TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00146-03-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2015-00146-03-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., febrero veintiocho de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-03-001-2015-00146-03
Aprobado : Sala 6 del 22 de febrero de 2024.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. El Condominio Hato Grande Reservado P.H., formuló demanda en contra de la sociedad Camacho Valderrama y Cía. S.C.A., pretendiendo se declare la extinción de la servidumbre por prescripción del derecho del demandado de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 942 del Código Civil y que consecuencialmente se disponga la cancelación en el registro de matrícula inmobiliaria del predio sirviente de número 176-93350 y en los de todos y cada uno de los copropietarios/demandantes, las inscripciones y anotaciones de las escrituras públicas 6812 del 5 de noviembre de 2003 y 8306 del 23 de diciembre de 2003 otorgadas en la notaría veinte del círculo de Bogotá, contentivas del gravamen.
En subsidio reclama que se declare la extinción de la servidumbre a) Por el incumplimiento de la condición en el uso de aquella. (art. 942 n.2 del C.C.). b) Por la imposibilidad de usarla
En subsidio reclama que se declare la extinción de la servidumbre a) Por el incumplimiento de la condición en el uso de aquella. (art. 942 n.2 del C.C.). b) Por la imposibilidad de usarla de acuerdo con lo pactado. c) Porque el predio dominante tiene acceso a vía pública por lugar distinto a aquel que se estableció en las escrituras que la constituyeron. (art. 907 C.C.), con los pronunciamientos consecuenciales de cancelación de registro.
2. Relata que en la relacionada escritura pública Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Parque Residencial Hato Grande suscribió como constituyente en el predio sirviente de folio de matrícula inmobiliaria 76-93350 y a favor de la sociedad Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. como beneficiaria titular del predio en ella dominante denominado La Granja de folio de matrícula inmobiliaria No. 176-94007, una servidumbre de paso o tránsito.
El acuerdo tenía por finalidad desarrollar conjuntamente entre las partes el futuro proyecto urbanístico Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande, en donde el patrimonio autónomo Alianza Fiduciaria como titular del dominio del predio sirviente desarrollaría en él la Etapa I y la sociedad Camacho y Cía. S.C.A., propietaria del predio dominante La Granja, desarrollaría en él la Etapa II, ello generó la creación de la servidumbre de tránsito en la escritura pública 6812 del 5 de noviembre de 2003, exclusivamente para el uso residencial de los futuros y eventuales propietarios de la Etapa II del proyecto urbanístico que se levantaría en el predio dominante.
escritura pública 6812 del 5 de noviembre de 2003, exclusivamente para el uso residencial de los futuros y eventuales propietarios de la Etapa II del proyecto urbanístico que se levantaría en el predio dominante.
Con escritura pública 8306 del 23 de diciembre de 2003 de la notaría 20 de Bogotá se aclaró la escritura de constitución incluyendo un nuevo parágrafo en su Clausula Quinta indicó que2
25-899-31-03-001-2015-00146-03 las obligaciones relacionadas con la servidumbre de tránsito o de paso en el predio sirviente eran de los beneficiarios del patrimonio autónomo y no de la fiduciaria que solo actuó para constituirla por ser propietaria del inmueble.
Precisa que los predios dominante y sirviente están separados por el rio Teusacá y no entonces colindantes como se desprende de los planos arquitectónicos aportados y por eso, para el uso de la servidumbre de tránsito constituida era necesaria, indispensable y obligatoria la construcción de un puente que pase por encima del río y conecte los predios.
Que el predio La Granja dominante en la servidumbre no tiene acceso a la vía pública por el predio sirviente, que tiene el acceso por otra vía sin necesidad de usar o recurrir al predio sirviente y que por lo tanto no requiere de la servidumbre para obtener acceso.
El 30 de noviembre de 2005 Alianza Fiduciaria solicitó licencia de urbanismo ante la Alcaldía Municipal de Sopó, quien le concedió mediante Resolución No. 007 del 14 de enero de 2006, antes de su vencimiento solicitó prórroga que fue concedida mediante Resolución No. 017
Municipal de Sopó, quien le concedió mediante Resolución No. 007 del 14 de enero de 2006, antes de su vencimiento solicitó prórroga que fue concedida mediante Resolución No. 017 del 13 de febrero de 2008, y en vigencia de esa prórroga con escritura 4066 del 29 de octubre de 2008 Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Parque Residencial Hatogrande vendió el predio sirviente a Fénix Construcciones S.A.
Para dicha fecha la demandada Camacho y Cía. S.C.A., conforme puede establecerse de los diferentes considerandos de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia para desarrollar el proyecto descrito, no tramitó las licencias de manera conjunta con Alianza Fiduciaria S.A., incumpliendo la obligación que se pactó en la escritura de constitución del gravamen de tramitar conjuntamente con la constituyente la modificación de la licencia de urbanismo del proyecto Parque Residencial Hatogrande incluyendo al predio dominante como la Etapa II del mencionado proyecto.
Fénix Construcciones S.A. tramitó solicitudes de modificación a las Resoluciones No. 017 de 2008 y 046 de 2006, para variar la forma como se ejecutarían las etapas dentro del área que compró a Alianza Fiduciaria S.A., y con Resolución No. 2018 de 2008 se le aprobó la ejecución de la Etapa I, lo que muestra que Camacho y Cía. S.C.A. nunca se incluyó dentro de las licencias del proyecto para el cual estaba previsto en las escrituras con Alianza Fiduciaria S.A., ni en el proyecto urbanístico ejecutado por Fénix Construcciones S.A.
de las licencias del proyecto para el cual estaba previsto en las escrituras con Alianza Fiduciaria S.A., ni en el proyecto urbanístico ejecutado por Fénix Construcciones S.A.
El 22 de diciembre de 2008 Fénix Construcciones radicó solicitud de licencia para la Etapa II que le fue concedida para 25 lotes por Resolución No. 229 del 31 de diciembre de 2008, el 13 de diciembre de 2010 radicó solicitud de licencia para 60 unidades de vivienda de las Etapas II y III otorgada mediante Resolución No. 270 del 28 de diciembre de 2010 y con Resolución No. 239 del 16 de diciembre de 2011 se concedió licencia para obras de urbanismo de las Etapas III y IV que se prorrogó con Resolución No. 216 del 26 de diciembre de 2012 y con Resolución No. 44 del 1 de marzo de 2013, se corrió el cuadro de áreas de la Etapa III de la Resolución No. 239.
Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. no se incluyó materialmente en la Etapa II del proyecto ni intervino en la solicitud de las citadas licencias pues las etapas I, II, III y IV hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-93350 o predio sirviente.
La sociedad Fénix Construcciones S.A. adquirió el derecho de dominio del inmueble pero no el proyecto de construcción de Alianza Fiduciaria S.A., y no adquirió las obligaciones que3
25-899-31-03-001-2015-00146-03 tenía Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo respecto del proyecto
25-899-31-03-001-2015-00146-03 tenía Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo respecto del proyecto urbanístico Parque Residencial Hatogrande, que se iba allí a desarrollar.
La servidumbre que se pide extinguir estaba condicionada al desarrollo del proyecto urbanístico Parque Residencial Hatogrande pues se constituyó con el fin de permitir el acceso de los residentes de la Etapa II que ejecutaría la sociedad Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. y ese proyecto hasta la presentación de la demanda no se desarrolló.
En el predio sirviente se desarrolló otro proyecto urbanístico denominado Condominio Hato Grande Reservado-P.H., de propiedad exclusiva de La sociedad Fénix Construcciones S.A. que fue en un 100% vendido y en Escritura Pública 10230 del 18 de noviembre de 2011 de la notaría 38 de Bogotá, se constituyó reglamento de propiedad horizontal de 15 unidades, adicionado para integrar su Etapa II con Escritura Pública 347 del 31 de enero de 2011, y con Escritura 4076 del 14 de mayo de 2013 se integró la Etapa III y en Escritura 9384 del 16 de octubre de 2013 se adicionó para integrar la Etapa IV.
Fénix Construcciones S.A. loteó y transfirió el derecho de dominio y ya no es propietario del predio sirviente, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-93350, pero como la servidumbre se constituyó el 5 de noviembre de 2003 y al presentarse la demanda han
predio sirviente, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-93350, pero como la servidumbre se constituyó el 5 de noviembre de 2003 y al presentarse la demanda han pasado once años y cinco meses sin que Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. la haya usado, se configura la prescripción del derecho.
Por Resolución No. 124 del 5 de septiembre de 2012 se ordenó el registro de Condominio Hato Grande Reservado-P.H., administrado por la empresa Invermetros Sociedad Por Acciones Simplificada Invermetros S.A.S. y reunión del 29 de octubre de 2014 la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal, otorgó poder y facultad al representante legal del mencionado condominio para que en nombre de la copropiedad inicie acciones legales prejudiciales, judiciales y extrajudiciales para obtener la extinción y cancelación de la servidumbre de tránsito constituida mediante escritura pública No. 6812 del 5 de noviembre de 2003.
3. Trámite.
La demanda se presentó el 23 de abril de 2015 y previa inadmisión, decisión que fue revocada al resolverse el recurso de reposición, fue admitida el 17 de noviembre de 20151, la demandante reformó la demanda2 modificando sus pretensiones para ahora reclamar:
1°. Que se declare que el predio dominante LA GRANJA no se beneficia con la servidumbre
de tránsito, constituida sobre el predio denominado Condominio Hato Grande ReservadoP.H., porque la servidumbre no otorga un paso vehicular directo, porque el paso entre el predio dominante y el sirviente se encuentra interrumpido por el río Teusacá.
2°. Que se declare que el predio dominante LA GRANJA tiene su ingreso vehicular y peatonal por otras carreteras veredales distintas a la servidumbre cuya extinción se reclama.
3°. Que se declare la extinción porque se perdió la razón de ser de la servidumbre, porque no hay objeto y finalidad, al no haberse construido la Etapa II del Parque Residencial Hatogrande.
1 Folio 010 Carpeta Digital 001 Cuaderno Principal Parte 1 C-1 2 Folio 035 Carpeta 001 Cuaderno Principal Parte1 C-14
25-899-31-03-001-2015-00146-03 4°. Que se declare la inexistencia de beneficiarios de la servidumbre conforme al parágrafo de la cláusula primera de la escritura de constitución, pues ya no existe el proyecto Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande y tampoco se construyó la Etapa II, pues la servidumbre se constituyó con el fin de permitir el acceso de los residentes de la Etapa II.
5°. Se declare la pérdida de la causa para la que se constituyó la servidumbre, pues lo fue para beneficiar exclusivamente a los esperados residentes de la Etapa II del proyecto y el mismo ya no existe ni se construyó la Etapa II, pues pasaron 13 años desde la constitución ya no se espera que aquellos residentes beneficiarios existan y el uso del suelo del predio dominante
beneficiar exclusivamente a los esperados residentes de la Etapa II del proyecto y el mismo ya no existe ni se construyó la Etapa II, pues pasaron 13 años desde la constitución ya no se espera que aquellos residentes beneficiarios existan y el uso del suelo del predio dominante en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopo no se contempla que sea residencial.
6°. Que se declare la prescripción del derecho de servidumbre.
Insistió relatando que la servidumbre se constituyó para garantizar a los residentes de la Etapa II del Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande el acceso a la etapa I, pero no se construyó el Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande, no hay etapa I ni etapa II, ni beneficiarios de la servidumbre, y que en el predio La Granja no se puede construir ninguna urbanización porque la normativa urbanística de Sopó lo prohíbe, sólo permite el desarrollo de actividades agrícolas, vivienda campesina y no existe ninguna obra de infraestructura que permita el libre tránsito del predio dominante al sirviente para hacer uso de la servidumbre, debiéndose realizar obras de conexión sobre el Río Teusacá que requieren de permisos que deben ser concedidos por las entidades locales y nacionales y se autorizarían conforme al PBOT solo como vía peatonal, que tendría que hacerse parte a la propiedad horizontal como propietaria del predio sirviente.
Al constituirse la servidumbre las partes adquirieron obligaciones personales, esto es, pedir los permisos de urbanismo, realizar reglamentos de propiedad horizontal pero a pesar de haberse previsto un término de 24 meses para cumplirlas, han transcurrido 13 años sin que el proyecto se haya levantado.
los permisos de urbanismo, realizar reglamentos de propiedad horizontal pero a pesar de haberse previsto un término de 24 meses para cumplirlas, han transcurrido 13 años sin que el proyecto se haya levantado.
El predio dominante tiene dos vías de acceso no es aislado y el paso del tiempo ha desdibujado el objeto y finalidad de la servidumbre cuyo mantenimiento comporta una limitación del derecho al disfrute del por sus propietarios constituyéndose en un aprovechamiento indebido.
Fue constituida la servidumbre única y exclusivamente para el uso y goce de los residentes de la etapa II, pero se desistió de hacer parte de la Urbanización Parque residencial Entrerríos al predio dominante La Granja porque sobre el predio sirviente no se construyó la Etapa I del Parque Residencial Entrerríos, y no se ha hecho uso de la servidumbre por más de 10 años, en virtud de que este proyecto no ha sido construido y por tanto no existen residentes.
El extremo demandado Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. ha realizado actos arbitrarios para ejercer su derecho a la servidumbre, como modificar el área de la servidumbre sin notificar a los titulares del derecho real de la propiedad, generando inconvenientes en la convivencia y alterando la tranquilidad de los residentes”.
La reformada fue admitida mediante proveído del 9 de noviembre de 20163, auto que, habiendo sido objeto de recurso de reposición por el extremo demandado, fue confirmado
3 Folio 052 Admite Reforma Demanda5
25-899-31-03-001-2015-00146-03 mediante proveído del 23 de febrero de 20174. En oportunidad, la parte demandada formuló
3 Folio 052 Admite Reforma Demanda5
25-899-31-03-001-2015-00146-03 mediante proveído del 23 de febrero de 20174. En oportunidad, la parte demandada formuló excepciones previas, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito así:
A. Falta de legitimación en la causa. Porque sólo tiene facultad para demandar el titular de los derechos reales y serían los propietarios de cada uno de los 75 predios en que se dividió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-93350, y la actora copropiedad a Condominio Hato Grande Reservado-P.H., carece de legitimación en la causa por no ser titular de derechos reales.
B. Falta de causa para pedir la extinción de la servidumbre. Pues es la ley la que establece las causales de extinción de servidumbre y solamente tres de ellas serían aplicables a servidumbres de tránsito activas discontinuas por parte del propietario sirviente, y de ellas no aplica condición o plazo, porque el objeto del contrato inicial se cambió, no se configurado una confusión y se ha obstaculizado el ejercicio de su derecho al uso a la servidumbre por la parte demandantes y por Fénix Construcciones S.A.
C. Inexistencia de prescripción. Pues la ley 95 de 1980 determina que las servidumbres discontinuas e inaparentes no pueden adquirirse ni perderse por prescripción ni acción posesoria, no pudiéndose invocarse la prescripción de la servidumbre de tránsito activa discontinua, que adquirió el demandado en un acto voluntario con los requisitos de ley5.
posesoria, no pudiéndose invocarse la prescripción de la servidumbre de tránsito activa discontinua, que adquirió el demandado en un acto voluntario con los requisitos de ley5.
La demandante descorre el traslado solicitando se desestimen la falta de legitimación en la causa porque los derechos reales recaen sobre el bien sin importar su titular y los copropietarios inician el proceso de cancelación de servidumbre, es decir, que no existe voluntad de los propietarios del predio sirviente de continuar soportando el gravamen y la limitación.
Discute la excepcionada falta de causa para pedir la extinción aduciendo que la causa está en que siendo una servidumbre voluntaria debe investigarse si hay voluntad o no de continuar con ella y los propietarios del predio sirviente no quieren continuar con la servidumbre, como lo autoriza el artículo 907 del código civil cuando ella no es indispensable para el predio dominante.
Pues el camino de servidumbre que grava al demandante no conduce al predio dominante, se constituyó con la condición de la construcción de la etapa II del proyecto urbanístico y han transcurrido 13 años y la etapa II del proyecto urbanístico ni existe ni se espera que exista, al no estar contemplado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó que pueda levantarse en el predio dominante una construcción residencial.6
El 9 de agosto de 2018 se abrió la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero ante la inasistencia de todos los propietarios de las unidades de vivienda que conforman la propiedad horizontal Condominio Hato Grande Reservado, se aplazó mientras se surtía la respectiva vinculación ordenada en auto del 16 de abril de 2018 por el Tribunal al
conforman la propiedad horizontal Condominio Hato Grande Reservado, se aplazó mientras se surtía la respectiva vinculación ordenada en auto del 16 de abril de 2018 por el Tribunal al desatar recurso de apelación contra del auto del 21 de junio de 2017 que resolvió las excepciones previas, y en auto del 25 de agosto de 2022 se tuvo por integrado el contradictorio.
Surtidas las fases de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. y adecuado el asunto al trámite verbal del C.G.P., En audiencias del 6 de septiembre y 15 de septiembre de 2022, se hizo
4 Fl. 064 Carpeta 001 CuadernoPrincipalParte1 C-1 5 Fl. 065 Carpeta 001 CuadernoPrinicipalParte1C-1 6 FL. 070 Carpeta 001 CuadernoPrincipalParte1C-16
25-899-31-03-001-2015-00146-03 saneamiento de la actuación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y practicada la inspección judicial el 27 de septiembre de 2022 en la que se recepcionaron algunos testimonios, en sesión del 31 de enero de 2023 se oyeron alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia.
3. La sentencia apelada.
El juez consideró presentes los presupuestos procesales, integrado el contradictorio y descartó la configuración de nulidades. Leyó la definición legal de servidumbre y expuso que el conflicto se resolvía conforme a la regulación del artículo 905 del C.C., servidumbre legal de tránsito en la vía pública cuyo título era la ley.
el conflicto se resolvía conforme a la regulación del artículo 905 del C.C., servidumbre legal de tránsito en la vía pública cuyo título era la ley.
Precisó el debate así: La demanda informa que de mutuo acuerdo se constituyó la servidumbre, escritura pública 6812 del 5 de noviembre 2003 aclarada con la escritura 8306 del 23 de diciembre de 2003, siendo predio sirviente el inmueble de la demandante propiedad horizontal y dominante La Granja del demandado, el gravamen fue establecido únicamente para el uso residencial de los futuros propietarios de la etapa II del proyecto urbanístico parque Residencial Entrerríos de Hato Grande que pasados diez años no se construyó y que en el predio dominante ya no se permite la construcción pues el uso del suelo es agrícola, que el predio dominante tiene dos salidas distintas a la vía pública y que como perturbaba el predio dominante con el uso arbitrario de la servidumbre a la copropiedad, los propietarios en asamblea decidieron demandar para terminar la servidumbre pidiendo su extinción.
Mientras el demandado negaba que no se beneficiara de la servidumbre, aducía que se había pactado otro trazado para el gravamen en el mismo predio de no desarrollarse el proyecto de construcción, que era la vía aledaña a la colindancia con el Club de golf militar en una ancho de 7 metros, que la servidumbre de tránsito era imprescriptible, que la copropiedad carecía de derecho alguno en el predio y que no había perturbado a la copropiedad y excepcionó de mérito falta de legitimación en la causa, falta de causa para pedir la extinción de la servidumbre e inexistencia de la prescripción.
de derecho alguno en el predio y que no había perturbado a la copropiedad y excepcionó de mérito falta de legitimación en la causa, falta de causa para pedir la extinción de la servidumbre e inexistencia de la prescripción.
Señaló como problemas jurídicos a resolver el determinar si tenía legitimación en causa el extremo demandante y si se acreditaban los requisitos legales para el reclamo de extinción servidumbre elevado, en lo que consideraría las demás excepciones de mérito planteadas.
Descartó la falta de legitimación en causa activa atendiendo que el Tribunal ordenó integrar el contradictorio con citación de todos los propietarios de la copropiedad en que se había transformado el predio sirviente.
Afirmó que la servidumbre que se pedía extinguir era voluntaria, originada en el mutuo consenso de las partes que debieron tener un motivo para pactarla, que las pruebas documentales y periciales establecían su existencia, escrituras públicas de constitución y aclaración, tenía como predio sirviente al del extremo actor y dominante La Granja del demandado y constituida únicamente en beneficio de los residentes de la etapa II del proyecto de construcción.
Derivó de la pericia aportada al demandar, no controvertida por el demandado, que no había una comunicación terrestre vehicular o peatonal entre la servidumbre y el predio dominante, pues debía levantarse un puente sobre el río Teusacá que permita el paso de automotores y peatones, obstáculo natural que impedía la continuidad de la servidumbre y el acceso al predio La Granja, que el camino de servidumbre en el predio sirviente no había sido objeto
peatones, obstáculo natural que impedía la continuidad de la servidumbre y el acceso al predio La Granja, que el camino de servidumbre en el predio sirviente no había sido objeto de tránsito pues presenta un pastizal alto, que el uso de la servidumbre era inexistente, y que7
25-899-31-03-001-2015-00146-03 el predio dominante tenía otras tres vías de acceso, dictamen que resaltó fue rendido por dos ingenieros catastrales y geodestas.
Que se hizo inspección judicial con intervención de perito oficiosamente decretado y la auxiliar coincidió en que el predio dominante tenía otras tres vías de acceso y concluyó que la viabilidad de la servidumbre estaba ligada a que se concediera el permiso para levantar el puente y la licencia ambiental para ejecutar la obra, y sin ellos la servidumbre se hacía innecesaria porque el predio dominante tenía otras vías de acceso.
Apoyándose en esa experticia afirmó que obtenidos los permisos se vería la viabilidad de la servidumbre, pero al presentarse la demanda habían transcurrido más de diez años sin que se hubiera hecho uso de una servidumbre cuyo propósito era su utilización por la segunda etapa del proyecto urbanístico que se adelantaría en el predio dominante, cuya primera etapa sería el predio sirviente hoy día conformado por la copropiedad demandante.
Del clausulado de la escritura de constitución resaltó que en el parágrafo del artículo 1° las partes acordaron que su constituía única y exclusivamente para el uso residencial de los futuros propietarios de la etapa II del proyecto urbanístico Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande.
partes acordaron que su constituía única y exclusivamente para el uso residencial de los futuros propietarios de la etapa II del proyecto urbanístico Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande.
Su artículo tercero preveía la delimitación de la servidumbre, que en el plano de modificación del proyecto aprobado atravesaría en sentido noroccidental por la vía diseñada todo el predio sirviente desde el ingreso al proyecto hasta llegar al río Teusacá, límite natural que separa los predios, dominante y sirviente.
Y seguidamente, sin darle efecto alguno en el debate, leyó el juez la cláusula 7ª del contrato de servidumbre que prevé lo que pasaría sí pasados 24 meses de la firma de la escritura de constitución no se hubiere adelantado por el constituyente en el predio sirviente la etapa I del proyecto urbanístico Parque Residencial Entrerríos de Hatogrande.
Señaló que las declaraciones de algunos de los copropietarios y la inspección judicial le permitían concluir que la servidumbre se constituyó con el propósito que el predio La Granja se integrara como una segunda etapa de la copropiedad demandante, pero como contrariamente se generaron inconvenientes con el propietario del predio dominante que afectó los intereses de los copropietarios y la P.H. en asamblea decidió demandar su extinción.
Que la inspección judicial realizada le dejó ver que desde su constitución hasta el día de la inspección judicial o al de la presentación de la demanda no se había hecho uso de ella, ni adelantado obras, ni obtenido licencias que viabilicen su uso, pues requeriría de licencias
inspección judicial o al de la presentación de la demanda no se había hecho uso de ella, ni adelantado obras, ni obtenido licencias que viabilicen su uso, pues requeriría de licencias ambientales al ser interrumpida por la quebrada Teusacá que la hacía intransitable.
Dio por establecido que el predio dominante tenía otras tres vías de acceso y concluyó que la existencia o no de la servidumbre objeto del reclamo no afectaba el acceso al predio dominante, que no había hecho uso de ella para su acceso.
Razonamientos de los que dijo concluir la improcedencia de las excepciones de falta de causa para pedir la extinción de la servidumbre e inexistencia de la prescripción, lo innecesario de la existencia de la servidumbre que generaba conflictos con los copropietarios demandantes que veían perturbada su convivencia con un predio dominante que nisiquiera se servía de ella y la necesidad de extinguir un gravamen, que sólo excepcionalmente podía imponerse cuando8
25-899-31-03-001-2015-00146-03 en realidad las condiciones físicas lo demanden y que ello no ocurría en el caso porque de la inspección judicial y las pruebas periciales y documentales se observaba que al predio se pudo llegar por otras vías. Sentenció declarar infundadas las excepciones de mérito, extinguida la servidumbre de tránsito y la cancelación de su inscripción o registro.
4. La apelación.
El extremo demandando apela aduciendo haber cumplido todas las exigencias legales, que el alegato del actor de que se disponga la extinción de la servidumbre porque hay un rio de por medio y no se ha levantado un puente sobre el mismo, hacen inviable el decreto de extinción
alegato del actor de que se disponga la extinción de la servidumbre porque hay un rio de por medio y no se ha levantado un puente sobre el mismo, hacen inviable el decreto de extinción de la servidumbre porque la escritura de constitución fue modificada y las cláusulas de que se constituía para que fuera en favor de la segunda etapa de la etapa del proyecto desparecieron quedaron sin vigencia y quedó una servidumbre distinta para acceder al predio dominante.
Que la servidumbre objeto del reclamo no es legal sino voluntaria y conforme al Código Civil las servidumbres se dividen en legales, voluntarias y naturales y el acuerdo era que se atravesaba la etapa uno pero en el 2005 construcciones Fénix hace el reglamento de propiedad horizontal para el otro predio excluye al predio dominante y se dice allí que será para beneficio del predio dominante y demás usuarios.
Que conforme al artículo 887 del Código Civil el dueño del predio sirviente sólo puede pedir la variación de la servidumbre y no su extinción y que las causales de extinción son las cinco establecidas en su artículo 942 y no las acá demandadas que no están en ella incluidas.
Que no estaba la servidumbre estaba sujeta a una condición ni a un término o plazo dentro del cual se debería construir el puente, la obra se podría acometer en cualquier tiempo futuro, pues estando constituida la servidumbre por escritura pública registrada, solo faltaba esa construcción para el goce total.
Como la servidumbre no era de orden legal sino voluntaria debió invocarse una causa legal para su extinción y las causales invocadas por el demandante no estan en la ley, pues que sea voluntaria en su constitución no implica que en cualquier momento pueda demandarse por
Como la servidumbre no era de orden legal sino voluntaria debió invocarse una causa legal para su extinción y las causales invocadas por el demandante no estan en la ley, pues que sea voluntaria en su constitución no implica que en cualquier momento pueda demandarse por su constituyente, pues el contrato puede declinar por el mutuo consentimiento de las partes y no porque una de las partes retire unilateralmente la voluntad prestada.
Que las otras vías que se señalan de ingreso a su predio también son servidumbres, incluso son de uso exclusivo del acueducto, y que la integración del contradictorio duró ocho años y l
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