TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00125-01-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00125-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ref: Verbal de Aida Milena Malaver Molina c/.
Gustavo Augusto Vargas Avendaño Exp. 25875-31-03-001-2019-00125-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de noviembre de l año anterior proferida por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda, que fue presentada el 12 de abril de 2019, pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho que perduró entre el 15 de diciembre de 2008 y el 29 de agosto de 2018 y, como consecuencia, se decrete la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros, con su consecuente disolución y liquidación; así mismo, fijar como cuota alimentaria a favor de las menores Ayda Sophia y Juana Catalina Vargas Malaver, la suma de $2’245.000 y dejar la custod ia de las niñas en cabeza de su progenitora.
Adújose en compendio que la demandante y el demandado hicieron vida en común habitando bajo el mismo techo como marido y mujer entre las fechas aludidas , cual lo
de su progenitora.
Adújose en compendio que la demandante y el demandado hicieron vida en común habitando bajo el mismo techo como marido y mujer entre las fechas aludidas , cual lo declararon mediante escritura 1749 de 6 de dicie mbre de 2010 de la notaría primera de Ubaté; durante la unión procrearon a Ayda Sophia y Juana Catalina, nacidas el 12 de agosto de 2009grv. exp. 2019-00134-01 2
y 19 de agosto de 2011, respectivamente; la convivencia, sin embargo, se ha visto perturbada por los malos tratos psicológicos y económicos que recibía del demandado, amén de su alcoholismo, lo que ponía en riesgo la vida e integridad de la actora, violencia intrafamiliar que denunció por más de año y medio, hasta que por fin logró que la comisaría de familia de Carmen de Carupa , mediante auto de 29 de agosto de 2018 , decretara una medida de protección en su favor, ordenando el desalojo de su compañero de la casa , el cual se cumplió por el comandante de la estación de policía del municipio ese mismo día, fecha a partir de la cual no han vuelto a hacer vida de pareja ni compartir en ningún aspecto.
Aunque el demandado se casó con Diana Luz Zambrano, disolvió y liquidó la sociedad conyugal por escritura 708 de 21 de mayo de 2008 de la notaría segunda de Ubaté, y los compañeros, por su parte, a través de escritura 1749 de 6 de diciembre de 2010 celebraron capitulaciones para excluir los frutos, mejoras, réditos, rentas, dividendos y valorización de los
los compañeros, por su parte, a través de escritura 1749 de 6 de diciembre de 2010 celebraron capitulaciones para excluir los frutos, mejoras, réditos, rentas, dividendos y valorización de los bienes; por su parte, fruto del trabajo mancomunado d e los compañeros, existen como parte del haber social varios inmuebles, dineros , mejoras, derechos y acciones y ganado vacuno.
El demandado es ingeniero de minas , explota una de carbón, se dedica a la ganadería, cuenta con apartamentos en Carmen de Carupa y Ubaté de los que recibe renta y es comerciante, de suerte que tiene la suficiente capacidad económica para sufragar una cuota de $2’245.000 , que es a lo que ascienden aproximadamente los gastos de las hijas, mientras que la demandante, aunque es abogada especializada y labora como independiente, debe emplear gran parte de su tiempo para el cuidado, protección y educación aquellas, por lo que sus ingresos no superan $4’000.000.
Se opuso el demandado aduciendo que si bien declaró que tuvo una convivencia con la demandante desde el 15 de diciembre de 2008, lo cierto es que para ese momento existía impedimento legal porque estaba casado con Diana Luz Zambrano Pimienta , con quien disolvió l a sociedad conyugalgrv. exp. 2019-00134-01 3
que tenía con ella el 21 de mayo de 2008, es decir, que no había transcurrido el término de un año para que cesara ese impedimento, sin contar con que la actora confunde los bienes de la sociedad conyugal con los de la presunta sociedad patrimonial, en un evidente afán por menoscabar sus intereses.
transcurrido el término de un año para que cesara ese impedimento, sin contar con que la actora confunde los bienes de la sociedad conyugal con los de la presunta sociedad patrimonial, en un evidente afán por menoscabar sus intereses.
El fin de la unión realmente se dio a finales del año 2016, pues no obstante que vivían bajo el mismo techo, ya no compartían lecho, ni mesa , y habían dejado de comportarse como marido y mujer, ya que no se tenían respeto ni se prodigaban afecto y socorro, amén de que tampoco sostenían relaciones sexuales ni tenían un proyecto de vida en común, tanto que los trámites ante la comisaría del municipio empezaron a inicios del año 2017 , porque la demandante asegura ba que tenían inconvenientes de pareja y la intención de separarse por problemas económicos y su falta de consideración ; él, por su parte, en 2018 pidió que se ordenara el desalojo de ella porque sólo tenía la intención de quedarse con esa casa , que é l construyó, e incluso lo había amenazado con cuchillo , pero su petición fue negada por la comisaría.
Por lo demás, la custodia y cuidado personal ya se lo confío la comisaría a la madre; él no tiene minas, ni arrienda propiedades y, en todo caso, la obligación alimentaria debe ser compartida. Con sustento en esos argumentos formuló las excepciones que denominó ‘improcedencia jurídica de sociedad patrimonial de hecho’ y ‘caducidad y prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’.
La primera instancia fue clausurada con sentencia
patrimonial de hecho’ y ‘caducidad y prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’.
La primera instancia fue clausurada con sentencia estimatoria, decisión apelada por el demandado, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de un recuento del trámite procesal cumplido, de realizar unas apuntaciones teóricas y un compendio de las pruebas decretadas y practicadas, hizo ver quegrv. exp. 2019-00134-01 4
con arreglo a ellas es factible establecer que la unión marital existió en los términos solicitados en la demanda; así se descubre de lo expresado por los deponentes Martha Consuelo Martínez Martínez, Jineth Paola Ávila Álvarez, Javier Fernando Ortiz Molina e Isabel Cordero Rincón, quienes fueron responsivos en que la pareja c ompartió techo, lecho y mesa, procrearon dos hijas, conformaron un hogar y una verdadera comunidad de vida desde diciembre d e 2008 [como lo admitieron las partes en la demanda y contestación, el interrogatorio de parte y en la escritura pública 1749 de 6 d iciembre de 2010 ] hasta 2018 , cuando éste fue desalojado de la casa, pues si bien tenían algunos problemas de pareja desde el año 2017, continuaron viviendo bajo el mismo techo, asistían juntos a eventos sociales y viajaban en familia, porque estaban comprometidos en que la relación mejorara, algo indicativo de que la convivencia y el ánimo de permanencia se
pareja desde el año 2017, continuaron viviendo bajo el mismo techo, asistían juntos a eventos sociales y viajaban en familia, porque estaban comprometidos en que la relación mejorara, algo indicativo de que la convivencia y el ánimo de permanencia se mantuvo durante todo ese tiempo, de donde lo propio es concluir que la convivencia no cesó en 2016 , como lo aleg a el demandado, desde que él, en todas las actuaciones que se adelantaron ante la comisaría, la reconocía como su compañera, a lo que se agrega que en la actuación que se adelantó en la fiscalía en su contra admitió que fue en agosto de 2018 que se puso fin a la relación sentimental ; algo que desvirtúan los testigos que declararon a pedido del demandado, esto es, Blanca Elvira Fresneda, Eliana Rojas Arguello, Jenny Milena Sabogal Alea y María Fernanda Vargas Pérez, pues dijeron que no les constaba directamente el desenvolvimiento de la relación, al margen de que la hija de él se mostró evidentemente parcializada y contradictoria.
De otro lado, no puede decirse que existía impedimento legal para el surgimiento de la unión, pues amén de que éste sólo fue previsto para la sociedad patrimonial, la sociedad conyugal ya había sido disuelta y tampoco había transcurrido más de un año contado desde la separación definitiva, por lo que no pudo haberse consumado la prescripción; c omo consecuencia, declaró la existencia de la unión, con la c onsecuente sociedad patrimonial ; cuanto a la custodia y alimentos de las niñas , hizo ver que como éstos ya
prescripción; c omo consecuencia, declaró la existencia de la unión, con la c onsecuente sociedad patrimonial ; cuanto a la custodia y alimentos de las niñas , hizo ver que como éstos ya fueron garantizados por cuenta de la decisión de la inspeccióngrv. exp. 2019-00134-01 5
de policía de Carmen de Carupa adoptada el 14 de junio de 2019, no cabía ningún pronunciamiento al respecto.
III.- El recurso de apelación
Aduce que aun cuando no existe discusión en relación con la iniciación de la unión, lo cierto es que no se cumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente en cuanto a la subsistencia del proyecto de vida en común, la ayuda, el socorro mutuo, las relaciones sexuales, la unidad y la affectio maritalis para sostener que ésta finalizó en el año 2018 , pues lo que quedó al descubierto es que desde mucho tiempo atrás, vale decir, en agosto de 2016, habían cesado todos esos aspectos y la demandante había dejado de quererlo por ser una persona de avanzada edad, motivo por el cual no sólo tenían problemas de convivencia, sino que ya no era el deseo de ella permanecer a su lado; así se desprende además de las actuaciones surtidas ante la comisaría, pues si bien allí se comprometieron a superar sus inconvenientes y continuar con la relación, ya no tenían un proyecto de vida en común, sino sólo diferencias y problemas , al punto qu e dormían en habitaciones separadas . Debe tenerse en cuenta la sentencia SC3887 de 2021, que determina claramente que no basta vivir bajo el mismo techo, sino que es necesario que exista un proyecto de vida en común en el que se
en cuenta la sentencia SC3887 de 2021, que determina claramente que no basta vivir bajo el mismo techo, sino que es necesario que exista un proyecto de vida en común en el que se exteriorice la convivencia en “todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro mutuo, guardándose mutuo respeto, propendiéndose por el crecimiento personal, social y profesional del otro ”, algo suficiente para considerar probada la excepción de ‘caducidad y prescripción de la acción’ para obtener la disolución de la correspondiente sociedad patrimonial.
Los testimonios de la demandante no son creíbles, porque de ser cierto que entre ellos subsistía la convivencia prodigándose amor, respeto, ayuda mut ua, socorro y el cumplimiento del débito concupiscente, no habría estado aquélla desde mucho tiempo antes instaurando acciones en la comisaría de familia por violencia intrafamiliar y mucho menos pidiendo su desalojo, proceder que, por el contrario, lo que demuestra es que ya no propendían por el crecimiento personal, social ygrv. exp. 2019-00134-01 6
profesional del otro, esto es, que ese proyecto de vida en común ya había cesado.
Consideraciones
Aquí, evidentemente, demostrada la unión de vida que mantuvieron los contendientes en los términos a que alude la ley 54 de 1990, cuestión en que, en realidad, sobra abundar, pues el trasunto de la controversia está en otro lugar, lo propio es entonces fijar la vista en eso en que el recurrente cifra toda su aspiración impugnaticia, vale decir, en lo tocante con la
abundar, pues el trasunto de la controversia está en otro lugar, lo propio es entonces fijar la vista en eso en que el recurrente cifra toda su aspiración impugnaticia, vale decir, en lo tocante con la fecha de terminación de la convivencia, cuestión litigiosa en que plantea que, al contrario de lo considerado por el juzgador a-quo, las pruebas conducen a establece r que independientemente de que la relación afectiva existió, la unión de vida entre él y la demandante no se extendió en el tiempo hasta que fue desalojado de la casa en virtud de la medida de protección decretada a favor de ella por la comisaría de famil ia de Carmen de Carupa mediante auto de 29 de agosto de 2018, sino que la ruptura entre ellos se dio en una época anterior.
Al respecto, y bien miradas las pruebas, opin a el Tribunal que no hay razón en el apelante al disputar esta principalísima conclusión del fallo apelado, pues de aquellas se desprende de modo concluyente que amén de la convivencia entre la pareja, algo que, cual se anotó, aflora esplendente de su contenido, al punto que el juzgador a-quo no tuvo reservas al respecto, bien puede asegur arse que ésta en efecto se extendió en el tiempo hasta ese momento, no obstante que el deseo de Aída Milena era ponerle fin a la relación debido al trato humillante que como mujer venía recibiendo de su compañero.
Lo anterior resulta ser así, porque aun cuando en la convivencia dejen de presentarse cosas como la vida sexual o el mismo afecto que debe prodigarse la pareja, no debe perderse de vista que aquello de la permanencia s e concrerta en la
Lo anterior resulta ser así, porque aun cuando en la convivencia dejen de presentarse cosas como la vida sexual o el mismo afecto que debe prodigarse la pareja, no debe perderse de vista que aquello de la permanencia s e concrerta en la “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunida d de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, segúngrv. exp. 2019-00134-01 7
las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados ”; de ahí que si la ausencia de uno de ellos “ no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla pe rmanente y duradera ” (Cas. Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173-2016), es clarísimo que a la hora de juzgar hasta cuándo pudo una comunidad de vida con estas connotaciones sobrevivir, debe estarse consciente de ello.
Quiere significar esto, q ue s i la pareja sigu e habitando bajo el mismo techo, en la misma casa, incluso así sea en habitaciones separadas , algo que se plantea en el caso de autos, aunque sin prueba fehaciente de que ello ocurrió así, eso per-se no comporta la extinción de la convivencia; y acentúase esta apreciación probatoria, pues que así las pruebas del proceso esclarecieran que realmente los miembros de la pareja dejaron de dormir en la misma habitación desde antes de 2018, el
per-se no comporta la extinción de la convivencia; y acentúase esta apreciación probatoria, pues que así las pruebas del proceso esclarecieran que realmente los miembros de la pareja dejaron de dormir en la misma habitación desde antes de 2018, el quehacer probatorio que de todos modos corría en hombros del demandado había de enderezarse a demostrar, con medios probatorios suficientemente robustos, que esa cohabitación no comportaba desde ningún punto de vista una vida marital, labor que, por obvias razones, no podía ser cualquiera, pues aunque resulta “perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, como de tiempo ha lo tiene aclarado la jurisprudencia, desde que “el modo de vida de ciertas pe rsonas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes ”, como “es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012 -01), es muy de notar que, habiendo mediado convivencia desde 2008 entre los compañeros, para desmerecer de ella por la dicha circunstancia de ocurrencia en e l evento, vale decir, el que durmieran en habitaciones distintas, no resulta suficiente la simple manifestación de una de las partes , alegando que esa cohabitación no traducía convivencia.grv. exp. 2019-00134-01 8
Ciertamente, estando probada aquella, es obvio
manifestación de una de las partes , alegando que esa cohabitación no traducía convivencia.grv. exp. 2019-00134-01 8
Ciertamente, estando probada aquella, es obvio que, no habiendo un rompimiento absoluto entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, a quien habla contra ello le corresponde demostrarlo de tal forma, que no quede el más mínimo resquicio de duda de la “separación física y definitiva de los compañeros ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001 -0045101; se subraya) , pues de lo contrario sigue pesando en su contra ese principio de prueba que surge del antecedente de vida común que los un ía de tiempo atrás. Cual lo dice el fallo de casación citado: para que la ruptura definitiva se dé, basta que “ uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sublíneas de la sala); y vale la pena hacer hincapié en esto, pues aunque la voluntad exteriorizada tiene esa trascendencia que en estos campos advierte la doctrina, por supuesto que la intencionalidad es elemento estructural cuando de esta comunidad de vida se trata, no puede perderse de vista que surgiendo este tipo de uniones de los hechos, la pesquisa del juzgador, al indagar sobre su existencia, debe focalizarse es en
intencionalidad es elemento estructural cuando de esta comunidad de vida se trata, no puede perderse de vista que surgiendo este tipo de uniones de los hechos, la pesquisa del juzgador, al indagar sobre su existencia, debe focalizarse es en ellos, que no exclusivamente en la voluntariedad.
La inferencia es tan apropiada como lo es en tratándose de la la institución matrimonial, en la cual, para que pueda predicarse realmente separación es menester “que cada uno viva en un lugar diferente y por eso si los cónyuges comparten la misma residencia no se tendrá separación de cuerpos, porque se sigue presumiendo que la cohabitación comprende todas las actividades propias de la pareja ”, (artículos 214 y 217 código civil - Derecho civil. Derecho de familia/ Juan Enrique Medina Pabón. – 4ª ed.- Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2014. Pág. 291) . Claramente, si la familia también surge de los hechos y deriva de lazos naturales que ema nan de la “ voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008 -00084-02), lo lógico es considerar que, atendiendogrv. exp. 2019-00134-01 9
ese criterio de autorida d, si la separación contraría la experiencia, revelada en la antedicha inferencia, es menester exigir prueba irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que ningún asomo de ésta alcanza a despuntar por ninguna parte, e sto es, que ya no ten ían desde ninguna
experiencia, revelada en la antedicha inferencia, es menester exigir prueba irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que ningún asomo de ésta alcanza a despuntar por ninguna parte, e sto es, que ya no ten ían desde ninguna perspectiva, la intención de mantenerse juntos.
La cuestión, empero, es que, en el caso de autos, las cosas no se muestran ni siquiera equívocas. No existe realmente nada que sustente ese rompimiento definitivo de la comunidad de vida que otrora conformaban los compañeros, o por lo menos un acto o un comportamiento del que desgaje, con la nitidez que cree la apelación, algo como aquello; ninguna certeza hay de que esa cohabitación que hasta esa época mantenían haya mutado de tal manera en el año 2016, según lo dijo el demandado en el interrogatorio de parte que ya, a partir de ahí, no pudiera hablarse de eso que se conoce como comunidad de vida ; es decir, para aceptar que ésta en un momento dado cesó, no obstante que la pareja continuó habitando bajo el mismo techo, se reitera, debieron venir al proceso unas pruebas de tal entidad que resultaran capaces de desdibujar la existencia de cada uno de esos elementos con que cobran vida este tipo de uniones , en lo cual no bastan esas manifestaciones a que alude el proceso, que hasta cierto punto de vista se antojan hueras de contenido.
Y esto por cuanto, como lo observa la jurisprudencia, si “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cos a” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marz o de 2009; exp. 2002-00197-01), y si la cohabitación de una pareja es
jurisprudencia, si “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cos a” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marz o de 2009; exp. 2002-00197-01), y si la cohabitación de una pareja es reflejo de la unión marital de hecho, siendo ello la regla y toda otra condición de vida común la excepción , no es difícil adivinar, así parezca tautológ ico el argumento, “cuán importante es descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01 – surayado intencional).grv. exp. 2019-00134-01 10
La defensa no cae en la cuenta de ello , a pesar de que acepta abenegadamente que la convivencia arrancó en 2008 y se extendió en el tiempo por lo menos hasta 2016, acaso persuadida que el testimonio de la hija de Gustav o, María Fernanda, pudiera conducir a unas conclusiones diferentes a las que hasta ahora ha extraído la Sala. Sin embargo, sometida esa prueba al tamiz de la sana crítica y la persuación racional, opina el Tribunal que con ella no alcanza a demostrar que l as condiciones anotadas tradujeron la fractura total de la convivencia, al punto que por ello ésta dejó de calificar como vida marital, aquella a que se refiere la ley 54 de 1990, despojada de esos elementos que por ley estructuran este tipo de unio nes, los que ciertamente concurrían hasta antes de que se
vida marital, aquella a que se refiere la ley 54 de 1990, despojada de esos elementos que por ley estructuran este tipo de unio nes, los que ciertamente concurrían hasta antes de que se resquebrajaron las relaciones entre ellos , al punto que desencadenaron esa medida que decretó la comisaría por violencia intrafamiliar, pues fue para esa data que -dice la demandanteel demandado se vio obligado a abandonar el hogar marital y cesó por entero la convivencia.
La Sala no niega que entre la pareja existi eron, mientras la convivencia perduró, serias desavenencias, pues eso es lo que rezume de las diferentes actuaciones que se surtieron ante la comisaría de familia del municipio de Carmen de Carupa; pero ello, contrariamente a lo estimado por el recurrente , no descarta de por sí la vigencia del vínculo con posterioridad a l año 2016; y aunque las primeras diligencias adelantadas ante la citada autoridad datan de abril del año 2017, no debe omitirse el hecho de que al exponer su denuncia la demandante dijo que venía teniendo “ varios inconvenientes con mi pareja, igualmente hace días hablamos de separarnos porque nuestras diferencias y problemas por el tema económico y la falta de consideración”, frente a lo cual éste se comprometió a no consumir bebidas embriagantes cuando estuviera con las niñas, a la creación de un fondo familiar, a colaborarle a su compañera con las tareas de la casa dividiéndose el trabajo, y ambos, por su parte, a “ mantener unas relaciones de diálogo con respeto, manejar de manera adecuada sus relaciones interpersonales, evitar hacer comentarios el uno al otro, ser considerados el uno
con las tareas de la casa dividiéndose el trabajo, y ambos, por su parte, a “ mantener unas relaciones de diálogo con respeto, manejar de manera adecuada sus relaciones interpersonales, evitar hacer comentarios el uno al otro, ser considerados el uno con el otro y apoyarse, colaborarse en los cuidados de sus hijos y trabajar porque su relación de pareja se fortalezca ” y agrv. exp. 2019-00134-01 11
“buscar ayuda profesional para mejorar su relación como pareja y dar un manejo adecuado a sus diferencias” (folios 510 y 511 del cuaderno principal) . Lo que está indicando que para ese momento el grupo familiar conservaba integridad y no se había disuelto; de otra forma no tendría por qué estar debatiendo asuntos atinentes al desenvolvimiento de la vida familiar y a las situaciones que perturbaban la paz y sosiegos domésticos.
Así, a pesar de las dificultades que el alcohol generaba en el seno de la unión , denigrar de la convivencia con posterioridad al año 2016 no viene posible; se requería algo más que ponerla en duda , ya que, por más que renegaran los compañeros uno del otro, ninguna certeza hay de que esa cohabitación que hasta esa época mantenían haya mutado de tal manera que ya, a partir de ahí, la comunidad de vida se destiñó al punto de su extinción, con mayor razón si la pareja y las hijas continuaron habitando bajo el mismo techo; la apelación ensaya un discurso cuyo fin es demeritar los testimonios de Martha Consuelo Martínez Martínez, Jineth Paola Ávila Álvarez, Javier Fernando Ortiz Molina e Isabel Cordero Rincón, escuchados a
un discurso cuyo fin es demeritar los testimonios de Martha Consuelo Martínez Martínez, Jineth Paola Ávila Álvarez, Javier Fernando Ortiz Molina e Isabel Cordero Rincón, escuchados a pedido de la demandante, porque denotan en sus dichos esa convivencia hasta la fecha en que se materializó la medida de protección impuesta por la comisaría ; pero no hace cuenta de todo lo argumentado hasta aquí, de que habiendo sido el propio demandado el que en varias ocasiones reconoció que la unión seguía vigente, como lo hizo por ejemplo en esa acta de compromiso, al rendir descargos el 29 de ejero de 2018 relativamente a la denuncia que por violencia intrafamiliar se promovió en su contra, d onde dijo expresamente que Aida “ es mi compañera permanente” (folio 574 del cuaderno principal) y que él era quien asumía la mayor parte de los gastos de la casa, lo que refleja esa ayuda o colaboración para con su pareja, o en el acta que al respecto suscribieron ante la comisaría el 16 de marzo de 2018 donde los dos aludieron que su estado civil era de unión libre (folio 573 ibídem), cual lo reiteró también en la escritura 1974 de 28 de diciembre de 2017 corrida en la nota ría primera de Ubaté (folio 148 del citado cuaderno), muy poco hay que decir para sostener que los dichos testimonios son suficientemente creíbles para corroborar el resto de hallazgos probatorios del proceso , por supuesto que si coinciden con logrv. exp. 2019-00134-01 12
que el demandado admitió en esos escenarios, es muy difícil, en un panorama como el que ofrece el litigio, descreer de lo
probatorios del proceso , por supuesto que si coinciden con logrv. exp. 2019-00134-01 12
que el demandado admitió en esos escenarios, es muy difícil, en un panorama como el que ofrece el litigio, descreer de lo expresado por aquellos, especialmente cuando ya bastante se ha dicho que ese ánimo para permanecer en convivencia, debe averiguarse en primer lugar, en los integrantes de la pareja, pues quién mejor que ellos para decir en qué momento esos elementos que caracterizan una verdadera comunidad dejaron de estar presentes en su relación.
La finalización de la convivencia se dio a partir del instante en que el recurrente debió abandonar el hogar por cuenta de esa medida que adoptó la sobredicha autoridad en asuntos de familia para proteger a la actora de esas conductas que amenazaban su “integridad física, emocional, económica, patrimonial” y “ moral” y la de sus hijas, l o que a su turno autoriza a decir que la acción ejercida en procura de que la respectiva sociedad patrimonial sea declarada, no alcanzó a prescribir, desde luego que si dichas acciones, al tenor del artículo 8º de la ley 54 de 1990, “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, por supuesto que si la separación definitiva se dio el 29 de agosto de 2018 y la demanda se presen tó el 12 de abril de 2019, es obvio que ese fenómeno no pudo haberse configurado.
Corolario de lo dicho y sin lugar a más consideraciones, pues las expresadas hasta aquí bastan, se
de 2019, es obvio que ese fenómeno no pudo haberse configurado.
Corolario de lo dicho y sin lugar a más consideraciones, pues las expresadas hasta aquí bastan, se confirmará la sentencia apelada. Las costas, en armonía con lo expuesto, se impondrán a cargo del recurrente, según la regla que para el efecto establece el numeral 3° del artículo 365 del citado ordenamiento.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.grv. exp. 2019-00134-01 13
Costas del recurso a cargo del demandado. Tásense por la secretaría del a-quo incluyendo la
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