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TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2021-00194-01-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2021-00194-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

PETICIÓN DE HERENCIA de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS Y OTROS contra BLANCA

LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE DE PROCESO : PETICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTES : MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS Y OTROS DEMANDADOS : BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ RADICACIÓN : 25875-31-84-001-2021-00194-01

APROBADO : ACTA No. 23 DE 17 DE AGOSTO DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cund.), el día 16 de diciembre de 2022 , que acogió parcialmente las pretensiones.

I. ANTECEDENTES:

Los señores MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS, MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS representados por apoderado judicial, promovieron acción de petición de HERENCIA contra la señora BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivo 2 expediente):2

promovieron acción de petición de HERENCIA contra la señora BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivo 2 expediente):2

PETICIÓN DE HERENCIA de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS Y OTROS contra BLANCA

LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ. Apelación de Sentencia.

1. Declarar que MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJ AS, MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS, en su condición de hijos de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO , hoy causante , tienen vocación hereditaria para sucederla en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario con igual o mejor derecho o cuota al que le correspondió a la demandada, BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ, en su condición de nieta de la fallecida causante.

2. Ordenar la conformación del li tis consorcio necesario, ordenando citar y comparecer al proceso a Á LVARO CASTRO JIMÉNEZ y MARÍ A FLOR CASTRO JIMÉ NEZ, quienes también tenían vocación hereditaria, en representación de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a su progenitor señor FÉLIX CASTRO ROJAS (Q.E.P.D.).

3. Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. La señora MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, falleció en Bogotá el 2 de octubre de 2013, según consta en su registro civil de defunción; la sucesión intestada de la citada causante fue instaurada por BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ, en su calidad de nieta de la causante.

2. La s ucesión intestada de la causante correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, despacho que a través de sentencia de 5 de abril de 2019, aprobó el trabajo de partición; en dicho proceso no se realizó la citación a todas las personas que tuvieran vocación here ditaria, máxime, cuando quien dio inicio al proceso conocía la existencia de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS , MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS, como hijos de la causante , tíos de la solicitante.

3. En el citado proceso, BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ, solo solicitó la citación de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS, pero por desconocimiento de la norma, guardó silencio, ya que creía que por ser la solicitante hija de la causante, debía respetársele su derecho sucesoral; la sentencia proferida por3

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causante, debía respetársele su derecho sucesoral; la sentencia proferida por3

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el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -137082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

4. Los tres demandantes son hijos de la causante MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, como aparece en sus registros civiles de nacimiento.

5. La causante a través de la escritura pública No.194 del 19 de junio de 1965, de la Notaria Única de Villeta, adquirió por compra que hiciera a Pedro Pablo Bermúdez Contreras , un inmueble distinguido como “Lote Buenos Aires”, ubicado en la vereda Quebrada Honda del Municipio de Villeta, con matrícula No. 156-137082 de la O.R.I.P. de Facatativá.

6. BLANCA LUCÍA CASTRO JIMENEZ, desconoció que al proceso de sucesión se debía citar a ÁLVARO CASTRO JIMÉ NEZ y MARÍA FLOR CASTRO JIMÉNEZ, en representación de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a su progenitor FÉLIX CASTRO ROJAS (Q.E.P.D.); a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO, en representación de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a su progenitora MARÍA LUCILA

corresponder a su progenitor FÉLIX CASTRO ROJAS (Q.E.P.D.); a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CASTRO, en representación de los derechos hereditarios que le pudieran corresponder a su progenitora MARÍA LUCILA CASTRO ROJAS (Q.E.P.D.), desconociendo el deber legal de informar al juez, de todas las personas que tuvieran derecho de intervenir en el proceso de sucesión en virtud a que tenía conocimiento de la existencia de los mismos, pero obvió tal situación, con el fin de que el bien inmueble que hacía parte del caudal hereditario, se le reconociera a esta en una mayor proporción.

TRÁMITE PROCESAL:

Subsanada la demanda (archivo 5 C-1) fue admitida mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021 (archivo 7 C-1). Notificada la demandada BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las excepciones denominadas: (archivo 36 C-1)

‘’COSA JUZGADA”, argumentada en que existe sentencia proferida legalmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta el 8 de abril de 2019 en el proceso de sucesión de la causante MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, radicado 2017-00071-00.4

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“TEMERIDAD Y MALA FE”, basada en que los demandantes actúan

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“TEMERIDAD Y MALA FE”, basada en que los demandantes actúan de forma temeraria ya que habiendo siendo notificados en el proceso de sucesión de la causante, no acudieron al mismo, sin justificación alguna, pretendiendo ahora alegar el desconocimiento de la norma , además sabían d e las resultas del proceso por conocer en su integralidad el folio de matrícula inmobiliaria No. 156137082.

“ABUSO GENERAL DEL DERECHO” , fundada en que el abuso del derecho se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de acuerdo con la facultad que le concede la ley, pero contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho o cuando el titular del derecho lo ejerce con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros”

“NO SE PERMITE ALEGAR LA PROPIA INMORALIDAD EN BENEFICIO PROPIO”, apoyada en que no se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza; y que la aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error; se invoca para poner de manifiesto, que quien, teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor juez a quo , consideró que para los demandantes MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS se dan los requisitos necesarios para declarar la prosperidad de la acción de petición de herencia ya que probaron su

El señor juez a quo , consideró que para los demandantes MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS se dan los requisitos necesarios para declarar la prosperidad de la acción de petición de herencia ya que probaron su condición de hijos de la cau sante MAXIMINA ROJAS DE CASTRO; que la demandada podía solicitar el registro o constitución del registro civil de nacimiento de sus tíos pero no lo hizo argumentando que convocó a sus dos tíos a realizar la sucesión y que ellos dijeron que no, que no estaban interesados y que le estaban negando su parte ; que la demandante MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS es hija de Maximina Rojas de Castro y era conocedora del proceso de sucesión ya que atendi ó la diligencia de secuestro del bien relicto, sin que se entienda por qué no emprendió acciones inmediatas para hacerse partícipe en la sucesión y hacer partícipe de ella a sus otros hermanos y a pesar de ser5

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notificada personalmente de la apertura del proceso sucesoral no compareció al proceso; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta en auto del 4 de diciembre de 2018 declaró el repudio de la herencia respecto de María Estefanía Castro Rojas como lo determina el artículo 492 del C.G.P. ; que la cosa juzgada no aplica en la causa máxime cuando se han omitido herederos que debieron participar en el proceso sucesoral; que no hay temeridad ni mala fe ya que los demandantes Marco Antonio Castro Rojas y Ángel

cuando se han omitido herederos que debieron participar en el proceso sucesoral; que no hay temeridad ni mala fe ya que los demandantes Marco Antonio Castro Rojas y Ángel Augusto Castro Rojas tienen razón en pedir y en que se le acceda a que se hagan partícipes del re parto de la sucesión de su señora madre; que frente a la demandante María Estefanía Castro Rojas no se puede decir que tenga mala fe, ya que no hay propósito doloso, de hecho ocupa el inmueble que constituye la herencia, pero el error en su negativa de participar en la sucesión le va a costar la pérdida de proporción hereditaria y eso ya es suficiente sanción, además le asistía el derecho a reclamar; que no hay abuso del derecho porque cuando accionan y no prosperan sus pretensiones serán condenadas en costas; y que no hay inmoralidad en beneficio propio ya que la acción se funda en la omisión de herederos en el tr ámite sucesoral. Por lo anterior , denegó las pretensiones para la demandante MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS; declaró que los demandantes MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS , tienen derecho a recoger la herencia dejada por la causante Maximina Rojas de Castro, en la misma proporción que los otros hijos restantes que no han declinado su participación en la herencia, esto es, en la misma proporción que la estirpe de Félix Castro y la estirpe de María Lucía Castro Rojas; declar ó sin valor ni efecto alguno la liquidación herencial de Maximina Rojas de Castro contenida en la sentencia del 5 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, ordenando su respectiva cancelación, así como

Maximina Rojas de Castro contenida en la sentencia del 5 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, ordenando su respectiva cancelación, así como la anotación de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos competente; ordenó rehacer la partición, en el proceso de sucesión de Maximina Rojas de Castro No. 2017-00171-00; condenó en costa s a la demandada Blanca Lucía Castro Jiménez y a favor de los demandantes Marco Antonio y Ángel Augusto Castro Rojas; y condenó en costas a María Estefanía Castro Rojas a favor de Blanca Lucía Castro Jiménez (archivos 45 y 46 C-1).6

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III. EL RECURSO INTERPUESTO:

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado, formuló recurso de apelación, únicamente frente a la negativa de las pretensiones de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS, ya que si bien ésta fue notificada dentro del proceso de sucesión de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, advirtiéndosele que debía contestar la demanda y contaba con el término de 20 días para aceptar la herencia, el cual podía ser ampliado por 20 días más, de ello no se da cuenta en el oficio que se le entregó; que María Estefanía es una persona de extracción campesina, sin estudio y no podía entender lo que se le estaba informando, más aún, cuando la creencia popular es

entregó; que María Estefanía es una persona de extracción campesina, sin estudio y no podía entender lo que se le estaba informando, más aún, cuando la creencia popular es que las herencias no se pierden; que no existe una m anifestación escrita o en audiencia pública por medio de la cual de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS señale que repudia la herencia de su señora madre; y que la demandada omitió el deber de notificar el proceso de sucesión a las personas que tenían derecho de intervenir en la misma, como lo es el caso de MARCO ANTONIO CASTRO ROJAS y ÁNGEL AUGUSTO CASTRO ROJAS, lo que conlleva a que se deba hacer de nuevo el tra bajo de partición y adjudicación, pero, incluyendo a todas las personas que tengan vocación hereditaria (archivo 48 C-1).

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Presentada la demanda en forma, demostrada la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la competencia del juez de primera instancia, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales que permiten proferir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones de la demanda.7

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También se observa que el trámite procesal no merece reparo alguno, pues no se advierte motivo de nulidad que invalide todo o parte de lo actuado, por lo cual es viable una decisión de fondo.

LA ACCIÓN: Los demandantes ejercen la acción de petición de herencia, consagrada por el

advierte motivo de nulidad que invalide todo o parte de lo actuado, por lo cual es viable una decisión de fondo.

LA ACCIÓN: Los demandantes ejercen la acción de petición de herencia, consagrada por el ordenamiento sustantivo a través del artículo 1321 del Código Civil, según el cual “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,...”

La acción de petición de herencia es la que le confiere la ley al heredero de igual o mejor derecho, para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, quien también alega título de heredero. Ello implica que , en procesos de tal naturaleza, en la controversia que se origina entre las partes, se discute a quién le corresponde el título de heredero del causante, y, por consiguiente, a cuál de ellos le corresponde la universalidad jurídica que compone la sucesión o parte alícuota de ella.

Por esta razón, la cuestión principal que en esta clase de procesos se discute, es la calidad de heredero, prevalente o concurrente a la del demandado. En consecuencia, el título de heredero, vale decir, la vocación para heredar con que se demanda, debe ser probada dentro del proceso con arreglo a las normas legales que regulan la materia.

Sobre este aspecto es bueno recordar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia:

“El fundamento esencial de la acción de petición de herencia, consagrada en el art. 1321 del C. C., es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la

“El fundamento esencial de la acción de petición de herencia, consagrada en el art. 1321 del C. C., es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios. El título de heredero, esto es, la vocación hereditaria con que se demanda, debe ser probado, según la regla general reflejada en ese artículo, por el actor, quien debe acreditar con las probanzas que determina y reconoce la ley los vínculos de8

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consanguinidad o parentesco necesarios si se presenta como heredero abintestato. Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandando heredero, lo que constituye la cuestión principal en esta especie de acción.” 1

Se colige de lo expuesto, que la discusión en esta clase de procesos, se concreta a la calidad de heredero prevalente o concurrente respecto de quienes han ocupado en forma indebida la herencia o cuota de la herencia que le correspondía a la parte demandante, de cuyo derecho se le privó por haberse practicado la respectiva liquidación sucesoral sin su intervención.

El heredero preterido en todos los casos es titular de la acción de petición de herencia enderezada a que su herencia o cuota de herencia le sea reconocida.

Respecto de quienes recibieron en adjudicación los bienes en la respectiva

intervención.

El heredero preterido en todos los casos es titular de la acción de petición de herencia enderezada a que su herencia o cuota de herencia le sea reconocida.

Respecto de quienes recibieron en adjudicación los bienes en la respectiva liquidación sucesoral, el mismo artículo 1321 del Código Civil dispone que en tal caso, éstos estarán obligados a restituir a la sucesión las cosas hereditarias, tanto corporales co mo incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños.

La acción de petición de herencia tiene un doble objeto, de un lado que se le reconozca al actor la calidad de heredero, al mismo tiempo que se le adjudique la herencia en todo o en la cuota que le corresponda, y de otro lado que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado.

CASO CONCRETO:

1 C.S.J. Sent. 17 de noviembre de 1941, G. J. t. LII, pág. 660.9

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La acción de petición de herencia que la Sala decide por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esencialmente se fundamenta en que los demandantes, dicen tener derecho a

La acción de petición de herencia que la Sala decide por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esencialmente se fundamenta en que los demandantes, dicen tener derecho a participar en la sucesión de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, dada su condición de hijos de la causante, no obstante, las pretensiones fueron negadas respecto de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS por cuanto era conocedora del proceso de sucesión ya que atendió la diligencia de secuestro del bien relicto ; y a pesar de ser notificada personalmente de la apertura del proceso sucesoral no compareció al mismo, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta en auto del 4 de diciembre de 2018 declaró el repudio de la herencia conforme con el artículo 492 del C.G.P.

De la anterior decisión, difiere la parte demandante indicando que si bien MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS fue notificada en el proceso de sucesión de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, en el oficio que se le entregó no se le advirtió que debía contestar la demanda y contaba con el término de 20 días para aceptar la herencia; que ella es una persona campesina, sin estudio y no podía entender lo que se le estaba informando, que no existe una manifestación escrita o en audiencia pública de repudio la herencia; y que la demandada omitió el deber de notificar el proceso de sucesión a las personas que tenían derecho de intervenir en la misma , por lo que se debe rehacer la partición incluyendo a todas las personas que tengan vocación hereditaria.

Siendo estos los argumentos de la parte apelante procede la Sala a resolverlos en

tenían derecho de intervenir en la misma , por lo que se debe rehacer la partición incluyendo a todas las personas que tengan vocación hereditaria.

Siendo estos los argumentos de la parte apelante procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Visto lo anterior , se tiene que conforme al material probatorio , BLANCA LUCÍA CASTRO JIMÉNEZ dio apertura al juicio de sucesión de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (página 40 y 41 archivo 1 Sucesión), auto de apertura del proceso que en el que se notificó personalmente a MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS (página 132 archivo 1 Sucesión), entregándosele copia del10

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auto de 31 de mayo de 2017 por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la citada causante y copia de traslado de la demanda concediéndosele el término de 20 días para los fines previsto en el artículo 492 del C.G.P .; empero MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS no compareció a la causa mortuoria, por lo que en auto de fecha 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta indicó que: “en atención a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil y en el quinto inciso del artículo 492 del C.G.P., se presume el repudio de la herencia ” (Resaltado por el

que: “en atención a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil y en el quinto inciso del artículo 492 del C.G.P., se presume el repudio de la herencia ” (Resaltado por el Tribunal página 181 archivo 1 Sucesión).

Se sigue de lo dicho , que si bien en el proceso de petición de herencia MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS, probó su condici ón de hija de MAXIMINA ROJAS DE CASTRO con su registro civil de nacimiento (página 7 archivo 3 P et. Herencia), lo relevante es que , ante su falta de comparecencia al proceso de sucesión de la mencionada causante, pese a estar notificada de manera personal, se tuvo por repudiada la herencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 492 del C.G.P., que dispone: “Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.” (Resaltado por el Tribunal).

Entonces, al tenerse por repudiada la herencia por parte de MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS, por providencia en firme; ésta no puede impugnar la partición de bienes hecha en el mencionado proceso de sucesión, aprobada mediante sentencia de 5 de abril de 2019 (páginas 220 y 221 archivo 1 Sucesión).

hecha en el mencionado proceso de sucesión, aprobada mediante sentencia de 5 de abril de 2019 (páginas 220 y 221 archivo 1 Sucesión).

Y si bien, en el recurso de apelación se alega que MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS es una persona campesina, sin estudio y no podía entender lo que se le estaba11

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informando, la Sala recuerda lo previsto en el artículo 9° del Código Civil que reza: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa” , por lo que la citada señora no se puede ampararse en su condición de campesina ni en la circunstancia de no tener estudio para no comparecer al juicio de sucesión de su señora madre, máxime cuando fue notificada de manera personal.

Al paso, si bien se alega que no existe una manifestación escrita o en audiencia pública de repudio la herencia; se recuerda que el inciso 5° del artículo 492 del C.G.P., ya citado, prevé expresame nte que “Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia”, por lo que no se requiere de manifestación expresa de repudio de herencia.

Finalmente, respecto a que la demandada omitió el deber de notific ar el proceso de sucesión a las personas que tenían derecho de intervenir en la misma , por lo que se debe rehacer la partición , incluyendo a todas las personas que tengan vocación

Finalmente, respecto a que la demandada omitió el deber de notific ar el proceso de sucesión a las personas que tenían derecho de intervenir en la misma , por lo que se debe rehacer la partición , incluyendo a todas las personas que tengan vocación hereditaria, aprecia la Sala que en este proceso se acreditó la falta de citación de los demandantes Marco Antonio Castro Rojas y Ángel Augusto Castro Rojas y por ello se ordenó rehacer el trabajo de partici ón respecto de ellos , siendo éstos los llamados a recoger la herencia de la señora MAXIMINA ROJAS DE CASTRO, empero pese a que MARÍA ESTEFANÍA CASTRO ROJAS tiene vocación hereditaria, no puede recoger la herencia, ya que repudio la herencia en los términos del inciso 5° del artículo 492 del C.G.P.

V. DECISIÓN:

Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la12

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República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, el día 16 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

Magistrado

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado

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