TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2021-00091-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-03-001-2021-00091-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25875-31-03-001-2021-00091-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de 25 de mayo pasado proferida por el juzgado civil del circuito de Villeta dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia S.A. contra María de Jesús Fandiño Obando, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó libr ar mandamiento de pago a favor del banco ejecutante y en contra de la demandada, por las sumas de $ 5’099.935, $288.154, $50’371.079 y $103’701.937, por concepto de capital a que se refieren los pagarés 3850088475, 3850088610, 3850088608 y 3850088553, respectivamente, más los intereses moratorios sobre cada una de esas cifras de capital, a la tasa máxima autorizada y hasta que se verifique el pago.
Con la demanda, amén de los títulos en recaudo, se aport aron las correspondientes cartas de instrucción y copia de la escritura 0102 de 15 de febrero de 2012 de la notaría única de Villeta, por la cual la deudora constituyó hipoteca abierta sin límite respecto del inmueble ubicado en la calle 5 #8 -84 de ese municipi o, y el
2012 de la notaría única de Villeta, por la cual la deudora constituyó hipoteca abierta sin límite respecto del inmueble ubicado en la calle 5 #8 -84 de ese municipi o, y el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del anotado fundo, donde figura inscrito el gravamen hipotecario en cuestión.grv. exp. 2021-00091-01
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Por auto de 5 de abril de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de la demandada, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado.
Notificada la demandada, se opuso formulando las excepciones de ‘falta de competencia’, fincada en que la suma del capital de los pagarés indicada en letras en la demanda asciende a la suma de $106’130.27, por lo que el proceso es de menor cuantía; ‘novación’, en caso de que llegue a acreditarse que se están persiguiendo obligaciones sustituidas por otras; ‘quitas o pago parcial de la deuda’, pues n o están claros los abonos realizados ni cómo se aplicaron; ‘nulidad del negocio jurídico por vicios del consentimiento – dolo’, la que se hizo consistir en que fue engañada por las empleadas del Banco para firmar unas nuevas obligaciones por otras que ya estaban vencidas, en las que se capitalizaron intereses y se acrecentó la deuda; ‘prohibición de capitalización de intereses – anatocismo’, ya que al capital se acumularon intereses vencidos y de mora, y ‘fuerza mayor’, pues a pesar de siempre haber
las que se capitalizaron intereses y se acrecentó la deuda; ‘prohibición de capitalización de intereses – anatocismo’, ya que al capital se acumularon intereses vencidos y de mora, y ‘fuerza mayor’, pues a pesar de siempre haber honrado sus obligaciones, debido a los términos del banco las obligaciones se hicieron impagables, a l margen de que por la pandemia vio disminuidos sus ingresos, derivados del turismo.
La sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de ‘prohibición de capitalización de intereses – anatocismo’ y dispuso seguir adelante con la ejecución, fue apelada por la demandada en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales, sobre la base de que no se puede predicarse ninguna irregularidad en el trámite, por cuanto la sumatoria del capital de los pagarés asciendegrv. exp. 2021-00091-01
3 a $159’461.105, lo que hace que el proceso , siguiendo la regla prevista e n el numeral 1º del artículo 26 del código general del proceso , sea de mayor cuantía, señaló que los títulos en recaudo dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y cumplen los requisitos de los artículos 621 y 709 del código d e comercio, por lo que prestan mérito ejecutivo.
A continuación , pasó a analizar las excepciones, las que desestimó haciendo ver que no existe prueba de que la ejecutada haya sido engañada para
que prestan mérito ejecutivo.
A continuación , pasó a analizar las excepciones, las que desestimó haciendo ver que no existe prueba de que la ejecutada haya sido engañada para suscribir los pagarés, pues únicamente se acreditó que venía presentando problemas económicos y por ello, en febrero de 2020, buscó la manera de solucionar sus obligaciones, pero no hay prueba de que haya sido inducida mediante fuerza, error o engaño a suscribirlos; por el contrario, lo que señaló es que firmó sin leer, lo que demuestra que fue negligente al proceder de ese modo; por lo demás, tampoco hay evidencia de que haya existido novación, simplemente una reestructuración de esas que autoriza la circular 032 de 2014 de la Superintendencia Financiera, en virtud de la cual se suscribieron esos nuevos títulos , lo que explica por qué respecto de esas sumas no existió un nuevo desembolso, dado que se trataba de obligaciones asumidas con anterioridad; por lo demás, tampoco existe prueba de que haya realizado abonos, ya que, al punto que reconoció que desde marzo de ese año no volvió a realizar ningún pago, ni menos de la existencia de un hecho de fuerza mayor, pues cuando suscribió los títulos y cayó en mora, el país todavía no atravesaba por la crisis que trajo la pandemia por el Covid-19.
Así, la única excepción que está llamada a prosperar parcialmente es la de ‘prohib ición de capitalización de intereses – anatocismo’, en la medida en que los pagarés 385088475, por $5’099.935 y 3850088610,
Así, la única excepción que está llamada a prosperar parcialmente es la de ‘prohib ición de capitalización de intereses – anatocismo’, en la medida en que los pagarés 385088475, por $5’099.935 y 3850088610, por $288.154 , fueron suscritos por concepto de intereses vencidos y, por ende, respecto de éstos no hay lugar a la causación de otro s intereses; como consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución en las condicionesgrv. exp. 2021-00091-01
4 establecidas en el mandamiento de pago r especto de los pagarés 3850088608 y 3850088553 , mientras que relativamente a los pagarés 3850088475 y 3850088610 habría de tenerse en cuenta que no se generan intereses.
III.- El recurso de apelación
Dice que la sentencia es nula, pues al conceder la apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad en el e fecto devolutivo, no podía dictarla, pues el proceso debió suspenderse dada la necesidad de establecer si otras personas deb en intervenir en él como litisconsortes ; además, por la cuantía, el juzgado no es competente para conocer del asunto, sino un municipal, pues amén de que los intereses causados a la presentación de la demanda no se cuantificaron, respecto del pagaré 3850088553 se señaló en la pretensión un valor que difiere del que aparece en el título, pues “anota un valor en números ($103.701.937) y otro valor en letras: ‘cincuenta millones trescientos setenta y un mil setenta y nueve pesos m/cte”, inconsistencia que si
título, pues “anota un valor en números ($103.701.937) y otro valor en letras: ‘cincuenta millones trescientos setenta y un mil setenta y nueve pesos m/cte”, inconsistencia que si bien trató el banco de corregir en la audiencia de que trata el artículo 372 del código general de proceso, no puede entenderse superada, ya que el término para reformar la demanda ya había fenecido , de modo que la sumatoria de las pretensiones ($106’130.247), no completa los s alarios mínimos legales mensuales requeridos para que el proceso catalogue como de mayor cuantía, y esto porque si “existe discrepancia entre lo anotado en números y en letras, se tendrá como válido lo anotado en letras”.
Concluyendo, si uno de los requisitos de la demanda es expresar con claridad y precisión lo pretendido, al no cumplirse esta exigencia en relación con el pagaré 3850088553, dada la discrepancia no sólo en cuanto a l número del título, ya que en el “ encabezado anota 3850088553 y en el cuerpo de la pretensión aparece 3850088608”, sino respecto al valor en recaudo, no puede el juzgador basarse en lo que el título expresa, si es que nada se opone a que el ejecutante haya pedido una suma inferior a ese importe que el título incorpora, de tal maneragrv. exp. 2021-00091-01
5 que, atendiendo lo expresado en la demanda, la ejecución debe adelantarse por ese valor, pues de lo contrario se está cobrando dos veces el mismo título.
En lo que hace a las costas, la suma tasada por dicho concepto es muy alta y por e llo debe dejarse sin
debe adelantarse por ese valor, pues de lo contrario se está cobrando dos veces el mismo título.
En lo que hace a las costas, la suma tasada por dicho concepto es muy alta y por e llo debe dejarse sin efectos, pues al margen de que la reclamación ha sido justa, tanto que una de las excepciones se acogió de forma parcial, no existen gastos procesales que autoricen la imposición de una suma tan “exagerada”, $6’000.000.
Consideraciones
Lo primero a subrayar es que eso de que el aquo haya dictado sentencia estando en trámite el recurso de apelación que en el efecto devolutivo se había concedido previamente contra el auto que negó la solicitud elevada por la demandada, no comporta ninguna irregularidad, pues el “artículo 323 del estatuto adjetivo sienta, como postulado genérico, que el recurso de apel ación contra sentencias y autos se otorgará en el ‘efecto devolutivo’ (incs. 2 y 4 del numeral 3º). La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación”, principio que sólo admite dos excepciones: “primero, cuando sea el legislador quien, en vista de las especiales circunstancias por él previstas, establezca que la competencia del juez de primer grado deba suspenderse mientras se decide el recurso (por ej. las estatuidas en el inc. 2º del art. 323 CGP; en el 90, relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las transacciones totales); segundo, que sea el propio interesado quien pida se otorgue en un
relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las transacciones totales); segundo, que sea el propio interesado quien pida se otorgue en un efecto distinto (inc. 4º núm. 3 art. 3 23 ibídem), lo cual, naturalmente, quedará confiado al prudente criterio del fallador” (Cas. Civ. Sent. de 19 de marzo de 2020, exp. STC3141-2020), algo que dudosamente ocurriría en este caso, pues amén de que el citado precepto 323 establece que “[l]a ape lación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, es de verse que en ninguna norma especial determinó elgrv. exp. 2021-00091-01
6 legislador que la a pelación del auto que niega una nulidad deba concederse en el efecto suspensivo , lo que le resta validez a esa argumentación.
Tampoco es posible aducir que la supuesta falta de competencia del juzgado que plantea el recurso constituya una anomalía a corregir ; y no solo porque teniendo la posibilidad de alegarla como excepción previa mediante el correspondiente recurso de reposición, la demandada no lo hizo, por lo que a cabó por esa circunstancia saneando cualquier vicio que pudiera aquejar la actuación por cuenta de ese tema, sino porque el argumento en que aqué lla viene fincada pierde de vista la verdadera dimensión del litigio.
La discrepancia entre el título y la pretensión es ostensible. C iertamente, al hacer referencia al pagaré 3850088553, incurrió en ese dislate que denuncia la
verdadera dimensión del litigio.
La discrepancia entre el título y la pretensión es ostensible. C iertamente, al hacer referencia al pagaré 3850088553, incurrió en ese dislate que denuncia la recurrente, pues a pesar de que pidió que la orden de apremio sobre éste se librara “por la suma de ($103’701.937)”, al expresar ese monto en letras dijo: “cincuenta millones trescientos setenta y un mil setenta y nueve pesos M/cte, como capital de la cuota en mora que debía cancelar el 19 de marzo de 2021”; y fuera de eso, dijo que este valor corresponde a un pagaré distinto, el número “3850088608”, algo que sin duda entraña una manifiesta contradicción y, un descuido enorme del autor del libelo de demanda.
Mas, con todo y ello, el juzgado lo comprendió así desde el primer momento, considerando que se trata de un error fácilmente superable analizando de manera integral ese libelo incoativo, que no solo está conformado por el escrito en que se consigna la demanda propiamente dicha, sino también sus anexos; y de ese laborío derivó en esa ordenación que plasmó en el mandamiento de pago, señalando que el pago que por el dicho pagaré 38500088553 debía hacerse por la suma en números, que no en letras, se registró en la pretensión, a buen seguro porque la inconsistencia es tan evidente, que, interpretando el querergrv. exp. 2021-00091-01
7 de la parte, y desde luego la demanda, ningún sentido tenía perseverar en el error, a sabiendas de que ahí, en el texto del documento, estaban los insumos que requería para aclarar la
7 de la parte, y desde luego la demanda, ningún sentido tenía perseverar en el error, a sabiendas de que ahí, en el texto del documento, estaban los insumos que requería para aclarar la confusión.
Claro, las reglas de hermenéutica dictan con sumo rigor que cuando en un texto legal o contractual se advierten ese tipo de discrepancias entre una cifra expresada en números y letras , debe preferirse la dicha en palabras , bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se haya incurrido en algún error o en equivocaciones; de ahí que, por ejemplo, el artículo 623 del código de comercio , al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor, disponga que “[s]i el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”; sin embargo, que esa discrepancia no se presente en el título de ejecución, sino en la demanda, es algo que no puede dejar de lado el juez de la ejecución, pues amén de la obligación que tiene éste de inte rpretar la demanda no autoriza una hermenéutica cicatera o absurda de ese libelo, es clarísimo que la regla que determina el sobredicho precepto se aplica en ese ámbito cartular, no en el procesal, y menos en unas circunstancias como las que ofrece el caso, donde el pagaré ni la demanda dan noticia de un eventual pago parcial ni menos existe prueba en el proceso que desdiga de ese monto , de lo cual se desprende que la confusión es producto de un lapsus fácilmente superable.
La alusión al número del pagaré,
un eventual pago parcial ni menos existe prueba en el proceso que desdiga de ese monto , de lo cual se desprende que la confusión es producto de un lapsus fácilmente superable.
La alusión al número del pagaré, conjuntamente con lo expresado en el encabezado del capítulo correspondiente a dicho instrumento, donde aparece el número del que entre los aportados no fue incluido en los acápites anteriores, y su valor , son suficientes para entender que la suma indicada en números, que acompasa con la del capital del título, y el resultado que arroja la sumatoria de los cuatro pagarés en recaudo, $159’461.106, monto en que fue estimada la cuantía atendiendo “el valor de l as pretensiones” y en la que hizogrv. exp. 2021-00091-01
8 hincapié la subsanación, que por ci erto pidió librar la ejecución “con base en las disposiciones de los pagarés y de su garantía hipotecaria”, no dan espacio para preferir la suma en letras que se señaló con infortunio en la pretensión, sobre todo cuando también en la etapa de fijación del litigio el banco aclaró que incurrió en un “error de transcripción”, en cuanto a los “ números y letras ” del pagaré, la cual no puede desecharse a la ligera, por supuesto que si en esa etapa se establecen los lindes que demarcarían el rumbo del litigio, en la medida en que se trata de una fase de éste concebida con el objeto de definir la carta de navegación que deben seguir las partes y el juzgador en su desenvolvimiento, desentenderse de ello carece de asidero.
litigio, en la medida en que se trata de una fase de éste concebida con el objeto de definir la carta de navegación que deben seguir las partes y el juzgador en su desenvolvimiento, desentenderse de ello carece de asidero.
Lo cual, ya para responder el cuestionamiento que se hace en la apelación, implica que si la sumatoria de las pretensiones arroja un total de $159’461.106, lo que debe concluirse es que el proceso , por su cuantía , era de conocimiento del juzgado de circuito, porque si el salario mínimo para la época en que se presentó la demanda estaba en $ 877.803, no hay duda de que , según las voces del numeral 1º artículo 26 del c ódigo general del proceso , superaba los $ 131’670.450 a los que equivalían esos 150 salarios mínimos legales mensuales que determinan que un proceso sea de mayor cuantía ( precepto 25 del estatuto en cita), por lo que ninguna irregularidad frente a ello cabe predicar.
Y si ello es insuficiente para desdecir de la validez de la actuación, con mayor razón resulta serlo en el propósito de enervar la ejecución, pues quiérase o no, en tratándose de procesos de esta jaez, siempre estará de lado del ejecutante el hecho de que el título objeto de cobro por esta vía, como tal, está dotado de unas prerrogativas suigeneris que la ley guarda para este tipo de instrumentos, no sólo por su cariz cambiario, sino por haber sido presentados como títulos de ejecución, precisamente porque cuando se habla de títulos de ejecución y de procesos ejecutivos viene a la mente la idea, afianzada desde tiempos inmemoriales
sólo por su cariz cambiario, sino por haber sido presentados como títulos de ejecución, precisamente porque cuando se habla de títulos de ejecución y de procesos ejecutivos viene a la mente la idea, afianzada desde tiempos inmemoriales por la doctrina pr ocesal, de que hay de por medio ungrv. exp. 2021-00091-01
9 derecho indiscutido que, justamente por esa característica, autoriza la adopción de medidas que simplemente conduzcan a hacerlo efectivo.
Eso en últimas es la ejecución: el vehículo para que ese derecho, ya definido, se concrete. Luego, la defensa que frente a él puede hacer el demandado debe remontar los perfiles característicos de un derecho ya definido, con bases sólidas y macizas que digan que ese derecho en realidad no existe ni ha existido, ora que existió pero se extinguió o, ya en otra hipótesis, que no es exigible.
De suerte que si ya en la apelación no hay nada que se le arrostre a los títulos como tal, sino únicamente a la redacción de la demanda, nada impide que se deba continuar con la ejecución, naturalmente que una cosa es que la ley reclame como requisito de la demanda la enunciación de lo que se pretenda “expresado con precisión y claridad” y, otra bien distinta, que un error mecanográfico superable como ese, pueda excusarse para garantizar el derecho sus tancial cuya protección se persigue con el proceso; como ha tenido oportunidad de acentuarlo la jurisprudencia, el “defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida
derecho sus tancial cuya protección se persigue con el proceso; como ha tenido oportunidad de acentuarlo la jurisprudencia, el “defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo” (Cas. Civ. Sent. de 18 de marzo de 2002, exp. 6649); en todo caso, vana resulta esa protesta para frustrar la ejecución, por supuesto que la eficacia cambiaria de un título valor no desmerece por la deficiente redacción que de él se haga al formular la pretensión de pago, máxime cuando, se reitera, ni siquiera se acreditó el pago parcial, aspecto del fallo que no controvierte la apelación, como para poder sostener que lo adeudado respecto de ese pagaré no son los $103’701.079 que su contenido reza, sino apenas los $50’371.079 que erróneamente en letras se indicaron,grv. exp. 2021-00091-01
10 por lo que no hay nada que alcance a horadar su valor persuasivo.
Por último, atinente al otro argumento expuesto en la apelación, que la condena por concepto de costas, por tener ese cariz preceptivo que le asigna la ley, no admite aplazamientos; todo lo más si la alzada no encara directamente la condena como tal, sino el monto en que se
costas, por tener ese cariz preceptivo que le asigna la ley, no admite aplazamientos; todo lo más si la alzada no encara directamente la condena como tal, sino el monto en que se fijaron las agencias en derecho, asunto que escapa a la órbita del recurso, pues aunque la ley actual dice, con fortuna, o no, que las agencias se fijan en la s entencia, es lo cierto que las pendencias sobre esa estimación se ritúan mediante el trámite liquidatorio que al efecto establece el artículo 366 del estatuto general del proceso y su monto solo podrá controvertirse mediante “los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, lo cual implica que la apelación de la sentencia jamás podría ser un escenario para disputarlas.
Como colofón de lo anterior, la decisión apelada habrá de confirmarse; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán a cargo de la demandada, con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 citado.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.grv. exp. 2021-00091-01
11
la suma de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.grv. exp. 2021-00091-01
11 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 27 de octubre pasado, según acta número 27.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,