TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2022-00088-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2022-00088-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en sala No. 24 31 de agosto de 2023.
Asunto: Divorcio matrimonio civil de Flor Mireya Molina Cuervo contra Álvaro
Fernando Prieto Ovalle.
Exp. 2022-00088-01
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 29 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
2. ANTECEDENTES
2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES:
En el libelo gestor la señora Flor Mireya Molina Cuervo, pidió declarar el divorcio del matrimonio religioso contraído con Álvaro Fernando Prieto Ovalle, el 13 de diciembre de 1986, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 154 del C. C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los excónyuges; contribuir el2 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 cónyuge demandado a la congrua subsistencia de la promotora por haber
liquidación la sociedad conyugal formada por los excónyuges; contribuir el2 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 cónyuge demandado a la congrua subsistencia de la promotora por haber dado lugar al divorcio, fijando como tal $1.000.000; librar las comunicaciones a que haya lugar y, condenar en costas al demandado.
Peticiones que las realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
- La demandante contrajo matrimonio “ religioso en la iglesia Cruzada Cristiana” de Facatativá con el demandado el 20 de diciembre de 1986, y “El día (13) trece de diciembre de 1986, quedo registrado ” (sic) en el folio de registros No. 489 25/03 de la Notaría Segunda de Facatativá; producto de esa unión, se procrearon tres hijos, Edwin Hared, David Fernando y Andrés Enrique Prieto Molina, nacidos los días 27 de septiembre de 1988, 22 de septiembre de 1992 y 5 de agosto de 1998, en ese orden; son mayores de edad , pero el último en la actualidad cursa una carretera universitaria por lo que depende de sus padres.
- El demandado ha incurrido en la causal 1ª del artículo 154 del C.C. , “siendo infiel constantemente cosas que a la luz del derecho y se sabe es difícil d e demostrar o probar, sin embargo, son hechos que fueron fracturando la relación a un que sus propi os hijos fueron testigo de ello ”; con constantes infidelidades ha causado en la demandada pérdida del autoestima, problemas psicológicos y tristeza, razón po r la cual se vio obligada a solicitar el divorcio; hace
que sus propi os hijos fueron testigo de ello ”; con constantes infidelidades ha causado en la demandada pérdida del autoestima, problemas psicológicos y tristeza, razón po r la cual se vio obligada a solicitar el divorcio; hace aproximadamente quice meses “descubrió la infidelidad de su señor esposo, evidenciando mensajes y llamadas comprometedoras con otra mujer y que dicha situación era conocida por sus hijos”.
- La 2ª causal del artículo 154 citado atinente al grave e injustificado por parte de uno de los cónyuges de sus deberes como esposo, en tanto que, el demandado no “ vela por su seguridad ni integridad ”, lo “ juró” el día del3 25875-31-84-001-2022-00088-01
Número interno 5480/2022 matrimonio, junto con la ayuda y socorro mutuos, pues la actora es quien asume “todo con respecto a sus alimentos, vestido educación de sus hijos y obligaciones financieras. ”; el demandado dejó en cabeza de su pareja las obligaciones del hogar, hasta el punto que vendió el patrimonio de la sociedad -un vehículo y el taller de electricidad-.
- La causal 3ª del artículo 154, se sustenta en que, continuamente y sin motivo alguno el demandado agred ió “física y verbalmente ” a la promotora, además, la tuvo como objeto de burla ante las demás personas incluidos sus hijos, la trat ó con palabras soeces “ y siempre su trato es irrespetuoso ”; el 12 de febrero de 2014, la actora tuvo que acudir ante la Comisaría de Familia de Villeta, tanto así, que le ordenó un e xamen médico legal con ocasión a las
febrero de 2014, la actora tuvo que acudir ante la Comisaría de Familia de Villeta, tanto así, que le ordenó un e xamen médico legal con ocasión a las lesiones ocasionas por su pareja; el 24 de febrero de 2014, la Comisaría aludida citó al señor Álvaro Fernando “como presunto agresor de su conyugue” y ante la denuncia de la actora, además que se decretaron medidas pro visionales “abstenerse de proferir agresiones físicas y verbales y/o psicológicas en contra de mi protegida”.
- Hace aproximadamente dieciocho meses la pareja no convive y, el convocado no cumple con su responsabilidad matrimonial “dejándola totalmente desprotegida, mientras este, si usufructúa el bien inmueble primer piso que está dentro de la propiedad de la sociedad conyugal, el cual está en arriendo, el demandado debe los arriendos cobrados a la sociedad conyugal desde que se arrendo este apto hasta la actualidad. debe prestamos realizados en la sociedad, que solo ha a cancelado mi poderdante y universidad de su hijo Andrés Enrique Prieto” ; ese comportamiento de irresponsabilidad genera un abandonó total con el hogar, por lo que la demandante realizar trabajos para cumplir ella sola con la educación universitaria de su hijo menor, junto con los demás gastos del hogar, cuando es obligación del demandado de brindarle alimentos.4 25875-31-84-001-2022-00088-01
Número interno 5480/2022 - El 15 de julio de 2021, el demandado le comunicó a la parte actora para res ponder un pedimento inicial de aquella para realizar el divorcio y partición de bienes en común acuerdo, consistente en que se venda el predio
- El 15 de julio de 2021, el demandado le comunicó a la parte actora para res ponder un pedimento inicial de aquella para realizar el divorcio y partición de bienes en común acuerdo, consistente en que se venda el predio obtenido en vigencia de la sociedad para que cada uno obtenga un 50%, olvidando que, el demandado adeuda a la sociedad el valor de la venta de un vehículo marca Subar ú 1985, motocicleta de marca AKT , taller eléctrico con sus herramientas, junto con los arriendos percibidos desde que edificó el primer nivel del predio aludido , la deuda del pago de la universidad de su hijo Andrés Enrique y gastos del hogar; el 23 de julio de 2021, Flor Mireya respondió que le dejará a su favor el inmueble existente a su nombre, no siendo aceptada esa propuesta.
- El demandado construyó un apartaestudio en la parte de la terraza de la casa, donde sale varios días y vuelve sin brindar explicación alguna, solo llega a final de mes a cobrar el arriendo y vuelve a retirarse.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN,
EXCEPCIONES Y TRAMITE:
La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 4 de mayo de 20 221; la demandada contestó en oportunidad2, se pronunció frente a los hechos de la demanda, sin aceptar las causales de divorcio que se le endilgan, d estacando que la convivencia fue interrumpida “ de manera bilateral y de común acuerdo hace 18 meses como lo manifiesta la demandante ”; con auto de 2 de agosto de 2022 3, se convocó a
causales de divorcio que se le endilgan, d estacando que la convivencia fue interrumpida “ de manera bilateral y de común acuerdo hace 18 meses como lo manifiesta la demandante ”; con auto de 2 de agosto de 2022 3, se convocó a audiencia, decretándose pruebas; la audiencia de que tratan los artículos 372
1 Archivo 07 Expediente digital 2 Carpeta 10 3 Archivo 125 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 y 373 del C.G.P. se adelantó el 29 de septiembre de 2022 4, declarándose fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, se recibieron documentos a la demanda nte, atendió la declaración de Andrés Enrique Prieto Molina, corrió traslado para alegar y, finalmente se dictó sentencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y el devenir procesal, declaró el divorcio “por la causal de mutuo acuerdo”, desestimando las causales alegadas en el libelo de la demanda.
De cara a la primera causal –num. 1 art. 154 del C.C.-, consideró que en la demanda se anotó que el demandado ha sido infiel en varias oportunidades y, en la última ocasión sostuvo que al parecer tiene una relación extramatrimonial, pero solo con la insistencia del juzgador y los apoderados respondió que es con la señora Doris Patiño, quien reside en Girardot, relación que calificó como seria, pero más allá de su propio dicho, solo aportó un texto de conversaciones en formato Excel, “en las cuales tal parece que una persona le
respondió que es con la señora Doris Patiño, quien reside en Girardot, relación que calificó como seria, pero más allá de su propio dicho, solo aportó un texto de conversaciones en formato Excel, “en las cuales tal parece que una persona le reclama a otra, una señora le reclama a otra el sostenimiento de una relación a su esposo pero no se sabe qué personas son quien es intervienen en esa conversación, no hay ningún tipo de certeza, es incluso una conversación absolutamente grosera en ocasiones, peyorativa de una mujer hacia otra mujer, pero no por ello indicativa de que el señor sostenga relaciones sexuales con otra ciudadana, en consecuencia, brinda un flaco servicio la tabla en Excel que se aporta en el asunto” , asimismo, de la declaración del hijo común Andrés Enrique Prieto Molona, más allá de predicar que tiene una sensación de su posible ocurrencia , “no tiene absolutamente ninguna prueba de que su padre haya empezado una relación
4 Archivo 206 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 sentimental con la señora Doris Patiño, reiteró residente en el municipio de Girardot”, no entró en detalles, por lo cual, se tuvo como no probada.
Sobre los incumplimientos de los deberes de padre y esposo endilgados al demandado, por no sufragar los gastos de educación de los hijos comunes, que transcienden a la fecha con el hijo menor Andrés Enrique, tampoco se acreditó la negativa de aporte de aquel a los gastos de primaria y sec undaria de sus descendientes; agreg ó que las cargas del hogar no solo las componen los gastos de educación de los hijos, siendo uno de los deberes, pero las cargas
acreditó la negativa de aporte de aquel a los gastos de primaria y sec undaria de sus descendientes; agreg ó que las cargas del hogar no solo las componen los gastos de educación de los hijos, siendo uno de los deberes, pero las cargas económicas son muchas –alojamiento, servicios públicos, alimentos, recreación, vestuario -, f rente a los cuales, el demandado “contribuyó hasta donde pudo, hasta cuando sobrevino la pandemia y adicional a lo anterior, pasados 15, 15 y 20 años de este proceder, hasta ahora se colocan en conocimiento” , siendo plausible además separar las cargas econ ómicas entre los esposos; es más, frente a los gastos para la educación de Andrés Enrique, tiene 24 años de edad y puede reclamar de forma directa sus derechos, “pero no puede la señora valerse ese ruego para peticionar el divorcio y que podemos decir de l os demás hijos? no podemos saber si les incumplió, fue de alguna manera, los que afectó cuando eran menores de edad, pues ellos no declararon y, de hecho, la madre misma dijo que había una relación buena dentro de lo que cabe entre padre e hijos”.
Y de la causal 3ª señaló, que la violencia intrafamiliar es una situación difícil de acreditar; con el dicho de Andrés Felipe, sostuvo que “hubo maltratos, hubo groserías, pero si se revisa el audio y el video no se dice quién, los profirió, damos por sentados que fue el hombre” , entonces, el único testigo reconoce que en ocasiones su padre fue agresivo, “pero que no lo vio nunca con intención de hacer daño”; como prueba para acreditarla, se invocó la notificación personal del auto con el cual se avocó conocimie nto del trámite de medida de protección
ocasiones su padre fue agresivo, “pero que no lo vio nunca con intención de hacer daño”; como prueba para acreditarla, se invocó la notificación personal del auto con el cual se avocó conocimie nto del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar a cargo de la Comisaría de Familia de Villeta, pero7 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 solo se adosó esa notificación de apertura del trámite, sin tener noticia de las resultas y, si bien se tomó una medida de protección de carácter provisional, lo fue con sustentó en la Ley 294 de 1996, pero “esta medida no es indicativa de cómo se va a fallar finalmente el asunto ” y, la señora Flor Mireya expuso que terminó por conciliación, además, ese documento debía remitirse el día de la audiencia hasta la 1:00 p.m., sin que se aportará previamente a dictar sentencia.
Finalmente, en el desarrollo de la audiencia se interrogó a las partes si querían seguir siendo marido y mujer, manifestando en forma expresa que no, aflorando un propósito en común de uno y otro, por lo que el Juez con fundamento en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P., amparando en las facultades de fallar ultra y extra petita, decretó el divorcio, pero por la causal de mutuo acuerdo.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la parte demandante manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
- No comparte la interpretación “ extensiva y sin reparo ” que el juzgado de instancia les otorgó a las pruebas documentales, interrogatorio y
Inconforme con la decisión, la parte demandante manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
- No comparte la interpretación “ extensiva y sin reparo ” que el juzgado de instancia les otorgó a las pruebas documentales, interrogatorio y testimonio, soslayando que está de por medio una mujer como víctima –Flor Mireya-, “tal como lo refiere la norma sustanc ial, constitucional bloque de constitucionalidad en los tratados internacionales sobre el tema del maltrato a la mujer, tema que el a quo no tuvo prioridad, más que un divorcio se debe interpretar el caso en referencia como maltrato a la mujer, cosa situación normal en nuestra sociedad Colombiana y es allí donde el ciudadano golpea las puertas de la justicia para su protección, protección que el estado ha resuelto por medios de las leyes ya expuestas y8 25875-31-84-001-2022-00088-01
Número interno 5480/2022 sus causales contempladas en los numerales, primero, se gundo, tercero del a rtículo 154 del Código Civil, (numeral 4º del artículo 411 del Código Civil más sus derechos constitucionales. Derecho a la igualdad; y el ejercicio de sus derechos en forma igualitaria y sin discriminación por género, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género; ni por otras condiciones subjetivas, constituyen principios jurídicos universales, reafirmados en la Carta de las Naciones Unidas, derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 d e la Convención Belém do Pará (…) [y] del literal d) del artículo 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas y que da
Convención Belém do Pará (…) [y] del literal d) del artículo 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas y que da garantía a las personas ultrajadas, maltratadas dentro de su propio hogar. Por su pareja.” (sic).
- El denuncio ante la Comisaría de Familia robustece lo manifestado por la demandante frente al maltrato físico y psicológico ejercido por su esposo; se anotó que la demandante fue interrogada, siendo la persona “ que produce en su hogar lo proyecto a futuro”, pero lo cierto es que, el demandado fue quien originó las causales para que el matrimonio llegará a su fin “por falta de su cumplimiento a sus obligaciones, infidelidad y malos tratos.”.
- Los alegados presentados se interpretaron en forma errónea, p or cuanto, el objetivo era informarle al funcionario que dentro de sus poderes de fallar ultra y extra petitita, pero con relación a las pruebas presentadas.
- La demandante busca el refugio en la justicia por el derecho que le asiste a ser protegida y resarcida, con ocasión al daño causado; tiene derecho a vivir libre de violencia, discriminación de género y violencia intrafamiliar “presuntamente generada por su pareja, su esposo ”, situación que “a la luz del derecho es casi imposible lograr probar las primeras causales que habla el artículo 154 del C.C . Enciso 1 -2 y 3 ” (sic); se aportaron diferentes pruebas documentales,9 25875-31-84-001-2022-00088-01
Número interno 5480/2022 que dan cuenta del maltrato contra la promotora desde el año 2014, tuvo que
25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 que dan cuenta del maltrato contra la promotora desde el año 2014, tuvo que acudir a la Comisaría de Familia, pero el A quo “no tuvo en cuenta las leyes que en casos con este se debe profundizar para la protección de la mujer. En el interrogatorio es cuestión de interpretación para lograr ente nder que el señor demandado sostiene y desde mucho tiempo sostuvo una relación de amores con la señora Patiño, nombrada por mi poderdante, por el demandado y por el testigo”.
- Los hechos de constantes infidelidades han ocasionado en la demandante la pérdida de autoestima, problemas psicológicos, tristeza, razón de peso para solicitar el divorcio; e l Juez de instancia orden ó a la promotora allegar el acta de conciliación que dijo tenía en su poder al rendir interrogatorio, siendo remitida el mismo día de la audiencia a las 3:10 p.m.
- Los cargos planteados en la demanda se probaron, teniendo derecho la demandante a ser indem nizada como cónyuge inocente, en tanto que no provocó el divorcio, sino que ello obedeció a las infidelidades, maltrato e irresponsabilidad de su cónyuge; entonces “ El a quo desestimo las pruebas recaudadas, testimonio y los interrogatorios no teniendo en cuenta los derechos de la demandante conyugue inocente, en este caso concreto maltrato a la mujer tal como se pronuncia la sentencia STC10829 - 2017 Radicación n.º 11001 -02-03-000-201701401-00. Su señoría La sentencia de primera instancia no fue valorada en derecho de acuerdo sentencia STC10829-2017”.
pronuncia la sentencia STC10829 - 2017 Radicación n.º 11001 -02-03-000-201701401-00. Su señoría La sentencia de primera instancia no fue valorada en derecho de acuerdo sentencia STC10829-2017”.
- Que el Juez en el desarrollo del interrogatorio de la demandante en vez de darle tranquilidad, la atemoriz ó, asimismo fue con la declaración del testigo, ofreciendo respuestas con temor o miedo tal como da cuenta la grabación de la audiencia; insiste que debe tenerse como cónyuge culpable al demandado.10 25875-31-84-001-2022-00088-01
Número interno 5480/2022 - Las causales de divorcio reclamadas están acreditadas; el demandado sostiene una relación con “otra señora dentro del matrimonio” que persiste a hoy; la demandante es quien ha sostenido el hogar, manejaba las responsabilidades frente a educación, alimentos y demás ; sumado a ello , en la declaración de parte como en el testimonio dan cuenta del maltrato y ultrajes a que fue sometida la demandante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo
encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 5 , nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso, claro está, atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 281 del mismo haz normativo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
5 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 201411 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 Corresponde resolver a la Corporación, elucidar si como lo alega la parte demandante y recurrente, se configuran para la cesación del matrimonio de Flor Mireya y Álvaro Fernando, las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C. y, por tanto, el demandado debe ser declarado cónyuge culpable.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuáles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y dere chos de los cónyuges, su separación y la disolución del
familia, y el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y dere chos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arregl o a la ley civil.”
Sobre este punto la Corte Constitucional lo establece como:
6 “3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), se gún ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil).
6 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000.12 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la
Número interno 5480/2022 De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el a rtículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integ rantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo
contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil ”. (subrayas fuera de texto original)
Debemos recordar, que como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos:
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar.13 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.
En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución.
Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido en el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución
Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido en el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se p roducirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
De ahí que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquieren una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, ponen a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegado por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y se le atribuya a alguno el origen de tal rompimiento.
Vale decirse, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pueden ser una sanción al c ónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su14 25875-31-84-001-2022-00088-01 Número interno 5480/2022 consorte e imposibilitan la convivencia. Pero también, se constituyen en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho s e encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho s e encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitos los conceptos de cu lpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, ubicando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio o la cesación, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales; entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.
Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que:
7 “3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o u no de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como intérpretes del resquebrajamiento de la vida en común , consideren que su
previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como intérpretes del resquebrajamiento de la vida en común , consideren que su restablecimiento resulta imposible.
Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objet ivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.
7 Corte Constitucional, SC 1495, 2 de noviembre de 200015 25875-31-84-001-2022-00088
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