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TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00187-02-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00187-02-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 1 de 46

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25875-31-03-001-2019-00187-02

Clase de proceso: Responsabilidad civil Extracontractual

Demandante: LUISA FERNANDA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, SUGEY

NAYIBE ORDOÑEZ RODRIGUEZ, SAMUEL GERONIMO

CARDENAS ORDOÑEZ, LUZ STELLA CARVAJAL, MARIA

NELA RODRIGUEZ TRIANA

Demandado: WILLIAM FABIAN RODRIGUEZ DIAZ, WILSON

ALEXANDER SEGURA RAMOS, COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE TRABAJADORES LA YCOOTRANSYE, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A

Decisión: Modifica sentencia.

Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 18 del 26 de junio del 2025.

Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los demandados, por el accidente ocurrido el 27 de agosto de 2017, y los

la sentencia del 28 de mayo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los demandados, por el accidente ocurrido el 27 de agosto de 2017, y los condenó al pago de indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

1.1.1. Señala la parte demandante que el 27 de agosto de 2017, el señor WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conduciendo el vehículo tipo taxi de placas SVF-917, omitió una señal de PARE, excedió el límite de velocidad y arrolló al señor HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL y a la señora JENNY CARVAJAL RIVERA, quienes se movilizaban en motocicleta.

1 Archivo 1 Pág. 160169 C01Primera InstanciaResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 2 de 46

1.1.2. El accidente fue atendido por el agente de tránsito JUAN CALDERÓN, de la Policía Nacional, quien elaboró el correspondiente informe.

1.1.3. Para la fecha del siniestro, el vehículo involucrado era de propiedad del señor WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y contaba con póliza de seguro vigente.

1.1.4. Como consecuencia del accidente, el señor Ordoñez Carvajal sufrió lesiones graves que le causaron una pérdida del 87% de capacidad de movilidad.

seguro vigente.

1.1.4. Como consecuencia del accidente, el señor Ordoñez Carvajal sufrió lesiones graves que le causaron una pérdida del 87% de capacidad de movilidad.

1.1.5. Los demandantes alegan que el siniestro generó perjuicios morales, psicológicos y económicos de significativa gravedad.

1.1.6. La víctima tenía 39 años y 8 meses al momento de los hechos, y se encontraba vinculado laboralmente como vigilante, con un ingreso mensual de $1.300.000.

1.1.7. El señor Ordoñez Carvajal falleció el 27 de marzo de 2019.

1.1.8. Se solicitó declarar la responsabil idad civil extracontractual de: WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, como conducto r. WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, como propietario del vehículo. Cooperativa Multiactiva de Transporte La Ye, por la afiliación del vehículo. IAG (hoy SBS Seguros Colombia S.A.), como aseguradora del vehículo.

1.1.9. Se pidi ó condenar solidariamente a los demandados al pago de $2.420.510.257, distribuidos en: $50.000.000 por daño emergente. $1.979.889.257 por lucro cesante. $390.621.000 por perjuicios inmateriales, el reconocimiento individual de los perjuicios a favor de los derechohabientes y el pago de intereses indemnizatorios sobre las sumas reconocidas.

1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 16 de octubre de

reconocimiento individual de los perjuicios a favor de los derechohabientes y el pago de intereses indemnizatorios sobre las sumas reconocidas.

1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 16 de octubre de 20192 previa subsanación se admitió la demanda, se reconoció personería al apoderado de la parte activa y se ordenó notificar a las partes demandadas.

2 Archivo 1 Folio 184 C01 Primera InstanciaResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 3 de 46

1.2.1. El 16 de enero de 20203 se notificó personalmente el auto admisorio al señor WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, y el 23 de enero de 20204 a LUISA FERNANDA PARRA HERNÁNDEZ, representante legal de COOTRANSYE, corriéndose traslado en la misma oportunidad.

1.2.2. El 11 de febrero de 2020 5, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS, propietario del vehículo involucrado , contestó la demanda, negando varios hechos y propuso como excepción principal la inexistencia de responsabilidad solidaria, alegando culpa exclusiva de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez. Subsidiariamente, planteó concurrencia de culpas, cobro de lo no debido, objeción a la tasación de perjuicios, prejudicialidad penal y una excepción genérica.

1.2.3. El 20 de febrero de 2020 6, COOTRANSYE contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones por falta de sustento fáctico y

1.2.3. El 20 de febrero de 2020 6, COOTRANSYE contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones por falta de sustento fáctico y probatorio. Cuestionó el juramento estimatorio, negó la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido y objetó el lucro cesante y los perjuicios morales. Propuso como excepciones: concurrencia de culpas, prescripción, compensación, reducción de indemnización, enriquecimiento sin causa, temeridad y una excepción genérica.

1.2.4. El 2 de marzo de 20207 se notificó personalmente al apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., quien presentó su contestación el 24 de julio de 20208, oponiéndose totalmente a las pretensiones, negó unos hechos y objetó el juramento estimatorio. Propuso como excepciones: extinción del contrato de seguros por falta de interés asegurable, inexistencia de responsabilidad del conductor asegurado, culpa exclusiva de la víc tima, limitación de responsabilidad al valor asegurado, deducible pactado y una excepción genérica.

3 Archivo 1 Folio 203 C01 Primera Instancia 4 Archivo 1 Folio 204 C01 Primera Instancia 5 Archivo 1 Folio 205229 C01 Primera Instancia 6 Archivo 1 Folio 246260 C01 Primera Instancia 7 Archivo 1 Folio 274 C01 Primera Instancia 8 Archivo 1 Folio 283 C01 Primera InstanciaResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 4 de 46

7 Archivo 1 Folio 274 C01 Primera Instancia 8 Archivo 1 Folio 283 C01 Primera InstanciaResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 4 de 46

1.2.5. El 11 de junio de 2021 9, WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, conductor del taxi, contestó la demanda : negó varios hechos y aleg ó como excepción principal la inexistencia de responsabilidad extracontractual, basada en la culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente propuso concurrencia de culpas, cobro de lo no debido, objeción a perjuicios, prejudicialidad penal y una excepción genérica.

1.2.6. Mediante auto del 14 de septiembre de 202310 se señaló audiencia para el 26 de octubre del mismo año. Sin embargo, según informe del 10 de noviembre, esta no quedó grabada por f allas técnicas. En auto del 20 de noviembre de 202311 se fijó el 21 de febrero de 2024 para la reconstrucción de los actos procesales surtidos en dicha audiencia, ordenando a las partes aportar grabaciones o documentos que tuvieran en su poder.

1.3. Reconstrucción de la Audiencia inicial12. Se realizó el día 21 de febrero de 2024, el juez verificó la comparecencia de la totalidad de las partes y sus respectivos apoderados judiciales. Indicaron los apoderados de cada extremo procesal y la representante legal de la cooperativa demandada que no contaban con grabaciones o elementos que permitiera reconstruir la pasada audiencia Finalmente, al no haber un consenso entre los apoderados y la representante

procesal y la representante legal de la cooperativa demandada que no contaban con grabaciones o elementos que permitiera reconstruir la pasada audiencia Finalmente, al no haber un consenso entre los apoderados y la representante legal sobre declarar como fracasada la etapa de conciliación y encontrarse la cooperativa sin ap oderado judicial , el despachó ordenó la reconstrucción integral de la audiencia inicial el día 29 de febrero del año 2024.

1.4. Audiencia inicial 13 Se llevó acabo el 29 de febrero de 2024 . Una vez constatada la asistencia de las partes y sus apodera dos, no compareció apoderado alguno de la cooperativa demandada. Se declaró fracasada la etapa de conciliación y procedió con el interrogatorio de partes.

1.5. Audiencia de Instrucción y juzgamiento 14 Se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, se prescindió de los testimonios de los agentes de policía JUAN

9 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 10 Archivo 61 C01 Primera Instancia 01 11 Archivo 68 C01 Primera Instancia 01 12 Archivo 77 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 13 Archivo 82 y 83 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 14 Archivo 90, y 91 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 5 de 46

CALDERON, OSCAR PEREZ y DAVID PALACIOS toda vez que fue imposible su citación.

1.6. La Sentencia .15 Se profirió el día 28 de marzo de 2024 , en cuya

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CALDERON, OSCAR PEREZ y DAVID PALACIOS toda vez que fue imposible su citación.

1.6. La Sentencia .15 Se profirió el día 28 de marzo de 2024 , en cuya motivación el a-quo declaró probada la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y la COOPERATIVA COTRANSYE, por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2017, en los que resultó gravemente lesionado y, posteriormente, fallecido HERNANDO ORDOÑEZ CARVAJAL.

Encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad, entre ellos la antijuridicidad, el daño, la imputación fáctica y jurídica, y el nexo de causalidad. En particular, a partir del análisis de un vid eo del accidente, se comprobó que el conductor del taxi, RODRÍGUEZ DÍAZ, omitió realizar la señal de pare, lo que constituyó la causa directa del siniestro. No se probó técnicamente que la conducta del motociclista estuviera influenciada por embriaguez o exceso de velocidad.

El juzgado concluyó que las lesiones cervicales causadas por el accidente derivaron en cuadriplejia, colostomía, sonda vesical permanente, y en última instancia, en el fallecimiento del señor Ordoñez el 27 de marzo de 2019, como lo demuestran los informes médicos y la necropsia. Se descartó que la muerte obedeciera a un deficiente cuidado posterior, al considerar demostrada la

instancia, en el fallecimiento del señor Ordoñez el 27 de marzo de 2019, como lo demuestran los informes médicos y la necropsia. Se descartó que la muerte obedeciera a un deficiente cuidado posterior, al considerar demostrada la relación causal directa con el trauma inicial. Se reconoció además la pérdida total de capacidad laboral y la cesación de ingresos desde la fecha del accidente hasta la muerte del afectado.

En relación con la acción directa contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., el despacho declaró su procedencia hasta el límite de cobertura de la póliza vigente, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con deducible de un salario mínimo a cargo de los asegurados. Así mismo, se acogió el llamamiento en garantía formulado por COTRANSYE.

15 Archivo 92 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 6 de 46

Aunque se acogieron parcialmente algunas excepciones de mérito, especialmente respecto a la tasación de perjuicios, ello solo condujo a la reducción del monto indemnizatorio, más no a la exoneración de responsabilidad. El despacho no sancionó a la parte actora por estimación excesiva, atendiendo a su condición de mujeres cabez a de hogar y su vulnerabilidad económica, bajo una perspectiva de enfoque diferencial de género.

El despacho falló de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR responsable civil, solidaria y extracontractualmente a los señores WILLIAM FABIÁN

vulnerabilidad económica, bajo una perspectiva de enfoque diferencial de género.

El despacho falló de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR responsable civil, solidaria y extracontractualmente a los señores WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ, WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS y Cooperativa Multiactiva de transportes La Ye, sigla, “COOTRANSYE”, del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2017, en donde resultó lesionado el señor HERNANDO ORDÓÑEZ CARVAJAL quien luego falleció el 27 de marzo de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a los civilmente responsables a pagar de forma solidaria las siguientes sumas de dinero: i) a favor de la señora FERNANDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y a SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($71.633.193) pesos. ii) Por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS (40 SMLMV) a favor de la señora MARIANELA RODRÍGUEZ TRIANA, FERNANDA O RDOÑEZ RODRÍGUEZ y a SUGEY NAYIBE ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y a favor de LUZ ESTELLA CARVAJAL la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS (60 SMLMV), se niega este rubro indemnizatorio con relación a los menores RIHAN MATEO

VELANDIA ORDOÑEZ y SAMUEL GERÓNIMO CÁ RDENAS

SALARIOS MÍNIMOS (60 SMLMV), se niega este rubro indemnizatorio con relación a los menores RIHAN MATEO

VELANDIA ORDOÑEZ y SAMUEL GERÓNIMO CÁ RDENAS

ORDOÑEZ.

TERCERO: DECLARAR que la aseguradora SBS SEGUROS DE COLOMBIA deberá cubrir hasta el monto asegurado por la póliza vigente 1001019, las sumas a las que fueron condenados los demandados hasta el límite asegurado, con pago previo del deducibleResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 7 de 46

pactado en el contrato de póliza aludido en un salario mínimo legal mensual vigente, el cual debe ser realizado por los asegurados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR demostradas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por SBS SEGUROS DE COLOMBIA frente al llamamiento en garantía, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y existencia de deducible. Las demás excepciones de mérito se consideran no probadas.

SEXTO: ORDENAR en costas a favor de los demandantes y en contra de los demandados. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), liquídense”.

1.7. Los recursos de apelación.16

WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ: Cuestiona la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por indebida valoración probatoria y defectuosa estructuración del juicio de imputación. Alega ruptura del nexo

WILLIAM FABIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ: Cuestiona la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por indebida valoración probatoria y defectuosa estructuración del juicio de imputación. Alega ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, quien conducía en estado de embriaguez grado tres, sin licencia y con manifiesta temeridad. Reprocha omisión de pronunciamiento sobre la excepción de concurrencia de culpas.

Objeta el cálculo del lucro cesante consolidado y el reconocimiento de perjuicios morales, por ausencia de prueba c oncreta. Solicita imposición de la sanción del artículo 206 del CGP por indebido juramento estimatorio. Pide revocatoria total del fallo o reducción de la condena.

WILSON ALEXANDER SEGURA RAMOS: Impugna la responsabilidad solidaria impuesta, señalando que no participó en la causación directa del daño.

Aduce que existió hecho exclusivo de la víctima (quien se encontraba en estado de embriaguez, sin licencia de conducción y con sanción administrativa vigente), lo cual constituye un factor de ruptura del nexo causal, a esto se suma la intervención de una tercera motocicleta mal estacionada, y la conducta de la propietaria del vehículo siniestrado, JENNY CARV AJAL, quien permitió que el hoy fallecido condujera el automotor configurando causa extraña. Resalta que

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la relación con el conductor del taxi era de arrendamiento sin subordinación,

16 Archivo 92 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 8 de 46

la relación con el conductor del taxi era de arrendamiento sin subordinación, por lo que no le era exigible deber de vigilancia. Niega nexo causal entre el accidente y el fallecimiento ocurrido dos años después. Cuestiona el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Solicita revocatoria total y absolución de responsabilidad.

La aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (Llamado en garantía dentro del proceso) Alega que el juzgado desatendió elementos probatorios contundentes que permitían establecer la culpa exclusiva de la víctima, como lo eran el informe oficial del accidente, la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la señora JENNY CARV AJAL, considera que no existe responsabilidad civil extracontractual por p arte de los demandados, no comparte la liquidación o reconocimiento que se hace del lucro cesante consolidado y pasado por cuanto el fallecido señor HERNANDO ORDOÑEZ CARV AJAL recibió salario durante el tiempo que estuvo incapacitado. Sostiene que hubo culpa exclusiva de la víctima, acreditada con pruebas ignoradas por el juzgado, que no se analizó la concurrencia de culpas formulada por los demandados. Objeta la valoración del video aportado y denuncia omisión de la sanción del artículo 206 del CGP.

Cooperativa COTRANSYE Reprocha la interpretación del acervo probatorio y desestimación de causas extrañas. Aduce que la víctima conducía en estado de embriaguez, sin licencia ni documentos del vehículo, y en

Cooperativa COTRANSYE Reprocha la interpretación del acervo probatorio y desestimación de causas extrañas. Aduce que la víctima conducía en estado de embriaguez, sin licencia ni documentos del vehículo, y en infracción de normas de tránsito. Invoca el artí culo 2341 del C.C. por colisión de actividades peligrosas, lo que imponía carga probatoria plena al actor. Cuestiona el reconocimiento del lucro cesante señalando que no se probó una pérdida efectiva de ingresos, pues el señor ORDOÑEZ continuó percibiendo salario y habría tenido derecho a pensión, censura la omisión en la imposición de la sanción por indebido juramento estimatorio. Solicita revocatoria total, declaración de culpa exclusiva de la víctima o, en subsidio, reconocimiento de concurrencia de culpas.

1.8. PROBLEMA JURIDICO.

Los problemas jurídicos centrales consisten en determinar si i) Se configura la concurrencia de culpas, cuando logra demostrarse que la víctima de unResponsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 9 de 46

choque automovilístico, transitaba violando alguna disposición reglamentaria que no tuvo incidencia como causal determinante en la producción del daño? ii) ¿se incurrió en un error al tasar el lucro cesante consolidado como si el demandante no hubiese percibido ingreso alguno después del ac cidente, pese a que obran en el proceso pruebas que demuestran que continuó laborando y recibien do un salario, aunque reducido, y iii) ¿procede la sanción por estimación excesiva del artículo 206

después del ac cidente, pese a que obran en el proceso pruebas que demuestran que continuó laborando y recibien do un salario, aunque reducido, y iii) ¿procede la sanción por estimación excesiva del artículo 206 del C.G.P. cuando no se acredita dolosa, fraudulenta o temeraria?

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund.) , está restringida a despachar las inconformidades expuestas por los recurrentes , traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.

2.2. Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante. Como fuente de

previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante. Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que h a cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.).Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 10 de 46

2.3. De la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito:

Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extr acontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano se encuentra su consagración legislativa d entro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o cosas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido.

Al respecto, el doctrinante P hilippe Le Tourneau enseña que 17 “la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había

responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima.”

En este sentido, pertinente resulta señalar que el profesor Jorge Santos Ballesteros considera que “en términos generales la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra injustamente”18.

Luego de este primer acercamiento al tema de debate, es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades, no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo con currir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal.

Sobre este punto, debe indicarse que el Estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino

17 PHILIPPE LE TOURNEAU. La responsabilidad Civil. Editorial Legis. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo 18 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 11 de 46

también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.

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también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.

De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1. Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrid o por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil. (iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas.

Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas",

los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad 19; a la par que traslada al guardián –material y jurídicode la cosa con la cual se cometi ó el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligent e sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma,

19Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995. Exp.4345.Responsabilidad Civil Extracontractual No.25875-31-03-001-2019-00187-02 12 de 46

actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino.

En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de

desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino.

En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal. Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víct ima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan

propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión20”

2.4. Concurrencia de Culpas. En palabras la Corte Suprema de Justicia:

“… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad

20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SC5885-2016. Radicación 54001

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