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TSDJ CUN SCF - 25875-31-13-001-2016-00233-01-(28-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-13-001-2016-00233-01-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Ref: Exp. 25875-31 -13-001 -2016-00233-01 y 25875-31 -03-001-2017-00113-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 16 de enero del año anterior proferida por el juzgado civil del circuito de Villeta dentro del proceso verbal de José Guillermo Calvo Holguín, Eva Pérez Vda. de Beltrán, Hugo Javier y Ana Elizabeth Calvo Pérez contra la sociedad Transportes y Agregados JH Ltda., teniendo en cuenta los siguientes, LAntecedentes La demanda pidió declarar que la demandada incumplió el contrato de operación minera que celebraron las partes el 8 de junio de 2013. Como fundamento de esa aspiración, señalaron que el 6 de marzo de 2006 suscribieron un contrato de concesión minera con Ingeominas para la explotación de calcita y demás concesibles en la vereda La Concepción -Quebrada Negra del municipio de Villeta; mediante resolución 0340 de 7 de marzo de 2013 la CAR les otorgó la correspondiente licencia ambiental necesaria para iniciar la etapa de explotación; para ello, celebraron otro contrato, también de operación minera, con la demandada, con el fin de que con sus propios recursos explotara la calcita y demás concesibles, lo cual hicieron administrando todo el negocio y en particular los dineros

ello, celebraron otro contrato, también de operación minera, con la demandada, con el fin de que con sus propios recursos explotara la calcita y demás concesibles, lo cual hicieron administrando todo el negocio y en particular los dineros provenientes de la comercialización.grv. exp.2016-00233-01 2 Como resultado de las visitas de seguimiento y control realizadas por la Agencia Nacional de Minería, mediante auto 1654 de 30 de septiembre de 2015 fueron requeridos para que no comercializaran el material de descapote conocido como recebo, y para que no se explotara la caliza, los cuales salen en liga íntima con la calcita, hasta tanto no contaran con el permiso respectivo o se modificara el PTO y se cumpliera con los requisitos dispuestos para ello, amén de la presentación de los formatos básicos mineros y liquidación de regalías; de ello se dio aviso a la demandada, pero ésta se negó a paralizar las operaciones, ya que solo le interesaba lucrarse de los dineros que les reportaba la comercialización del recebo y la caliza, máxime que ellos como operadores no respondían ante la Agencia Nacional de Minería; a raíz de esto, debieron los demandantes pedir la intervención de la policía, medida vana, pues la empresa continuó con sus actividades, haciendo donaciones de ese material sin autorización y vendiendo material triturado a través de remisiones, como consta en los recibos 8238, 8239, 8240, 8241, 8245, 8647, 8766, 8927, 9023 y 9153. A pesar de los requerimientos para suspender la comercialización del material y pagar la póliza minero ambiental, la demandada se rehusó a hacerlo, incumpliendo así

y 9153. A pesar de los requerimientos para suspender la comercialización del material y pagar la póliza minero ambiental, la demandada se rehusó a hacerlo, incumpliendo así lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato en sus numerales 2 y 4, pues no registraron los ingresos y egresos en una cuenta bancaria conjunta y no realizaron mensualmente la liquidación de utilidades ni tampoco la entrega a cada una de las partes del porcentaje acordado, al igual que de la cláusula décima, porque no constituyó la póliza como garantía única que cubriera las obligaciones emanadas del contrato; con fundamento en ello y dada su negligencia en mina, le informaron a la empresa, mediante escrito de 19 de enero de 2016, su decisión de dar por terminado el contrato, a pesar de lo cual y no obstante las advertencias realizadas por la Agencia Nacional de Minería, siguió explotando los minerales diferentes a la calcita existentes en la concesión. Lo que los obligó a promover una solicitud de amparo minero contra el operador minero ante la Agencia, el que, previo concepto de la CAR, les fue concedido, disponiendo la suspensión y cierre de actividades perturbadoras, diligencia que se llevó a cabo el 14 de octubre degrv. exp. 2016-00233-01 3

2016. Los actores se sienten asaltados en su buena fe, pues durante dos años y medio la demandada explotó y comercializó el material objeto de concesión, recibió el dinero de las ventas y les cobró la totalidad de los gastos, que fue el pretexto que siempre usó para no repartir utilidades, ya que nunca percibieron ningún ingreso.

el material objeto de concesión, recibió el dinero de las ventas y les cobró la totalidad de los gastos, que fue el pretexto que siempre usó para no repartir utilidades, ya que nunca percibieron ningún ingreso. Se opuso la demandada aduciendo que de acuerdo con el contrato, tanto los costos y gastos los debía cubrir la operación, como las utilidades de ésta, debían distribuirse solo cuando apareciera la calcita, lo cual nunca aconteció porque en el polígono de explotación, según los estudios técnicos realizados por un geólogo y un ingeniero de minas, no existe yacimiento de calcita, menos en la proporción en que fue contratado, pues si bien aparecieron algunas piedras desprendidas, esto no cumplía con las expectativas económicas del proyecto y no pudieron comercializarse porque no se recolectó el volumen requerido para ello. Además, los demandantes le dieron autorización expresa para comercializar los minerales extraídos o captados; tan es así que ya desde enero de 2014 había indicado que no existía calcita y por ello no había utilidades, obteniendo como respuesta de los demandantes que podía explotar los demás concesibles. Formuló como excepciones las que denominó 'inexistencia de las causales invocadas', fincada en que el único propósito de los actores es no responder por el saldo negativo que generó la operación por no haberse encontrado el mineral principal objeto del acuerdo, esto es, la calcita; 'existencia de entrega de informes administrativos y financieros a los demandantes', sobre la base de que mensualmente se les entregó a aquéllos un informe de los ingresos y gastos, donde se advierte que los resultados siempre fueron negativos y por eso debían trabajar con el material descapotable, mientras aparecía la calcita;

sobre la base de que mensualmente se les entregó a aquéllos un informe de los ingresos y gastos, donde se advierte que los resultados siempre fueron negativos y por eso debían trabajar con el material descapotable, mientras aparecía la calcita; 'existencia de incumplimientos previos respecto de la licencia de explotación por parte del demandante', fundada en que el incumplimiento de la licencia se presentó por el mal diligenciamiento y pago de los formatos básicos mineros y la errada liquidación y pago de las regalías que le correspondía hacer a los demandantes, situación que viene presentándose desde el 2006, esto es, antes de celebrarse el contrato de operación minera; 'inexistencia del material ofrecido en explotación (calcita)', 'cumplimiento de las obligaciones por parte de Transportes y Agregados S.A.S.' y 'buena fe delgrv. exp. 2016-00233-01 4 demandado', ya que hizo un esfuerzo económico para invertir en un proyecto que de acuerdo con los documentos que le presentaron, era un éxito total, porque se contaba con el mineral y lo único que faltaba era alguien que operara la mina para obtener grandes utilidades. Así mismo, en escrito separado, formuló demanda de mutua petición solicitando declarar que los demandantes reconvenidos son los incumplidos en el contrato de operación minera y, como consecuencia, decretar su terminación por la imposibilidad de ejecutarlo, condenándolos a pagar la suma de $961 '987.712 por concepto de daño emergente. Como hechos adujo que en 2009 Orlando Jiménez Higuera tenía volquetas y maquinaria pesada que alquilaba a empresas o personas naturales, pero como el trabajo

pagar la suma de $961 '987.712 por concepto de daño emergente. Como hechos adujo que en 2009 Orlando Jiménez Higuera tenía volquetas y maquinaria pesada que alquilaba a empresas o personas naturales, pero como el trabajo era inestable estaba interesado en conseguir una mina que le permitiera tenerlas trabajando continuamente; Henry Hernández le presentó a Hugo Javier Calvo Pérez, quien según él tenían una mina con prácticamente todos los documentos en regla que venían explotando de forma artesanal; una vez conoció el contrato de concesión que ya tenía por parte de Ingeominas, que superficialmente se veía bastante material y que en el título minero se hablaba de una cantidad de 20'762.800 toneladas de reserva de calcita, vio allí una posibilidad de un negocio muy rentable. Como resultado de los acercamientos que sostuvieron, se celebró un primer contrato de operación minera el 23 de mayo de 2009 entre los demandantes y Edgar Orlando, quien inició trabajos de adecuación del terreno, pago de póliza minero ambiental, pagos de abogados, ingenieros, compra de casa prefabricada para campamento de empleados, traslado de maquinaría, cercas y algunos préstamos personales a la familia Calvo; no obstante, cuando ya llevaban seis meses de explotación, la CAR les informó que no podían adelantar labores en la mina, por no contar con la licencia ambiental correspondiente, por lo que debió suspenderla, lo que significa que durante cuatro años no recibió utilidades y sus recursos, que ascendían a $462'000.000, estaban invertidos en el terreno.grv. exp.2016-00233-01 5 Obtenida la licencia ambiental, la familia Calvo

que durante cuatro años no recibió utilidades y sus recursos, que ascendían a $462'000.000, estaban invertidos en el terreno.grv. exp.2016-00233-01 5 Obtenida la licencia ambiental, la familia Calvo lo contactó para que iniciaran nuevamente las labores locativas de explotación, pero como necesitaba inyección de recursos, decidieron que el contrato se celebrara con Transportes y Agregados, cuyos socios capitalistas eran los hermanos de Jiménez Higuera, de suerte que se liquidó el primer contrato mediante documento en el que los demandantes se obligaron a cancelarle a este último la suma de $462'000.000. En julio de 2013 se iniciaron las labores de explotación minera, para lo cual se llevó maquinaria y se contrató personal capacitado, ya que habían autorizado a la sociedad para realizar la comercialización de los minerales extraídos dentro del polígono de explotación. Como los demandantes siempre exigieron utilidades, se acordó entregarles mensualmente la suma de $2'400.000 mientras aparecía el yacimiento de calcita, pero nunca realizaron aporte económico alguno para la explotación. A los tres meses de actividad, el técnico minero que tenían contratado les señaló que allí no había ningún yacimiento de calcita, por lo que en enero de 2014 requirió al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones, dada la ausencia del mineral ofrecido, y que se designara al interventor del contrato para que supervisara la ejecución de aquél y sirviera de interlocutor válido a nombre del concesionario; así mismo, para que aportara las pruebas de la existencia real del yacimiento, la ubicación específica, el

interventor del contrato para que supervisara la ejecución de aquél y sirviera de interlocutor válido a nombre del concesionario; así mismo, para que aportara las pruebas de la existencia real del yacimiento, la ubicación específica, el potencial real de explotación y los estudios que la soportaran; a pesar de ello, solo recibió como respuesta que el objeto principal del contrato no era solo la calcita, sino también los concesibles productos secundarios. La Agencia Nacional de Minería requirió a los demandados en reconvención, so pena de caducidad del contrato, para que aportaran las aclaraciones y correcciones de los formatos básicos mineros, los formularios de producción y regalías, suspendieran las actividades mineras de explotación de materiales de construcción, hasta tanto se ajustara el PTO para la adición de los materiales de interés y se aprobara, pero éstos hicieron caso omiso; se limitaron a nombrar como interventor a Gregorio Alonso, quien jamás cumplió con sus obligaciones como tal.grv. exp. 2016-00233-01 5 El 16 de marzo de 2016, la CAR emitió concepto técnico advirtiendo que debían suspenderse las actividades de explotación minera, hasta que el titular de la operación no presentara los diseños mineros ajustados a la realidad del terreno y también el del depósito minero; el 30 de abril siguiente, suspendió definitivamente las labores de operación y sacó toda la maquinaria que había dispuesto para ello; por su parte, el 24 de mayo le solicitó al inspector de policía que realizara una inspección ocular para verificar el estado de la mina, particularmente que no hubo afectación a la comunidad, que ya no había actividad en la mina, petición con la que

parte, el 24 de mayo le solicitó al inspector de policía que realizara una inspección ocular para verificar el estado de la mina, particularmente que no hubo afectación a la comunidad, que ya no había actividad en la mina, petición con la que acompañó un CD donde se comprueba el plagio del contrato de concesión GFC-141 al EIA expedido por la Corporación Autónoma de Boyacá para la concesión minera 0821-15, de la sociedad Pétreos E.U. para la explotación de caliza en el municipio de Pesca; así mismo, radicó una denuncia penal ante la fiscalía contra los titulares de la concesión minera por plagio, engaño, afectación al patrimonio económico y al medio ambiente. Para ejecutar el contrato de explotación mineral, la sociedad realizó una inversión de $1.923'975.425, de la cual debía asumir el 50% y el 50% restante los demandados en reconvención, quedando así un saldo de $961 '987.712. Duplicaron los demandados en reconvención negando haber incumplido el contrato y formulando las excepciones que denominaron 'existencia de calcita', 'cumplimiento del contrato por parte" de éstos, 'mala fe de los demandantes en reconvención', 'incumplimiento de las obligaciones del contrato de operación por parte de Transportes y Agregados JH S.A.S.', 'temeridad por parte de los demandantes en reconvención', 'buena fe de los demandados en reconvención' e 'irregularidad en la ausencia de los soportes de las ventas del material por parte de Transportes y Agregados', al paso que objetaron el juramento estimatorio. Al trámite se acumuló el proceso 2017-00113

reconvención' e 'irregularidad en la ausencia de los soportes de las ventas del material por parte de Transportes y Agregados', al paso que objetaron el juramento estimatorio. Al trámite se acumuló el proceso 2017-00113 promovido por los demandantes iniciales, con el fin de que se declare que como producto del incumplimiento del contrato de operación minera, la sociedad demandada incurrió en responsabilidad, debiendo indemnizarlos en la suma de $600'000.000 por concepto de lucro cesante, representado engrv. exp.2016-00233-01 7 las utilidades que dejaron de percibir y $200'000.000 por daño emergente, correspondiente a los gastos que han debido sufragar para la recuperación de las áreas afectadas, reparaciones en el polígono de riesgos del impacto ambiental, póliza minero-ambiental, honorarios de abogado, transportes, papelería e intereses. Petición a la que se opuso la sociedad demandada reiterando las excepciones formuladas a la demanda inicial y objetando el juramento estimatorio. La sentencia estimatoria de la demanda de reconvención, fue apelada por las partes en recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de un recuento del trámite procesal cumplido y de realizar unas apuntaciones teóricas relativas a los contratos de concesión minera, hizo ver que el incumplimiento que se le endilga a la demandada no puede tenerse como tal; empezando porque lo de la apertura de la cuenta conjunta no pudo hacerse, según la comunicación emitida por Bancolombia, por el manejo contable y fiscal de la empresa, amén de que los

que se le endilga a la demandada no puede tenerse como tal; empezando porque lo de la apertura de la cuenta conjunta no pudo hacerse, según la comunicación emitida por Bancolombia, por el manejo contable y fiscal de la empresa, amén de que los demandantes no acreditaron que hayan acudido a una entidad financiera con ese propósito; tampoco existe prueba de que no se haya distribuido la utilidad de la operación minera, pues no existe certeza de que esos comprobantes de venta y remisiones aportados correspondan a la operación minera base de la acción; por el contrario, existen comprobantes de pago de utilidades de los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero a mayo, octubre a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015 y comprobantes de egreso de abril y mayo de 2014, agosto a diciembre de 2015, que dan cuenta de unos pagos de regalías a favor de Hugo Calvo, sin que deba entrar a ponderarse si éstas corresponden a la realidad o debían ser superiores, porque no fueron tachadas por los demandantes; así que existiendo prueba de los informes que presentaba la sociedad, no puede hablarse de incumplimiento, especialmente si la comercialización de los minerales extraídos o captados se encuentra autorizada por los concesionarios en el numeral 8o de la cláusula quinta del contrato; por lo demás, no acreditaron que la demandada no haya pagado la póliza minero ambiental;grv. exp. 2016-00233-01 8 como consecuencia, ante la falta de pruebas, la demanda inicial no podía tener despacho favorable, como tampoco la del proceso acumulado. A continuación pasó a examinar lo tocante con la

como consecuencia, ante la falta de pruebas, la demanda inicial no podía tener despacho favorable, como tampoco la del proceso acumulado. A continuación pasó a examinar lo tocante con la demanda de reconvención; y, analizando las cosas a la luz de los planteamientos expuestos en ella, estableció que el primero de los contratantes que incumple lo convenido, es el que queda desprovisto de acción, de suerte que si ya se habían agotado las etapas previas a la explotación, esto es, prospección y exploración, el operador minero partía del supuesto de que efectivamente existía el material en el polígono concedido. A pesar de ello, desde el comunicado Cons N°. TYAJH0050 de 8 de enero de 2014, el operador minero ya venía advirtiendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del concesionario, advertencia frente a la cual los demandantes se limitaron a señalar que primero debían adelantar las labores de exploración, para ahí sí empezar a explotar, lo que se aleja por completo de las estipulaciones del contrato; así mismo, según el concepto GSC-ZC-001005 de 18 de agosto de 2015, el grupo de seguimiento y control precisó que debía requerirse al titular del derecho minero para pagar el faltante de las regalías de los años 2014 y 2015, no aprobar la póliza de cumplimiento con vigencia hasta el 26 de junio de 2016 y no aprobar los formatos básicos mineros de 2013 a 2015, exigencias que no cumplieron y que motivó que mediante auto GSC-ZC-001654 la Agencia Nacional de Minería los requiriera para que se abstuvieran de explotar minerales

2015, exigencias que no cumplieron y que motivó que mediante auto GSC-ZC-001654 la Agencia Nacional de Minería los requiriera para que se abstuvieran de explotar minerales diferentes al mineral concesionado, esto es, la calcita. La falta de claridad sobre la existencia de la calcita y los estudios técnicos soporte del PTO, fue algo que advino desde los albores del contrato, pues ya en auto GSC-ZC222 de 5 de marzo de 2014 se había requerido al titular minero para que suspendiera actividades de explotación de materiales de construcción hasta que presentara el correspondiente ajuste del PTO; por su parte, el informe técnico DESCA 340 de 16 de marzo de 2016, dejó en evidencia que los trabajos de explotación que eran guiados por el PTO, no obedecían a la realidad del terreno, aspecto que debía ser garantizado por los beneficiarios del título minero, pues de no ser así era obvio que en los trabajos de explotación no se podía cumplir estrictamentegrv. exp. 2016-00233-01 9 con el plan de trabajos -PTO-, ni con el plan de trabajos e inversiones -PTIaprobado por Ingeominas; eso sin contar, con que ese PTO no corresponde al del terreno concedido en la explotación, conclusión a la que se arriba de la comparación realizada con éste y el de la concesión minera 821-15 del municipio de Pesca Boyacá, concordancia que ya se había advertido por el operador minero; así, debe concluirse que existió un incumplimiento previo por parte de los concesionarios al presentar un PTO que impedía la ejecución del contrato de operación minera, situación que no puede

advertido por el operador minero; así, debe concluirse que existió un incumplimiento previo por parte de los concesionarios al presentar un PTO que impedía la ejecución del contrato de operación minera, situación que no puede desconocerse por el simple argumento de aquéllos de que lo único que no corresponde es el encabezado. Aunque el testigo Jesús Gregorio Alonso Hernández señaló que la explotación no se realizó de manera técnica, su dicho no resulta suficiente para concluir que en verdad fue así, pues a pesar de que señala que hacía presencia como interventor en el polígono cada 15 o 20 días y que efectuaba sugerencias, ninguna de esas consta por escrito, por lo que no puede dársele ninguna credibilidad cuando no existe prueba de esa intervención, como lo indicó el testigo Edgar Orlando Jiménez Higuera, quien señaló que nunca se les realizó requerimiento alguno. Por su parte, la ausencia de calcita en los niveles pactados, es cosa que se descubre no solo de la discordancia del PTO, sino también del dicho del testigo Luis Alejandro Pérez González, cuando relacionó los apiques que efectuó en el terreno y que por ello estableció que no era apto para la explotación de la calcita en la forma en que estaba consignado en el PTO, aspecto que ratificó el perito Diego Javier Ramírez Moreno, cuando en su dictamen concluyó que dentro del terreno no era posible dar cabal cumplimiento a las condiciones del PTO, dada la topografía del área de explotación y la pureza del mineral, de suerte que el incumplimiento provino de los concesionarios, ya que dentro del polígono entregado para

terreno no era posible dar cabal cumplimiento a las condiciones del PTO, dada la topografía del área de explotación y la pureza del mineral, de suerte que el incumplimiento provino de los concesionarios, ya que dentro del polígono entregado para explotación, no se verificó la existencia del mineral en las proporciones establecidas en el convenio, por la falta de soporte técnico de los estudios realizados; desidia que quedó al descubierto cuando, ante las reclamaciones realizadas, se limitaron a señalar que el contrato no era para venderles calcita, sino para que explotaran el terreno para encontrarla, con el riesgo de no encontrar nada.grv. exp. 2016-00233-01 10 Sin embargo, no hay lugar a condenar a los demandados en perjuicios, porque el juramento estimatorio fue objetado y le incumbía entonces a la sociedad demandada demostrar a través de otras pruebas que se le causaron perjuicios y su cuantía, cometido que no alcanzó. III.- El recurso de apelación Los demandantes lo despliegan sobre la idea de que el a-quo no practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, ni las pruebas adicionales solicitadas a título de informes administrativos y financieros rendidos mensualmente según el artículo 45 de la ley 1258 de 2008, ni la exhibición de los documentos relativos al cronograma de actividades que la demandada realizó para ejecutar el contrato, pruebas vitales para desvirtuar que la operación, como lo afirma la demandada, solo arrojó pérdidas, y así no entregar las utilidades correspondientes, según lo pactado entre los contratantes, pese a que los comprobantes de venta y remisiones son prueba del incumplimiento del operador minero.

y así no entregar las utilidades correspondientes, según lo pactado entre los contratantes, pese a que los comprobantes de venta y remisiones son prueba del incumplimiento del operador minero. Los comprobantes de pago de utilidades son prueba de que el operador realizó la prestación, pero no de forma correcta, pues el resultado ha sido defectuoso y no se ajusta a lo realmente establecido en el contrato de operación minera; una cosa es la garantía que cubre el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y otra, muy distinta, la póliza minero-ambiental que según el código de minas debe constituirse por el interesado cuando se celebra el contrato de concesión minera para amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de multas y la caducidad. Por otro lado, tanto los estudios técnicos que derivaron de la celebración del contrato de concesión mineral, como el PTO revisado y aprobado por la Agencia Nacional de Minería, el estudio de impacto ambiental y la licencia ambiental revisada y aprobada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, evidenciaron en todos los estudios técnicos presentados y en las visitas realizadas por profesionales, que el mineral calcita sí existe; de manera precisa el PTO determina la manera en que el terreno debe explotarse para llegar a losgrv. exp. 2016-00233-01 11 yacimientos; la liquidación y pago de regalías es prueba de que sí se ha explotado y comercializado el mineral calcita; sin embargo, el operador minero no desarrolló el PTO como está planteado, lo que llevó a que la CAR estableciera en resolución 340 de 7 de marzo de 2013, que no se estaba llevando de

embargo, el operador minero no desarrolló el PTO como está planteado, lo que llevó a que la CAR estableciera en resolución 340 de 7 de marzo de 2013, que no se estaba llevando de acuerdo con las características establecidas, ya que las dimensiones de los taludes no cumplen con lo aprobado, no existe continuidad lateral de éstos y después de tres años no ha sido posible realizar la explotación en debida forma y darle orden en taludes descendentes; por el contrario, se estaba haciendo de forma ascendente, sin terrazas, bermas, ni ángulos conformados en las condiciones aprobadas. Otro incumplimiento está en que el operador minero dispuso la explotación de caliza, lo que conllevó a que la Agencia Nacional Minera requiriera a los titulares para aportar los pagos faltantes por concepto de regalías y se abstuvieran de explotar minerales diferentes al concesionado, lo que los obligó a promover el amparo administrativo correspondiente ante esa autoridad. El dictamen rendido debe excluirse, porque no cumple las condiciones del artículo 226 del código general del proceso, en la medida en que dentro de sus estudios, el perito no acredita que tenga alguna especíalización en el tema, por lo que no puede decirse que sea geólogo especializado en minería; no es cierto que exista plagio del PTO del terreno con el de Pesca-Boyacá, pues ambos fueron elaborados por el mismo geólogo amen de que fue corroborado por las autoridades ambientales y mineras. En la tasación de agencias en derecho no se tuvo en cuenta que los perjuicios reclamados por la sociedad no fueron reconocidos, como tampoco la condición económica de

geólogo amen de que fue corroborado por las autoridades ambientales y mineras. En la tasación de agencias en derecho no se tuvo en cuenta que los perjuicios reclamados por la sociedad no fueron reconocidos, como tampoco la condición económica de los demandantes, amén de que no existe prueba de que la demandada haya incurrido en "gastos exorbitantes para su defensa", es decir, que no fueron liquidadas bajo criterios razonables, objetivos y verificables. La demandada, por su parte, aduce que los perjuicios que reclamó en la demanda quedaron acreditados no solo con los soportes contables que se aportaron y con los testimonios del contador José Ancizar Tovar Herrera y degrv. exp.2016-00233-01 12 Edgar Orlando Jiménez Higuera, sino también con el interrogatorio de los demandados, quienes reconocieron que la sociedad asumió todos los costos de la operación; sin contar, con que al objetarse el juramento que hizo no se dio una explicación de la inexactitud que se le atribuía, ni se aportaron pruebas para demostrarla. Consideraciones Ciertamente, "todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes (art. 1602 del C.C), y como secuela, éstas deben ceñir su conducta negocial al mismo, so pena de las consecuencias y efectos legales previstos por ley (art. 1546 ejúsdem). Ello da lugar para que el contratante cumplido frente a quien incumple, procure el ejercicio de un derecho alternativo, con el fin de restablecer el equilibrio contractual, exigiendo coactivamente, mediante dos acciones que pueden coexistir subsidiariamente, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos, con la indemnización

derecho alternativo, con el fin de restablecer el equilibrio contractual, exigiendo coactivamente, mediante dos acciones que pueden coexistir subsidiariamente, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos, con la indemnización de perjuicios", derecho que "únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien ha cumplido sus obligaciones o se allanó a cumplirlas y como prerrogativa a su arbitrio, siguiendo el programa contractual estipulado en el tiempo y en la forma convenida" (Cas. Civ. Sent. de 8 de abril de 2014, exp. SC4420-2014). A juicio de los demandantes, muy brevemente, existiendo certeza en el proceso de que sí existe calcita en la concesión, no es factible considerárselos contratantes incumplidos, como sí es posible predicarlo de parte de la demandada reconviniente, que no solamente adelantó la explotación convenida en el contrato sin ceñirse a lo dispuesto en el plan de Trabajos y Obras (PTO) aprobado

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