TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2016-00059-02-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2016-00059-02-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., febrero veintidós de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-03-001-2016-00059-02
Aprobado : Sala No. 02 del 3 de febrero de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en pertenencia Hilda del Carmen Solano Rangel y ad-excludendum María Trinidad Solano, contra la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá el 27 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES
1. Hilda del Carmen Solano Rangel , formuló demanda contra José Gildardo Mayor Cardona; Armando Salgado Cuellar; Carlos Alfre do Pinilla García; Álvaro Enrique Pinilla García; Irma Cecilia Pinilla García; Gloria Elv ira Pi nilla de Narváez; Rubén Darío Pinilla Re yes; Marcos Obdulio Pinilla Reyes; Gloria Esperanza Pinilla Reyes; Luz Elena Pinilla Reyes ; María Carmenza Pinilla Reyes; Olga Lucia Pinilla Reyes; Saul Alfredo Pinilla Reyes; Eliece r Pinilla Reyes; Fredy Pini lla Ra mírez; José Daniel Pinilla Ramírez ; Luis Carlos Pinilla Solano; Sonia Pinilla Solano; Diego Re ne Pinilla Solano; Laura Sofia Pinilla Solano y demás personas indeterminadas pretendiendo se declare que adquirió por prescripci ón e xtraordinaria de
dominio la franja de terreno que denomina “lote No. 1 ”, con un área de 8.498.49 M2, según
indeterminadas pretendiendo se declare que adquirió por prescripci ón e xtraordinaria de dominio la franja de terreno que denomina “lote No. 1 ”, con un área de 8.498.49 M2, según levantamiento topográfico, identificado con folio de matrícula No. 50N-600757, ubicado en la zona urbana del municipio de Chía , barrio 20 de juli o, qu e hace parte de otro de mayor extensión denominado “AICANIA” y alinderado como se determinó en la demanda.
Relató, que entró en posesión del lote pretendido “desde hace más de diez años”, porque ahí la dejó Alfredo Pinilla, padre de uno de sus hijos y propietario del predio, quien falleció el 29 de mayo de 2005, posesión que ha ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña , realizando actos propios de los que solo da derecho el dominio, tales como : “cerramientos y mantenimiento de c ercas; ejecutar actos positivos cumpliendo la función social que implica la propiedad privada, ejerciendo la actividad agrícola, dándolo en arrendamiento para siembra y posterior cosecha de papa, hortalizas y venta de los pastos para el pa storeo de ganado vacuno. Los frutos de esta explotación económica han servido de ayuda para su propia subsistencia”
Que, en el tiempo de posesión no ha reconocido dueño alguno , por el contrario, se ha comportado como la propietaria, hecho que ha sido notorio en esta zona del barrio 20 de julio de Chía, “posesión que excede los di ez años establecidos en la ley 791 de 2002, como requisito indispensable
comportado como la propietaria, hecho que ha sido notorio en esta zona del barrio 20 de julio de Chía, “posesión que excede los di ez años establecidos en la ley 791 de 2002, como requisito indispensable para la efi cacia de la adquisición del dominio por el modo de prescripción extraordinaria, haciendo factible el derecho que tiene para sanear la propiedad del inmueble pretendido”.
2. El trámite
2.1 La demanda fue admitida mediante proveído del 23 de enero de 2017 1; el demandado José Gildardo Mayor Cardona se notificó en nombre propio y como apoderado de Rubén Darío Pinilla Reyes; Álvaro Enrique Pinilla García; Carlos Alfredo Pinilla García; Gloria Elvira Pinilla de Narváez; I rma Cecilia Pinilla García; O lga Lucia Pinilla Reyes; Luz Helena Pinil la Reyes; Eliecer Pi nilla Reyes; María Carmenza Pinilla Reyes; Saul Al fredo Pinilla Reyes; José Dani el
1 Fl. 62 y 63 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 2 Pinilla R amírez; Marcos Obdulio Pinilla Rey es; Freddy Pinilla Ramírez; Gloria Esperanza Pinilla Re yes; herederos de Arma ndo Salga do Cuellar señores: Esperanza Ortegón Pedraza; César Augusto S algado Ortegón; Andrés Felipe Sa lgado Ortegón; Diana Esperanza Salgado Ortegón, Armando Ortegón Pedraza; Sandra Liliana Salgado Ortegón2, contestó el 23 de febrero de 2017 oponiéndose a las preten siones y formuló las excepciones de m érito que denominó:
Ortegón, Armando Ortegón Pedraza; Sandra Liliana Salgado Ortegón2, contestó el 23 de febrero de 2017 oponiéndose a las preten siones y formuló las excepciones de m érito que denominó:
(i) “cosa juzgada”, La demandante Hilda del Carmen Solano Ra ngel, con ant erioridad ya había presentado demandada adexcludendum de pertenencia en contra de l entonces propietario Alfredo P inilla y de su hi ja María Trinidad Solano , en una acción donde esta última era demandante princi pal, Alfredo Pinilla y su esposa Arac ely Garc ía Pinilla d emandados, cuyo conocimiento correspondió al juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá con radicado No. 1997-13877. Las pretensiones en ese entonces fue ron negadas a la demandante principal María Trinidad Solano y a la tercera Ad Exclu dendum Hilda del Carmen Solano Rangel, mediante sentencia de primera instancia del pasado 17 de abril de 2009, conf irmada por el Tribunal de Cundinamarca, med iante providenc ia de septiembre 16 de 2009 y no casada p or la Corte Suprema de Justicia , en es a acción se discutía el mismo bien ; era la misma demandante y los demandados en este proceso son sucesores y causahabientes de los demandados en el anterior, cuyas pretensiones, se fallaron en contra de la señora María del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano, con lo que se configura la excepción de cosa juzgada.
(ii) “Falta de legitimación en la causa”, la demandante no ostenta la calidad de poseedora, dado que sus pretensiones no reúnen los requisitos del ti empo para que, en su favor , se pueda invocar
(ii) “Falta de legitimación en la causa”, la demandante no ostenta la calidad de poseedora, dado que sus pretensiones no reúnen los requisitos del ti empo para que, en su favor , se pueda invocar prescripción adquisitiva de dominio; sus pretensiones son dolosas y temerarias , pues tanto ella como su hija María Trinidad Solano , actualmente intentan similar proceso de per tenencia, respecto del mismo inmuebl e, en los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá ; aunado a que para la fecha en que se inter ponen estas nuevas demandadas de prescripción adquisitiva no se había proferido el fallo de primera instancia de la pertenencia inicial, por tanto, la demanda “no reúne los presupuestos de los artículos 375 del C.G.P. , esto es, el tiempo d e diez (10) años de que trata la ley 791 de 2002, para invocar sus pretensiones”.
(iii) “inexistencia de los presupuestos procesa les qu e exi ge la ley como sustento para la prescripción extraordinaria” la demandante “no es poseedora de buena fe, es una usu rpadora, se trata de insistir en un nuevo proceso de pertenencia a sabiendas de que su permanencia en los predios obedece a una serie de artimañas, engaños, abusos, que en concierto con sus hija María Trinidad Solano y con el propietario inicial de los pre dios Alfredo Pinilla”, hechos estos que los llevaron a ser condenados por el juzgado civil del circuito de Zipaquirá , situaciones dolos as qu e también dieron p ie a la neg ativa d e las pretensiones usucapientes fundadas en esos actos ilegales.
(iv) “Fraude Procesal”, el cual se configura, en tanto la demandante oculta en este proceso que su
usucapientes fundadas en esos actos ilegales.
(iv) “Fraude Procesal”, el cual se configura, en tanto la demandante oculta en este proceso que su hija María Trinidad Solano, inició simultáneamente, acción similar por la totalidad del predio Aicania y del predio Los Pinos en el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá.
(v) “Temeridad y mala fe ”, pues intenta la demandante con sus pretensiones obtener provecho económico ilícito para si, en detrimento de los titulares de dominio hoy demandados.
2.2. En escrito separado formularon demanda de reconvención, para que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del lote de terreno objeto de la pertenencia denominado “Aicania”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-600757, y nomenclatura urbana calle 16 No. 4 -20 del municipio de Chía ; consecuentemente se conden e a la demandada, a restituir a los demandantes , o a quienes representen sus d erechos el bien inmueble antes descrito; al pago de los fru tos naturales o civiles , sin que los deman dantes en reconvención estén obligados a indemniz ar expensas necesarias, en tanto la demandante es poseedora de mala fe.
2 Fl. 64 a 94 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 3 Como sustento de sus pret ensiones plan tearon en síntesis, que el in mueble denominado Aicania inicialmente era de propiedad de Alfredo Pinilla; posteriormente el 12 de julio de 1994, fue adjudicado en un 50% por separación de bienes a Aracely García de Pinilla, el restante 50%
Aicania inicialmente era de propiedad de Alfredo Pinilla; posteriormente el 12 de julio de 1994, fue adjudicado en un 50% por separación de bienes a Aracely García de Pinilla, el restante 50% a Alfredo Pinilla , personas fallecidas, el pr imero el 29 de mayo de 20053 y la segunda el 14 de febrero de 20034; por lo tanto a ellos “como a los hijos de María Trinidad Solano: Laura Sofia Pinilla Solano; Sonia Pinilla Solano , Diego Rene Pinilla Solano y el hijo de la aquí demandada Luis Carlos Pinilla Solano, adquirieron el 50% del predio denominado Aicania, por adjudicación dentro del proceso de sucesión de Alfredo Pinilla, como aparece en la anotación No. 21 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-600757.
Los demandantes en reivindicación “adquirieron el otro 50 % de l predio denominado Aicania , por adjudicación dentro del proceso de sucesión de Aracely García de Pinilla, registrada el 17 de septiembre de 2015, tal como aparece en la anotación No. 20 del folio de matrícula No. 50N-600757”.
Las señoras Hilda del Carmen Solano Rangel y su hija María Trinidad Solano, eran compañeras sentimentales de Alfredo Pinilla “y se concertaron al margen de la ley, para impedir que Aracely García de Pinilla esposa de Alfredo Pinilla reci biera en fo rma real y materi al el 50% del inmueble obj eto de este proceso adjudicado en el proceso de separación de bienes y para lograr su cometido presentaron dem anda d e pertenencia la una como demandante principal y la otra como ad -excludendum inscrita por medio de oficio No.
proceso adjudicado en el proceso de separación de bienes y para lograr su cometido presentaron dem anda d e pertenencia la una como demandante principal y la otra como ad -excludendum inscrita por medio de oficio No. 547 del 04 de juni o de 1996, del juzgado 1º Civil del Circuito registrado en la anotación No. 08 del folio de matrícula No. 50N -600757”. Para perfeccionar las manio bras dolo sas Alfredo Pinilla le firmó una letra de cambio por conc epto de honorarios profesionales a favor del apoderado de la hija de la aquí demandada señora María Trinidad Solano Doctor José A Toro, quien de inmediato inició proceso ejecutivo singular, medidas cautelares que fueron registradas en la anotación No. 09 del folio de matrícula.
Por estos hechos María Trinidad Solano, Hilda del Carmen Solano y Al fredo Pinilla fueron condenados penalmente en sentencia de enero 14 de 2005 y las demandas de pertenencia fueron denegadas. Existe identidad perfecta en la especificación y linderos del inmueble citado en esta demandada, con los citados en las escri turas de tradición e hijuela de los procesos de sucesión también aquí enunciados y como propietarios no han enajenado , ni tienen prometido en venta el inmueble.
2.3. La dem anda fue admitida mediante proveído del 2 de j ulio de 20195. Notificada la demandada en reconvención, demandante principal Hilda del Carmen Solano, se opuso a estas pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) “prescripción extintiva de la acción”; (ii) “posesión de la demandante en la principal y demandada en reconvención anterior al título”
pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) “prescripción extintiva de la acción”; (ii) “posesión de la demandante en la principal y demandada en reconvención anterior al título” (iii) “Ausencia de los requisito s axiológicos necesarios para la acción reivindicatoria” (iv) “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” (v) “falta de legitimación en la causa por a ctiva”. Apoyadas en iguales hechos a los expuestos en la de manda principal, añadiendo que “los títulos de adquisición de los demandantes en reconvención, son posteriores, muchos años a la fecha en que la demandante de pertenencia entra en posesión”, además en que el lote poseído por la de mandada en reivindicación “solo tiene un área de 8.498.49 metros cuadrados y no e l área referida por el mandatario de los demandantes de la reconvención”, por lo que no hay identidad entre lo poseído por la demandada y lo pretendido por los demandantes de la reivindicación6.
El demandante en reconvención, se opone a la prosperidad de las excepciones en síntesis porque “jamás, la señora Hilda del Carmen Solano Rangel ha ejercido posesión real y mate rial sobre este predio”, los hechos con los cuales apoya la pretensión usucapiente “son producto, de temeridad, mala fe”, en tanto fue condenada por hechos iguales por fraude procesal , “la demandante principal en pertenencia, conjuntamente con su hija Marí a Trinidad Solano, dividieron en perfecto concierto delictual, las cargas en tres procesos de pertenencia, parcelándolos a su antojo, con el fin manifiesto reseñado en el deli to de
pertenencia, conjuntamente con su hija Marí a Trinidad Solano, dividieron en perfecto concierto delictual, las cargas en tres procesos de pertenencia, parcelándolos a su antojo, con el fin manifiesto reseñado en el deli to de fraude procesal, pero los del itos no son perfectos, podemos apreciar que la señora María Trinidad Solano, en el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá , pretende la totalidad del predio con matricula inmobiliaria No.
3 Fl. 4 C. 1 4 Fl. 3 C. 1 5 Fl. 170 C. 1 6 Fl. 172 a 178 C.3 Demanda en Reconvención.25899-31-03-001-2016-00059-02 4 50N-600757, que igualmente pretende la aquí demandada, pero en menor extensión y para mejor ilustración de la acción dolosa, igualmente pretende el predio con matrícula in mobiliaria 50C-491128, que igualmente la aquí demandada pretende en el juz gado segundo civil del circuito de Zipaquirá radicación No. 2016 -00303”, correspondiendo esto a un “ardid con fines dolosos”7.
El 1 6 de febrero d e 2017, se notificó de manera personal Luis Carlos Pinilla Solano 8; l os demandados Lau ra Sofia Pinilla Solano y Die go Rene Pinilla Solano se notificaron mediante aviso; sin embargo, los tres guardaron silencio9.
2.4. El 15 de noviembre de 2017, al proceso también compareció María Trinidad Solano -hija de la demandante principal y madre de tres de los demandados -, quien mediante escrito de intervención adexcludendum, deman dó a las partes del litigio solicitando, a su favor, l a
de la demandante principal y madre de tres de los demandados -, quien mediante escrito de intervención adexcludendum, deman dó a las partes del litigio solicitando, a su favor, l a declaratoria de prescripción extraordinaria sobre la totalidad del predio Aicania, apoyada en los siguientes hechos:
Que el predio fue adquirido por Alfredo Pinilla cuando se encontraba separado de hecho de su cónyuge Aracely García de Pinilla y en vigen cia d e la unión marital que s ostuvo con Mar ía Trinidad Solano, con la plena convicción que sería para el mantenimiento del hogar construido con la señora María Trinidad Solano y sus hijos Diego Rene; Laura Sofia y Sonia Pinilla Solano.
Que si bien en virtud de la demanda de separación de bienes presentada por la señora Aracely Pinilla García en el año 1985 el predio fue adj udicado en un 50% a cada cónyuge, Alfredo Pinilla junto con su compañ era permanente María Trinidad Solano , si empre obraron con la plena convicción de ser l os únicos propietarios del inmueble, toda vez que fue adquirido con recursos propios y para mantener su nuevo hogar , siempre desconocieron dominio ajeno , en especial, des conocieron cualqu ier derecho que le pu diera corresponder a la se ñora Aracely García de Pinilla, toda vez que ésta en un acto de mala fe, se apoderó de otros bienes de la sociedad conyugal conformada con Alfredo Pinilla y los desapareció justo antes de inic iar su demanda de separación de bienes.
Lo anterior motivo a Al fredo Pinilla y a su compañera permanente María Trinidad Solano a buscar alternativas c on el fin de pro teger los bienes adqu iridos dentro de su unión, para tal
demanda de separación de bienes.
Lo anterior motivo a Al fredo Pinilla y a su compañera permanente María Trinidad Solano a buscar alternativas c on el fin de pro teger los bienes adqu iridos dentro de su unión, para tal efecto buscaron aliarse con Hilda del Carmen Solan o Rangel, para que ésta se hiciera pasar como poseedora y realizara una venta a favor de María Trinidad Solano, con el fin de iniciar un proceso ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , el cual cursó en el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.
En la transacción ficticia Hilda del Carmen Solano Rangel fungió como promitente vendedora y María Trinidad Solano en calidad de promitente comprad ora, indicando qu e la primera ejercía derechos de posesión del pr edio denominado Aican ia hace 25 años. El citado documento quedó con fecha de suscripción del año 1987 con el fin de acreditar el requisito del tiempo.
Conforme con lo anterior, la señora Hi lda del Carmen So lano Rangel únicamente obró como poseedora, cuan do coadyuvó con la es trategia del señor A lfredo Pinilla y María Trinidad Solano para adelantar el proceso de pertenencia anteriormente mencionado, no obstante, dicha persona nunca ejecutó algún acto de dominio respecto del inmueble, nunca habito el inmueble, no le ha realizado mejoras, no ha cumpli do con las obligaciones que genera la prop iedad y en general no ha ejercido actos de posesión.
Los anteriores hechos dieron lugar a una denuncia p enal y a la negat iva de una demanda de pertenencia presentada por la señora María Trinidad Solano , donde era demandante adgeneral no ha ejercido actos de posesión.
Los anteriores hechos dieron lugar a una denuncia p enal y a la negat iva de una demanda de pertenencia presentada por la señora María Trinidad Solano , donde era demandante adexcludendum Hilda del Carm en Solano Rangel; sin embargo, los dos despachos juz garon
7 Fl. 197 a 207 C.1 8 Fl. 97 C. 1 9 Fl. 443 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 5 hechos ocurridos con anterioridad al año 2002 y 1997 y desde ento nces nadie ha venido a reclamar derechos ni cuan do se encontra ba en v ida el se ñor Alfredo P inilla, ni después de su fallecimiento.
A p artir d el fallecimiento de su compañero perma nente -29 de mayo de 2005 -, ejerce la posesión de forma pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, ha vivido en el predio por más de 31 años y ejerce la posesión desconociendo dominio ajeno.
Ha realizado actos de do minio tales como “el mantenimiento de cierros o c ercas, hechura y limpieza de potreros, cría y ceba de ganados , construcción de a brevaderos, salad eros, sie mbras de a vena, a rveja, y papa , hechos de conocimiento público especialmente de los vecinos o colindantes”.
2.5. La intervención excluyente fue admitida mediante proveído del 2 de ju lio de 2018, A esta demanda también se opuso l a demandante principal Hilda del Carmen Solano Rangel , particularmente porque “la interviniente no puede afirmar válidamente que sea la poseedora del inmueble
demanda también se opuso l a demandante principal Hilda del Carmen Solano Rangel , particularmente porque “la interviniente no puede afirmar válidamente que sea la poseedora del inmueble AICANIA, como quiera que, la demandante y aquí demandada ejerce posesión real y material sobre 8.498.49 metr os, del pre dio Aicania de manera pública, pacifica y sin ninguna interrupción, sin ninguna injerencia de la aquí interviniente”. Propuso a su vez las excepciones de: “Prescripción extintiva de la acción”, “carencia total de posesión de la demandante en la intervención excluyente”, “ausencia de los requisitos necesarios para la acción de pertenencia”, “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la demandante de la pertenencia” y “Falta de Legitimación en la causa por activa”.
2.6. El demandante en reconvención también se opuso , con iguales excepciones a las presentadas frente a la demanda principal, esto es: “cosa juzgada”; “falta de legitimación en la causa”; “inexistencia de los presupuestos procesales que exige la l ey como sustento para la prescripción extraordinaria”; “Fraude procesal”; “Temeridad y mala fe” , insistiendo en que “la señora María Trinidad Solano y su progenitora Hilda del Carmen Solano Rangel , han sido poseedoras de l predio que de la noche a la ma ñana subdividieron para sus dolosos objetivos, como lo intentan en este proceso”10
2.7. EL 23 de agosto de 201711, se notificó de la demanda principal Sonia Pinilla Solano, quien contestó oponiéndose a la pretensión principal de pertenencia, porque su abuela demandante Hilda del Carmen Solano Rangel, “no ejerce posesión, ni en todo ni en parte, del predio solicitado hace más
contestó oponiéndose a la pretensión principal de pertenencia, porque su abuela demandante Hilda del Carmen Solano Rangel, “no ejerce posesión, ni en todo ni en parte, del predio solicitado hace más de 30 a ños, periodo donde no ha in gresado al inmueble, no conoce sus condic iones actuales, n o ha reali zado mejoras, ni explotación económica.”, arguye que t ampoco es cie rta la afirmación respecto a que Alfredo Pinilla la dejó en el inmueble , en tanto, “a la fecha del fallecimiento del señor Alfredo Pinilla, éste se encontraba haciendo vida marital con la señora María Trinidad Solano, con quien adquirió el inmueble para su hogar y el de sus hijos Diego Rene Pini lla Solano , L aura So fia Pinilla Solano y So nia Pinilla Solano”, propuso las excepciones de: (i)“Temeridad y mala fe ”, la demandante ha iniciado una acción carente de fundamento fáctico y probator io, además reconoce que la posesión la ejerce otra persona , esto e s, María Trinidad Solano y pese a ello reclama der echos que no le corresponden; (ii)“Ausencia de pr ueba de los elem entos de la posesión” La señora Hilda del Carmen Solano manifiesta tener posesión de un predio que no tiene materialmente , tampoco lo usa, no lo habit a, no lo explota económicamente, no realiza mantenimientos ni mejor as, y en conclusión no realiza ningún acto a los que da derecho el d ominio, ni bajo cualquier otra modalidad; (iii ) “Posesión Viciosaes clandestina ” Hilda del Carmen Solano Rangel “no puede adquirir por posesión un inmueble ejerciendo actos de manera secreta y oculta respecto de las personas que t ienen
modalidad; (iii ) “Posesión Viciosaes clandestina ” Hilda del Carmen Solano Rangel “no puede adquirir por posesión un inmueble ejerciendo actos de manera secreta y oculta respecto de las personas que t ienen derecho para oponerse a ella, en este caso, la señora María Trinidad Solano que es la actual y real poseedora del predio.”, ha sido la hija María Trinidad, quien le ha permitido hab itar el i nmueble contiguo al que se pretende usucapir a título gratuito, con el propósito de proporcionarle un techo digno y brindarle apoyo. La demandante reconoce a su hija como poseedora del predio y siempre ha actuado bajo su total subordinación e (iv) “Indebida identificación del predio”, no se allegó ningún elemento de juicio conducente y útil que permita identificar técnica y jurídicamente el inmueble pretendido12.
10 Fl. 140 a 165 C. 4 Intervención Excluyente. 11 Fl. 389 C. 1 demanda principal 12 Fls 400 a 408 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 6
2.8. El 12 de febrero de 2019, se notificó la curadora ad-litem de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas, quien contestó manifestando estarse a lo probado13.
2.9. Luego de varios intentos infructuosos para lograr la conciliación, se abrió el proceso a pruebas y culminado ese recaudo , se cerró el debate probatorio con anuencia de las partes, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
pruebas y culminado ese recaudo , se cerró el debate probatorio con anuencia de las partes, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
Mediante la decisión impugnada resolvió el a-quo declarar falta de legitimación en la causa por activa de Mar ía Tr inidad Solano int erviniente ad -excludendum, sobre la porción de terreno objeto de litis, pues frente a la restante “existe u n pleito pend iente que se está ventilando ante otra entidad jurisdiccional ”; declarar fundada la excepción de ause ncia del tiem po nec esario para la prescripción extraordinaria, desestimando en consecuencia la pertenencia formulada por Hilda del Carmen Sola no. Ordenó la reivindicación de la porción del predio objeto de la demanda principal y condenó en costas a la demandante en pertenencia e interviniente ad excludendum.
Estudió el juzgador en primer lugar lo relacionado con la intervención ad-excludendum de María Trinidad Solano señalando que, esta se limitaría “a la porción del predio a la que se contrae la presente litis y no sobre la totalidad, porque es que sobre la totalidad sobre ese otro que se está disputando existe un pleito pendiente que se esta ventilando ante otra autor idad jurisdiccional y que no corresponde a este funcionario por vía de esta acción proceder a definir, como quiera que ya lo está conociendo otro funcionario jurisdiccional”, de manera que, “esa oposición excluyente, se hace por cuenta exclusiva de la porción que aquí se pretende, porque es esa la porción que está pretendiendo la demandante prin cipal”. Que su pretensión así
jurisdiccional”, de manera que, “esa oposición excluyente, se hace por cuenta exclusiva de la porción que aquí se pretende, porque es esa la porción que está pretendiendo la demandante prin cipal”. Que su pretensión así enmarcada, no estaba llamada a prosperar, pues con la inspección, el testimonio recepcio nado en esa diligencia y las documentales ado sadas con la dem anda principal se lograba determinar que quien ostentaba la posesión actual del predio objeto de demanda, era la s eñora Hilda del Carmen Solano Rangel, po r lo que, “la posesión de la señora inter viniente ad excludendum no es actual, eventualmente la pudo t ener, pero la perdió por una u otra circunstancia, que en este caso se llama interversión del título”, concluyendo entonces que, “no tiene legitimación por activa como poseedora”
En cuanto a l a pretensión principal, sostuvo que Hilda del Carmen Solano R angel pretendía solo una parte del predio denominado Aicania , mas ex actamente 8.498.49 M2, ubicado en el barrio 20 de jul io del municipio de Chía y que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -60757, que decía tener en posesión desde el 29 de mayo de 2005 fecha en la que el propietario Alfredo Pinilla había fallecido, quien por demás la había dejado en el lugar; sin embargo, aun cuand o la demandante argumentaba haber ostenta ndo la posesión de manera pública y pacífica, estos presupuestos no se acreditaban, por el contrario, su propia hija María Trinidad Solano, le disputaba esa posesión a través de la demanda ad-excludendum y los testigos traídos a su cargo “eventualmente deducen una posesión a partir de meras supo siciones o
María Trinidad Solano, le disputaba esa posesión a través de la demanda ad-excludendum y los testigos traídos a su cargo “eventualmente deducen una posesión a partir de meras supo siciones o especulaciones, que no reflejan con la contundencia necesaria requerida la calidad de poseedora de la actora”.
Además, las versiones de los testigos de la parte demandante, los demandados y la interviniente ad-excluyente, “ofrecen en conjunto versiones todas contradictorias, conforme al extremo procesal para el cual fueron decretadas , desvirtuándose los unos a los otros , esto es , que mientras los primeros asev eran que la poseedora lo es por tiemp o su perior a la prescripción extraordinaria que es la demanda nte, los dos últimos refieren que no ha sido poseedora o que lo ha sido la inter ventora ad-excludendum respectivamente, todo lo cual permite colegir que no ex iste claridad frente a la posesión alegada, que de esta manera no se muestra pública y mucho menos pac ifica, no ofreciéndose frontal, fehaciente, convincente, certera, donde la a usencia de esa cert eza, vela en favor de los titulares del derecho de dominio, pues la posesión debe mostrarse incuestionable e indubitable de cara a la pretensión usucapiente, no debe haber lugar a duda, pues esa duda va en contra del poseedor que no logra ofrecer la certez a que requiere la convicción del poseedor para declarar en su favor la pertenencia ”. La posesión a lo sumo podría tenerse desde e l 18 de noviembr e de 2014, “poco mas de u n año”, al
13 Fl. 463 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 7
posesión a lo sumo podría tenerse desde e l 18 de noviembr e de 2014, “poco mas de u n año”, al
13 Fl. 463 C. 125899-31-03-001-2016-00059-02 7 momento de presentación de la dem anda, como lo permitían evidenciar los con tratos de arrendamiento suscritos por Hilda del Carmen Solano, respecto del predio e n disputa, a partir de esa data, documentales que “aun así merecen algunas aclaraciones, pues no dan lugar a una convicción en absoluto o total”.
Que siendo así las cosas “la pretensión reivindicatoria se va abriendo paso”, pues se trataba de un bien de dominio privado, en seg undo lugar, la posesión se acreditaba, pero por un tiempo m ucho menor al requerido para adq
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