas al juzgado el 17 de noviembre de 2021 y la demanda admitida el 5 de julio de 2022, el escrito demandatorio fue inicialmente radicado por correo electrónico el 29 de julio de 2021 para su reparto ante los juzgados de Familia de Zipaquirá, pues no hay Centro de Servicios Administrativos para la realización del respectivo reparto y se radicó bajo el número 258993110002 2021 00401 00 correspondiéndole al Juzgado

de Zipaquirá, pues no hay Centro de Servicios Administrativos para la realización del respectivo reparto y se radicó bajo el número 258993110002 2021 00401 00 correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que la remitió por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté el día 22 de octubre de 2021 , oficio No. 0623 que se adjunta, es decir , que el primer Juzgado de conocimiento demoró 83 días, casi tres (3) meses, para enviar el expediente al juzgado competente.

Adelantada la audiencia de l artículo 372 del C . G. P., las partes conciliaron parcialmente los reclamos, admitieron la existencia de la unión marital entre agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 2020, pero respecto de la sociedad patrimonial mostraron desacuerdo frente a la excepcionada prescripción de la acción . Seguidamente se fijó litigio , se oyó en interrogatorio a las partes, decretó pruebas y se fijó fecha de audiencia en la que se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió decisión que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada

La jueza declaró la existencia de la unión marital entre agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 2020 y que ella generó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ese lapso la que declaró disuelta y estado de liquidación, consideró no configurada la excepción de prescripción de la acción de liquidación y ordenó inscribir su decisión en los folios de nacimiento de los extremos procesales.3

Definiendo lo no conciliado del debate, la excepción de prescripción de la acción para el reclamo

de la acción de liquidación y ordenó inscribir su decisión en los folios de nacimiento de los extremos procesales.3

Definiendo lo no conciliado del debate, la excepción de prescripción de la acción para el reclamo de liquidación de la sociedad patrimonial resaltó que las partes de manera libre y voluntaria aceptaron que su unión marital de hecho terminó el día 30 de septiembre de 2020, fecha que era punto de partida del término prescriptivo del artículo 8° de la ley 54 de 1990 y que al ser de un año se consolidaría el 30 de septiembre del año 2021.

Que la demanda se radicó el día 5 de agosto de 2021 , dentro del término legal, y conforme al artículo 94 del C.G.P. su presentación interrumpe el término de prescripción; que se admitió el día 5 de julio de 2022 y la demandante notific ó a la demandada el 3 de febrero de 2023 dentro del año que señala el mismo artículo 94 y ello conllevó que no se configurara la excepción de prescripción, pues la demanda se presentó dentro del término y se logró su notificación dentro del año siguiente al de su admisión.

4. La apelación

El demandado apela inconforme con la negativa de la excepción, aduce que la actora debía presentar su demanda antes del 21 de septiembre del 2021 y ello no aconteció, pues sólo se presentó el día 5 de agosto de 2021 ante el juzgado no competente, de Familia de Zipaquirá, por ello la presentación no interrumpió el término prescripción y la interrupción sólo podría considerarse acontecida a partir del 17 de noviembre del 2021 cuando se envía el expediente al

ello la presentación no interrumpió el término prescripción y la interrupción sólo podría considerarse acontecida a partir del 17 de noviembre del 2021 cuando se envía el expediente al juzgado competente, Promiscuo de Familia de Ubaté y para esa fecha ya estaba vencido porque ya había transcurrido un año, un mes y diecisiete días.

Afirma que conforme a la sentencia C-563 de 2015 el término de un año para la prescripción de la acción establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 se encontró ajustado a derecho , razonable y proporcionado en el propósito de brindar seguridad jurídica a la economía de los compañeros permanentes, que por ello se declaró la exequibilidad de la disposición.

Sin citar en su sustento fallo alguno, argumenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que la presentación de la demanda ante un juez incompetente no interrumpe la prescripción; pide se revoque la decisión emitida que no se ajusta a derecho y vulnera sus prerrogativas al debido proceso y la legalidad.

CONSIDERACIONES

1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en n uestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración

ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.4

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombr e y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1.

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que s ea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que s ea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el es pacio de tiempo que se mantenga la unión marital.

2. La solución de la alzada.

Como se desprende de lo expuesto en el antecedente, el reparo del demandado apelante se centra en su afirmación según la cual la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial en el caso sí se consolidó, porque cuando la demanda se presenta an te juez que carece de competencia no se interrumpe el término de prescripción que venía corriendo desde su presentación pues ello sólo acontecerá sólo desde cuando aquella se remita al juez que es competente.

Aserto del que se desprendería que fue errónea la apreciación del a -quo al considerar interrumpida la prescripción de la acción desde la presentación de la demanda ante los juzgados de familia de Zipaquirá el 5 de agosto de 2021 y no desde el 17 de noviembre del 2021 cuando se envía por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá el expediente al juzgado que era el competente, juzgado promiscuo de familia de Ubaté, pues atendiendo que estaban separados de

1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura

1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.5

hecho los compañeros desde el día 30 de septiembre de 2020 , a dicho momento, la acción ya estaba prescrita.

Para resolver el reparo la Sala referirá a la regulación legal del fenómeno de la prescripción, su ámbito extintivo y la interrupción del cómputo del término de prescripción con la presentación de la demanda, para volver sobre el caso y responder a la novedosa hipótesis que plantea el recurrente.

2.1. La prescripción, dice el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales.

La prescripción es concebida entonces como una institución capaz de crear dos efectos jurídicos diferentes siguiendo un común denominador, esto es, el transcurso del tiempo establecido por la ley, con o sin, el ejercicio de un actuar positivo sobre una cosa, un derecho o una acción, que comporta su extinción o adquisición.

Esta doble modalidad y común denominador se establece en los Arts. 2512 y 2535 de la codificación sustantiva civil, pues, de su lectura se advierte que por medio de la prescripción no

comporta su extinción o adquisición.

Esta doble modalidad y común denominador se establece en los Arts. 2512 y 2535 de la codificación sustantiva civil, pues, de su lectura se advierte que por medio de la prescripción no solo se puede adquirir una cosa ajena por haberse poseído durante un tiempo determinado y sin oposición de su propietario, sino, igualmente extinguir una acción o un derecho ajeno, cuando aquél no se ejerce durante un lapso preestablecido.

Pero ocurre que el solo paso del tiempo que configura el fenómeno en estudio puede no ser suficiente para su consolidación, cuando en su transcurso acontecen eventos que lo alteran ya antes de consolidarse o después de sobrevenir su configuración:

En el primero de los casos se habla de una interrupción de la prescripción y en la segunda hipótesis de su renuncia. Así, a voces del artículo 2539 del Código Civil, “ la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo en los casos enumerados en el artículo 2524”.

La primera hipótesis se presenta cuando el deudor renuncia libremente al tiempo que va transcurrido en pro de la configuración de prescripción antes de su configuración, mientras que la interrupción civil regulada por el Código Civil en su artículo 2524 derogado por el artículo 698 del C.P.C., pasó a regirse por lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., hoy artículo 94 del C.G.P., que señala que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que

del C.P.C., pasó a regirse por lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., hoy artículo 94 del C.G.P., que señala que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, y que en caso que ello no ocurra, la interrupción se presentará ya no desde la presentación de la demanda, sino desde la notificación del auto admisorio de aquella al demandado.6

2.2. No está en discusión el soporte fáctico que invoca el recurrente, por el contrario la jueza lo considera en su decisión y el Tribunal lo relató en el antecedente ; los compañeros permanentes admiten que su separación definitiva aconteció el 30 de septiembre del 2020 , la demanda se presentó el 5 de agosto del 2021, el término de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial es de un año contado a partir de la separación de hecho o de la muerte de uno de los compañeros por así establecerlo el artículo 8 de la ley 54 de 1990, y no estaba cumplido aquel al momento de formularse la demanda, que se presentó entonces en tiempo oportuno.

Asimismo, que tras su demorado trámite en el juzgado segundo de familia de Zipaquirá al que correspondió por reparto, que sólo vino a rechazarla por falta de competencia el auto del 13 de octubre del 2021, aconteció que el juzgado promiscuo de familia de Ubaté con auto del 18 de

correspondió por reparto, que sólo vino a rechazarla por falta de competencia el auto del 13 de octubre del 2021, aconteció que el juzgado promiscuo de familia de Ubaté con auto del 18 de febrero de 2022 la inadmitió y presentada su subsanación la admitió el 5 de julio de 2022 y se notificó al demandado el día 3 de febrero del 2023, en ello tampoco hay discusión.

De donde resulta válido concluir que la demanda en este caso presentada el 5 de agosto del 2021 si cumplió su principal efecto, interrumpir el término de prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que venía corriendo desde el 30 de s eptiembre de 2020 en que la pareja se separó definitivamente, pues el libelo fue admitido el 5 de julio del 2022 y se notificó al demandado el 3 de febrero de 2023, dentro del año siguiente a la notificación de la admisión a la demandante en estado de julio 6 del 2022.

2.3. No está previsto en la regulación legal que el principal efecto de la presentación de la demanda, ser fuente de interrupción civil del término de prescripción que viene corriendo , se altere cuando se presenta ante un juez que la rechaza por falta de competencia ni qué en ese particular evento, cuando ella se remite a otro juez que avoca su conocimiento y sentencia el proceso, se tome como punto de partida para considerar la interrupción civil de la prescripción ya no la fecha de presentación de la demanda, sino la de su remisión al juez que se considera es el competente.

No hay norma que regule tal modificación a los efectos que le atribuye el artículo 94 del C.G.P.

ya no la fecha de presentación de la demanda, sino la de su remisión al juez que se considera es el competente.

No hay norma que regule tal modificación a los efectos que le atribuye el artículo 94 del C.G.P. a la presentación de la demanda, pues la regulación de la norma, su tenor literal, no distingue en ese marcado propósito entre demandas que se presentaron ante un juez competente y otro que no lo era pero cuya remisión dio origen al proceso que culminó con sentencia, y sabido es que donde la ley no distingue no le es válido al interprete diferenciar.

Además que debe considerarse que tampoco está prevista en la regulación procesal la señalada circunstancia del rechazo de la demanda y su remisión al juez que se estima competente como un evento de los que la ley procesal señala hacen ineficaz la presentación de la demanda para la generación de los efectos de interrupción de los términos de prescripción o caducidad.7

En efecto, los eventos con tal entidad los relaciona el artículo 95 del C.G.P.2 y lejos está de poder configurar uno de aquellos la circunstancia que en este caso se presenta.

Por el contrario, la formulación de la demanda ante un juez que declara carecer de competencia y envía en el auto de rechazo la demanda a su homólogo en quien considera está radicada aquella, que el funcionario receptor asuma su conocimiento y admita la de manda que le fue remitida, trabe el litigio con la notificación al demandado y lo sentencie, es asunto en regulado por la ley procesal y ella no se considera que el proceso que así se inicia difiera, en cuanto a los efectos que le atribuye a la presentación de la demanda, respecto de aquél cuya demanda se formula ante el

procesal y ella no se considera que el proceso que así se inicia difiera, en cuanto a los efectos que le atribuye a la presentación de la demanda, respecto de aquél cuya demanda se formula ante el juez que es competente y por él es admitida y sentenciada.

En efecto, el artículo 82 del C.G.P. señala como requisitos formales de la demanda que en ella se designe el juez al que se dirija y la cuantía de la pretensión cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia. Mientras el artículo 90 del mismo estatuto prevé que si el juez ante quien aquella se presentó carece de jurisdicción o competencia para conocerla deberá rechazarla y remitirla al juez que considere es el competente para tramitarla.

Situación que, sin agotar los eventos posibles, igualmente puede presentarse incluso después de admitida la demanda con la formulación por el demandado de la excepción previa de falta de competencia y su declaración por el juez , en cuyo evento también ordenará remitirla al competente, sin que tampoco se prevea en ello alteración alguna de los efectos interruptores de los términos de prescripción o caducidad que se atribuye a la presentación de la demanda, en efecto el artículo 100 numeral 1° y el artíc ulo 101 numeral 2° inciso 3 ídem, regulan la procedencia de la excepción y la remisión al juez competente de encontrarse probada , sin que regulen nada adicional al respecto.

2.4. Por último, habría que señalarse que el cumplimiento de la carga procesal que tenía la demandante de ejercer su derecho de acción para reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del año siguiente al día de la separación definitiva de la pareja fue cumplido

2.4. Por último, habría que señalarse que el cumplimiento de la carga procesal que tenía la demandante de ejercer su derecho de acción para reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del año siguiente al día de la separación definitiva de la pareja fue cumplido por la actora y no puede entonces atribuírsele la consecuencia que se prevé para quien no cumpla esa carga, la declaratoria de prescripción de su acción de reclamo de la liquidación de la sociedad patrimonial.

2 Dispone el artículo 95 del C.G.P. “ No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del de mandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o c ompañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandad o. 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veint e (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. 5. Cuando la nulidad del proceso comprend a la notificación del auto admisorio de la

demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la pres cripción y la inoperancia o no de la caducidad. 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.8

No hay doctrina probable, ni decisión aislada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que establezca la novedosa variante que a la interpretación del artículo 94 del C.G.P. propone el demandado y apelante; desde que la demanda se presentó ante los juzgados de familia de Zipaquirá se ejerció por la actora el derecho de acción y se elevó como pretensión consecuencial a la principal de declaratoria de unión marital, el reclamo de liquidación de la sociedad pat rimonial entre los compañeros permanentes que aceptan haber convivido por espacio mayor a los 25 años , procreado en ella dos hijos hoy mayores de edad, lo que equivale al reparto de los bienes adquiridos en vigencia de su unión marital, que no es más que la principal consecuencia económica de la relación familiar que unió a la pareja en todos esos años.

Por ello, los reparos del recurrente no resultan de recibo, la decisión recurrida en cuanto a la discutida no prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de reclamo de liquidación de la sociedad patrimonial será confirmada y se condenará al demandado al pago de las costas procesales en esta instancia, ordenándose en ello considerar como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

de la sociedad patrimonial será confirmada y se condenará al demandado al pago de las costas procesales en esta instancia, ordenándose en ello considerar como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 5 de enero de 202 4 por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros Ana Fabiola Pira Castro y Ricardo Primiciero Velázquez desde el 20 de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2020 ordenó su liquidación y negó la excepción de mérito de prescripción de la acción de reclamo liquidatorio de la sociedad patrimonial.

Costas en esta instancia a cargo del apelante, señálense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales vigentes. En su oportunidad liquídense por el a-quo.

Notifíquese y devuélvase,

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ

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