TSDJ CUN SCF - 25899-31-001-2018-00521-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-001-2018-00521-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil veintiuno Referencia: 25899-31-001-2018-00521-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 29 de abril de 2021)
Con arreglo en el procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, s e decide la apelación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá , en el proceso ejecutivo promovido por Alfonso Ciervo Páez contra Alba Luz Truillo Trujillo.
ANTECEDENTES
1. Se pidió disponer el recaudo coercitivo de $270.000.000 con sus respectivos réditos comerciales, capital que la convocada aparentemente se comprometió a consignar en la conciliación judicial que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá aprobó el 1° de febrero de 2018 en el pleito compulsivo hipotecario 2015-00523-00.
Como fundamento de tales súplicas, en lo fundamental, se indicaron los siguientes hechos:Ref. 25899-31-03-001-2018-00521-01 2
Los intervinientes con antelación a la formulación de esta actuación convinieron un crédito hipotecario donde resultó implicado el predio con matrícula inmobiliaria 176 -52074, préstamo en donde el aquí demandante actuó como prestamista y la demandada como deudora y, a través del cual se concedieron en préstamo las sumas de
el predio con matrícula inmobiliaria 176 -52074, préstamo en donde el aquí demandante actuó como prestamista y la demandada como deudora y, a través del cual se concedieron en préstamo las sumas de $10.000.000, $50.000.000, $50.000.000 y $50.000.000, garantizadas en los pagarés CA19098667, CA19098669, CA19098670 y CA19098668.
El accionante por motivo del incumplimiento de pago de los capitales descritos presentó en contra de la accionada el juicio coercitivo hipotecario 2015 -00523-00 que correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, oficina judicial que en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso , cumplida el 1° de febrero de 2018 término esa pugna, en consideración a que los contendientes llegaron a una conciliación, a través de la cual la demandada se comprometió a pagar al demandante la suma pretendida en este novísimo pleito ejecutivo.
En virtud de que no se enalteció la consabida conciliación el ejecutante decidió acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de o btener el recaudo del dinero concertado en aquel arreglo judicial.
2. El juez mediante auto de 24 de enero de 2019 libró la orden de apremio implorada, disposición que la ejecutada recurrió en reposición en función de poner en tela de juicio los requisito s formales del título ejecutivo presentado, pues, en su criterio, la conciliación adosada en el expediente no presta mérito coercitivo enRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 3
formales del título ejecutivo presentado, pues, en su criterio, la conciliación adosada en el expediente no presta mérito coercitivo enRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 3
la medida en que es una simple copia y porque no viene signada por ella, reposición que el fallador desató de modo adv ersó el 19 de diciembre de 2019.
3. La convocada presentó los medios de defensa que denominó “falta de idoneidad del título ejecutivo objeto de recaudo, nulidad relativa del acta de conciliación… por error y dolo del demandante aunada la mala fe y cobro de lo no debido” , excepciones que fundamentó, en términos genéricos, detallando que el acuerdo judicial báculo de la controversia no sirve para reclamar el desembolso del dinero reseñado en la demanda, habida cuenta de que es una simple copia y porque no viene rubricado por sus presuntos aceptantes y aludió que ese convenio está viciado de nulidad por motivo de que en el litigio (2015-00523-00 seguido en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá) donde se adelantó, no se dispuso su notificación en debida forma y porque no se tuvo en cuenta que pagó al aquí demandante la suma de $40.000.000.
3. La sentencia. El enjuiciador declaró infundadas las excepciones promovidas, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en la orden de apremio inicialmente dictada y condenó en constas a la parte accionada.
Procedió de esa forma porque halló colmad o de fuerza coercitiva el convenio judicial incorporado como título ejecutivo,
términos dispuestos en la orden de apremio inicialmente dictada y condenó en constas a la parte accionada.
Procedió de esa forma porque halló colmad o de fuerza coercitiva el convenio judicial incorporado como título ejecutivo, habida cuenta de que la aquí convocada en ese arreglo se comprometió a proporcionar en favor del postulador del debate una suma especifica de dinero en una fecha cierta, panorama que, en suRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 4
criterio, permite evidenciar que sobre el documento empleado para poner en marcha esta disputa emanan los requisitos legales de la exigibilidad, expresividad y claridad del Código General del Proceso.
De otra parte, reseñó que en la fase de la sentencia o en el auto que dispone seguir adelanté con la ejecución no es plausible volver a verificar sobre la concurrencia o no de los arquetipos formales del instrumento izado como base ejecutiva.
4. La apelación. La convocada en audiencia explic itó los reparos contra la providencia de primer grado, los cuales perfiló indicando que lo que está atacando en este debate no es el origen de la obligación pretendida en este escenario, sino la idoneidad y los requisitos formales del título ejecutivo incorp orado en esta disputa, toda vez que lo condensado en la conciliación fundamento de esta lid no concuerda con lo verdaderamente pactado en el desarrollo de la audiencia conciliatoria seguida en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, audiencia en la que , aseguró, no participó y no se halla respaldada de un acta firmada por sus participantes, lo que “le da a
la audiencia conciliatoria seguida en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, audiencia en la que , aseguró, no participó y no se halla respaldada de un acta firmada por sus participantes, lo que “le da a pensar” que el documento utilizado para respaldar el recaudo del capital cobrado no es claro, expreso y exigible, situación que a la luz del artículo 442 del Código General del Proceso permite que sus medios exceptivos se evalúen y desaten de fondo en la sentencia .
5. En el traslado dado por este tribunal la convocada presentó dos escritos sustentando su alzada, a través de lo s cuales, en lo cardinal, reiteró su argumentación inicial , indicó que la conciliación judicial empleada como cimiento de la lid no prestaRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 5
mérito coercitivo porque en el dossier no milita el medio magnético donde se refleje la audiencia donde se llevó a cabo ese arreglo, tanto más cuando , aseveró, no existe ningún acta firmada por los participantes de ese presunto pacto y agregó que en el pretérito juicio hipotecario donde se siguió tal convenio no fue debidamente intimada y no se tuvo en cuenta que hizo un pago por cuantía de $40.000.000, omisiones que, en su sentir, restan validez a la plurimentada conciliación.
CONSIDERACIONES
Son pacíficos los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil en conceptuar que sobre los requisitos formales del título ejecutivo soporte de una contienda, el juez puede evaluar los de nuevo en la sentencia -incluso de oficio-, esto, bajo la egida de
Civil en conceptuar que sobre los requisitos formales del título ejecutivo soporte de una contienda, el juez puede evaluar los de nuevo en la sentencia -incluso de oficio-, esto, bajo la egida de garantizar los derechos sustanciales de los intervinientes y de que se imparta una verdadera administración de justicia que conlleve a buen suceso los problemas jurídicos enarbolados en la controversia.
Sobre ese punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria manifestó con claridad que:
“en conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones queRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 6
le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para
le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hor a de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto
manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”, (STC3298-2019).
De acuerdo con es te precedente, es plausible someter a escrutinio en esta oportunidad la confluencia o no de las exigencias formales del instrumento empleado como título, tanto más cuando su revisión fue asunto que la ejecutada inicialmente promovió mediante el recurso de reposición que propuso contra el mandamiento de pago pronunciado en este juicio, remedio jurídico que, se memora, la autoridad de primer grado desató de modo adverso.
Es pristiño que el documento utilizado como título es una conciliación seguida en un procedo civil, de donde se sigue para que su ejecución pueda disponerse en este debate debe aportarse laRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 7
decisión que prohijó ese acuerdo judicial, así como el convenio escrito o la grabación magnetofónica que condense el arregl o, de donde viene, entonces, que por tratarse de un ajuste adoptado por un juez resulta ineludible también incorporar la constancia secretarial que dé cuenta de que la decisión aprobatoria del pacto se halla ejecutoriada, pues así lo dispone expresamente el numeral 2° del precepto 114 del Código General del Proceso.
Esos presupuestos se hallan fielmente honrados en el expediente, en consideración a que el ejecutante agregó la providencia de 1° de febrero de 2018 con la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario
expediente, en consideración a que el ejecutante agregó la providencia de 1° de febrero de 2018 con la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2015-005523-00 seguido contra la aquí demandada , aprobó la conciliación base de este juicio coercitivo, en cuyos anexos asimismo milita el med io magnetofónico donde se halla inserto ese arreglo, como también la constancia que expidió el secretario de dicho despacho indicando sobre la expedición de esas piezas procesales , sobre su ejecutoria y que son “la primera copia… que presta n mérito ejecutivo… en los términos del artículo 114 numeral 2° del cgp”.
En esas condiciones, no cabe duda de que en este escenario campean con creces los requisitos formales del título ejecutivo adosado, pues no solo hay constancia de los documentos necesarios para exigir el recaudo coercitivo deseado en la demanda, sino también hay evidencia de que la convocada es la deudora de la suma dineraria pretendía en la demanda, en consideración a que el medio magnetofónico aportado da puntual noticia de que a quéllaRef. 25899-31-03-001-2018-00521-01 8
participó como obligada en la conciliación que se ordenó ejecutar en la primera instancia.
A lo anterior debe agregarse, que la no incorporación de un acta rubricada que dé cuenta de que los aquí contendores participaron en la mentada conciliaci ón no impide d isponer el recaudo forzoso del dinero anhelado en la demanda, esto, atendiendo a que las normas indicadas supra no imponen la
participaron en la mentada conciliaci ón no impide d isponer el recaudo forzoso del dinero anhelado en la demanda, esto, atendiendo a que las normas indicadas supra no imponen la obligatoriedad de agregar ese documento en función de que la deuda cobrada preste mérito ejecutivo, menos cuando la identificación de los aceptantes de dicha conciliación se halla fielmente condensada en el medio magnetofónico que exterioriza la conciliación que el Juzgado 23 Civil del Circuito aprobó el 1° de febrero de 2018.
Y es apenas lógico que si la conciliación fue seguida en una audiencia judicial solo basta con observar el insumo digital que compendia el acuerdo con miras a verificar qué personas la celebraron, abordaje que permitió evidenciar que la aquí convocada fue cabal mente individualizada en ese concilio y que participó activamente como obligada; son así las cosas porque ella misma fue la que propuso y se obligó a consignar el capital cobrado a cambio de que el proceso ejecutivo seguido en Bogotá fuese clausurado, audiencia en la que el Juez 23 Civil del Circuito de esa ciudad detalló con precisión el monto y fecha de recaudo del dinero conciliado, de donde se sigue , entonces, que la obligación aquí pretendida si proviene de la deudora, es clara, expresa y exigible.Ref. 25899-31-03-001-2018-00521-01 9
Hasta aquí es viable analizar las censuras de la apelante, toda vez que sus demás inconformidades tienen que ver con asuntos y excepciones que no pueden proponerse contra títulos ejecutivos como el de esta pugna, instrumentos coercitivos que , por mandato
toda vez que sus demás inconformidades tienen que ver con asuntos y excepciones que no pueden proponerse contra títulos ejecutivos como el de esta pugna, instrumentos coercitivos que , por mandato expresó del numeral 2° del precepto 442 del Código General del Proceso, solo pueden ser disentidos bajo el amparo de las excepciones “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o tran sacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Y es que aquí la ejecutada como argumentos sustanciales pretende que se invalide la conciliación de marras bajo la egida de que, dentro del conflicto judicial donde fue aprobada , no fue debidamente intimada y porque no se tuvo en cuenta un pago por cuantía de $40.000.000, hechos que a las claras no se compad ecen con las excepciones descritas y de contera no pueden examinarse por mandato legal, menos cuando no versan sobre situaciones ulteriores a la aprobación del acuerdo de marras, sino sobre aparentes circunstancias presentadas en el juicio donde se prohijó ese arreglo, litigio donde es apenas lógico han debido ponerse de present e tales situaciones y no en un pleito posterior.
Lo analizado conlleva a la frustración de la impugnaci ón promovida contra la disposición de primer grado , con condena en costas a cargo de la parte recurrente.Ref. 25899-31-03-001-2018-00521-01 10
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del
costas a cargo de la parte recurrente.Ref. 25899-31-03-001-2018-00521-01 10
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada. Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. En su momento inclúyase la suma de $1.000.000 a título de agencias en derecho.
Notifíquese.
Los magistrados,