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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00073-02-(19-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00073-02-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DLL DISTRI TO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Ref: Exp. 25899-31-03-001-2015-00073-02.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de enero pasado proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Antonio Sánchez Valero contra Carlos Hernán y Néstor L i bardo García Romero, teniendo en cuenta los siguientes, EAntecedentes La demanda solicitó declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1439 de 20 de junio de 2013 de la notaría segunda de Zipaquirá, por el cual Carlos Hernán García Romero le vendió a su hermano Néstor Libardo, los derechos y acciones que a título universal le pudieran corresponder en la sucesión de su padre Pedro Rubén García Orjuela y, por consiguiente, dejar sin efecto la adjudicación que se hizo a favor de éste en la sucesión protocolizada por escritura 2971 de 18 de octubre de 2013 de la notaría diecinueve de Bogotá, con la correspondiente cancelación de la inscripción de ésta. Dice al efecto, que el 31 de diciembre de 2012 le entregó a título de mutuo demandado Carlos Hernán y a su esposa Luz Stella Ortiz la suma de $200000.000,

cancelación de la inscripción de ésta. Dice al efecto, que el 31 de diciembre de 2012 le entregó a título de mutuo demandado Carlos Hernán y a su esposa Luz Stella Ortiz la suma de $200000.000, obligación que se encuentra respaldada con un título valor yg.r.v.exp. 2015-00073-02 2 que todavía no ha sido cancelada, como tampoco los intereses pactados, a pesar de los diferentes requerimientos que le ha hecho al deudor quien, con el fin de defraudar a los acreedores, dijo venderle a su hermano Néstor Libardo los derechos herenciales que le podrían corresponder en la mortuoria de su padre, Pedro Rubén García Romero, por valor de SóO'OOG.OOO, precio que es irrisorio de cara a lo que conformaba el haber sucesoral. Tan es así que al liquidarse la sucesión por escritura 2971 de 18 de octubre de 2013, se le adjudicó al cesionario una legítima de $267'002.900, sobre una masa sucesoral de $1.253'787.000 que fue determinada por los valores catastrales, dinero con el que habría podido cubrir sus obligaciones; la venta de esos derechos y acciones es absolutamente simulada, con el único fin de no honrar sus compromisos económicos, pues ni el vendedor pagó, ni el comprador recibió suma alguna y solo pretendieron que los bienes quedaran en cabeza de su hermano clérigo para que no pasaran a formar el patrimonio del deudor como prenda general que es de sus acreedores. Se opuso el demandado Néstor Libardo García Romero aduciendo que el contrato fue lícito; la muerte de su padre Pedro Rubén fue un hecho de público

no pasaran a formar el patrimonio del deudor como prenda general que es de sus acreedores. Se opuso el demandado Néstor Libardo García Romero aduciendo que el contrato fue lícito; la muerte de su padre Pedro Rubén fue un hecho de público conocimiento, por lo que el demandante bien podia haber ejecutado y embargado los derechos que le pertenecían al otro heredero; además, aunque ha dedicado su vida a Dios, tiene ciertas comodidades económicas; nunca prestó su concurso para defraudar los intereses de ningún tercero y, cuanto a la venta de los derechos en la sucesión de su padre, esto obedeció al incumplimiento del contrato celebrado con Carlos y Luz Stella Ortiz sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, pues pese a que recibieron $255,000.000 como precio, no le hicieron la correspondiente escritura, razón por la que, como contraprestación, le cedió esos derechos; siempre obraron de buena fe y por ello no existe ninguna irregularidad que pueda invalidar el negocio jurídico. Con fundamento en ello formuló las excepciones que denominó 'buena fe porg.r.v. exp. 2015-00073-02 3 parte del señor Néstor Libardo García Romero", 'negocio con el cumplimiento de los requisitos legales', 'improcedencia de la acción pauliana' y "prescripción y caducidad de la acción", con fundamento en el artículo 2491 del código civil. Por su parte, el demandado Carlos Hernán García Romero formuló las excepciones de 'inexistencia de fraude en contra de los acreedores del demandado, para la celebración de la escritura pública 1439 del 20 de junio de 2013 otorgada en la notaría segunda del círculo de

García Romero formuló las excepciones de 'inexistencia de fraude en contra de los acreedores del demandado, para la celebración de la escritura pública 1439 del 20 de junio de 2013 otorgada en la notaría segunda del círculo de Zipaquirá', 'buena fe de Carlos Hernán García Romero', 'inexistencia de simulación y buena fe" y 'prescripción y caducidad de la acción'. La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandados en recurso que, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que al margen de que el demandante está legitimado por activa en su condición de acreedor para deprecar la simulación, existen indicios suficientes para declararla; empezando, porque los demandados aceptaron en sus contestaciones e interrogatorios de parte que realmente no se trató de una compraventa, sino de una dación en pago con el fin de cumplir la obligación que tenía el deudor con su hermano por la promesa de venta de un apartamento., cuyo precio no fue el que se estipuló en la escritura y que no hubo pago. Mas, aunque eso sería muestra apenas de una simulación relativa y no absoluta, todo apunta a que la verdadera intención del deudor era insolventarse en detrimento de los derechos de los acreedores, cual se descubre del precio irrisorio que se le dio a la cesión de esos derechos, cuando la hijuela, incluso solo para efectosg.r.v. exp. 2015-00073-02 4 fiscales, la superaba en valor ampliamente, el parentesco

descubre del precio irrisorio que se le dio a la cesión de esos derechos, cuando la hijuela, incluso solo para efectosg.r.v. exp. 2015-00073-02 4 fiscales, la superaba en valor ampliamente, el parentesco entre los contratantes, las obligaciones pendientes que para ese momento tenía Carlos Hernán contra quien ya se estaban promoviendo algunos procesos, el hecho de que la promesa de compraventa se haya realizado mediante documento privado que no fue presentado personalmente para tener certeza de la fecha de su celebración, la existencia de una mentira en el documento que fue confesada por los demandados, que habiéndose supuestamente entregado por la negociación del apartamento la suma de $255'000.000 no se haya cancelado la hipoteca que pesaba sobre éste con todo y que el crédito era bastante inferior a ésta, la situación de insolvencia del deudor, lo que demuestra que existía un móvil para simular, que no era otro que evadir los pagos a sus acreedores, son asuntos que conjuntados autorizan declarar la simulación deprecada. De otro lado, las excepciones de prescripción o de caducidad, fueron encaminadas a controvertir una acción paúl i ana de la que no hizo uso el demandante y según la ley sustancial el término de prescripción de la acción de simulación es de diez años, el cual no se había completado a la presentación de la demanda. Como consecuencia, había de declararse la simulación absoluta e interpretando las pretensiones segunda y tercera de la demanda, disponer rehacer el trabajo de partición dentro de la sucesión de Pedro Rubén García Orjuela. III.- El recurso de apelación Al apelar, dice el demandado Carlos Arturo

segunda y tercera de la demanda, disponer rehacer el trabajo de partición dentro de la sucesión de Pedro Rubén García Orjuela. III.- El recurso de apelación Al apelar, dice el demandado Carlos Arturo que el contrato de compraventa no es 'supuesto', pues consta en un documento que fue aportado a los autos y de su celebración dan cuenta las declaraciones de Luz Stella Ortiz Nieves, María del Pilar forres y Myriam García Romero; el juez no puede interpretar las pretensiones de la demanda, sino fallar de acuerdo con lo solicitado por elg.r.v. exp. 2015-00073-02 5 demandante, esto es, solo podía dejar sin efecto Ja adjudicación realizada a Néstor Libardo García como cesionario, que no rehacer el trabajo de partición, pues para ello ha debido convocarse al proceso a la cónyuge supérstite y a los demás herederos, quienes no tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos, máxime que la sentencia solo puede vincular a quienes fueron parte y no a terceros ajenos a éste. Por su parte, el demandado Néstor Libardo lo despliega sobre la idea de que el fallo no atendió las verdaderas pretensiones de la demanda; además, si el demandante tiene la calidad de acreedor, le asiste interés es para promover la acción pauliana, ante la situación de insolvencia de su deudor, la que ya estaba prescrita al momento de promoverse la acción. Consideraciones La jurisprudencia viene de hace rato advirtiendo que en tratándose de esta acción, es posible probar contra lo consignado en una escritura pública, pues que si bien "las escrituras públicas que se otorgan para

momento de promoverse la acción. Consideraciones La jurisprudencia viene de hace rato advirtiendo que en tratándose de esta acción, es posible probar contra lo consignado en una escritura pública, pues que si bien "las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió" (Cas. Civ. Sent. 29 de agosto de 2016, exp. SC11997-2016), al punto que por ello al "juez le es permisible (...) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción (CLXXX1V, pág. 46)" (Cas. Civ. Sent. de 25 de abril de 2005, exp. 0989). Lo que no resurta ser fortuito sino, por el contrario, encuentra explicación en el hecho de que, como es conocido, en ""tratándose del fingimiento de un contrato,g.r.v. exp. 2015-00073-02 6 sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidacf\ de ahí la "importancia que en estos casos tiene la prueba indiciarla, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la

de ahí la "importancia que en estos casos tiene la prueba indiciarla, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a. partir de unos distintos, de ¡os cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento" (Cas. Civ. Sent. de 6 de septiembre de 2016, exp. SCI2469-2016). Tan es así que la doctrina y la jurisprudencia empeñadas en identificar aquellas señales que de acuerdo con la experiencia son indicativas de apariencia han formulado un catálogo de indicios que en las más de las veces surgen cuando de actos o negocios jurídicos simulados se trata, tales como la existencia de un móvil o motivo para simular, la venta de todo el patrimonio, o de lo mejor del mismo para producir una insolvencia, las relaciones afectivas, de amistad, de parentesco, o de dependencia entre los sujetos simulantes, el conocimiento de la simulación por el cómplice, el precio bajo o írrito de la enajenación comparada con el valor comercial, el precio no entregado de presente, es decir, las facilidades de pago o los negocios por compensación, la permanencia del enajenante en la posesión, la ocultación del negocio, la intervención del tradente simulador en la administración de los bienes con posterioridad del negocio, transparentación de algunos elementos del negocio subyacente, es decir, del negocio real, los intentos de arreglo amistoso, la ausencia de actos preparatorios, como por ejemplo, que no se haya

los bienes con posterioridad del negocio, transparentación de algunos elementos del negocio subyacente, es decir, del negocio real, los intentos de arreglo amistoso, la ausencia de actos preparatorios, como por ejemplo, que no se haya suscrito una promesa de compraventa y que el negocio, no obstante su cuantía, se haya concretado en un plazo tan corto y la conducta procesal de las partes. Aquí, el juzgado encontró diversos indicios que apuntan a que, con el fin de que el demandado Carlosg.r.v. exp. 2015-00073-02 7 Hernán entrara en un estado de insolvencia que le permitiera sustraerse al pago de esas obligaciones que había adquirido con distintas personas que incluso ya venían adelantando las correspondientes acciones judiciales para obtener su cobro., los demandados orquestaron un negocio de compraventa fingido; empezando, porque la defensa de aquéllos consistió en sostener que lo único que simularon fue lo relativo al negocio, ya que no se trató verdaderamente de una compraventa, sino de una dación en pago y el precio, pues el valor de la deuda realmente era muy superior al que se estableció en el contrato y por eso no hubo entrega en ese momento de dinero como se hizo constar; o sea que el cimiento de la defensa -sin que a ese relato le quepa buen créditono es otro que la aceptación de que en la escritura reposa una mentira. Curiosa forma esta de defenderse del cargo de simuladores que les hace la demanda, pues acusados de tal proceder responden aceptándolo todo, justificándose, sin embargo, en que fingían otra cosa, como lo admitieron también los testigos Luz Stella Ortiz Nieves, Myriam

simuladores que les hace la demanda, pues acusados de tal proceder responden aceptándolo todo, justificándose, sin embargo, en que fingían otra cosa, como lo admitieron también los testigos Luz Stella Ortiz Nieves, Myriam García Romero y María del Pilar Torres López [cuyos dichos de todas formas resultan bastante frágiles dado que la primera de ellas es esposa del demandado Carlos Hernán y obligada cambiaría también en la deuda cuyo pago reclama el demandante, al paso que la segunda es hermana de los demandados y, la tercera, por su parte, no obstante que aduce ser solamente una voluntaria en la parroquia donde es cura el demandado Néstor Libardo, y por ello está al tanto de su situación financiera, recuerda de forma precisa fechas, montos, forma de pago y otros aspectos, incluso con mayor puntualidad que los propios contratantes, todo bastante sugestivo, pues no es explicable que una persona ajena recuerde con tanta puntualidad ese itinerario negocial en la vida de un tercero varios años atrás] lo que, bien mirado, en vez de conspirar contra los indicios que denigran de la realidad de la venta, tiende es a fortalecer esa tesis probatoria, naturalmente que si las leyes de la experiencia enseñan que quien miente una vez es proclive a hacerlo nuevamente, resulta palmar que en una eventualidad como la de ahora esa es la conclusión que se impone cuando se escruta ese aspecto de la controversia. Cuanto más si al lado de ese importanteg.r.v. exp. 2015-00073-02 8 hallazgo, el a-quo encontró huellas de fingimiento en otra serie de circunstancias próximas a la negociación, tales

Cuanto más si al lado de ese importanteg.r.v. exp. 2015-00073-02 8 hallazgo, el a-quo encontró huellas de fingimiento en otra serie de circunstancias próximas a la negociación, tales como la relación de parentesco, pues son hermanos, el precio irrisorio que le dieron a esa cesión de derechos herenciales, cuando se estableció que la hijuela que le correspondía a Carlos Hernán en la sucesión, incluso ateniéndose solo al valor que se le dio para electos fiscales, la superaba ampliamente, la época en que se hizo, justo cuando era evidente el estado de mora de las obligaciones que aquél tenía con sus acreedores, quienes ya avanzaban en los correspondientes procesos de ejecución en su contra, la dudosa credibilidad de la promesa, de cuya existencia solo se tuvo noticia cuando el documento llegó al proceso, antes no, pues amén de que no se autenticó, no hay sitio para pensar que se hizo previamente al contrato, la muy dudosa necesidad de disfrazar la dación en pago con una venta y, por supuesto, la confesada mentira que al respecto terminaron reconociendo ambos contratantes, dejando la impresión de esa tendencia a fingir, entre otras cosas, dejan en serios aprietos la defensa que enarbolaron los demandados. A decir verdad, resultan altamente sospechosas de que todo obedeció a una maniobra tendiente a sustraer del patrimonio del vendedor, o pagador, esos derechos herenciales que tenía en la herencia de su padre y, de contera, de los bienes que corno legitimario le corresponderían en la mortuoria, únicamente con el fin de no afrontar las acciones que sus acreedores ya venían

derechos herenciales que tenía en la herencia de su padre y, de contera, de los bienes que corno legitimario le corresponderían en la mortuoria, únicamente con el fin de no afrontar las acciones que sus acreedores ya venían adelantándose en su contra; a pesar de tan sólida argumentación probatoria, nótese cómo la apelación se guarda de controvertirla, incluso calla relativamente a la existencia de esos indicios extraídos por el juzgador a-quo, como si para él ese laborío no jugara, extraviando completamente el sentido del instrumento impugnarte i o que viene ejerciendo, el que tal vez hoy más que nunca, exige ese denuedo en la demostración de los errores jurídicos y probatorios en que ha podido incurrir el juzgador. Ahora, con el peso de ese examen probatoriog.r.v. exp. 2015-00073-02 9 que viene efectuado en primera instancia y desentendido de él, el recurrente apela a un novedoso alegato pretendiendo desquiciar la decisión, en sí, señalando que, de cualquier modo, el actor se equivocó en la acción que debía adelantar para recomponer el patrimonio del deudor, como prenda general que es de los acreedores, y esto por cuanto ostentando justamente esa condición, la de acreedor, ante la insolvencia de su deudor debió incoar la acción pauliana, que no la de prevalencia. Cierto, de acuerdo con el articulo 2488 del estatuto civil "toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados

estatuto civil "toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 16~T" y por ello "cuando la prenda general del deudor se menoscaba en perjuicio del acreedor la ley otorga remedios para obtener su reconstitución, haciendo que judicialmente si es necesario, vuelvan al patrimonio de aquél, adquiriendo tales remedios igualmente el carácter de auxiliares del crédito que sin su existencia harían nugatorio el derecho crediticio", medios "auxiliares de la acreencia", entre los que están "a) Las medidas conservativas o de precaución; b) La acción pauliana; c) La nulidad absoluta; d) La pretensión de simulación; e) La acción oblicua o subrogatoria, y j) El beneficio de separación, acciones -pretensionestodas que implican legitimar al acreedor para desconocer eficacia a los negocios de su deudor en cuanto conduzcan a lesionar su derecho, lesión que configura su interés para obrar" (Cas. Civ. Sent. de 2 de julio de 1993, exp. 3570, reiterado en fallo de 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168-01). Lo que en buenas cuentas significa que, teniendo a la mano los acreedores ese elenco de instrumentos para garantizar la solvencia de su deudor, es clarísimo que a cualquiera de ellos, mientras sean idóneos para alcanzar ese propósito, la acción pauliana o la de prevalencia, puede acudir sin objeciones como las que

instrumentos para garantizar la solvencia de su deudor, es clarísimo que a cualquiera de ellos, mientras sean idóneos para alcanzar ese propósito, la acción pauliana o la de prevalencia, puede acudir sin objeciones como las que viene proponiendo el recurrente, como que, después deg.r.v. exp. 2015-00073-02 10 todo, tanto la una como la otra procuran recomponer el patrimonio del deudor y asi hacer efectivo su crédito, idoneidad que también se predica de esas otras acciones que también tiene a su favor el acreedor, acciones cuyo buen recibo dependerá, obviamente, de la demostración de los presupuestos necesarios para su éxito que, como es sabido, no son los mismos para una y otra. Si, tratándose de "terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones", categoría en que deben incluirse los acreedores, "toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía", se admite por la doctrina que estando facultados "para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor", pueden invocar "la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda" (Cas. Civ. Sent. de 18 de noviembre de 2016, exp. SCI6669-2016), o ejercer la acción pauliana. mediante la cual obtendrár el mismo resultado. Mas, ahí vienen los matices, pues mientras "para la prosperidad de la acción pauliana [los

noviembre de 2016, exp. SCI6669-2016), o ejercer la acción pauliana. mediante la cual obtendrár el mismo resultado. Mas, ahí vienen los matices, pues mientras "para la prosperidad de la acción pauliana [los acreedores], deben demostrar que el acto cuestionado lo fue en perjuicio suyo, es decir, que por su causa se produjo o se incrementó la insolvencia del deudor, y que, además, éste lo realizó fraudulentamente, es decir, conociendo el mal estado de sus negocios", en el caso de la simulación "[t]ales aspectos, en cambio, no tienen por qué formar parte del tema probatorio en el proceso instaurado por los acreedores con el propósito de demostrar que es simulado un determinado acto dei deudor. Y no tienen por qué involucrarse en razón de que, a diferencia de lo que ocurre en la acción pauliana, en la que el perjuicio (interés) que legitima al acreedor es la insolvencia de deudor, en la simulación, ese perjuicio caracterizado}' del interés, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una más ampliag.r.v. exp. 2015-00073-02 11 connotación en vista de que no reside tanto en la disminución de la garantía general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse"; sin contar con que "dentro del proceso adelantado con base en la acción simulatoria, no será indispensable demostrar que el tercero fue partícipe del fraude a los acreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la acción pauliana lo es a título

proceso adelantado con base en la acción simulatoria, no será indispensable demostrar que el tercero fue partícipe del fraude a los acreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la acción pauliana lo es a título oneroso. El consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de i•i misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntura! o de hecho, por lo cual se comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar", de modo que "no es posible sostener que la acción de simulación queda inserida en la pauliana, cuando es un acreedor quien la ejercita" (Cas. Civ. Sent. de 10 de junio de 1992. reiterada en fallo de 14 de junio de 2007, exp. 2003-00129-01 - subrayas y subí incas no son del texto original). Así, aplicando esas nociones al caso de ahora, tendríase, entonces, que teniendo la acción de prevalencia un espectro un poco más amplio, quizás más arropador en cuanto a sus contornos y alcances, nada puede reprochársele al demandante por haber optado por esta acción y no por la pauliana, a sabiendas de que su quehacer

un espectro un poco más amplio, quizás más arropador en cuanto a sus contornos y alcances, nada puede reprochársele al demandante por haber optado por esta acción y no por la pauliana, a sabiendas de que su quehacer probatorio acá resultaba para él mucho más hacedero que si lo hubiera intentado por vía de la otra acción, donde solo le hubiera bastado acreditar su interés como acreedor y el fraude en perjuicio suyo, algo que a la postre quedó demostrado en el presente caso.g.r.v. exp. 2015-00073-02 12 Lo último, cuanto a esa protesta final traída en la apelación, debe decirse que la orden de rehacer la partición en la mortuoria del causante Pedro Rubén García Orjuela, no permite tachar el fallo de un eventual desacople, ya que la "pifia no se originó en el olvido de las pretensiones o su adición injustificada, como es propio de esta causal, sino, itérese, en la interpretación del documento gestor del litigio" (Cas. Civ. Sent. de 26 de septiembre de 2017, exp. SCI 5211-2017), mas en lo que sí le cabe razón a ese alegato, es en el hecho de que el juzgado incurrió en un juicio de valor, porque si el objeto del litigio recayó únicamente sobre la simulación de la venta de esos derechos herenciales que le correspondían a Carlos Hernán García Romero, la declaración que se hizo solo podía afectar la cuota parte que por efecto de esa enajenación fingida se le adjudicó al demandado comprador, que no todo el trabajo partitivo, pues con ello se están afectando derechos de terceros que no fueron convocados al trámite,

afectar la cuota parte que por efecto de esa enajenación fingida se le adjudicó al demandado comprador, que no todo el trabajo partitivo, pues con ello se están afectando derechos de terceros que no fueron convocados al trámite, no por omisión, sino porque en la mira del demandante no estuvo la partición propiamente dicha, cosa que, desde luego, no puede tener buena acogida porque tratándose de los "efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con la presunción de estar ajustada ai debido proceso legal y constitucional, en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley expande sus efectos. Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible". lo que de suyo está diciendo que a quienes no participaron del proceso "los efectos dimanantes de ella np_ le conciernen ni pueden perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de que se trate de una persona que necesariamente tuviera que ser convocada al proceso" (Cas. Civ. Sent. de 18 de agosto de 2016, exp. SCI 1444-2016). Colofón de lo anterior, la sentencia apelada debe modificarse, aunque únicamente para precisar el alcance de la declaración de la simulación en lo que respecta a esa orden consecuencial; no habrá condena eng.r.v. exp. 2015-00073-02 13 costas, dado que la alzada prosperó apenas parcialmente.

IV. - Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civilcostas, dado que la alzada prosperó apenas parcialmente.

IV. - Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos: Primero.- "Declarar infundadas las excepciones denominadas 'buena fe', 'negocio con el cumplimiento de los requisitos legales', 'inexistencia de fraude contra los acreedores', 'inexistencia de la simulación' y 'prescripción o caducidad de la acción pauliana', formuladas dentro de la acción de simulación impetrada por Pedro Antonio Sánchez Valero contra (Jarlos Hernán y Néstor 1 i bardo García Romero, por las razones expuestas".

Segundo.- "Declarar absolutamente simulado el contrato de cesión de derechos herenciales de la sucesión del causante Pedro Rubén García Orjuela a título de compraventa, contenido en la escritura N°. 1439 de junio 20 del año 2013 de la notaría 2a del círculo de Zipaquirá, celebrada por Carlos Hernán y Néstor Libardo García Romero, en sus calidades de vendedor y comprador, respectivamente. Oficíese a la notaría referida". Tercero.- Declarar sin efecto la adjudicación que mediante escritura pública 2971 de 18 de octubre de 2013, por la cual se protocolizó la sucesión de Pedro Rubén García Orjuela, se le hizo a Néstor Libardo García Romero, como cesionario del heredero Carlos Hernán García Romero y, como consecuencia, la cancelación de las

2013, por la cual se protocolizó la sucesión de Pedro Rubén García Orjuela, se le hizo a Néstor Libardo García Romero, como cesionario del heredero Carlos Hernán García Romero y, como consecuencia, la cancelación de las anotaciones correspondi

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