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TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2019-00046-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2019-00046-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA DE CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : PETICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE : CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS DEMANDADO : MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS RADICACIÓN : 25875-31-84-001-2019-00046-01

APROBADO : SALA No. 14 DE 25 DE MAYO DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la s partes a través d e sus apoderados, contra la sente ncia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cund.), el día 28 de septiembre de 202 2, que accedió a la demanda formulada por la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, así como a la demanda acumulada formulada po r MANUEL ENRIQUE

BUSTOS RICO y KIN JOHON BUSTOS RICO.

I. ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad a judicial, la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, formuló demanda de PETICIÓN DE HERENCIA en contra de MARÍA

I. ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad a judicial, la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, formuló demanda de PETICIÓN DE HERENCIA en contra de MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO, HÉCTOR ABRIL RICO, BLANCA MARY ABRIL RICO y NICOLÁS ELÍAS MONTAÑA RICO, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:2

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

1. Que se declare que la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, en su calidad de hija de la señora MARÍA EXCELINA RICO DE ABRIL, ésta a su vez hija de la causante FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO tiene derechos herenciales por derecho de representación, sobre los bienes dejados por la abuela y madre respectivamente.

2. Que se declare q ue la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, tiene derecho a que se le adjudique junto con sus hermanos MAR ÍA DEL CARMEN, HÉCTOR, BLANCA MARY ABRIL RICO y NICOL ÁS ELÍAS MONTAÑA RICO y los demás que se hagan presentes, 2/10 partes del 50% sobre el predio LA MARÍA o TOBIA GRANDE, ubicado en Nimaima, con folio de matrícula inmobiliaria 162-004424 O.R.I.P. de Guaduas y el porcentaje que le corresponda de $44.000.000, que

en Nimaima, con folio de matrícula inmobiliaria 162-004424 O.R.I.P. de Guaduas y el porcentaje que le corresponda de $44.000.000, que INVÍAS pagó por la expropiación de parte de ese terreno.

3. Que se declare ineficaz el trabajo d e partición elaborado dentro del proceso de sucesión de la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, que fuera aprobado por sentencia de 12 de marzo de 2012 del juzgado promiscuo de Familia de Villeta, para que se adjudique a CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, un derecho igual al que tiene cada uno de los hijos de MAR ÍA EX CELINA RICO DE ABRIL, quienes heredan por derecho de representación las 2/10 partes de los bienes.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. A la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO y a s us h ijos, mediante partición llevada a cabo en el proceso de sucesión de Ignacio Rico, esposo y padre de aquellos y Jesús Jiménez, esposo de Felisa Cárdenas, quien enajenó su derecho dentro del inmueble a los esposos Rico Rojas, se les adjudicó en esa suce sión de los dos propietarios comunes del bien, el 50% para doña FILOMENA VIUDA DE RICO y el otro 50% para sus hijos.

2. El proceso de sucesión de los dos comuneros del predio LA MAR ÍA o TOBIA GRANDE, señores Ignacio Rico y Jesús Jiménez, se protocolizó

otro 50% para sus hijos.

2. El proceso de sucesión de los dos comuneros del predio LA MAR ÍA o TOBIA GRANDE, señores Ignacio Rico y Jesús Jiménez, se protocolizó mediante la escritura pública No. 307 del 3 de diciembre de 1952 de la

Notaría de Guaduas.3

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

3. FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO falleció en Villeta el día 9 de diciembre de 1966, y a ella la heredan sus hijos Excelina, Herminda, Honorio, José del Carmen, Luciano, Luis Carlos, María Delia, María Ignacia, Teresa y Vicente Rico Rojas, propietarios inscritos en común y proindiviso del otro 50% sobre el predio, que les correspondió por herencia de su padre Ignacio Rico.

4. Posteriormente en 1975, mediante sentencia pronuncia da p or el Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta, se le adjudicó a María Excelina Rico de Abril, 1/10 parte dentro de la sucesión de María Ignacia Rico Rojas, quedando entonces aquella con 2/10 partes sobre el inmueble LA MARÍA o TOBIA GRANDE, tal como se evidencia en la copia de la escritura pública No. 10 del 9 de enero de 1976 de la Notaría de Villeta. 1/10 parte en la sucesión de su padre Ignacio Rico respecto del 50% del predio y además adquirente de otra 1/10 parte correspondiente a la

heredera María Ignacia Rico Rojas.

1/10 parte en la sucesión de su padre Ignacio Rico respecto del 50% del predio y además adquirente de otra 1/10 parte correspondiente a la heredera María Ignacia Rico Rojas.

5. Al fallecer la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO , propietaria inscrita del 50% sobre el inmueble mencionado, la entraban a suceder sus 10 hijos, cada uno con 1/10, con excepción de María Excelina Rico de Abril con 2/10.

6. La señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, desde hace varios años se traslad ó a Venezuela y varios de sus hijos también, pero ella continuaba en contacto con sus hermanos y demás familiares. Luego de un tiempo su hermana Blanca Mary no volvió a llamarla, como tampoco contestaba las llamadas. Se puede concluir que al iniciar el trámite de la sucesión de su abuela FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, María del Carmen, Héctor, Blanca Mary Abril Rico y Nicolás Elías Montaña Rico lo ocultaron a los demás herederos a quienes conocían, obrando de mala fe o por descuido.

7. Ocultaron el pago que realizó INVIAS en razón de la expropiación que se llevó a cabo sobre parte del predio por valor de $44.000.000 y entre unos pocos repartieron el d inero. Indebidamente se apropiaron de lo correspondiente a la señora María Excelina Rico Rojas de Abril ; ocultaron que la señora María Excelina Rico de Abril era propietaria de 2/10 partes del predio LA MAR ÍA o TOBIA GRANDE y es así que recibieron, según la partición, una cuota igual a aquellos herederos que

ocultaron que la señora María Excelina Rico de Abril era propietaria de 2/10 partes del predio LA MAR ÍA o TOBIA GRANDE y es así que recibieron, según la partición, una cuota igual a aquellos herederos que lograron hacerse presentes y que solo recibían de 1/10.4

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

8. Debido a su situación económica la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, no contaba con los recursos para trasladarse a Colombia, lo que logra hasta ahora por la contribución que le hace un hijo.

9. El proceso de sucesión de la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO terminó con sentencia aprobatoria de la partición, en al cual solamente se incluyó el predio LA MARÍA o TOBIA GRANDE, en el 50% que corresponde a ella.

10. Según la cuenta partitiva, a los hermanos de la demandante, María del Carmen, Héctor, Blanca Mary Abril Rico y a Nicolás Elías Montaña Rico, se les adjudicó en común y proindiviso, una sexta parte equivalente a la suma de $25.000.000, sobre el 50% de inmueble inventariado; este porcentaje y valor se adjudicó a los restantes que integraron las hijuelas.

11. Por ser la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, hija de la señora MARÍA EXCELINA RICO DE ABRIL , tiene derecho a intervenir en la sucesión de FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO y a que se le

11. Por ser la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, hija de la señora MARÍA EXCELINA RICO DE ABRIL , tiene derecho a intervenir en la sucesión de FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO y a que se le adjudique jun to c on sus hermanos la cuota que corresponda por derecho de representación en todos y cada uno de los bienes.

ACTIVIDAD PROCESAL:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 que ordenó notificar y correr traslado de la demanda a los demandados por el término de 20 días (archivo 06).

Los señores MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO, H ÉCTOR ABRIL RICO y BLANCA MARY ABRIL RICO a través de apoderada, contestaron la demanda dejando sin oponerse a sus pretensiones (archivo 07). El demandado NICOLÁS ELÍAS MONTAÑO RICO, no contestó la demanda.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2021 (archivo 38) el juzgado de conocimiento decretó la acumulación del proceso de PETICIÓN DE HERENCIA No. 2020 -0013 promovido por MANUEL ENRIQUE BUSTOS RICO y KIN5

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

JOHON BUSTOS RICO, pues consideró que “ …en los dos asuntos sometidos a escrutinio (radicados Nos. 2019 -0046 y 2020 -0013), se busca, palabras más,

JOHON BUSTOS RICO, pues consideró que “ …en los dos asuntos sometidos a escrutinio (radicados Nos. 2019 -0046 y 2020 -0013), se busca, palabras más, palabras menos, y de manera principal que el trabajo de partici ón de la herencia de la extinta señora FILOMENA ROJA S VI UDA DE RICO, aprobado por esta misma sede judicial en sentencia del 12 de junio de 2012, se declare ineficaz y por ende se ordene nuevamente realizar el reparto … contando en él a ciertos herederos e interesados que fueron pasados por alto. Ambas accion es gravitan sobre el fundamento anotado y es claro que miradas de forma objetiva, las mismas deben ser resueltas por la misma cuerda procesal.”

Por auto del 9 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento anunció que dictaría sentencia anticipada conforme con el artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual consideró que “ …en el caso de la referencia y teniendo en cuenta las respuestas aportadas por las partes en desarrollo del asunto, la prueba documental arroja los elementos de juicio suficien tes para definir el asunto de fondo y es por ello que, amén de decretar aquellos, entre otras cuestiones relativas a la representación judicial de ciertos intervinientes, se anunciará a las partes la emisión de la sentencia anticipada.” (archivo 54).

Ejecutoriada la mencionada providencia, por cuanto no fue recurrida por ninguna de las partes, el día 28 de septiembre de 2022 se profirió la sentencia motivo de apelación (archivo 58 expediente digital).

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor juez de la primera instancia, tras reiterar y justificar

motivo de apelación (archivo 58 expediente digital).

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor juez de la primera instancia, tras reiterar y justificar jurisprudencialmente la procedencia de dictar sentencia anticipada siendo inocuo el debate probatorio, memoró los hechos y pretensiones de la demanda inicial como6

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. los de la acumulada; procedió al análisis de los elementos sustanciales de la petición de herencia que determina el art. 1321 del C.C. y consideró que “….no cabe la menor duda de que la demandante CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, estaba llamada a hacer parte de la estirpe de su madre, señora MARÍA EXCELINA RICO DE ABRIL, en las mismas condiciones que sus hermanos participantes en el sucesorio de FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, pero lo que se resalta es que su llamado en tal escenario fue omitido” ; que respect o la heredera ISABEL RODRÍGUEZ RICO, también estaba llamada a hacer parte de la estirpe de su madre, señora HERMELINDA RICO DE TÉLLEZ o HERMELINDA RICO ROJAS, en las mismas condiciones que sus hermanos participantes en el sucesorio de FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, pero igualmente su llamado fue pasado por alto; que la heredera ISABEL RODRÍGUEZ RICO, cedió sus derechos a los demandantes en acumulación MANUEL ENRIQUE BUSTOS RICO y KIN JOHON

alto; que la heredera ISABEL RODRÍGUEZ RICO, cedió sus derechos a los demandantes en acumulación MANUEL ENRIQUE BUSTOS RICO y KIN JOHON BUSTOS RICO, quienes compraron los derechos herenciales que a ella pudieren corresponderle en la sucesión de FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, mediante escritura pública No. 1 .045 del 7 de noviembre de 2019 de la Notaría Única de Villeta; que la partición cuestionada debe refaccionarse respetando las estirpes y en la nueva labo r ha de otorgárseles la porción que en derecho les c orresponda sobre los bienes allí inventariados y avaluó adicional; que las herederas eran conocidas por sus hermanos y es por ello que debieron hacer su llamado, sin que exista justificación para la omisión; que se cumplen las condiciones para acceder a la petición de herencia; que los frutos de la sucesión deberán ser tasados y distribuidos en la sucesión cuestionada; que se condena en costas a la parte demandada que se opuso a lo pretendido por parte de la señora CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, y a favor de aquella heredera por transmisión.

Con base en lo considerado , declaró que la señora a CONSUELO AMANDA ABRIL RICO y los señores MANUEL ENRIQUE BUSTOS RICO y KIN JOHON BUSTOS RICO, en su calidad de cesionarios de los derechos herenciales7

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PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. de la señora ISABEL RODRÍGUEZ RICO, tienen derecho a recoger la cuota parte de lo que corresponda en la sucesión de la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO y ordenó rehacer el trabajo de partición de dicha causante , ordenando la restitución de los bienes a la masa herencial junto con los frutos civiles que serán liquidados en la respectiva sucesión; condenó a los demandados HÉCTOR, MARÍA DEL CARMEN y BLANCA MARY ABRIL RICO, y a favor de la demandante CONSUELO AMANDA ABRIL RICO, las costas del proceso.

III. EL RECURSO INTERPUESTO:

Los señores HÉCTOR, MARÍA DEL CARMEN y BLANCA MARY ABRIL RICO, por medio de su apoderada, formularon recurso de apelación en contra del numeral séptimo que los condenó al pago de cos tas, argumentando que no es cierto que se hayan opue sto a las pretensiones de la demanda presentada por CONSUELO AMANDA ABRIL RICO; que se les vulneró injustamente su derecho de defensa y de contradicción al pretermitirse el interrogatori, obligatorio y exhaustivo; que era indispensable convocar a las audiencias de los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y el traslado para alegar de conclusión; que el despacho no se pronunció respecto de los dos memoriales radicados virtualmente los días 2 de mayo y 13 de mayo de 2022; solicitó decreto y práctica de pruebas,

despacho no se pronunció respecto de los dos memoriales radicados virtualmente los días 2 de mayo y 13 de mayo de 2022; solicitó decreto y práctica de pruebas, toda vez que recientemente y de manera causal aparecieron dos pruebas, cuya existencia era desconocida e ignorada por los demandados hasta hace muy poco tiempo y que se relacionan y afectan directa y contundentemente la sucesión de la causante FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, documentos que de haber sido conocidos jamás se hubiera iniciado el proceso de sucesión. Solicita n revocar el numeral SÉPTIMO de la sentencia (archivo 60).8

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Argumentos q ue fueron reiterados en la sustentación del recurso de apelación presentado ante este Tribunal.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tra mitó en primera instancia el pr oceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

CASO CONCRETO: A través de la presente acción, la demandante inicial CONSUELO AMANDA ABRIL RICO ejerce la acción de PETICIÓN DE HERENCIA, a f in de obtener sentencia que declare que tiene derecho a recoger la cuota parte de l a herencia que corresponde en la sucesión de su abuela materna, señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, por transmisión de su madre señora MARÍA EXCELINA RICO ROJAS. En la dema nda del proceso acumulado, los demandantes MANUEL EN RIQUE BUSTOS RICO y KIN JOHON B USTOS RICO, ejercen también acción de PETICIÓN DE HERENCIA, en su calidad de cesionarios de los derechos herenciales de la señora ISABEL RODR ÍGUEZ RICO, heredera de la señor a HERMELINDA RICO DE T ÉLLEZ, hija de la9

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. causante FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, cuya sucesión se tramitó ante el mismo juzgado de conocimiento, por lo que solicitaron rehacer la respectiva partición sucesoral.

En la sentencia motivo de apelación, el señor juez de conocimiento accedió a las pretensiones en tal sentido formuladas y conden ó a los

mismo juzgado de conocimiento, por lo que solicitaron rehacer la respectiva partición sucesoral.

En la sentencia motivo de apelación, el señor juez de conocimiento accedió a las pretensiones en tal sentido formuladas y conden ó a los demandados HÉCTOR, MARÍA DEL CARMEN y BLANCA MARY ABRIL RICO al pago de costas en favor de la demandante inicial.

Tales demandados discrepan del numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada , a través de la cual se le condenó al pago de costas en primera instancia. Formulan como reparo concreto que no se opusieron a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente señalan que no se practicaron las aud iencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., por l o que pretermitieron los interrogatorios de parte y no pudieron aportar documentos que inciden directamente en el proceso de sucesión y que fueron hallados posteriormente al proceso sucesoral . En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se concreta a los reparos de los únicos apelantes.

Sobre la condena en costas, recordemos que cuando se acude al Estado en busca de la tutela de un derecho que ha sido vulnerado o desconoc ido por la persona obligada a satisfacerlo, la decisió n pertinente debe imponer a la parte vencida en juicio, la obligación de retribuir a la parte favorecida las costas o gastos procesales ocasionados po r el trámite del proceso, cuya regulación la contempla el artículo 365 del Código General del Proceso.

Dice el numeral 1º del prenombrado precepto: “1. Se condenará en costas

gastos procesales ocasionados po r el trámite del proceso, cuya regulación la contempla el artículo 365 del Código General del Proceso.

Dice el numeral 1º del prenombrado precepto: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el10

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. recurso de apelación, casación, queja, súplica, anu lación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”, norma de la que se infiere , que la condena en costas resulta procedente a cargo de la parte que resulte “vencida en el proceso”, sin que la norma haga distinci ón de la actuación requerida para que la parte derrotada sea condena a tal rubro.

Por tanto, siendo la parte demandada la vencida en el litigio, para la condena no habrá de mirarse su postura frente a las aspiraciones de la gestora de la acción, pues la norma que viene de memorarse ni norma positiva alguna, impone como requisito que la parte demandada haya dado respuesta a la demanda, haya guardado silencio dentro del término de traslado o no se haya opuesto a sus pretensiones.

Encuentra fundamento la norma que regula la condena, en el propósito de retribuir los costos del proceso al demandante que tuvo que acudir a la administración de justicia para que se le proteja y reconozca el derecho desconocido o vulnerado , laborío que generó la necesidad de co ntar con la

de retribuir los costos del proceso al demandante que tuvo que acudir a la administración de justicia para que se le proteja y reconozca el derecho desconocido o vulnerado , laborío que generó la necesidad de co ntar con la asesoría de un profesional del derecho par a su representación judicial, costos para la recolección de pruebas que debió presentar al juez y en general , gastos durante el desarrollo del proceso.

Por lo tanto, se hayan o no opuesto a las pretensiones, lo que es cierto es que los demandados fueron ven cidos en juicio, lo que abre el camino a la condena al pago de costas impuestas en la sentencia de primera instancia. Es claro que fue la actuación negligente de los demandados, la que dio lugar a promover la acción de petición de herencia, al liquidar la sucesión de la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO omitiendo la vinculación de la demandante, omisión que representa claro desconocimiento del dere cho de herencia de la gestora de la acción y que mot ivó el ejercicio de la presente acción, que al11

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. resultar p róspera, da vida a la condena motivo de apelación, la cual por su legalidad debe ser confirmada.

Con relación a la sentencia anticipada, la que según los apelantes impidió la práctica de las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y de paso no les permitió presentar nuevas pruebas documentales halladas en un baúl antiguo por parte de un pariente de los

la práctica de las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y de paso no les permitió presentar nuevas pruebas documentales halladas en un baúl antiguo por parte de un pariente de los demandados, según lo narró en la sustentación d el recurso, y que según los apelantes, influían en los bi enes de la sucesión . Debe señalarse que el señor juez de conocimiento, en auto del 9 de mayo de 2022 (archivo 54) , expresó las razones de hecho y d e derecho por las cuales consideró que era procedent e dictar sentencia anticipada, providencia que cobró firm eza al no se recurrida por ninguna de las partes dentro de su oportunidad legal, silencio que representa claro beneplácito con la decisión adoptada por el juzgado.

De considerar la parte demandada , que era inviable proferir sentencia anticipada por las razones que ahora expresa en vía de apelación , debió así expresarlo en su debido momento a través de los recursos de reposición y apelación contra la providencia que advirtió a las partes la sentencia anticipada, y no guardar silencio como en efec to ocurrió. Incluso, contaba con el incidente de nulidad que establece el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso que establece como causa l: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Sin embargo, nada de ello ocurrió por lo que cualquier vicio quedó saneado al haberse proferido la sentencia apelada.12

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS

Sin embargo, nada de ello ocurrió por lo que cualquier vicio quedó saneado al haberse proferido la sentencia apelada.12

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

No obsta lo anterior , para precisar que el sendero a que acu dió el señor juez a quo para proferir sentencia anticipada, encuentra fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 º del artículo 278 del Código General del Proceso, dado que como lo señaló el juez en el auto del 9 de mayo de 2022 que anunció la sentencia anticipada, “...la prueba documental arroja los elementos de juicio suficientes para definir el asunto de fondo”, afirmación que resulta acertada, pues ciertamente, el único derecho que motivó el e jercicio de la acción de petición de herencia, es el derecho de herencia que fue desconocido por los demandados al liquidar la sucesión de la difunta FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO , derecho que solo puede ser acreditado con las pruebas de estado civil que demuestran el grado de parentesco idóneo para tener vocación pa ra heredar a dicha señora, y que fue debidamente probado a tal punto que no fue re prochado por la parte demandada al replicar la demandada ni e n vía de apelación, lo que hace inocua la práctica de más pruebas para definir la litis y el agotamiento de las r estantes fases procesales.

Sendero que encuentra fundamento en diversos antecedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justi cia en las decisiones

la práctica de más pruebas para definir la litis y el agotamiento de las r estantes fases procesales.

Sendero que encuentra fundamento en diversos antecedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justi cia en las decisiones evocadas en la sentencia apela da, sin que esté por demás también recordar lo que al respecto precisó en la sentencia STC16766-2018, del 18 de diciembre de 2018, Radicado No. 11001-02-03-000-2018-03868-00, M.P. Dr. Luis Alonso Rico

Puerta:

“En ese mismo sentido, la Corte ha dicho que c onforme a lo prevenido en el citado artículo 278, «los juzgadores tien en la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo , de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso» , y que «el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una13

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia. administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018, 12 feb. 2018, rad. 01173-00)”.

administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018, 12 feb. 2018, rad. 01173-00)”.

Por ello, no hubo desacierto alguno al proferirse la sentencia anticipada para dirimir el litigio, dado que el material p robatorio incorporado resultaba suficiente para dirimir lo de fondo, lo que permite considerar con acierto que el adelantamiento de las fases procesales restantes resultaba inocuo.

Finalmente, en lo que atañe a las pruebas que según los apelantes no pudieron ser aportadas, ellas fueron negadas durante el curso de la presente instancia en auto del 18 de enero de 2023 (archivo 07 segunda i nstancia), sin que la parte demandada haya formulado recurso alguno respecto de tal decisión. No obstante, según se despr ende de los escritos de apelación, sustentación, e incorporación de pruebas, éstas se orientan a controvertir aspectos relativos a bienes de la sucesión, discusión que del todo resulta de senfocada, dado que el presente litigio, por ser petición de herencia , se concreta al estado civil de los demandantes que le s permite tener vocación hereditaria en la causa mortuoria de la señora FILOMENA ROJAS VIUDA DE RICO, sin que en esta clase de procesos, sea procedente abrir discusión sobre la propiedad y calidad de l os bienes sucesorales, como lo pretenden los apelantes.

Acorde con lo considerado, los argumentos que sirven de estribo al recurso vertical que se resuelve, no tienen el alcance de revo car o modificar la decisión motivo de censura, la cual por su legalid ad será confirmada

Acorde con lo considerado, los argumentos que sirven de estribo al recurso vertical que se resuelve, no tienen el alcance de revo car o modificar la decisión motivo de censura, la cual por su legalid ad será confirmada condenando a los apelantes al pago de costas de segunda instancia (art. 365-1 del C.G.P.).14

PROCESO PETICIÓN DE HERENCIA de CONSUELO AMANDA ABRIL RICO Y OTROS contra MARÍA DEL CARMEN ABRIL RICO Y OTROS. Apelación de Sentencia.

V. DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBU NAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, el 28 de septiembre de

2022.

SEGUNDO: Condenar a l os apelantes al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de pr imera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

Magistrado

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

Magistrado Magistrado

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