TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2021-00040-01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2021-00040-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN
MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ DEMANDADO : JUAN MANUEL CASTRO SANTANA RADICACIÓN : 25875-31-84-001-2021-00040-01
DECISIÓN : MODIFICA SENTENCIA
Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Promiscuo de Familia de Villeta , el 17 de noviembre de 2021 , que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, la señora GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, formuló proceso verbal en contra de JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivos 1 y 6):
1. Que se declare que entre GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA existió unión marital de hecho que inició el 3 de mayo de 2007 y perduró hasta el 28 de noviembre de
1. Que se declare que entre GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA existió unión marital de hecho que inició el 3 de mayo de 2007 y perduró hasta el 28 de noviembre de 2019, fecha en la cual el demandado abandonó sus obligaciones de esposo y padre.2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN
MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia.
2. Como consecuencia de lo anterior , se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, desde el 3 de mayo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2019.
3. Se declare que son de cargo de los consortes los gastos necesarios para la alimentación y educación de sus menores hijas , de consuno y en proporción a los ingresos de cada uno.
4. Que una vez ejecutoriada la sentencia se declare, que las menores quedarán en poder de la madre, señora GLORIA ISMENIA YEPES
GÓMEZ.
5. Se declare que el señor JUAN MANUEL CASTRO SANTANA deberá contribuir a la congrua subsistencia de la demandante, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias.
6. Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. GLORIA ISM ENIA YEPES GÓ MEZ y JUAN MANUEL CASTRO
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. GLORIA ISM ENIA YEPES GÓ MEZ y JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, iniciaron la unión marital el 3 de mayo de 2007, en el municipio de Pacho (Cund.) , vereda Veraguas, aproximadamente por un año junto con los padres del demandado, seguidamente se independizaron para trabajar y vivir en el mismo munic ipio pero en la vereda Panamá aproximadamente 3 años, luego 3 meses en el m unicipio de San Francisco (Cund.) terminando en el m unicipio de la Vega (Cund.) con el objeto de trabajar en una finca en la vereda La Cabaña y otra finca durante 7 años en donde se finalizó la unión.
2. La pareja no comparte vida sentiment al ni afectiva desde el mes de noviembre de 2019 fecha en la cual JUAN MANUEL CASTRO SANTANA abandono sus obligaciones de pareja y de padre; la vida en pareja fue notoria ante las respect ivas familias, sus vecinos del municipio de La Vega, donde fue su domicilio la mayor cantidad de tiempo (Finca Guatapury 6 años, Finca Pilarica) y su círculo más cercano de amigos.3
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MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia.
3. Durante la vida en común la pareja procreó dos hijas TATIANA ALEXANDRA CASTRO YEPES y SHEILA STEFFANY CASTRO YEPES, aún menor es de edad y quien es están bajo la custodia y el cuidado
3. Durante la vida en común la pareja procreó dos hijas TATIANA ALEXANDRA CASTRO YEPES y SHEILA STEFFANY CASTRO YEPES, aún menor es de edad y quien es están bajo la custodia y el cuidado personal de su progenitora ; las partes adquirieron un lote ub icado en el municipio de Pacho (Cund.) , vereda Llano con matrícula inmobiliaria No. 170-34133, de la O ficina de Registro de Instrumentos públicos de Pacho y un vehículo identificado con placas DGQ-635.
4. Los mencionados no suscribieron “capitulaciones matrimoniales”.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Luego de subsanada la demanda , fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2021 (archivo 8 ); notificado el demandado JUAN MANUEL CASTRO SANTANA, a través de apoderado, contestó la demanda, indicando que quien abandonó el hogar fue la demandante , no formuló excepciones y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el curso de proceso (archivo 17).
Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
El señor juez a quo aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes respecto a la conformación de la unión marital desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019 , de la sociedad patrimonial en las mismas fechas, declarándola disuelta y en estado de liquidación, así como el régimen de tenencia, custodia, alimentos y visitas de las hijas de la pareja ; pero
2007 hasta el 28 de noviembre de 2019 , de la sociedad patrimonial en las mismas fechas, declarándola disuelta y en estado de liquidación, así como el régimen de tenencia, custodia, alimentos y visitas de las hijas de la pareja ; pero señaló alimentos a cargo del demandado y a favor de la demandante en cuantía de $200.000 mensuales a partir de l mes de diciembre de 2021 , suma que se4
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. debe incrementar anualmente en la misma proporción del salario mínimo, para lo cual consideró que en la sentencia C-117 de 2021 de la Corte Constitucional, se hace alusión a que es obligación del servidor judicial que conozca de la unión marital de hecho determinar si la misma culminó por actos de violencia intrafamiliar y establecer condena en contra del sujeto activo de esa violencia intrafamiliar; que cuestión diferente es el incidente de regulación de perjuicios de que trata la sentencia SU-080 de 2020 ; que de acuerdo con la sentencia STC6975-2019 de 4 de junio de 2019 cuando uno de los de los compañeros permanentes se encuentra en situación de debilidad e incapacidad para prodigarse sus propios alimentos, ante la finalización del vínculo consensual o solemne, es deber del otro compañero proveer alimento s, ya que queda en situación de orfandad y no puede prodigarse los alimentos por sí mismo, por cuanto ha venido dependiendo de su otro compañero permanente toda l a vida y de un momento a otro queda en la calle literalmente, en consecuencia se debe
situación de orfandad y no puede prodigarse los alimentos por sí mismo, por cuanto ha venido dependiendo de su otro compañero permanente toda l a vida y de un momento a otro queda en la calle literalmente, en consecuencia se debe acudir al principio de solidaridad; que la demandante tiene derecho a alimentos a su favor ya que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado, según lo dicho por las partes en interrogatorio y lo narrado po r la testigo Nancy Lucila Yepes, afectando a la demandante en su dignidad y por que cuando la vida en común se hizo insostenible , la actora en compañía de sus dos hijas debió irse a otro municipio en condiciones difíciles a depe nder de la caridad de allegados; que ésta en un mes de labor gana $450.000 mensuales vendiendo zapatos, cantidad con la que debían sobrevivir 3 personas, lo que reitera el nivel de orfandad en que queda la demandante, por lo que se requiere de la solidaridad d e su excompañero, de quien se presume devenga un salario mínimo, trabaja como conductor y de vez en cuando presta dinero a interés.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN
MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. El demandado por medio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación indicando que la codena en alimentos es antijurídica , ya que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún hecho relacionado con “ los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de o bra”, razón por la cual el
apelación indicando que la codena en alimentos es antijurídica , ya que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún hecho relacionado con “ los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de o bra”, razón por la cual el demandado no se refirió frente a tal aspecto; que no se especifica ni prueba la necesidad de alimentos de la demandante ni capacidad económica del demandado, aspectos esenciales para la condena por aliment os, los cuales no fueron argüidos en la demanda ni en su subsanación; que se reformó la demanda en la continuación de la audiencia inicial, con clara violac ión del art 93 del C.G.P. ; que los testigos no son parciales pues son her manos de la demandante y residen en diferente municipio al del hogar donde se establec ió la unión marital pretendida; que no se demostraron los ingresos del demandado, quien p aga arriendo y tiene a su cargo una de las hijas de la pareja; que la demandante trabaja, tiene 35 años y recibe una mensualidad por parte de Henry Mora Rico, como pago de una deuda que éste tenía con el demandado, por lo que la actora no quedó en estado de orfandad; que la sentencia SU-080 de 2020 contempla como mecanismo de reparación a la excompañera un incidente de reparación de perjuicios, sentencia en la que también se dijo que el momento procesal para reclamar alimentos es en la liquidación de la sociedad patrimonial; que el juez encontró probada la constancia y sistematicidad del agravio, cuando esa prueba no obra en el expediente. Solicita se declare la nulidad de la sentencia únicamente en lo relacionado con la condena en alimentos.
IV. CONSIDERACIONES:
esa prueba no obra en el expediente. Solicita se declare la nulidad de la sentencia únicamente en lo relacionado con la condena en alimentos.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de a lguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.
La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.
Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.
CASO CONCRETO: En el presente caso , la demandante GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ solicita declarar que entre ella y el demandado JUAN MANUEL CASTRO SANTANA MURILLO existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 2 8 de noviembre de 2019 , así
solicita declarar que entre ella y el demandado JUAN MANUEL CASTRO SANTANA MURILLO existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 2 8 de noviembre de 2019 , así como la conformación de sociedad patrimonial y su liquidación; y que se declarare y reconozca alimentos a su favor.
El señor J uez a quo, aprobó el acuerdo entre las partes y declaró que conformaron unión marital de hecho desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019 ; así como sociedad patrimonial durante el mismo lapso de tiempo, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación ; también aprobó régimen de tenencia, custodia, alimentos y visitas de las hijas de la pareja; a su vez impuso a JUAN MANUEL CASTRO SANTANA cuota alimentaria a favor de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ , en la suma de $200.000 mensuales;7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. considerando que de acuerdo a la jurisprudencia ésta tiene derecho a que el demandado le dé cuota alimentaria ya que fue víctima de violencia intrafamiliar y quedó en estado de orfandad una vez culminó la unión marital, por cuanto apenas devenga $450.000 mensuales vendiendo zapatos, por lo que requiere de la solidaridad de su excompañero.
Dicha decisión fue ape lada por el demandado a través de su apoderada, señalando que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún
la solidaridad de su excompañero.
Dicha decisión fue ape lada por el demandado a través de su apoderada, señalando que ni en la demanda inicial ni en la subsanación se citó ningún hecho relacionado con “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de o bra”; que no se prueba la necesidad de alimentos de la demandante ni capacidad económica del demandado; que los alimentos no fueron argüidos en la demanda ni en su subsanación; que se reformó la demanda en la continuación de la audiencia inicial, con clara violac ión del a rt 93 del C.G.P.; que la demandante trabaja, tiene 35 años y recibe una mensualidad por parte de Henry Mora Rico , sin demostrase la constancia y sistematicidad del agravio ; y que la sentencia SU-080 de 2020 contempla incidente de reparación de perjuicios y señala como momento proces al para reclamar alimentos la liquidación de la sociedad patrimonial.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal en sede de apelación, se concreta a los reparos formulados por la parte apelante contra la sentencia, advirtiéndose de entrada que de la lectura de los argumentos del recurso, sin demora se advierte que ellos convergen en cuestionar la fijación de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado.
Sea lo primero precisar , que desde la demanda GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ solicitó se fijara alimentos a su favor y cargo de JUAN MANUEL CASTRO SANTANA (página 6 archivo 1 y pagina 1 archivo 6) ; al paso se8
YEPES GÓMEZ solicitó se fijara alimentos a su favor y cargo de JUAN MANUEL CASTRO SANTANA (página 6 archivo 1 y pagina 1 archivo 6) ; al paso se8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. observa que la demanda no fue reformada en la audiencia inicial como lo señala el apelante, por el contrario en la mentada audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021 (carpeta audiencias grabación 1), el señor Juez a quo definió que el único punto de controversia entre las partes era la fij ación de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado, aspecto en el que estuvo de acuerdo la apoderada del demandado, sin que ello significará que se reformó la demanda.
Cabe recordar , que e n relación con los alimentos entre compañeros permanentes la Corte Constitucional en sentencia C -117 de fecha 29 de abril de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dad a la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio civil y mujeres parte de una unión marital , en atención déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tanto en el matrimonio civil como en la unión marital de hecho. De la citada sentencia, la Sala destaca los siguientes apartes:
“104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión “déficit de protección” para denominar
Sala destaca los siguientes apartes:
“104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente.
105. No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, considerando que (i) se extiende el déficit de protección declar ado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes. Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que,9
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. entre otras cuestiones, po dría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer. (…)
esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer. (…)
109. Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuración del Legislador en el diseño y regulación de los tipos de familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección de las mujeres. De esta manera, se dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situación más beneficiosa para las mujeres parte de una unión marital , como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, como se señala a continuación.
110. En este punto, señala este tribunal que si en gracia de discusión se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho; dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión
individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión marital de hecho. El artículo 13, 42 y la Convención de Belém do Pará, como se seña ló no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.”
Conforme con la anterior nota jurisprudencial , resulta claro que la Corte Constitucional reconoce alimentos a las mujeres parte de unión marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar; aspecto que se vislumbra en el presente caso, dado que la actora en su interrogatorio refirió violencia psicológica por parte del demandado, al indicar que la trata ba mal, d iciéndoles groserías , hecho que aceptó el demandado quien en su interrogatorio indicó que trataba mal a la10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. actora con malas palabras; además la testigo Nancy Lucila Yepes Gómez refirió que el demandado trataba a la actora con malas palabras de manera cotidiana.
Cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6975-2019 de fecha 4 de junio de 2019, radicado No. 11001-02-03-000-2019-00591-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso:
Justicia en sentencia STC6975-2019 de fecha 4 de junio de 2019, radicado No. 11001-02-03-000-2019-00591-00, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso:
“Si la sentencia C-238/12, extendió los beneficios patrimoniales y de seguridad social, al compañero o compañera permanente del otro o del mismo sexo, en el análisis de constitucionalidad de la palabra “cónyuge”, para subsanar la omisión legislativa relativ a a parejas homosexuales y heterosexuales; fulge como obligada, igual reflexión en el marco del derecho alimentario. ( … ) En fin, no puede sostenerse frente a la Constitución que las parejas sin vínculo solemne no tengan derechos similares al de quienes se hallan atadas por un nexo obligacional solemne, y con mayor razón, con relación a los derechos básicos, mínimos y elementales de las personas, como los correspondientes a las prestaciones alimentarias. ( … ) Por tanto, tratándose de compañeros o de cóny uges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdiv orcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdiv orcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su dur ación; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. prestada a las actividades del otro, las responsabilida des en la economía del hogar, etc.
Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la con strucción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente. Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “ no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su
antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente. Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “ no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo , ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética. ( … ) Ahora bien, en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1. La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para
jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante; de modo que si están demostrados estos elementos estructurales, reclamar otra s exigencias o requisitos diferentes, se obstaculiza el ejercicio de tan esencial derecho subjetivo. ( … ) 1.3.8. Así las cosas, los juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relació n de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso...”12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN
MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. Conforme con la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que pueden reclamarse alimentos entre sí , los compañeros permanentes cuando se cumpla con las exigencias para ello, esto es, “La presencia de un vínculo jurídico legal o convencional”, “ La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsis tencia” y “La correspondiente capacidad del alimentante”, elementos que se demostraron cabalmente en este proceso, como más adelante se verá.
quien los pide no tiene lo necesario para su subsis tencia” y “La correspondiente capacidad del alimentante”, elementos que se demostraron cabalmente en este proceso, como más adelante se verá.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se acreditó: i) “La presencia de un vínculo jurídico” , puesto que las partes conformaron una unión marital de hecho entre 3 de mayo de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2019; ii) Igualmente se demostró “La necesidad del alimentario” , pues de acuerdo con los interrogatorios se probó que GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ, se dedicó al hogar, ayuda ndo a su excompañero en el cuidado de fincas, donde cocinaba a los patrones y ayudaba con los oficios de la finca; que ante la terminación de la unión marital se desplazó a otro municipio donde tan solo devenga $450.000 mensuales, por concepto de venta de zapatos, que paga arriendo de $500.000 pesos mensuales por un apartamento donde Henry Mora Rico, dinero que le va descontando Henry Mora Rico por concepto de una deuda que éste tiene con el demandado por valor de $15.000.000; frente a ello advierte la Sala que si bien alega el apelante que la demandante recibe dinero por parte de Henry Mora Rico, advierte la Sala que no se tiene certeza si el deudor va a cancelar la deuda de manera cumplida y de hacerlo tal dinero solo alcanzar ía para pagar 30 meses de arriendo, contados desde la separación de la pareja el 28 de noviembre de 2019, ya que el demandado dijo que la actora se fue para donde su compadre Henry Mora Rico, 30 meses que se cumplen el 28 de mayo
para pagar 30 meses de arriendo, contados desde la separación de la pareja el 28 de noviembre de 2019, ya que el demandado dijo que la actora se fue para donde su compadre Henry Mora Rico, 30 meses que se cumplen el 28 de mayo de 2022, por lo que concluye la Sala que la demandante queda desprotegida con la culminación de la unión marital de hecho , pues se reitera que ésta se dedicaba al hogar durante su convivencia con el demandado, la cual perduró por13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de GLORIA ISMENIA YEPES GÓMEZ contra JUAN MANUEL CASTRO SANTANA. Apelación de Sentencia. más de 12 años, colaborándole a éste en el cuidado d e fincas, sin que se haya probado que ésta cuenta con patrimonio para su sostenimiento, devengado tan solo $450.000 mensuales; nótese además que en interrogatorio de parte el demandado indicó que era él quien velaba por todos los gastos del hogar lo que demuestra la total dependencia de la demandante con el demandado y que ésta quedó desprotegida ante la culminación de la unión marital con éste ; iii) Finalmente, también se comprobó “La capacidad del alimentante” , pues el demandado indicó en su interrogatorio de parte que trabajaba en un carro haciendo expresos y es prestamista, sin embargo, ante la carencia de prueba de la cuantía de sus ingresos, se presume que devenga por lo menos un salario mínimo mensual vigente (Ley 1098 de 2006 art. 129), p
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