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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00036-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00036-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Radicación. 25899-31-03-001-2015-00036-01

Clase de proceso: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO

Demandante: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Demandado: RAMIRO GONZÁLEZ SEGURA

Decisión: CONFIRMA AUTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 18 de diciembre de 2024, a través del cual se decretó la terminación del proceso.

1.1. La providencia apelada. En auto fechado 18 de diciembre de 2024, el operador judicial de primer nivel , consideró que “…el presente proceso se encuentra inactivo en la Secretaría por un periodo superior a dos (2) años, el Juzgado de acuerdo con el literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso”, lo que le sirvió de estribo para para declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas, dispuso la devolución de los depósitos judiciales que hubieren sido consignados y el desglose de los documentos aportados.25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

de las medidas cautelares decretadas, dispuso la devolución de los depósitos judiciales que hubieren sido consignados y el desglose de los documentos aportados.25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

1.2. El recurso interpuesto: El Fondo Nacional del Ahorro a través de su apoderado, interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada decisión, argumentando que la decisión resultaba contraria a derecho, toda vez que el despacho no había efectuado requerimiento alguno para que la parte actora impulsara el trámite dentro del término de treinta (30) días, requisito indispensable para la configuración del desistimiento tácito ; que ya existía sentencia ejecutoriada o auto que ordenaba seguir adelant e la ejecución, escenario en el que el plazo de inactividad era de dos (2) años, no de treinta (30) días, y que incluso el mismo había sido interrumpido por actuaciones procesales válidas, como la decisión del 25 de junio de 2024 en la que se resolvió sobr e el levantamiento de una medida cautelar ; que de conformidad con el artículo 444 del C.G.P., el impulso procesal en la etapa de avalúos no correspondía de manera exclusiva a la parte demandante, pues también recaía sobre el ejecutado o los acreedores de remanentes, de manera que no podía predicarse negligencia de su parte ni imponerse la sanción de terminación del proceso. Solicitó la revocatoria del auto recurrido para que se ordenara continuar con el trámite normal del proceso.

Negado el recurso de reposición, se concedió a la sazón el de apelación

su parte ni imponerse la sanción de terminación del proceso. Solicitó la revocatoria del auto recurrido para que se ordenara continuar con el trámite normal del proceso.

Negado el recurso de reposición, se concedió a la sazón el de apelación subsidiariamente interpuesto, el cual procede el Tribunal a resolver previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Conforme a los antecedentes que vienen de memorarse, el problema jurídico a resolver con ocasión del recurso vertical que se impuso contra el auto del 18 de diciembre de 2025, consiste en determinar si el proceso fue indebidamente terminado por el operador judicial, al consider ar que se configuró el desistimiento tácito por inactividad del proceso por más de dos años después de proferir la orden de continuar la ejecución.25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

2.2. El desistimiento tácito, regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso, ha sido concebido como uno de los instrumentos de terminación anormal del proceso, encaminado no solo a evitar el estancamiento de los procesos judiciales en trámite, cuando su continuación esté supeditada al cumplimiento de una determinada carga procesal, sino igualmente como una medida propicia para err adicar el problema de la congestión judicial.

Bajo esta filosofía, el precepto en cuestión precisó los eventos en que puede darse, concretamente : 1) “ Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de

puede darse, concretamente : 1) “ Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” y 2) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo …”

Asimismo, la norma dejó establecidas claras reglas concretas para la procedencia o no del desistimiento tácito, entre ellas, que el cómputo del plazo no procede en el caso de suspensión del proceso por acuerdo de las partes; que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años; y, que la interrupción del término se da ante cualquier actuación de oficio o a petición de parte, independientement e de su naturaleza y por el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, advierte que c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier

oficio o a petición de parte, independientement e de su naturaleza y por el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, advierte que c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

2.3. El abordaje de la norma ofrece dificultades para su entendimiento y aplicación, porque podría llegarse a considerarse que cualquier petición, solicitud de información, etc., tiene el potencial de impedir la consumación de esta modalidad de terminación del proceso, desplazando y postergando el verdadero poder dispositivo para cumplir las diferentes fases procesales propias, necesarias para la culminación del litigio y la satisfacción del derecho controvertido, permitiendo así que por años los procesos permanezcan en trámite ante el operador judicial, sin que las partes cumplan las cargas necesarias previstas por el rito procesal para la finalización del litigio. 2.4. Por ello, cabe preguntar si simples episodios compartan l a virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos que refiere la norma, empero una respuesta positiva haría nugatoria la filosofía del precepto permitiendo la prolongación indefinida de los litigios.

Por ello, una correcta aplicación debe partir de la interpretación finalista de la norma , para entender que la interrupción de los términos consagrados por el artículo 317 del Código General del Proceso, solo se logra cuando la “actuación, de oficio o a petición de parte ”, tenga el poder de contribuir directa o indirectamente a superar la fas e procesal pendiente de

consagrados por el artículo 317 del Código General del Proceso, solo se logra cuando la “actuación, de oficio o a petición de parte ”, tenga el poder de contribuir directa o indirectamente a superar la fas e procesal pendiente de cumplir, pues de esta forma se logra satisfacer la teleología de la norma y evitar el estancamiento del proceso a través del cumplimiento de las etapas propias del proceso. Por ello es que ha precisado nuestro máximo órgano de cierre en sentencia STC STC1216-2022: “Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de d icho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar

poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesa rio distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna

(30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”. “Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin empla zar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «ac tuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó:

Apelación de auto

Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inane s frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desist imiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser t enidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no

interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, e n principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos super fluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto). Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso…”

2.5. Puestas así las cosas y revisado el asunto que se resuelve, se encuentra en el archivo 15 del expediente digital que con fecha 25 de agosto de 2022, el juez a quo profirió auto que dispuso: “El apoderado de la parte25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

demandante, estese a lo resuelto en el inciso 2 del auto de 9 de junio de 2022 archivo “012AutoReconoceynoaccede.pdf”), mediante el cual se atendió tal

Apelación de auto

demandante, estese a lo resuelto en el inciso 2 del auto de 9 de junio de 2022 archivo “012AutoReconoceynoaccede.pdf”), mediante el cual se atendió tal solicitud, por consiguiente, se requiere a ese extremo procesal para que se abstenga de reiterar peticiones ya absueltas que generan congestión innecesaria”.

Pasaron casi dos años, hasta que el 19 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho con oficio No. 1300 del 13 de junio de 2024, en el que el juzgado segundo civil municipal de Chía, comunicó el desembar go de remanentes (archivo 16), oficio que se tuvo en cuenta por auto del 25 de junio de 2024 (archivo 19), permaneciendo nuevamente el proceso inactivo hasta que se profirió auto el 18 de dici embre de 2024 dando por terminado el proceso por desistimiento tácito.

2.6. Significa lo anterior que la última actuación de la parte demandante, antes del decreto de desistimiento, fue la que dio lugar al auto del 22 de agosto de 2022, fecha en la que el proceso permaneció inactivo, sin ninguna participación ni impulso procesal por parte de la ejecutante, inercia que se prolongó hasta que terminó el proceso en la providencia apelada, siendo evidente, por contera, absoluta la negligencia de la parte demandante en cumplir la etapa procesal subsiguiente para el avance del proceso, cuál era el avalúo del inmueble embargado y secuestrado a fin de obtener su venta mediante remate y de esta manera h acer efectiva la garantía real, etapa procesal que estuvo a la espera de ser satisfecha por tiempo superior a dos (2)

el avalúo del inmueble embargado y secuestrado a fin de obtener su venta mediante remate y de esta manera h acer efectiva la garantía real, etapa procesal que estuvo a la espera de ser satisfecha por tiempo superior a dos (2) años, sin que la demandante, única interesada en el pago de su obligación, aportara el dictamen pericial correspondiente, para continuar y agotar la etapa procesal subsiguiente, nada de lo cual ocurrió , lo que hace procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto ocurrió en la providencia apelada, la cual por su legalidad debe ser confirmada.25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

3. De los argumentos del recurso. Conforme a lo anteriormente considerado, la inactividad de la parte demandante dentro del proceso, superó con creces el lapso de dos años, sin que adelantara actuación idónea para continuar el trámite del proceso, cumpliéndola fase valuatoria del inmueble motivo de la garantía real, inactividad que abr e paso a la aplicación de desistimiento tácito. 3.1. En lo que atañe al auto del 25 de junio de 2024, no se trata de una actuación de parte, mucho menos promovida por la demandante, sino de comunicación de cancelación de embargo de remanentes proveniente de otro despacho judicial, actuación inocua de cara a la etapa procesal pendiente de cumplir, dado que carece de incidencia frente al avalúo del inmueble previo a la subasta o adjudicación.

3.2. Tampoco resulta admisible considerar que previo a la terminación del proceso, debió requerirse a la demandante para que cumpliera el acto

a la subasta o adjudicación.

3.2. Tampoco resulta admisible considerar que previo a la terminación del proceso, debió requerirse a la demandante para que cumpliera el acto procesal dentro de los treinta (30) días, dado que requerimiento en tal sentido solo resulta aplicable “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte…”, evento que no se cumple en el presente caso teniendo cuenta que la demanda ya fue tramitada y se profirió auto que dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que el verdadero escenario del desistimiento tácito, es el que consagra el literal b) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual “ b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, norma que no exige requerimiento previo como lo reclama el apelante.

3.3. Finalmente, en relación con la igualdad de las partes frente al adelantamiento de las etapas procesales subsiguientes, basta señalar que la norma solo exige la inactividad procesal por tiempo de dos años, sin que se requiera calificar la mencionada igualdad. No obstante, es claro que el interés25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

esencial en continuar y finalizar el proceso, es propio de la parte demandante, a fin de materializar el derecho sustancial cuya protección reclamó desde la demanda introductoria y que dejó en abandono por tiempo superior a 2 años.

esencial en continuar y finalizar el proceso, es propio de la parte demandante, a fin de materializar el derecho sustancial cuya protección reclamó desde la demanda introductoria y que dejó en abandono por tiempo superior a 2 años.

Conclusión: Acorde con lo dicho, se confirmará la decisión apelada , sin que haya lugar a imponer condena en costas por el trámite del recurso.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 18 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE

(Con firma electrónica)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca25899-31-03-001-2015-00036-01 Apelación de auto

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