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TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2015-00110-01-(14-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2015-00110-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

Bogotá D.C., febrero catorce de dos mil veinte.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25875 31 03 001 2015 00110 01

Como se anunciara en la audiencia celebrada el pasado diez de febrero del cursante año, se decide por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot.

ANTECEDENTES

1. Sonia Revés, formuló demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra herederos indeterminados y determinados de Teresa Salcedo de Salcedo, pretendiendo se le declare propietaria del predio urbano de matrícula inmobiliaria No. 307-43256 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, lote 13 Manzana 55 de la Urbanización Portachuelo, alinderado como se determinó en la demanda y que consecuencialmente se ordene la inscripción del fallo en el citado folio. (Fls. 41 a 45 c. 1.) Relató, que por más de diez (10) años, "si se tiene en cuenta que desde el 17 de enero de 1985, fecha en la cual se canceló el valor del impuesto predial del inmueble material del proceso " ha ejercido actos de señora y dueña sobre el citado inmueble en forma quieta, tranquila, pacífica v pública, pagando los impuestos, servicios públicos y realizando mantenimientos.

cual se canceló el valor del impuesto predial del inmueble material del proceso " ha ejercido actos de señora y dueña sobre el citado inmueble en forma quieta, tranquila, pacífica v pública, pagando los impuestos, servicios públicos y realizando mantenimientos. Señaló, que del folio de matrícula No. 30743256 se desprende que Teresa Salcedo de Salcedo es propietaria inscrita del bien, la mencionada señora falleció en Barranquilla el 26 de noviembre de 1986, según certificación expedida por el notario quinto de Barranquüla, razón por la que la demanda se dirige contra los herederos determinados e indeterminados, desconociendo el domicilio y lugar donde reciben notificaciones.

2. Trámite.

Una vez subsanada, la demanda se admitió en auto de julio 28 de 2015, disponiéndose emplazar a los herederos indeterminados y a todas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la litis, y decretar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. (FL 56 c. 1). Surtido el emplazamiento, se designó curador ad litem, quien contestó estándose a lo probado. (Fls. 79 c. 1.). El 23 de agosto de 2016, se abrió a pruebas el trámite, y se señaló fecha para desarrollar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el Código General del Proceso. (F1.1 C. 2) El 09 de agosto de 2017, se dio inicio a la referida audiencia y como la demandante relató que había sido esposa de uno de los hijos de la demandada y que conocía de la existencia de otros

(F1.1 C. 2) El 09 de agosto de 2017, se dio inicio a la referida audiencia y como la demandante relató que había sido esposa de uno de los hijos de la demandada y que conocía de la existencia de otros herederos, aportó sus nombre y obtenidas las pruebas del estado civil correspondientes, pero no sus direcciones de notificación, se dispuso su emplazamiento (proveído del 17 de enero de 2018) como herederos determinado de la fallecida propietaria, a los señores Guillermo, Germán, Rafael, John Edgar E Ignacio Salcedo Salcedo, se ordenó su citación, a efectos de integrar en debida forma el contradictorio. (Fl. 93 C.l).Por intermedio de apoderado comparecieron al proceso los señores Germán y Rafael Antonio Salcedo Salcedo, quienes oportunamente contestaron oponiéndose a las pretensiones. Por auto del 21 de mayo de 2019, atendiendo a que se había integrado el contradictorio se adicionó el auto de pruebas, y practicada la inspección judicial al inmueble objeto material del reclamo, se señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. (Fl. 136 C.l)

3. La sentencia apelada.

El juez, luego de hacer referencia a los requisitos para la prosperidad de la pretensión, precisando que como la demanda se admitió con aplicación del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se presentó en el año 2015, cuando aún no estaba vigente el Código General del Proceso en el Distrito Judicial de Cundinamarca, no era dable hacer las exigencias previstas en el artículo 375 del C.G.P, pues no contemplaba la nueva legislación aplicación retroactiva como lo exigía el

en el Distrito Judicial de Cundinamarca, no era dable hacer las exigencias previstas en el artículo 375 del C.G.P, pues no contemplaba la nueva legislación aplicación retroactiva como lo exigía el demandado, pasó al estudio de los presupuestos de la acción prescriptiva extraordinaria adquisitiva de dominio. De las pruebas practicadas, inspección, los testimonios, declaraciones de parte y documentales, como el pago de impuestos desde el año 1985 hasta 2014, dedujo se complementaban en la acreditación de lo reclamado; precisó que la demandante declaró haber llegado al inmueble desde antes del fallecimiento de su suegra porque su ex compañero la llevó allí manifestándole que era su casa, y luego en el inmueble la abandonó y desde entonces ella continúo viviendo allí, incluso después de la muerte de la señora Teresa Salcedo de Salcedo, paga impuestos, se encarga del mantenimiento del inmueble, le ha hecho mejoras; hechos que dijo admiten los propios demandados Germán y Rafael Antonio. Encontró entonces demostrado que la demandante ejercici actos de señora y dueña durante más de 10 años antes de la presentación de la demanda, actos que consideró fueron permanentes, públicos, de buena fe, teniéndolo para si con sus propios recursos, sin rendirle cuentas, ni permiso a otras personas, desatendiendo igualmente con esa consideración los alegatos de la parte demandada.

4. El recurso de apelación.

Los demandados señores Germán y Rafael Antonio Salcedo Salcedo, sustentan la alzada en 10 reparos contra la sentencia y el trámite así: En primer lugar argumentan que la sentencia no cumple con los requisitos de ley, en tanto no

Los demandados señores Germán y Rafael Antonio Salcedo Salcedo, sustentan la alzada en 10 reparos contra la sentencia y el trámite así: En primer lugar argumentan que la sentencia no cumple con los requisitos de ley, en tanto no fueron atendidos los argumentos de la contestación y tampoco los de los alegatos, siendo esta una causal de nulidad de la sentencia. En segundo porque la demanda se inició "aplicando la normatividad del Código de Procedimiento Civil, con recibo de radicado el día 19 de mayo de 2015 j admitida en definitiva el día 28 de julio de 2015, dando cumplimiento a los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aplicación del Código General del Proceso, entra en vigencia para su aplicación el día 1 de diciembre de 2015.", además la demandante ocultó las partes que debían ser llamadas al proceso. Tercero porque "en lo procedente a la aplicación del articulo 407 del Código de Procedimiento Civil, que rega sobre la declaración de pertenencia, el despacho, no tuvo en cuenta los numerales 3,5,y 6, literal b de este articulo, donde más tarde y a folio 109, fueron emplazados los cuatro (4) hijos de la detnandada ajusfando dicho emplazamiento a lo reglado en el artículo 108 del Código General del Proceso. Esto en razón a la suspensión de la audiencia de Instrucción y juzgamiento realizada el día 9 de agosto de 2017, donde la misma demandante informa que su esposo era hijo de la demandada y que existían tres hermanos más, situación jurídica que reconoce a dueños, donde se pierde uno de los elementos de la posesión como el ANIMES."

informa que su esposo era hijo de la demandada y que existían tres hermanos más, situación jurídica que reconoce a dueños, donde se pierde uno de los elementos de la posesión como el ANIMES." Como cuarto punto, porque no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso en lo relacionado con la notificación de las entidades estatales y la valla 25875 31 03 001 2015 00110 013 pública, "con la particularidad según lo expresado en dicha diligencia a folio 5 del cuaderno 2 de pruebas, no tenía el inmueble nomenclatura urbana a la vista, lo cual no se podía determinar ya que no existen placas que la seña/en, dice el informe. Lo cual estaríamos frente a una de las condiciones que conforman los elementos de la pertenencia, PUBLICA, pues por lo realizado en diligencia por el despacho estaríamos frente a un bien clandestino." Quinto con la afirmación de que la jurisprudencia ha enseñado que en las declaraciones de pertenencia los pagos por concepto de tributos al estado, lo mismo que los pagos de servicios públicos domiciliarios, "no son medios probatorios, para ejercer actos de señor y dueño". El sexto porque la sentencia se soporta en una demanda por la que la demandada debió ser sancionada por dar información falsa, pues falto a la verdad, al indicar "que no conocía a los herederos indeterminados, no conoce su lugar de notificación, lo que si quedo probado con los testimonios donde manifestaron los demandados que ellos venían a visitar dicho inmueble y traían mercado y cosas para los hijos del hermano". El reparo séptimo lo funda en que no se ordenó una reforma a la demanda tal y como lo ordena el artículo 93 del Código General del Proceso.

los demandados que ellos venían a visitar dicho inmueble y traían mercado y cosas para los hijos del hermano". El reparo séptimo lo funda en que no se ordenó una reforma a la demanda tal y como lo ordena el artículo 93 del Código General del Proceso. El octavo porque no se le dio al proceso el trámite a lo ordenado en el artículo 87 del C.G.P. El noveno reparo porque los testimonios de la parte actora carecen de credibilidad al hacer afirmaciones que no concuerdan con la realidad, son contradictorios, teniendo en cuenta que en la inspección se afirma que el inmueble carecía de distinción de nomenclatura urbana, pero se referían a que la nomenclatura era la manzana 55 casa 13, "versiones que fueron valoradas como pruebas testimoniales por el juzgador, sin tener la verdadera credibilidad real". El décimo porque el juzgado omite el procedimiento bajo los parámetros del Código General del Proceso, en su artículo 375, numerales 5,6, y 7.

CONSIDERACIONES

1. Tiene señalado la ley y precisado de antaño la jurisprudencia, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado (artículo 2512 del Código Civil).

Que se requiete pata que la pretensión prospere, que el proceso verse sobre bienes legalmente prescriptibles, se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda; que la persona que pretenda adquirir así el dominio, haya ejercido posesión material, pública, pacífica y

legalmente prescriptibles, se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda; que la persona que pretenda adquirir así el dominio, haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por un lapso de 10 años. (Ley 791 de 2002).

2. La solución de la alzada.

Atendiendo los reparos del recurrente, la Sala encuentra que la mayoría de sus inconformidades refieren al trámite del proceso y no pueden ser ahora atendidas, pues a más de tardías en su formulación resultan ellas infundadas. En efecto, como lo indicara el juez de instancia, al responder en la sentencia los alegatos del apelante, la demanda se admitió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no era posible ordenar cumplir las nuevas exigencias que para este tipo de procesos señalan los artículos 87 y 375, del Código General del Proceso, como lo pretende el abogado de los demandados. Pues necesario es recordar que las normas que conforman el Código General del Proceso entraron en vigencia en tres distintos momentos, por regulación del nuevo estatuto; así los 25875 31 03 001 2015 00110 014 artículos 24, 31 n.2, 33 n.2, 206, 467, 610 a 627, y 121, a partir del 12 de julio de 2012; desde el

12 de octubre de 2012, los artículos 17 n.l, 18 n.l, 20 n.l, 25, 30 n.8 y parágrafo, 31 n.6 y parágrafo, 32 n.5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590; por mandato del artículo 627 numerales 1, 2, y 4 del C.G.P. Mientras que para las restantes normas, el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P. autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para que dispusiese su gradual implementación, dentro de un plazo de 3 años, a partir del 1 de enero de 2014, a medida que se cumpliesen los programas de formación de funcionarios y empleados, se dispusiera de la infraestructura física y tecnológica y de despachos judiciales al día y demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determinase el mismo Consejo y esta autoridad, por acuerdo PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015, dispuso que entrase en vigencia en todo el País y a partir del 1 de enero de 2016 la totalidad del código general del proceso'.

2. Ahora bien, el grueso de la codificación entró a regir el 1 de enero de 2016, pero se reguló un tránsito de legislación que preveía la aplicación inmediata de las normas procesales en algunos asuntos y la vigencia parcial o ulttactividad del Código de Procedimiento Civil derogado en otros; atendiendo el tipo de proceso o trámite por el que se surtía cada asunto y la etapa procesal en que se encontraba al 1 de enero de 2016, artículos 624, 625 y 627 ejusdem.

atendiendo el tipo de proceso o trámite por el que se surtía cada asunto y la etapa procesal en que se encontraba al 1 de enero de 2016, artículos 624, 625 y 627 ejusdem. Lo que aplicado al caso conlleva que al tratarse de un proceso ordinario de pertenencia, por el trámite para él dispuesto en el derogado código de procedimiento civil, al no haberse aún emitido el auto que decreta pruebas al 1 de enero de 2016, cuando el C.G.P. entró a regir, su trámite se tegiría por el C.P.C. hasta tanto se emita el proveído que las dectete, pues así lo regula el artículo 625 numeral primero literal A) que señala. "/. Para los procesos ordinarios y abromados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez ^as decrete, inclusive." Siendo que para el 1 de enero de 2016, no se había aun dictado el auto de decreto de pruebas en por lo que debía considerarse que "Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez ^as decrete, inclusive. " Fue así que lo entendió el juzgador de conocimiento y en consecuencia habiendo admitido la demanda el 28 de julio de 20152, con acatamiento al C de P. C, continuó ese mismo trámite hasta el 23 de agosto de 2016, oportunidad en la que decretó las pruebas y señaló fecha para la audiencia de instrucción y fallo1, pues a esa data ya se encontraba rigiendo el Código General del Proceso y debía dar aplicación a la preceptiva antes transcrita y por tanto, no se advierte

audiencia de instrucción y fallo1, pues a esa data ya se encontraba rigiendo el Código General del Proceso y debía dar aplicación a la preceptiva antes transcrita y por tanto, no se advierte contravención a la normativa vigente para cada etapa de este proceso, y ni hay lugar a modificar la decisión frente a este punto. Ahora, en cuanto al hecho de que la demandante no dio a conocer desde el inicio del proceso la existencia de otros demandados tampoco es suficiente para revocar la decisión, pues esta situación fue saneada por el juez de instancia, que atendiendo lo relatado por la demanda en la audiencia, ordenó probar el vínculo de parentesco de los presuntos herederos determinados con la propietaria fallecida, para disponer seguidamente su vinculación al proceso, y fue a raíz de dicho llamado que los acá apelantes comparecieron al trámite y en su primera actuación nada reclamaron respecto de lo que es ahora repato en la apelación. Igual consideración merece el hecho, traído sólo hasta este momento a colación por el apoderado de los demandados, que tiene que ver con uno de los presupuestos de la acción, y es que en su sentir, si bien en la diligencia de inspección judicial se dejó consignado que no aparecía "nomenclatura urbana a la vista", por lo que habría de entenderse que es un predio "clandestino", también lo es, que el juez apoyándose en el auxiliar de la justicia -peritolo pudo establecer, determinándose que correspondía a la "MANZANA 55 CASA 13 BARRIO KENEDY", que "coincide con la cédula catastral01 -04-0142-0013-000y matrícula inmobiliaria No. 307-43256"'- es decir,

determinándose que correspondía a la "MANZANA 55 CASA 13 BARRIO KENEDY", que "coincide con la cédula catastral01 -04-0142-0013-000y matrícula inmobiliaria No. 307-43256"'- es decir, 1 Debe a ello agregarse que la ley 1395 de 2010 que va señaló en un año el termino para emitir el tallo no rigió en Cundinamarca, 2 Fl. 56 C. 1 Fl. 1 (i. 2 de pruebas. 4 Fl. 29 C. 2 de pruebas 25875 31 03 001 2015 00110 015 el inmueble fue debidamente identificado, no solo por sus linderos y medidas, sino también pot su nomenclatura, sin que frente a ello quepa ninguna duda, más aun cuando obran los recibos de pago de impuestos desde el año 1985 hasta 2014, donde se ratifica que su nomenclatura corresponde a "M 55 LT. 13. Barrio Kennedy", del municipio de Girardot, y confirmado por los testigos Luz Marina Triana, Diego Edison Quiroga, Miguel Antonio Nuñez, y John Edison Gómez Miranda, quienes dieron cuenta de que el inmueble se encuentra ubicado en el barrio Kennedy, manzana 55 casa 13, manifestaciones que dicho sea de paso, no por ello, deben ser desechadas, como lo sugiere el apelante. Tampoco se puede considerar probado que la demandante reconociera dominio sobre el bien reclamado en los demandados, por haber relatado en su declaración, que su ex esposo era hijo de Teresa Salcedo de Salcedo y que conocía de la existencia de tres hijos más, pues esa sola manifestación no tiene tal alcance; pues se requiere de una aceptación expresa de que aquellos

de Teresa Salcedo de Salcedo y que conocía de la existencia de tres hijos más, pues esa sola manifestación no tiene tal alcance; pues se requiere de una aceptación expresa de que aquellos ejercen dominio sobre el bien que reclaman, reconocerlos como titulares de la propiedad o aceptar hechos concretos de donde derivar tal deducción. Contrario a ello, tanto en la demanda como en su interrogatorio, fue la demandante enfática en que era su detentación material del bien exclusiva, desde el año 1985, fecha en que su esposo la abandonó, lo que resultó confirmado por los testimonios oídos, los pago del impuesto predial desde el año 1985 y hasta 2014; asimismo se afirmó que esa condición o que luego del fallecimiento de la progenitora de su ex esposo, al parecer ocurrida en el año 1986, presentación de la demanda, por tanto, claro es que desde ese entonces tuvo la convicción de ostentar no solo la tenencia sino que también tenía el animus de señora y dueña que echa de menos el recurrente. No puede dejarse de lado, que los demandados y sus testigos, coincidieron en sus declaraciones con la versión de la demandante, al aceptar que era aquella quien se encargaba del pago de los impuestos, que le realizó mejoras, vivía y mantenía el predio, pues lo habitó, desde antes de la muerte de la señora Teresa Salcedo de Salcedo, madre de los demandados, ocurrida en noviembre de 1986,5 y lo seguía haciendo al formular la demanda. Así las cosas, se tiene que no se desvirtuaron las concusiones del a-quo que el Tribunal comparte, que la demandante ejercicio sobre el inmueble que pretende en usucapión, posesión material,

Así las cosas, se tiene que no se desvirtuaron las concusiones del a-quo que el Tribunal comparte, que la demandante ejercicio sobre el inmueble que pretende en usucapión, posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por un lapso de más de 10 años atrás del momento en que se presentó la demanda y que el trámite dado al proceso, se ajustó estrictamente a las normas vigentes para cada etapa, razón por la que se impone la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas para la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sala de decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado segundo Civil del Circuito de Girardot, el 15 de agosto de 2019, que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese y cúmplase, Los MagistradosCjZ

UAN MANUEL DUMEZ ARIAS ü 4 Fl. 2 C 1 25875 31 03 001 2015 00110 01

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