TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2017-00007-01-(14-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2017-00007-01-(14-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil veinte Referencia: 25875-31-03-001-2017-00007-01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se expide por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación de la parte demandante y el de los convocados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S. contra la sentencia de 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta en el proceso declarativo iniciado por José Francisco Gómez Cancino, María Esperanza Leaño Luque, Juan Sebastián Gómez Leaño, Mariana Gómez Talero (representada por su progenitora Ana María Talero Gómez), Juan Carlos Sierra Jácome, Adis Carolina Cabrera, Cristian David Sierra Cabrera y Nehidy Carolina Martin Salinas contra los prenombrados impugnantes, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo reformado pidieron los actores declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables -por vía extracontractualdel accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2015, en el que perecieron Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera; en consecuencia,condenara al pago de los perjuicios generados, a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral -estimados bajo juramento-, junto con los intereses e indexaciones causados.
Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera; en consecuencia,condenara al pago de los perjuicios generados, a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral -estimados bajo juramento-, junto con los intereses e indexaciones causados. Los hechos se compendian de la siguiente forma: - El 19 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera se dirigían del municipio de Villeta hacia la ciudad de Bogotá, en la motocicleta marca Kawsaki de placa EQS95D, color negro, línea ER650EDS. - Cuando aquéllos estaban a la altura del kilómetro 78+300m, el vehículo de carga pesada cama-baja-grúa de placas SVM-604, conducida por Desiderio Herrera Cuervo, realizó una maniobra prohibida al girar sin precaución, violando las normas de tránsito, dando reversa para devolverse, invadiendo ios carriles contrarios y el separador, arrollando la motocicleta conducida Juan David, causándole la muerte al igual que a Alejandra. - El conductor de la cama-baja-grúa responsable del accidente, no podía ni debía hacer la maniobra prohibida, pues a una distancia de 2 a 3 k se encontraba el retorno que le permitía devolverse sin cometer ta infracción mencionada, que causó el deceso de los nombrados. - La maniobra prohibida e irresponsable del conductor, que acabó con la vida de Juan David y Alejandra, no la hubiera podido hacer aquél si la Concesión Sabana de Occidente, operador de dicha vía, hubiera señalizado el sitio y obstaculizado el paso a la altura del lugar donde ocurrió
acabó con la vida de Juan David y Alejandra, no la hubiera podido hacer aquél si la Concesión Sabana de Occidente, operador de dicha vía, hubiera señalizado el sitio y obstaculizado el paso a la altura del lugar donde ocurrió el accidente -como era su deber y obligación-, máxime que en ese punto ya se habían presentado varios accidentes con resultados fatales. - Son responsables por el accidente: el conductor del vehículo, su propietario, la empresa afiliadora y la concesión.
Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 2Con el fallecimiento de Juan David Gómez Leaño y Alejandra Sierra Cabrera se causaron perjuicios a sus parientes cercanos y se les privó a sus familias de vivir con ellos, que estaban en una etapa temprana de la vida. - La motocicleta en la que se movilizaban los fallecidos era de propiedad de Nehidy Carolina Martin Salinas, quien padeció daños por los que nadie respondió y que forman parte de dictamen pericial anexo a la demanda. A la fecha de presentación de la demanda ninguno de los demandantes ha sido contactado por los responsables del deceso de Juan David y Alejandra. - El fallecido Juan David dejó una hija de 6 meses de edad
(Mariana), por la que respondía realizando diferentes actividades y que con la pérdida de su padre recibió un daño económico, afectivo y moral. Asimismo, le sobrevivieron sus padres (José Francisco y María Esperanza), y su hermano, con quienes convivía y que sin depender de él sufrieron un perjuicio moral representado en la pérdida de un importante miembro de su familia, aunado a la grave enfermedad que venía sufriendo su hermano Juan Sebastián.
con quienes convivía y que sin depender de él sufrieron un perjuicio moral representado en la pérdida de un importante miembro de su familia, aunado a la grave enfermedad que venía sufriendo su hermano Juan Sebastián. - Entre tanto, la causante Alejandra Sierra Cabrera al momento de fallecer estudiaba comunicación social en la Universidad de La Sabana y en sus ratos libres ayudaba a su madre en un negocio familiar. Sus padres (Juan Carlos y Adis Carolina) y su hermano (Cristian David), con quienes convivía, sufrieron un perjuicio moral representado en la pérdida de un importante miembro de su familia. - La convocada Liberty Seguros S.A., para la época de ocurrencia de los hechos tenía vigente la póliza 12578-284, de la que no se conoce su clausulado. Sin embargo, conocida la existencia de dicha póliza se presentó reclamación el 19 de abril de 2017, objetada mediante comunicaciones de 12 de mayo de 2017.
2. Los demandados vinculados, enfrentaron la demanda así: La Concesión Sabana de Occidente S.A.S. se opuso Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 3formulando las excepciones de "ausencia de responsabilidad de la concesión...", "carga de la prueba de los demandantes", "hecho de las víctimas e incumplimiento de las normas de tránsito", y la de "hechos de terceros e incumplimiento de las normas de tránsito"; Desiderio Herrera Cuervo interpuso la defensa que denominó "temeridad"; JtansgrudíS Galvis S.A.S. alegó "ausencia absoluta de responsabilidad ... en el daño
terceros e incumplimiento de las normas de tránsito"; Desiderio Herrera Cuervo interpuso la defensa que denominó "temeridad"; JtansgrudíS Galvis S.A.S. alegó "ausencia absoluta de responsabilidad ... en el daño causado al demandante", "falta de legitimación en la causa por pasiva", "existencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual", "temeridad", "prescripción", "compensación", "innominada o genérica" y "enriquecimiento sin causa"; Miyer Galvis Sánchez coincidió en las defensas de "existencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual", "prescripción", "compensación", "innominada o genérica", "enriquecimiento sin causa" y "temeridad", proponiendo adición alimente la de "reducción de la indemnización"; también presentó como previa la excepción de "ineptitudde la demanda...", a la postre desestimada. Finalmente la convocada Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de "prescripción", "ausencia de responsabilidad", "indebida tasación del daño emergente futuro", "genérica" (principales), "límite del valor asegurado", "el deducible-la franquicia" (subsidiarias). Dicha compañía fue igualmente llamada en garantía -por Miyer Galvis Sánchez-, esgrimiendo las defensas de "ausencia de responsabilidad... en tanto y en cuanto, se presentan hechos excluyentes de responsabilidad", por colisión de actividades peligrosas, compensación de culpas y hecho de un tercero, "ausencia de responsabilidad ... en lo que hace relación al daño emergente futuro" y la "genérica". De modo subsidiario alegó "límite del valor asegurado"y "el deducible - la franquicia".
hecho de un tercero, "ausencia de responsabilidad ... en lo que hace relación al daño emergente futuro" y la "genérica". De modo subsidiario alegó "límite del valor asegurado"y "el deducible - la franquicia". También se convocó como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros -por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S.-, quien resistió el llamado alegando "ausencia de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 4cobertura para la póliza 1002150", "exclusión de amparo respecto a la póliza 1002150", "límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado", "deducible pactado en el contrato de seguro" y la "genérica". A la demanda también contestó excepcionando "falta de legitimación en la causa ... respecto de las pretensiones por daño material - lucro cesante", "inexistencia del nexo causal", "concurrencia de culpas"y la "genérica"
3. Con auto dictado en audiencia de 1 de abril de 2019 se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Liberty Seguros S.A. y Miyer Galvis Sánchez con Nehidy Carolina Martín Salinas y Ana María Talero Gómez -en representación de la menor Mariana Gómez Talero-, disponiéndose la terminación del proceso frente a éstas demandantes.
4. La sentencia. Halló probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y las excepciones de ausencia de responsabilidad y prescripción del llamamiento en garantía frente a Liberty
demandantes.
4. La sentencia. Halló probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y las excepciones de ausencia de responsabilidad y prescripción del llamamiento en garantía frente a Liberty Seguros S.A., denegando las pretensiones encaradas contra dichas sociedades. Desestimó las defensas propuestas por los demás demandados, salvo la de reducción de indemnización, y los condenó únicamente -negando las demás súplicasal pago de los daños morales causados, así: a Francisco Gómez Cancino y María Esperanza Leaño Luque $48.030.728 para cada uno; a Juan Sebastián Gómez Leaño $24.843.480; a Juan Carlos Sierra Jácome y Adis Carolina Cabrera $48.030.728 para cada uno; y a Cristian David Sierra Cabrera $24.843.480, sumas todas respecto de las que ordenó descontar un 10% por razón de la concurrencia de culpas.
Expediente: 25875-31-03-001 -2017-00007-01 5Con ese fin la juzgadora se ocupó en principio de la legitimación que le asistía a las partes, la que entrevio en los actores por ser los parientes de los fallecidos y en los convocados Desiderio Herrera Cuervo, Miyer Galvis Sánchez y Transgruas Galvis S.A.S. (conductor, dueño del vehículo y empresa afiliadora respectivamente), acotando frente a la empresa que si bien en el contrato de afiliación se consagró una cláusula de exclusión de responsabilidad, la misma contrariaba el orden jurídico, público y las buenas costumbres, siendo que tenía la posición de guardián
respectivamente), acotando frente a la empresa que si bien en el contrato de afiliación se consagró una cláusula de exclusión de responsabilidad, la misma contrariaba el orden jurídico, público y las buenas costumbres, siendo que tenía la posición de guardián de la actividad, por obtener un provecho económico del transporte, lo que sustentó en el fallo de 6 de mayo de 2016 de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. indicó que no obstante los señalamientos de la demanda, el acta de inspección realizada por la policía nacional permitía determinar la velocidad máxima en que se podía transitar (30 km/h), la existencia de un separador virtual que impedía la invasión del carril contrario, el buen estado de la vía, las líneas amanillas de borde, la línea blanca central segmentada, las flechas indicadoras de sentido, la señalización horizontal, y otros dispositivos a partir de los cuales se descartaba cualquier omisión que le fuera atribulóle, lo que llevaba a acoger su defensa, lo que además relevaba el examen del llamamiento en garantía que aquélla efectuó frente a La Previsora S.A. Por otra parte, la providencia analizó lo concerniente a la prescripción invocada por los demandados, cuya configuración desechó tras plantear las modalidades y escenarios en los que podría configurarse, menos en cuanto a la llamada en garantía a Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 6Liberty Seguros S.A.; enseguida fijó las pautas teóricas para estructuran el juicio de responsabilidad civil, advirtiendo que como se trataba de actividades peligrosas concurrentes era
estructuran el juicio de responsabilidad civil, advirtiendo que como se trataba de actividades peligrosas concurrentes era preciso aplicar el régimen de culpa probada -que no el de culpa presunta-, siendo de cargo de los actores acreditar el hecho daño, la culpa, los perjuicios ciertos y cuantificables, y el nexo causal, en tanto que a la pasiva le correspondía probar las causales de exoneración total o parcial. En ese orden, no le mereció reparo a la juez la existencia del hecho dañoso -con sustento en el informe de accidente de tránsito-, ni la causa que lo originó: "la maniobra descuidada y desprevenida del automotor quien hizo un giro indebido para invadir un carril en un tramo no permitido, colisionando con el rodante, moto que transportaba a los familiares de los aquí actores", mientras que frente a los motociclistas puntualizó que no certificó la pasiva que estuvieran desplazándose sin casco -pues al pasar el peaje ambos lo llevaban y uno se encontró en el sitio del incidenteo bajo el influjo de sustancias alucinógenas, factores que tampoco hubieran sido causa efectiva o exclusiva del accidente. Agregó sí que la hipótesis de no guardar la debida distancia -según el dictamen de la autoridad policía y consignada en un documento públicoy el exceso de velocidad -mayor a 30 km/h conforme con las experticiasdebían considerarse. Analizó luego el nexo causal, que articuló a partir de la conducta imprudente del conductor de la grúa y ponderó tales acciones del motociclista fallecido, para concluir que de las indemnizaciones concedidas había que descontar un 10%. Finalizó
Analizó luego el nexo causal, que articuló a partir de la conducta imprudente del conductor de la grúa y ponderó tales acciones del motociclista fallecido, para concluir que de las indemnizaciones concedidas había que descontar un 10%. Finalizó el fallo con el examen de los daños: negó el daño emergente pedido por José Francisco Gómez Cancino bajo los rubros de Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 7estudio de dictamen pericial y gastos por honorarios, señalando que en realidad se trataban de costas judiciales y en todo caso tampoco se demostraron; tasó arbitrium judice y con los parámetros de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los morales; negó ei daño emergente que reclamó Juan Carlos Sierra Jácome -pues para su prueba era insuficiente la estimación juramentaday el lucro cesante que pidió aquél y Adis Carolina, dado que no había prueba de la relación de dependencia económica con su hija. Finalmente, tras encontrar responsables civilmente a Desiderio, Miyer y Transgruas Galvis S.A.S., la sentenciadora estableció si la póliza expedida por Liberty Seguros S.A. cubría o no el siniestro y si debía o no ésta responder como demandada directa, notando que el contrato de seguro consagraba como exclusión "2.5.7. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito", recordando que la declaración de responsabilidad surgía precisamente por la actuación imprudente y negligente del vehículo asegurado, razón por la cual este evento quedaba por fuera de la cobertura, acogiendo la excepción planteada en ese sentido.
surgía precisamente por la actuación imprudente y negligente del vehículo asegurado, razón por la cual este evento quedaba por fuera de la cobertura, acogiendo la excepción planteada en ese sentido.
5. La apelación de la parte adora. Dijo en primer lugar que la juez "omitió ponderar el grado de 'incidencia causal' de los comportamientos desplegados por la víctima y victimario en la producción del daño, pues de haberse realizado la adecuada tasación jurídica, no habría lugar a declarar la 'concurrencia de culpas', por cuanto la actividad imputada al actor no fue determinante en el acaecimiento del hecho lesivo", menos por la hipótesis que señaló el informe de tránsito. Agregó que también resultó inadecuada la valoración frente a la Concesión Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 8Sabana de Occidente, pues la carretera no estaba señalizada ni tenía separador, no obrando ninguno de los elementos indicó el fallo, siendo esta la primera causa eficiente del accidente, lo que la hacía responsable junto con su llamada en garantía La Previsora.
En cuanto a ios perjuicios alegó que el hecho de que no hayan sido aún sufragados los honorarios no significa que no se vayan a pagar, siendo que los gastos de la pericia aparecen en el mismo informe; y en cuanto al lucro declamado por los padres de la causante Alejandra Sierra sostuvo que en el proceso se demostró que era ella estudiante de comunicación social, que se esperaba que fuera profesional y que mientras lo era, ayudaba a sus padres en un almacén familiar, no requeriéndose demostrar más para que se accediera a dicho perjuicio, pidiendo además que
demostró que era ella estudiante de comunicación social, que se esperaba que fuera profesional y que mientras lo era, ayudaba a sus padres en un almacén familiar, no requeriéndose demostrar más para que se accediera a dicho perjuicio, pidiendo además que fueran aumentados los tasados como morales. Por lo demás, reprobó la parte actora el examen de la excepción de prescripción frente a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía, al desconocerse que dicho fenómeno se interrumpió a consecuencia de la reclamación que extendieron los afectados, que favorecía también a la parte demandada; además, por acogerse una defensa que dicha aseguradora no formuló, pues las condiciones del contrato de seguro no le son oponibles al tercero víctima.
6. La apelación de Desiderio Herrera Cuervo. Se quejó por la indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban que fue la conducta antirreglamentaria del conductor de la motocicleta la que desencadenó la causal real y eficiente del accidente, al no mantener la debida distancia de Expediente: 25875-31-03-001 -2017-00007-01 9seguridad, no percatar la presencia del otro vehículo en la vía, desplazarse con exceso de velocidad, manejar con impericia y violación de las normas de tránsito, amén de su estado anímico por la sustancia de cannabinoides detectada en su orina, todo lo cual desencadenó el choque. Dijo que el yerro es mayor por cuanto no se vio que fue la motocicleta la que impactó violentamente la grúa, de modo que la participación del motociclista no podía quedar en un porcentaje menor al 60%,
cual desencadenó el choque. Dijo que el yerro es mayor por cuanto no se vio que fue la motocicleta la que impactó violentamente la grúa, de modo que la participación del motociclista no podía quedar en un porcentaje menor al 60%, aunque finalmente lo probado fue la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, dicho demandado criticó también el acogimiento de la prescripción frente a la aseguradora llamada en garantía y con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues si bien transcurrieron más de 2 años desde el accidente -el 19 de abril de 2015y hasta cuando la aseguradora se notificó -9 de febrero de 2018-, no podían los demandados haber accionado frente a su aseguradora dentro de tal bienio, pues fue solo a partir de la acción de las víctima que se convocó a la aseguradora, quien tuvo conocimiento desde antes del siniestro, en tanto que les prestó asesoría jurídicas en el proceso penal.
7. La apelación de Miyer Galvis Sánchez. Expuso de modo amplio la naturaleza, alcance, requisitos y finalidad del llamamiento en garantía, poniendo énfasis en que Liberty Seguros S.A. participa aquí como tercero -garante prestacional de una de las partes-, al tener una relación sustancial únicamente con su asegurada -en virtud del contrato de seguro-, habiendo opuesto la excepción de prescripción contra la actora y no respecto del llamamiento; dijo que el término de tal fenómeno, siguiendo el artículo 1131 del Código de Comercio, se contabilizada desde el
excepción de prescripción contra la actora y no respecto del llamamiento; dijo que el término de tal fenómeno, siguiendo el artículo 1131 del Código de Comercio, se contabilizada desde el Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 10día del siniestro si es la victima quien ejerce la acción directa contra la aseguradora, mientras que para él como asegurado comienza desde que el afectado formula la reclamación, sin haberse cumplido en este caso, máxime que reportó la ocurrencia del hecho a la aseguradora desde el inicio. Sostuvo el señor Galvis Sánchez que, en esa medida, la declaración de ausencia de responsabilidad frente a Liberty Seguros S.A., el acogimiento de la excepción de prescripción frente al llamamiento y la condena en costas en su contra, son decisiones inconstitucionales, irracionales y antijurídicas, violatorias del principio de legalidad y seguridad jurídica, recordando los términos de la póliza que contrató y su cobertura, la que señaló, fue adquirida para proteger su patrimonio de eventualidades como esta. En segundo lugar refirió el inconforme los factores atribulóles al motociclista que daban cuenta de la concurrencia de culpas (el estado de cannabinoides y exceso de velocidad, según las pruebas que relacionó), al haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado al punto de poner en peligro su propia integridad y la de su acompañante, riesgo igualmente imputable a la acompañante fallecida, lo cual pidió tener en cuenta para reducir el monto de la indemnización.
8. La apelación de Transgruas Galvis S.A.S. Manifestó
la de su acompañante, riesgo igualmente imputable a la acompañante fallecida, lo cual pidió tener en cuenta para reducir el monto de la indemnización.
8. La apelación de Transgruas Galvis S.A.S. Manifestó que no existe ninguna relación laboral entre ella y el contratista Miyer Galvis Sánchez ni con el empleado de éste que conducía el automotor involucrado, lo que determinaba su ausencia total de responsabilidad; indicó que Galvis Sánchez contrataba la Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 11prestación de los servicios por su cuenta y riesgo -sin mediar vínculosumado a que el día de los hechos no estaba prestando un servicio para la sociedad, por lo que la condena de manera solidaria en su contra implicó una inobservancia del material probatorio y un desatino jurídico. Acotó que entre las partes se acordó una cláusula de indemnidad en virtud de la cual el proveedor asumía la responsabilidad por la prestación del servicio, incluyendo los eventos por negligencia, impericia e imprudencia, estipulación exonerativa que podía acordarse y que tenía sustento enlasnormas civiles.
En ese sentido refirió la aludida sociedad las hipótesis en que dicho tipo de cláusula desborda los límites trazados por la jurisprudencia nacional, contrariaba los principios de buena fe y las normas imperativas, poniendo de presente las razones por las cuales no está en ninguno de esos supuestos, añadiendo que Galvis Sánchez cuenta con matrícula mercantil y contrata como proveedor del servicio de transporte con empresas distintas, siendo la suya una labor independiente; así, insistió la recurrente
cuales no está en ninguno de esos supuestos, añadiendo que Galvis Sánchez cuenta con matrícula mercantil y contrata como proveedor del servicio de transporte con empresas distintas, siendo la suya una labor independiente; así, insistió la recurrente en la validez y eficacia de la cláusula de indemnidad para romper la solidaridad declarada y en que no gobernaba la actividad para el día de los acontecimientos. Por otra parte, coincidió Transgruas Galvis S.A.S. en el planteamiento concerniente a la concurrencia de culpas y la responsabilidad del conductor de la motocicleta en la producción del daño -bajo la teoría del riesgo creado-, ello, por manejar bajo el influjo de cannabinoides y exceso de velocidad, aspectos que estimó acreditados probatoriamente, tildando de insignificante el porcentaje de participación que se le asignó a aquél. Asimismo Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 12dirigió sus reproches por la forma en que se desató el llamamiento en garantía y la prescripción (con similares argumentos a las del codemandado Miyer Galvis Sánchez), apuntando entre Otras cosas que es por exigencia de la sociedad que se toma la póliza de seguro. 9.- Cumplida fue la audiencia prevista en el artículo 327 del cgp, oportunidad en la que se dispuso expedir el fallo por escrito, con anuncio de su sentido y fundamentos. CONSIDERACIONES Dado que son varios los cuestionamiento enfilados contra la sentencia, amén de que provienen de más de uno de los litigantes implicados en este juicio, esta Sala encontró pertinente advertir sobre la metodología que empleó para desatar las
CONSIDERACIONES Dado que son varios los cuestionamiento enfilados contra la sentencia, amén de que provienen de más de uno de los litigantes implicados en este juicio, esta Sala encontró pertinente advertir sobre la metodología que empleó para desatar las apelaciones incoadas, a saber, proveer el juzgamiento en función de seis ejes temáticos, estructura dentro de la cual examinó el o los puntuales motivos de inconformidad de los recurrentes, actividad cuyo desarrollo se refleja en las líneas que siguen.
1. Del régimen de responsabilidad civil y su aplicación en el caso concreto. 1.1. Es pacífico a esta altura que el asunto debía juzgarse bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, forma jurídica cuyos elementos estructurales son el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en Expediente: 25875-31 -03-001 -2017-00007-01 13estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado y atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (CSJ. SC-3862 de 2019).
Tampoco hay dudas sobre las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño, quien por supuesto podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña, que
con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ. SC-2107 de 2018, entre otras). Los hechos sub-júdice, sin embargo, dan cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandadoal momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, panorama que obligaba ciertamente a examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras), ello, "considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso... sus particularidades..., y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad..." (CSJ. SC-3869 de 2019), apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso, y es que "sí bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo" (ibíd.).
magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo" (ibíd.).
Expediente: 25875-31-03-001-2017-00007-01 141.2. Bajo la óptica decantada lo que sigue entonces es verificar: i) si en verdad en la generación del infortunado accidente ninguna contribución hubo por parte de Desiderio Herrera Cuervo -conductor de la cama-baja implicada-, como para avalar la tesis que esgrimió en su recurso; ii) si las pruebas vertidas por el contrario daban para imputar a aquel convocado la responsabilidad total en la producción del hecho -como lo pregona la parte actora-; o, ¿ii) si las probanzas dejan entrever una concurrencia de culpas, como lo coligió la a-quo y lo plantean los demás inconformes, en cuyo caso se revisarán los porcentajes de incidencia causal asignados.
Pues bien, siendo esas las proposiciones iniciales planteadas por los recurrentes, no hay duda de que su resolución impone el desarrollo de cuestiones de apreciación probatoria que se decantarán en igual orden, es decir, empezando por el examen de la conducta de quien manejaba la cama-baja-grúa; haciendo ver el tribunal desde ya que su aporte en la producción del daño fue ciertamente ostensible, en tanto que los elementos de convicción dan cuenta de la maniobra imprudente que efectuó el día de los hechos, al girar el automotor por una zona no diseñada para ello, con el propósito de retornar en el sentido vía Bogotá- Villeta.
convicción dan cuenta de la maniobra imprudente que efectuó el día de los hechos, al girar el automotor por una zona no diseñada para ello, con el propósito de retornar en el sentido vía Bogotá- Villeta. Lo dicho se colige con facilidad del informe de accidente de tránsito allegado al proceso (fls. 147 a 162 cd. 1), de las fotografías obrantes en el informe de investigador de campo elaborado el mismo 19 de abril de 2015 (fl. 141 a 146 cd. 1), del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito elaborado a ped
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