TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00197-01-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2019-00197-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVILFAMILIA
Bogotá D.C. abril dieciséis de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25875-31-03-001-2019-00197-01.
Sala : No. 09 del 11 de abril de 2024
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el juzgado civil del circuito de Villeta.
ANTECEDENTES
1. Carlos Julio Zamora Ramírez y sus hijos José Álvaro, Jesús Ernesto, José Isidro, Carlos Julio, Elvira, Rosa Lilia, María Gloria y María Evidalia Zamora Silva demandaron a su hija y hermana, respectivamente, Flor Marina Zamora Silva pretendiendo se declare que Carlo Julio Zamora Silva por su edad y problemas cráneo encefálicos no puede ser objeto de obligaciones y es un incapaz absoluto y la donación que efectuó a Flor Marina Zamora Silva es nula por vicios del consentimiento, se declare la ineficacia y la recis ión de ese negocio jurídico protocolizado en la escritura pública 653 del 6 de junio de 2018.
Relatan que Carlos Julio Zamora Ramírez contrajo matrimonio con Ana Custodia Silva de Zamora y de su unión nacieron los hijos demandantes y la hija demandada, que en vigencia de su matrimonio adquirieron el predio denominado Finca Alejandría, ubicado en la vereda Arrayán del municipio de San Francisco, por sentencia de pertenencia del 10 de febrero de 1999, emitida
su matrimonio adquirieron el predio denominado Finca Alejandría, ubicado en la vereda Arrayán del municipio de San Francisco, por sentencia de pertenencia del 10 de febrero de 1999, emitida por el juzgado primero civil del circuito de Facatativá.
La señora Ana Custodia Silva de Zamora falleció el 14 de junio de 2003 y desde entonces lo hijos demandantes se apersonaron del cuidado y manutención de su padre dada su condición de mayoridad y falta de capacidad para suministrárselos por sus propios medios.
Su padre entonces se dedicó a pasar con cada uno de sus hijos cortos periodos de tiempo y entonces su hijo Benjamín Zamora Silva ya fallecido le hizo firmar en su estancia con él, bajo engaño, una escritura pública transfiriéndole el dominio de su único inmueble, escritura pública 211 del 22 de mayo de 2013, cuando los hermanos advirtieron ese hecho formularon denuncia penal en su contra y se logró que aquél negocio perdiera sus efectos.
Su padre no tenía una buena relación con su hija y hermana Flor Marina Zamora Silva pues ella lo asediaba para que le entregara su herencia y como él no cedía ella lo insultaba, maltrataba y amenazaba.
Superado el evento ocurrido con Benjamín Zamora Silva su padre pidió ser llevado a vivir a su inmueble y para no dejarlo solo su hijo José Álvaro Zamora Silva decidió ir se a vivir con él, tomando una parte del bien en arriendo.
Pero, un día en que José Álvaro Zamora Silva se ausentó su padre se fue para casa de su hija Flor Marina Zamora Silva por unos días y cuando fueron a recogerlo ya la acá demandada se rehusaba
tomando una parte del bien en arriendo.
Pero, un día en que José Álvaro Zamora Silva se ausentó su padre se fue para casa de su hija Flor Marina Zamora Silva por unos días y cuando fueron a recogerlo ya la acá demandada se rehusaba a dejarlo ir y su mismo padre había cambiado de idea y decía desear permanecer con ella.
Y a l consultar el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su padre se encontró que la anotación 10 registraba que la acá demandada logró con engaños que su padre , a través de la25875-31-03-001-2019-00197-01 2 escritura pública No. 653 del 28 de Mayo del año 2018 de la notaría única del círculo de Tabio, le donara el 50% del inmueble que a él le corresponde como socio comunero junto con los hoy herederos de la causante Ana Custodia Silva de Zamora.
En la escritura, cláusula sexta, se señala que la donataria ya ejerce posesión de lo donado lo que es falso pues lo único que tiene en posesión la donataria es aproximadamente una novena parte del inmueble y se agregó falsamente en la cláusula novena que el donante manifestó poseer otros bienes de fortuna que le permiten vivir dignamente con su familia, pues era ese su único bien, es decir, que su padre fue nuevamente víctima del engaño ahora de su hija Flor María Zamora Silva.
Dicen los actores haber sido informados de los malos tratos de que era víctima su progenitor de parte de su hija y acudiendo a la comisaría de familia de San Franc isco lograron hacerse cargo nuevamente de su padre , prodigándole la atención médica y cuidados que requería ; se le
parte de su hija y acudiendo a la comisaría de familia de San Franc isco lograron hacerse cargo nuevamente de su padre , prodigándole la atención médica y cuidados que requería ; se le ordenaron entonces exámenes clínicos y psicológico que determinó que tenía dificultades de comunicación, deterioro en las funciones cognitivas y /o porcentaje de aprendizaje, es decir , problemas de memoria, atención, lenguaje, recuerdos y de censo-percepción, que tiene juicio y raciocinio desviado y que su capacidad de tomar decisiones no es adecuada.
Que su padre “argumenta que él le hizo la donación a la hoy demandada porque ella le aseguró que la finca seguiría siendo de él, pero que nunca le explicó qué cosa era una donación”. Él “con frecuencia manifiesta tener más bienes de fortuna cuando en realidad no es así” y la “única entrada que tiene en la actualidad es un subsidio que recibe por parte del estado por ser adulto mayor”.
Que es su padre una persona fácil de engañar, no sabe leer ni escribir, y de esa condición se valió la demandada para hacerle creer que donarle a ella era lo mejor, pero él no sabe ni que es una donación, ni las consecuencias que ello tenía para su patrimonio.
2. Trámite.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida mediante proveído del 16 de octubre de 2019 1, notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó:
(i) “Inepta demanda” aduciendo que el acto lo hizo su padre en pleno uso de sus facultades mentales, que era un bien propio de él, que lo hizo consiente y voluntariamente ante el notario
mérito que denominó:
(i) “Inepta demanda” aduciendo que el acto lo hizo su padre en pleno uso de sus facultades mentales, que era un bien propio de él, que lo hizo consiente y voluntariamente ante el notario de Tabio, que no puede decirse que tiene vicios del consentimiento porque entonces también estaría viciado el poder que confirió para instaurar esta demanda.
(ii) “Inexistencia de la obligación”, basada en que la demandada nunca se ha sustraído del cumplimiento de la obligación que por voluntad de su padre contrajo al recibir la donación, que su padre le hizo en agradecimiento de sus cuidados y con la condición de que ella seguiría viendo y cubriendo los gastos que él requiere para su subsistencia ; que ninguno de sus hermanos le ha reconocido o colaborado económicamente para el pago del servicio doméstico o geriátrico que ella le suministra.
(iii) “Buena fe de la demandada”, pues ha obrado con transparencia, rectitud, buena fe, que fue su padre quien compareció a la notaría de Tabio el 28 de mayo del año 2018 y suscribió la escritura No 653.
(iv) “Cobro de lo no debido”, pues los demandantes están reclamándole unos supuestos derechos que legalmente no le adeudan.
1 Página 129 Folio 197 Carpeta Digital 01PrimeraInstancia.25875-31-03-001-2019-00197-01 3 Corrido el traslado , la actora pidió se declararan infundadas, pues su padre aceptó realizar la donación sin conocer la real verdad de lo que estaba aceptando, que la hija nunca ha cubierto los gastos de su padre y lo indujo al error para sacar de este un provecho2.
donación sin conocer la real verdad de lo que estaba aceptando, que la hija nunca ha cubierto los gastos de su padre y lo indujo al error para sacar de este un provecho2.
Seguidamente, se convocó a la audiencia del artículo 372 del C.G.P., en ella se declaró fracasada la conciliación, se recaudaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas. Se informó en el acto de la muerte de los demandantes hijos Carlos Julio y Elvira Zamora Silva.
Por auto del 30 de julio de 2021, se tuvo como sucesores procesales de la demandante Elvira Zamora Silva, fallecida, a Andrés Alberto Muñoz Zamora, Jhon Alexander Muñoz Zamora, Rubén Raúl Muñoz Zamora, Yeferson Alexis Casallas Zamora y Nelson Enrique Zamor a, reconociéndose personería para representarlos al mismo apoderado de los demandantes iniciales. Posteriormente, por auto del 29 de noviembre de 2022, se tuvo como sucesores procesales del demandante Carlos Julio Zamora Silva, fallecido, a Carlos Alberto Zamora Peña, Nelson Enrique Zamora Peña, Edwin Yesid Zamora Peña, José William Zamora Peña, Hasbleidy Esperanza Zamora Peña y Luz Dary Zamora Peña. Asimismo, se emplazó a los herederos indeterminados de ambos demandantes fallecidos y se les nombró curadora ad litem que se pronunció en oportunidad.
La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se surtió en sesiones de l 8 de febrero y el 26 de septiembre de 2023, en la que se
oportunidad.
La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se surtió en sesiones de l 8 de febrero y el 26 de septiembre de 2023, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon lo s alegatos de conclusión de los extremos procesales y finalmente se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
El juez declaró la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública No. 653 del 28 de mayo de 2018 y ordenó la cancelación del respectivo registro en folio de matrícula inmobiliaria 156 -17414; desestimó la excepciones de mérito propuestas y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes José Álvaro Zamora Silva, Jesús Ernesto Zamora Silva, José Isidro Zamora Silva, Carlos Julio Zamora Silva, Elvira Zamora Silva, Rosa Lilia Zamora Silva, María Gloria Zamora Silva y María Evidalia Zamora Silva.
Luego de la verificación de los presupuestos procesales, señaló que era preciso interpretar la demanda, en virtud de que tenía imprecisiones que debían encauzarse para ubicar el reclamo dentro del marco legal y jurisprudencial para decidir adecuadamente, para concluir que la pretensión de declaratoria de incapacidad absoluta de una persona para ser sujeto de obligaciones no era de competencia del juez civil del circuito sino del juez de familia, que existía entonces una indebida acumulación de pretensiones que debi ó corregirse desde un comienzo, pero que sin embargo no impedía un pronunciamiento de fondo.
Mientras que la segunda pretensión de nulidad del negocio atacado soportada en la existencia de
indebida acumulación de pretensiones que debi ó corregirse desde un comienzo, pero que sin embargo no impedía un pronunciamiento de fondo.
Mientras que la segunda pretensión de nulidad del negocio atacado soportada en la existencia de vicios del consentimiento, a renglón seguido se sostenía como justificación que el actor estaba desprovisto de capacidad para la realización del acto, de donde dedujo que ello “lo que se muestra inicialmente como una sola causal envuelve en realidad dos fenómenos jurídicos diferentes, cada uno con sus propias connotaciones”, lo que se suma a que, en los hechos de la demanda, se encontraban “otras particularidades que se pueden condensar en el incumplimiento de formalidades para la celebración del acto o contrato”.
Consideró que carecían de legitimación en causa activa los demandantes hijos del contratante que también demandaba que no habían tenido participación en el negocio atacado José Álvaro, Jesús Ernesto, José Isidro, Carlos, Julio Elvira, Rosa, Lilia, María, Gloria y María Evidalia Zamora Silva y sus sucesores procesales, no tienen un interés serio, concreto ni actual, en la medida en que su progenitor y partícipe del contrato de donación no ha muerto.
2 Página 202 a 206 Folio 197 Carpeta Digital 01PrimeraInstancia.25875-31-03-001-2019-00197-01 4 Ya en el análisis de fondo de la controversia recordó los requisitos legales de toda manifestación de voluntad, del artículo 1502 del C.C. y la nulidad que generaba la ausencia de uno cualquiera de ellos, que aunque se alegaban hechos que entremezclaban varios vicios se había i ncumplido
de voluntad, del artículo 1502 del C.C. y la nulidad que generaba la ausencia de uno cualquiera de ellos, que aunque se alegaban hechos que entremezclaban varios vicios se había i ncumplido el probar la nulidad por vicios del consentimiento, toda vez que no se demostró una relación de causa y efecto entre el posible estado de abandono y descuido del padre contratante con el fin de obtener un beneficio ilícito o enemistar al progenitor con sus hijos con el mismo propósito.
Pero encontró probados hechos que respaldan la alegada incapacidad absoluta del donante y la falta de cumplimiento del requisito de la insinuación de la donación y ello comportaba la declaratoria final de nulidad reclamada.
El concepto de que para la época de los hechos tenía alterada su capacidad mental el donante que emitiera el profesional y que ratificó en la audiencia de contradicción, y el descontar cualquier credibilidad al certificado de estado de lucidez de Carlos Julio Zamora Ramírez que acompañó la parte demandada, pero que estaba referido a una época diferente a aquella en que se realizó el acto contractual atacado, cuando la persona del donante allá valorado tenía 94 años y no 89, y no haberse citado a declarar a la persona que lo elaboró, para su contradicción.
Inaceptable encontró el reclamo de la demandada de que se considerara incapaz al donante actor cuando otorgó poder para iniciar esta acción, pues bajo el régimen de la Ley 1306 de 2009 se sabe que los factores que generan limitaciones psíquicas o de comportamiento son variables en cada persona y por ello les es permitido realizar determinados actos por sí mismo s, siempre y cuando estos le s beneficien, de forma que no se trata de dar capacidad a la persona con
sabe que los factores que generan limitaciones psíquicas o de comportamiento son variables en cada persona y por ello les es permitido realizar determinados actos por sí mismo s, siempre y cuando estos le s beneficien, de forma que no se trata de dar capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con discapacidad como de la sociedad.
En lo que refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos de la donación señaló que desde el dictamen presentado y no controvertido, aclarado a petición de oficio, el valor del inmueble donado fue de $1.584.300.000 para el año 2018 en que se realizó la donación, por lo que el 50% del bien, derecho de cuota que tenía el donante equivalía a $792.000.000 de pesos, muy superior a los $29’000.000. que consideró el notario para establecer la cuantía de la donación y ello imponía que la donación requiriese de la insinuación como lo regula el artículo 1458 del Código Civil.
Sentenció entonces la nulidad absoluta de la donación y la cancelación de la anotación respectiva en el folio de matrícula del inmueble.
4. El recurso de apelación.
La demandada apela, solicitando la revocatoria de la decisión, aduce como reparos a la decisión confutada que no se dio cumplimiento a la Ley 1996 de 2019 en cuanto a declaratoria previa de interdicción o la asignación de un apoyo judicial, pues si se concluye que los hermanos demandantes carecían de legitimación en causa activa y si el padre contratante y acá demandante para el momento de la demanda y desde antes estaba con trastornos craneoencefálicos, es
demandantes carecían de legitimación en causa activa y si el padre contratante y acá demandante para el momento de la demanda y desde antes estaba con trastornos craneoencefálicos, es incapaz para instaurar la acción.
En segundo lugar, luego de una larga exposición sobre el contrato de donación, la que ya venía exponiendo desde la contestación, afirma que la efectuada por el actor a su hija demandada cumple todos los requisitos legales y que no es de recibo la conclusión en contrario de la decisión emitida.
Señala que se atenta con el fallo contra el principio de seguridad jurídica estrechamente vinculado con la cosa juzgada, pues busca que tengan certeza la actuaciones jurídicas.25875-31-03-001-2019-00197-01 5 Ya en esta instancia alega que existe una posesión sobre el predio en disputa, que dice ostenta la demandada Flor Marina Zamora Silva, de manera pública e ininterrumpida sobre el predio objeto material del reclamo desde el año 2003.
Mientras que el apoderado de extremo actor aboga por la confirmación de la decisión recurrida, aduce que la escritura pública de donación esta viciada de nulidad, por vicios del consentimiento, por la ignorancia o ingenuidad del donante y carecer de sus requisitos formales.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone
“Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” .
Debe entonces señalarse que los nuevos reparos que el extremo apelante presenta en esta instancia frente a la sentencia recurrida, no pueden ser objeto de análisis en la resolución de la apelación, pues clara es la restricción legal al respecto, que sólo p ermite considerar los puntos que constituyen los reparos que se formularon ante el a -quo en oportunidad, esto es, los planteados por el recurrente al momento de formular la alzada o dentro de los tres días siguientes a su presentación, pues al ser puntos n uevos no constituyen desarrollo de la sustentación del reparo formulado oportunamente, pues claramente atendiendo el alcance de la decisión recurrida la demandada y apelante al formular su recurso se limitó a presentar como reparo s lo s relacionados con el cumplimiento de los requisitos del contrato de donación discutido y la inobservancia de la ley 1996 de 2019 apoyo judicial y el principio de seguridad jurídica.
Esto es, que la no aceptación ni decisión frente al reclamo nuevo traído en esta instancia responde a la aplicación de lo que es doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en el ámbito civil que señala3 que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos
responde a la aplicación de lo que es doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en el ámbito civil que señala3 que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos contra la sentencia apelada son sólo los que se formulen en la audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, pues constituyen un limitante para el recurrente que restringido a ellos habrá de presentar la sustentación del recurso interpuesto lo que busca “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad-quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”
2. La solución de la alzada.
2.1. Debe iniciarse por recordar que entre nosotros existía un trámite de interdicción que se regía por una normatividad sustancial que presumía la capacidad de la persona natural como lo dispone el artículo 1503 del Código Civil, “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. en cuanto fuese mayor de edad y no se tratase de algunas de las personas que conforme al artículo 1504 se consideraban incapaces, esto es, los dementes, los impúberes o los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún medio oral, escrito o mecánico, que se consideraban afectados de incapacidad absoluta o relativa; que la presunción de capacidad del
sordomudos que no pueden darse a entender por ningún medio oral, escrito o mecánico, que se consideraban afectados de incapacidad absoluta o relativa; que la presunción de capacidad del mayor de edad se mantenía mientras no sobreviniere la declaración de interdicción, que era el objeto del proceso judicial de interdicción.
3 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 201625875-31-03-001-2019-00197-01 6 Pero que desde la entrada en vigencia4 la ley 1306 de junio 5 de 2009, “por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, se cambió la normatividad del Código Civil y de l hoy derogado Código de Procedimiento Civil que regulaban la materia, con modificaciones que partieron de la propia terminología utilizada para referirse a los afectados con este tipo de padecimientos, que se altera para exigirse que en adelante se haga referencia no a persona demente, sino a persona con discapacidad mental definiéndose como tal a la “persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”.
Que la discapacidad mental puede ser absoluta que se entiende afecta a quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental (15). O relativa que afecta a “las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como
patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental (15). O relativa que afecta a “las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su có nyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado”. (32)
Estos últimos se podrán inhabilitar para realizar “ los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos”. (34)
Regulación de la que se desprendía que la declaratoria de interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta era una medida de restablecimiento de sus derechos que podía ser demandada por cualquier persona, siendo su formulación un deber para el cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos y civiles hasta el 3º grado de parentesco para con el incapaz, los directores de clínicas y establecimientos siquiátricos y terapéuticos respecto de sus pacientes internados, el Defensor de Familia de residencia del Incapaz y el Ministerio Público. (25)
La declaratoria de interdicción proced ía entonces para quienes sufren una afección o patología severa o profunda del aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental y requiere que se adelante un proceso ante la autoridad judicial competente; trámite que no p odía tener un fin
La declaratoria de interdicción proced ía entonces para quienes sufren una afección o patología severa o profunda del aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental y requiere que se adelante un proceso ante la autoridad judicial competente; trámite que no p odía tener un fin diferente al de proteger a la persona y bienes del enfermo, de manera que ningún tercero pudiera sacar provecho de ella.
Requería la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta la práctica de un dictamen completo y técnico, realizado por un equipo interdisciplinario de la entidad instituto que señale el gobierno o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , d ictamen neurológico o psiquiátrico que determin ara el estado de salud mental en que se encuentra el incapaz, que precisara la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, si t enía discapacidad para administrar sus bienes, las r ecomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo. (28 y 42)
La valoración médica o pericia no p odía ser suplida por otro tipo de prueba, pues e ra la única legalmente eficaz para demostrar la discapacidad; acreditada la afección vendr ía la designación de un curador que vele no sólo por el manejo y la correcta administración de los bienes, sino también del cuidado de la persona del incapaz.
2. Posteriormente se expidió una nueva ley 1996 de 2019 5 que modifica de un tajo esta reglamentación con una nueva normativa que resulta incompatible con la que le antecede y que es explicada en sus alcances por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de febrero 4 de 2021
reglamentación con una nueva normativa que resulta incompatible con la que le antecede y que es explicada en sus alcances por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de febrero 4 de 2021 así: “La Ley 1996 de 2019 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”
4 Entró en vigor el 5 de junio de 2009 al ser promulgada en el Diario Oficial No. 47.371 de esa fecha, artículo 120. 5 Dispuso su artículo 63 su entrada en vigor el día 26 de agosto de 2019 en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.057.25875-31-03-001-2019-00197-01 7
1. Continuando las ideas anteriores, el artículo 1504 del Código Civil establecía: “Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender. || Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. || Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en cier tas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. (Los apartes subrayados fueron derogados por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.)
Esta disposición consagra la “incapacidad legal”, la cual “consiste fundamentalmente en la restricción de la posibilidad de
ejecutar ciertos actos”. (Los apartes subrayados fueron derogados por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.)
Esta disposición consagra la “incapacidad legal”, la cual “consiste fundamentalmente en la restricción de la posibilidad de intervenir en el comercio jurídico (…) es de carácter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es hábil para ejercer sus derechos y para realizar cualesquier actos jurídico lícito”.6 Para casos de incapacidad legal absoluta el Código Civil y la Ley 1306 de 2009 prohibieron la ejecución de todo acto jurídico y previeron la necesidad de actuar siempre a través de un representante legal, denominado “guardador”, el cual era designado a través de un proceso de interdicción.
2. Las personas con discapacidad mental eran consideradas incapaces absolutos, la declaración de interdicción de una persona se hacía a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el Código General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de las personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. Esta Ley estableció todo el régimen de guardas a favor de las personas con discapacidad mental. Este nuevo régimen, a diferencia de lo que se establecía en el texto original del Código Civil, desde una perspectiva de la dignidad humana y la igualdad, reconoció que las personas con discapacidad mental eran sujetos de derechos y obligaciones.
3. En el mismo año de la Ley 1306, el Congreso aprobó la Convención de Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009, la cual establece en su artículo 12 que las personas con
3. En el mismo año de la Ley 1306, el Congreso aprobó la Convención de Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009, la cual establece en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
4. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, dispuso en su artículo 21: “El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial
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