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TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2022-00175-01-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25875-31-84-001-2022-00175-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veintitrés Referencia. 25875-31-84-001-2022-00175-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 22 de junio de 2023)

Se decide la apelación promovida contra la sentencia de 22 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el proceso declarativo que inició Lida Mora Bernal contra Luis Yoban Feo Achury.

ANTECEDENTES

1.- El libelo pidió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes el 9 de octubre de 2010, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, así como decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Los pedimentos se edificaron con acopio en que los intervinientes se casaron en la prenombrada calenda en la Notaría Única del Círculo de Sasaima, vínculo nupcial en donde fue concebida la menor de edad Hanna Sofía Feo Mora, quien nació el 17 de abril de 2011.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 2

Los intervinientes el 15 de octubre de 2021 se separaron de cuerpos “como consecuencia de la falta de cumplimiento injustificado por parte del conyugue demandado con relación a sus obligaciones y deberes tanto de esposo como de padre, quien no

Los intervinientes el 15 de octubre de 2021 se separaron de cuerpos “como consecuencia de la falta de cumplimiento injustificado por parte del conyugue demandado con relación a sus obligaciones y deberes tanto de esposo como de padre, quien no obstante contar con recursos económicos se sustraía permanentemente de suplir los gastos mínimos tanto de la pareja como de su menor hija”.

El convocante en diferentes oportunidades agredió a la postuladora del debate, agravios físicos y psicológicos que provocaron que ésta interpusiera contra aquél una denuncia penal de violencia intrafamiliar que se encuentra en curso y aún no ha sido sentenciada.

La custodia de la menor se encuentra a cargo de la convocante, prebenda que le entregó la Comisaría de Familia de Sasaima en la audiencia de 2 de agosto de 2022, fecha en la que además se reglamentó un régimen de visitas y se dispuso que el accionado debía responder por una cuota alimentaria mensual -de $400.000y por otros componentes necesarios.

En el matrimonio se consiguieron los rodantes identificados con las placas SJQ405, SVM887 y TMO99E, así como los recursos económicos que se encuentran consignados en una cuenta bancaria que solo maneja el demandado.

2.- El auto de admisión se dictó el 22 de agosto de 2022, providencia notificada al enjuiciado, quien no convocó testigos y presentó escrito informando que no se opone al divorcio “siempre y cuando… se haga de común acuerdo”.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 3

De otra parte, detalló que enalteció con diligencia sus

y cuando… se haga de común acuerdo”.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 3

De otra parte, detalló que enalteció con diligencia sus deberes conyugales y de contera no puede imputársele comportamiento indebido, menos cuando no ha sido sentenciado por violencia doméstica y precisó que la actora fue la que abandonó el hogar y luego se rehusó a restablecer la familia porque tenía otra pareja.

3.- La sentencia. Finalizó el vínculo matrimonial con amparo en la causal 3ª del precepto 154 del Código Civil -según informa la grabación de la audiencia de juicio-, declaró en estado de liquidación la sociedad económica, no concedió alimentos a la gestora y, además, confirió a ésta la potestad de proponer el incidente de regulación de perjuicios instrumentado en la sentencia SU-080 de 2020.

El fallador conceptuó que el convocando emprendió violencia económica contra la convocante y que ese agravio desencadenó en su separación y distanciamiento definitivo, tipo de afrenta que encontró probado a partir de la audiencia de alimentos y custodia cumplida el 2 de agosto de 2022 en la Comisaría de Familia de Sasaima, en consideración a que esa actuación exterioriza que el accionado suministraba alimentos cuando quería y cuando no estaba de malgenio.

Aquel ultraje también se contextualizó a partir de la declaración de la demandante, como de las manifestaciones de las testigos de ésta -hermana y progenitora-, empero, esas versiones

y cuando no estaba de malgenio.

Aquel ultraje también se contextualizó a partir de la declaración de la demandante, como de las manifestaciones de las testigos de ésta -hermana y progenitora-, empero, esas versiones se ponderaron como indicios, mas no como una prueba directa,Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 4

cuyas resultas hicieron que el juez aplicara el enfoque diferencial de género en favor de aquélla.

En virtud de que operó la caducidad sobre las causales de divorcio esgrimidas no se decretaron las sanciones de los artículos 162 y 411 del Código Civil, como tampoco el enjuiciador se inmiscuyó en la custodia, alimentos y visitas de la primogénita de los intervinientes, en consideración a que esos conceptos se encuentran definidos en la decisión que la Comisaría de Familia de Sasaima pronunció el 2 de agosto de 2022.

4 .- Apelación. El demandado confrontó lo expuesto con cimiento en que el sentenciador no verificó que siempre estuvo presto a cumplir sus obligaciones familiares; manifestó que del interrogatorio de la demandante puede colegirse que la inconformidad de ésta circunda en que el mercado no se hacía mensual; agregó que nunca restringió los recursos económicos del hogar; expresó que la gestora siempre pudo laborar y administrar sus negocios, como también precisó que no puede ser objeto de discriminación porque no suministraba alimentos en la forma en que su contradictoria quería.

En la sustentación, el recurrente, en apretada síntesis, destacó que no existió violencia de género, sostuvo que una

discriminación porque no suministraba alimentos en la forma en que su contradictoria quería.

En la sustentación, el recurrente, en apretada síntesis, destacó que no existió violencia de género, sostuvo que una evaluación de las versiones de los declarantes permite entrever que no existió la violencia que sustentó del fallo y, además, exteriorizó que “los recursos los percibía diariamente, situación que explica que entregara a su cónyuge el dinero para satisfacer sus necesidades diariamente e incluso se demorara en entregarlos, pues para poderExpediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 5

producir el dinero, debida cumplir con rutas y horarios por parte de la asociación de vehículos en la que laboraba”.

Entre amplios pronunciamientos, se opuso a la condena en costas decretada a su cargo con estribo en que no enfrentó las pretensiones del escrito inicial y, en consecuencia, ese concepto no puede imponerse a la luz de los designios del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto en la alzada, el demandado orientó su ejercicio argumentativo en función de desvirtuar la violencia doméstica detectada en la primera instancia, de donde se sigue que en esta instancia procura porque se declare no probada la causal de divorcio 3º del artículo 154 del Código Civil, la cual converge ante “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Sobre ese motivo de finalización del vínculo nupcial la doctrina ha dicho que “…los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o, de hecho… En el término

obra”.

Sobre ese motivo de finalización del vínculo nupcial la doctrina ha dicho que “…los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o, de hecho… En el término genérico de injurias están comprendidos todos los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones que la Ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones concretas y deberes recíprocos a cumplir durante una comunidad moral y material permanente, que, en su integridad constituyen base única para la armoniosa convivencia de los esposos”1”.

1 Marco Gerardo Monroy Cabra, su obra Derecho de familia, Infancia y Adolescencia, Treceava Edición, Librería Ediciones del profesional Limitada. Páginas 305 – 306.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 6

Por manera que esa causa de separación comprende cualquier agravio contra la pareja, incluido el económico, afrenta que, según la Corte Constitucional, se caracteriza en que “el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en

violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones”, (T 0122016).

En el caso concreto, el injuria financiera que consideró el enjuiciador para romper la relación nupcial prima facie, encuentra soporte en el interrogatorio de la demandante, en consideración a que esa interviniente reveló importantes pormenores que permiten descifrar que el demandado provocó la separación familiar en la medida en que dejó de participar en forma activa en los gastos del hogar y, además, porque obstaculizó su actividad laboral, declaración que está apoyada en que éste era el encargado de suministrar el dinero requerido para abastecer las necesidades de la familia, como también se descubrió que ese deber no era enaltecido “cuando (los intervinientes) peleaban…él no daba ni un peso y pasaban 3 días y (la actora) tenía que rebuscarse para darle a la niña”.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 7

Lo hilvanado empieza a descubrir que el incumplimiento monetario no fue producto de un escenario justificable, atendiendo a que ello fue fruto de su estado anímico, cuya cólera, incluso, fue un factor que provocó que la ciudadana no pudiese laborar para conseguir su propio sustento, prueba de ello es que ésta afirmó que su ex pareja “no la dejaba trabajar, y que en algunas partes donde trabajó le cerraron las puertas porque… le indicaban que” aquél iba “hacer escándalos o se ponía bravo”.

es que ésta afirmó que su ex pareja “no la dejaba trabajar, y que en algunas partes donde trabajó le cerraron las puertas porque… le indicaban que” aquél iba “hacer escándalos o se ponía bravo”.

Viene oportuno destacar que la versión de la actora, según la jurisprudencia nacional, “sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses”, claro está, que su dicho, como en efecto se hará, se cotejará con “documentos u otros medios de juicio que lo sustenten … y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”, -STC9197-2022-.

Ante la evidencia de agravios domésticos, resulta imperativo enjuiciar la temática con base en el enfoque diferencial de género y de contera se flexibilizará la apreciación probatoria, debiéndose advertir que el empleo de esa institución jurídica se hizo más apremiante en virtud de que el demandado ningún insumo demostrativo suministró o solicitó para desmentir la violencia intrafamiliar e, incluso, para mostrar las dificultades en las que dijo encontrarse, lo que de suyo deja en el aire su oposición, por manera que las resultas de los insumos demostrativos se evaluaran en contexto, óptica que exige la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “analizar aisladamente las agresiones puede llevar a su banalización” y “contribuir al clima de normalización deExpediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 8

Justicia, al señalar que “analizar aisladamente las agresiones puede llevar a su banalización” y “contribuir al clima de normalización deExpediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 8

la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”, CSJ, SP 1° oct 2019, rad.52394.

Ahora bien, en procura de contrastar lo ilustrado forzoso se hizo evaluar las declaraciones de las testigos de la accionante, a saber, los relatos de su hermana y progenitora, debiéndose advertir que ese parentesco no torna sospechosas sus manifestaciones y, por consiguiente, se examinarán en función de esclarecer los hechos indagados, máxime cuando “…las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia… pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen… y entre los miembros de la parentela, son las madres… las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja”. -SC18595-2016-.

Nótese al efecto que el dicho de la deponente Ruth, quien es hermana de la convocante, se erige como un insumo importante que refrenda lo expuesto, si se tiene que con coherencia, aseguró, que presenció que el convocado cuando “estaba de malgenio” dejaba de proporcionar alimentos, cuyo mal

importante que refrenda lo expuesto, si se tiene que con coherencia, aseguró, que presenció que el convocado cuando “estaba de malgenio” dejaba de proporcionar alimentos, cuyo mal temperamento, comentó, también desataba que no comprara los medicamentos que la menor de edad necesitaba cuando estaba enferma, hechos que esa declarante puede narrar con autoridad por motivo de que los presenció cuando vivió con los intervinientes.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 9

En adición, esa testigo asimismo confirmó que el accionado impidió que la gestora consiguiese sus propios recursos, en consideración a que en diferentes oportunidades encaró a sus empleadores para que no la volviesen a contratar, conforme explicó, sucedió con el patrón “Helmer”, quien “tenía un negocio de venta de concretado”, ya que el recurrente, relató, lo enfrentó y amenazó para que no le ofreciera más trabajo a la postuladora.

Lo dicho es asunto que también puede deducirse a partir del testimonio de la señora Elizabeth, progenitora de la actora, esto, atendiendo a que aquélla precisó que el recurrente no enalteció a cabalidad sus compromisos de esposo y de padre, en consideración a que no proveía a tiempo el dinero necesario para la manutención, deponente que además aludió que su hija -la demandantey su nieta con frecuencia le comentaban “que estaban sin almorzar” porque el demandado “no dejaba lo del mercado a tiempo”.

Comporta relievar que en el expediente milita un insumo que descubre que el no desembolso del dinero diario o la tardanza en su entrega es imputable a una actitud caprichosa del

tiempo”.

Comporta relievar que en el expediente milita un insumo que descubre que el no desembolso del dinero diario o la tardanza en su entrega es imputable a una actitud caprichosa del demandado, mas no a contingencias económicas insuperables, elemento que fue proporcionado con la demanda y consiste en la decisión que la Comisaría de Familia de Sasaima dictó en la audiencia de 2 de agosto de 2022, a través de la cual reguló los alimentos y visitas de la niña Hanna Sofía Feo Mora.

Lo anterior por cuanto en la determinación que recoge la consabida actuación quedó plasmada la resistencia del apelante en asumir sus obligaciones básicas de progenitor, como tambiénExpediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 10

quedó en evidencia que esa incuria es producto de su mal humor e intolerancia; son así las cosas porque el ciudadano en la prenombrada audiencia se opuso a lo pretendido por la actora con óbice en que “a mí me toca darle $10.000 pesos diarios… yo tengo muchas deudas y no voy a deja de por pagarlas por pagar una cuota de alimentos, yo tengo ruta a la Vega me retiro y hagan lo que quieran”, lo que de suyo delata que el encausado dejó de lado su responsabilidad conyugal y parental muy a pesar de que su incumplimiento puso en riesgo la subsistencia de sus dependientes.

Así pues, a partir de la evaluación de los medios traídos y con amparo en el enfoque diferencial de género que “impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo” -STC2948-2023-, se concluye que el

y con amparo en el enfoque diferencial de género que “impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo” -STC2948-2023-, se concluye que el demandado ejerció violencia económica en contra de la demandante y que ese agravio lo originó su desafortunado temperamento, estado psicológico que, según se observó, fue repetitivo en el tiempo y de contera se convirtió en un patrón de agresión que, por una parte, desembocó en el quiebre del hogar como efecto del no suministro de los gastos familiares y, por el otro, produjo que la accionante no pudiese obtener su propio capital mediante su trabajo.

Circunstancias que aunadas permiten dictaminar que el recurrente controló con capricho las finanzas del matrimonio en perjuicio de la demandante y, además, que restringió su actividad laboral, lo que le impidió tener acceso a los recursos propios que requería para desarrollarse plenamente y para abastecer el hogar cuando el enjuiciado se apartaba de hacerlo.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 11

Apropósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en un caso de similares ribetes anotó que “ese tipo de violencia puede generarse en cualquier ámbito de la vida de la mujer, tradicionalmente puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su existencia y después de su finalización, pues, quien ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a controlar a su pareja.

…en muchos casos, no en todos, son las mujeres quienes

ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a controlar a su pareja.

…en muchos casos, no en todos, son las mujeres quienes se encuentran en subordinación y el hombre, como proveedor de la economía del hogar es el que define cómo, cuándo y en qué se gasta. Incluso, todavía pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como él es el “trabajador de la casa”, le asigna a la mujer todas las labores domésticas, impidiéndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar, así como la consecución independiente de recursos económicos. De suerte que cuando la relación finaliza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en subordinación frente a quien suministra económicamente a ella o a sus hijos”, STC17351-2021, énfasis fuera del texto.

De otro lado, el inconforme también confrontó el veredicto del a-quo porque lo condenó en costas a pesar de que no enfrentó lo dispuesto en la demanda, frente a lo cual se destaca que aquél, dentro de la exposición de sus reparos concretos, no combatió esa condena, empero, en la fase de sustentación de la alzada si la amonestó.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 12

Ese panorama, de conformidad con el último inciso del artículo 327 del cgp, constituye valladar para verificar ese ataque,

alzada si la amonestó.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 12

Ese panorama, de conformidad con el último inciso del artículo 327 del cgp, constituye valladar para verificar ese ataque, pues en sede de alzada solo es permitido solucionar las criticas expuestas en los reparos concretos cumplidos en la primera instancia, advirtiéndose que esas críticas no pueden ampliarse en la fase de sustentación, en consideración a que aquel precepto refiere que “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

De ello informó la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC15304-2016, no por nada precisó que “la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”.

Sin perjuicio de lo dicho, devenía obligatorio la condena en costas, atendiendo a que el demandado sí se opuso a las pretensiones, pues, aunque anduvo de acuerdo con la finalización del matrimonio, lo cierto es que condicionó esa ruptura a que fuese de común acuerdo y no con estribo en las causales de separación blandidas, lo que de suyo se erige como un enfrentamiento a las

del matrimonio, lo cierto es que condicionó esa ruptura a que fuese de común acuerdo y no con estribo en las causales de separación blandidas, lo que de suyo se erige como un enfrentamiento a las bases fácticas del escrito inicial que, a la luz del artículo 365 del Código General del Proceso, imponía tal condena.Expediente: 25875-31-84-001-2022-00175-01 13

Por las razones descritas, se confirmará el veredicto con condena en costas al vencido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Al momento de liquidarlas inclúyase la suma de $900.000 a título de agencias en derecho.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Ausencia justificada

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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