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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00118-01-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00118-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil veinticuatro.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-03-001-2017-00118-01

Aprobado : Sala 14 del 25 de mayo de 2023 y 2 de enero 25 de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Curador Ad-Litem de los demandados contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. Florseca Holding Corp. formuló demanda en contra María de Jesús Báez Alonso, María Elisa Báez Alonso, Herminia Báez Calderón, María del Carmen Báez Calderón, Miguel Báez y los herederos indeterminados de Juan Báez, herederos indeterminados de Gerardo Calderón y las demás personas interesadas indeterminadas, pretendiendo se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno denominado "La Estancia", ubicado en la vereda pueblo viejo del municipio de sopó, con un área de 14 hectáreas 4.220 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria 176-1082 de la O.R.I.P. de Zipaquirá y cédula catastral 00-00-0004-0010-000, junto con sus mejoras, anexidades, construcciones en él existentes; y que se ordene la inscripción del fallo en el señalado folio de matrícula inmobiliaria.

y cédula catastral 00-00-0004-0010-000, junto con sus mejoras, anexidades, construcciones en él existentes; y que se ordene la inscripción del fallo en el señalado folio de matrícula inmobiliaria.

Relata que mediante escritura pública número 1.972 del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) otorgada en la notaría treinta (30) de Bogotá la empresa demandante adquirió el derecho de dominio de unas porciones de terreno que hacen parte del predio objeto del reclamo y todos los derechos y acciones en las sucesiones de sus titulares de dominio y desde que se suscribió ese acto sus trabajadores cuidan los pastos, tiene allí ganado lechero y caballerizas, residen en la casa construida y se encargan de la propiedad; y la comunidad y vecinos tiene certeza de la calidad de propietaria de la actora sobre el inmueble objeto del reclamo, reconocen que se comportan como sus dueños, sus construcciones, usos y costumbres.

Que sobre el terreno reclamado la sociedad demandante ha desarrollado varias construcciones, una vivienda principal, una vivienda de portería, un área de servicios, un área de pesebreras, otra área de pesebreras, la bodega 2, un depósito descubierto para abonos, la bodega 1, unos tanques de almacenamiento y un sistema de bombeo.

Que conforme con la escritura pública número cuatrocientos ochenta y cinco (485) del veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), otorgada en la notaría de Zipaquirá, el inmueble se formó por la unión o englobe de varias porciones de terreno que la empresa adquirió

(22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), otorgada en la notaría de Zipaquirá, el inmueble se formó por la unión o englobe de varias porciones de terreno que la empresa adquirió en derecho de dominio o como derechos y acciones en la sucesión de Juan Báez Garzón y que es FLORSECA HOLDING CORP titular del derecho real de dominio y ejerce posesión de las porciones de terreno denominadas: La Esmeralda, La Soledad, El Codito y titular de los derechos y acciones en la sucesión de Juan Báez Garzón y tiene la posesión de las porciones de terreno denominadas El Complemento, El Prado, El Restaurante, Santa Ana y lote 9 o El Escritorio.

Pues se deriva de la escritura pública 20 del 16 de enero de 1935 de la notaría de Chía que Juan Báez Garzón es titular del derecho real de dominio de la porciones de terreno número 7 y 9 y que de las porciones números 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10, NO existe titular de derechos reales ni fue posible ampliar su historia registral, mientras que del lote o porción número 6, el titular del derecho real de domino es Gerardo Calderón porque su madre Basilia Delgado no adelantó su sucesión, así consta en la escritura pública número trescientos cincuenta (350) del diez (10) de octubre de mil novecientos doce (1912) otorgada en la notaría de Guatavita; pues del mismo2

25899-31-03-001-2017-00118-01 instrumento público se extrae que Juan Báez Garzón falleció el seis (6) de julio de mil

25899-31-03-001-2017-00118-01 instrumento público se extrae que Juan Báez Garzón falleció el seis (6) de julio de mil novecientos treinta y tres (1933) y no se tramitó su sucesión.

La sociedad demandante en su ejercicio posesorio ha mejorado las construcciones existentes, ejecuta actos de dominio de manera pública, pacífica e ininterrumpida, mantiene el predio bajo su poder, nunca le ha sido disputada ni ha perdido su posesión y se muestra como verdadera dueña del predio, por lo que cumple con los requisitos necesarios para hacerse al dominio del inmueble, pidiendo la aplicación de la reforma recogida en la ley 791 de 2002, pues a la fecha de formular su demanda lleva más de 10 años de ejercicio posesorio que se requiere para acceder a la demandada prescripción extraordinaria de dominio.

2. Trámite.

Luego de subsanada la demanda fue admitida en proveído del 19 de mayo de 2017 que ordenó emplazar a todos los demandados y herederos determinados e indeterminados, así como a las personas interesadas indeterminadas y por auto del 22 de abril de 2019, se designó curador adlitem a los demandados herederos indeterminados de Juan Báez Garzón y Gerardo Calderón, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, que denominó:“

Improcedencia de la acción deprecada, porque es impertinente la pertenencia cuando se trata de adquirir bienes baldíos, pues estos se someten a un trámite administrativo de adjudicación conforme lo regula el Decreto 1071 de 2015.

Falta de legitimación en causa pasiva. Porque al no ser los demandados titulares del derecho de

adquirir bienes baldíos, pues estos se someten a un trámite administrativo de adjudicación conforme lo regula el Decreto 1071 de 2015.

Falta de legitimación en causa pasiva. Porque al no ser los demandados titulares del derecho de dominio no pueden ser demandados en este proceso pues el bien que se persigue es de propiedad de la Nación.

Falta de legitimación en causa activa. Porque la empresa FLORSECA HOLDING CORP. no ha constituido sucursal en Colombia, su naturaleza se limita a ser una sociedad constituida en la República de Panamá y ello no la habilita para reclamar derechos en Colombia.

El 12 de diciembre de 2019 se surtió la audiencia en que se recibieron la declaración del representante legal de la sociedad demandante y los testimonios decretados, se adelantó la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto del proceso y en la audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2022, se oyeron los alegatos de conclusión y se emitió el fallo que puso fin a la instancia inicial.

3. La sentencia apelada.

El a-quo encontró infundadas las excepciones y accedió a las pretensiones, declaró que la sociedad demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la propiedad del inmueble objeto del reclamo.

Hizo alusión a los presupuestos procesales para determinar que estaban presentes y recordó el objeto del proceso de pertenencia y la doble función adquisitiva y extintiva que cumplía la prescripción, la noción de posesión, sus elementos y la diferencia con la mera tenencia, para seguidamente relacionar los presupuestos o requisitos de la pretensión usucapiente, la necesidad

prescripción, la noción de posesión, sus elementos y la diferencia con la mera tenencia, para seguidamente relacionar los presupuestos o requisitos de la pretensión usucapiente, la necesidad de que el inmueble fuese prescriptible y el ejercicio posesorio por el término legal.

Ya sobre el asunto en debate precisó que el inmueble reclamado era un predio rural que tenía un registro de matrícula inmobiliaria en la O.R.I.P. de Zipaquirá, folio número 176-1082 abierto el 7 de marzo de 1977 con falsa tradición según su 1ª anotación, conformado por porciones de terreno o predios de menor extensión algunos de los cuales tienen titular de derecho de dominio y otros no. Que era un inmueble de dominio privado dada su historia registral y susceptible de ser adquirido por prescripción conforme al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras.

Que la demandante FLORSECA HOLDING CORP acreditó su ejercicio posesorio por más de 20 años en el inmueble que los declarantes trabajadores la sociedad Argobia, hoy Guatusi SAS3

25899-31-03-001-2017-00118-01 Germán Alberto Jaramillo Ángel, José Antonio Cortes Rodríguez y Leonardo Rojas, daban cuenta del ejercicio de estos actos posesorios de aquella de manera exclusiva publica, pacífica y permanente, pues eran trabajadores de más de 20 años de esas empresas y daban fe de que la actora a través de aquellas empresas ha explotado el terreno, dándoselos en comodato pocos días después de comprar, en agosto de 2006, para realizar actividades agrícolas y actividad especializada de ganado y equinos.

De la inspección judicial derivó que el inspeccionado era el bien reclamado en la demanda, que

días después de comprar, en agosto de 2006, para realizar actividades agrícolas y actividad especializada de ganado y equinos.

De la inspección judicial derivó que el inspeccionado era el bien reclamado en la demanda, que no había lugar a equívocos por su caracterización y el levantamiento topográfico que se aportó encontró la información inicial de la O.R.I.P. de Zipaquirá de la inexistencia de titulares de derechos reales principales en el inmueble, pues del estudio del antecedente registral del bien, en especial de la complementación del folio 176-1082 pues del estudio realizado por y el juzgado la O.R.I.P., la A.N.T. se concluía que el que bien o parte de él tenía como titulares del derecho de dominio a Juan Báez y Gerardo Calderón demandados en el proceso.

Desestimó la alegada falta de legitimación activa porque FLORSECA HOLDING CORP aunque era una sociedad constituida conforme a la ley Panameña y con domicilio principal en ese país, no se probó que ejerciera negocios permanentes en Colombia, y sí que detentó la posesión del bien que reclama a través de un tercero por un contrato de comodato y en ello no existía prohibición legal, resultaba conforme a lo regulado en el artículo 762 del código civil; que para ser catalogado como una sociedad con negocios permanentes debía acreditarse los requisitos y formalidades de los artículos 471 y 472 del código de comercio.

4. El recurso de apelación.

El curador ad-litem del extremo demandado apela formulando varios reparos reclamando la revocatoria de la decisión y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación.

El curador ad-litem del extremo demandado apela formulando varios reparos reclamando la revocatoria de la decisión y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, alude a críticas formales del trámite adelantado, afirma que en el archivo del expediente digital no aparece la legalización del poder conferido por la actora ni su apostillaje según las copias que le fueron enviadas. Como segundo punto aduce que la escritura 471 de junio 10 de 1998 aparece ilegible, tachada y con algunas cortes en las copias. Seguidamente y como tercer punto afirma que no aparece el auto que designó el auxiliar de la justicia y como cuarto punto que la actora debía remitir a su correo copia de sus memoriales de octubre 14 de 2022 y febrero 23 de 2021 en atención a lo dispuesto en el decreto 806 del 2020.

Como punto quinto afirma que la sentencia no podía referirse al área de extensión con el término aproximadamente, pues en matemáticas y planimetría las medidas son exactas, que no puede ser ni dos hectáreas más ni cinco hectáreas menos y que surge una duda garrafal cuando el representante legal de la empresa demandante dice que el área de la finca a usucapir es de cinco o seis hectáreas y que por ello, no existe plena identidad en la demanda, lo manifestado por el representante legal, lo afirmado en la oficina de registro de instrumentos públicos y en la sentencia, que hay incoherencia.

Por último, afirma que la Agencia Nacional de Tierras concluyó que existe titular del derecho real de dominio, pero ese escrito no se registró dentro del folio de matrícula inmobiliaria antes

sentencia, que hay incoherencia.

Por último, afirma que la Agencia Nacional de Tierras concluyó que existe titular del derecho real de dominio, pero ese escrito no se registró dentro del folio de matrícula inmobiliaria antes de la emisión de la sentencia y tampoco se registró el área o la resolución de corrección de área que emitió el instituto geográfico Agustín Codazzi.

Que para el curador ad-litem existen dudas frente a la evaluación realizada por la ANT para concluir que era el reclamado un bien de uso privado y que sobre el mismo existe derecho real de dominio, cree que puede tratase de un bien de uso público ubicado en el valle de Sopó de más de catorce hectáreas.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación4

25899-31-03-001-2017-00118-01 “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. Se elevó la pretensión de declaración de pertenencia que tiene su fundamento en el artículo 2518 del Código Civil que permite que se gane por prescripción el dominio de los bienes corpode oficio”.

2. Se elevó la pretensión de declaración de pertenencia que tiene su fundamento en el artículo 2518 del Código Civil que permite que se gane por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales.

La prescripción, dice el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Se gana por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de los bienes que están en el comercio humano y se han poseído por más de diez años sin violencia, clandestinidad ni interrupción, artículos 2518 y 2531 del Código Civil, en redacción de la ley 791 de 2002; exigiendo la prosperidad de la pretensión la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos: a. Que el proceso verse sobre bienes que por estar en el comercio sean legalmente perceptibles. b. Que se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda. c. Que la persona que pretenda adquirir el dominio del bien de ese modo haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por el lapso mínimo que señala la ley.

3. La solución de la alzada.

Siguiendo los derroteros señalados y atendiendo los planteamientos del recurrente, para resolver el recurso de apelación se analizarán los reparos que contra el fallo se proponen.

3. La solución de la alzada.

Siguiendo los derroteros señalados y atendiendo los planteamientos del recurrente, para resolver el recurso de apelación se analizarán los reparos que contra el fallo se proponen.

3.1. Como se señaló en antecedencia, las primeras inconformidades refieren a la alegada existencia de irregularidades procesales en lo que toca con el actuar del extremo actor; reclamos que no prosperan pues atendiendo la regulación legal, por el momento en que se plantean y su entidad, aun de llegarse a considerar configuradas aquellas se imposibilitaría su declaratoria por la falta de alegación oportuna al no haberse ejercitados los mecanismos procesales expeditos para su consideración que generaron su saneamiento.

Pues es sabido que las irregularidades procesales trascendentes son nulidades procesales sujetas a un régimen particular regido por principios como el de taxatividad en su consagración, legitimación y oportunidad para su invocación y el necesario intento de saneamiento previo a su declaración, pues es la declaratoria de nulidad la última ratio en la superación de la irregularidad.

Por el principio de taxatividad las demás irregularidades que se presente en el proceso, que no configuren una de las consagradas causales de nulidad se tienen por subsanadas si no se invocan oportunamente por los mecanismos que el C.G.P. establece, como lo señala el parágrafo del artículo 133 ídem, por lo que desencaminado resulta en esta etapa procesal, apelación de la sentencia, el alegar irregularidades procesales no constitutivas de nulidad.

Pues frente a lo ahora alegado por el recurrente, carece él, curador del extremo demandado

sentencia, el alegar irregularidades procesales no constitutivas de nulidad.

Pues frente a lo ahora alegado por el recurrente, carece él, curador del extremo demandado indeterminado, de legitimación para invocar la indebida representación o falta de representación del extremo demandante, y respecto al otorgamiento del mandato por el extremo actor se tiene que en el archivo digital "002Poder.pdf" carpeta 001 del expediente obra el poder otorgado por los señores Francesco Castellazzi y Raphael de Stefano, en representación de la sociedad demandante Florseca Holding Corp., a Gustavo Adolfo Charria Colmenares y Mauricio Bertoletti Laguado, con su apostillaje por tratarse de instrumento público otorgado fuera del territorio nacional, en observancia de la Convención sobre la abolición del requisito de5

25899-31-03-001-2017-00118-01 legalización para documentos públicos extranjeros de 1961, ratificada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998.

Ahora bien, la demanda fue suscrita por el apoderado Gustavo Adolfo Charria Colmenares, quien actuó en el proceso hasta 11 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual asumió la representación de la sociedad demandante el apoderado Mauricio Bertoletti Laguado, reiterándose, en todo caso, que ambos recibieron poder en el mismo acto y con todas las formalidades y actuaron separadamente.

De donde se desprende que no existe la irregularidad denunciada, a más de que conforme al artículo 135 del Código General del Proceso que, “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, por lo que aun de estar configurada la irregularidad, que no lo está, tampoco podría ser alegada por el

falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, por lo que aun de estar configurada la irregularidad, que no lo está, tampoco podría ser alegada por el extremo demandado y recurrente.

En lo que refiere a la alegada ilegibilidad, tachaduras y cortes de la escritura pública No. 471 de 1988, debe señalarse que el recurrente se limita a invocar esa situación sin mencionar qué consecuencia procesal pretende que se derive de esa situación, y lo cierto es que ni al momento en que se decretaron las pruebas ni en las alegaciones de conclusión, como espacio de crítica de la valoración probatoria por efectuar, ningún reclamo hizo al respecto, por lo que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P. la irregularidad tan lacónicamente presentada deberá entenderse saneada.

En tercer lugar, la supuesta ausencia en el expediente del auto en el que se designó el curador no es cierta, obra en el plenario, archivo digital "053AutoQueNombraCuradorAdLitem.pdf", el auto en cuestión.

La alegación de la irregularidad consistente en la no remisión por el apoderado del extremo actor al apoderado del extremo demandado de los memoriales de fecha 23 febrero del 2021 y 14 de octubre de 2022, debe señalarse que el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. establece como deber de las partes “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso”; pero también la misma disposición precisa que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación,

suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso”; pero también la misma disposición precisa que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.

Es decir, que de configurarse la omisión denunciada esta no tiene otra consecuencia, previo reclamo del afectado al juez y comprobado el actuar omisivo, que se le imponga a su infractor una sanción pecuniaria, luego intrascendente para los efectos de la alzada termina siendo este reparo.

Como se anticipó, las supuestas irregularidades procesales o no resultan demostrados o no afectan el trámite ya surtido, pues o no configuran una nulidad procesal y/o están saneados por su no invocación oportuna.

3.2. En cuanto al reparo relacionado con la existencia de inconsistencias en la determinación del inmueble objeto material del proceso, debe señarse que el requisito se contrae a que el reclamo usucapiente recaiga sobre una cosa singular que pueda identificarse y determinarse plenamente y que sea la que se enuncia en la demanda como objeto de la posesión y de la pretensión; es decir, que el bien poseído coincida con el pretendido en la demanda y con la identificación que de él contiene el certificado de tradición aportado como sustento de su individualización.

Lo que acompasa con el requisito de toda demanda de contener “Lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad” (art. 82 numeral 4º C.G.P.) y que referida a bienes inmuebles, el artículo

Lo que acompasa con el requisito de toda demanda de contener “Lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad” (art. 82 numeral 4º C.G.P.) y que referida a bienes inmuebles, el artículo 83 ib., obliga a cumplir especificando de aquellos, “su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”.6

25899-31-03-001-2017-00118-01 Puesto que, sólo si el bien pretendido coincide con el identificado y uno y otro es el relacionado en el folio de matrícula inmobiliaria, o al menos se halla contenido en él, total o parcialmente, puede prosperar la acción respecto de la parte efectivamente coincidente, siempre y cuando ella se determina fehacientemente.

3.2.1. En la demanda se indicó que el inmueble pretendido era “La Estancia”, ubicado en la vereda pueblo viejo del municipio de Sopó, con un área de 14 hectáreas 4.220 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria 176-1082 de la O.R.I.P. de Zipaquirá y cédula catastral 00-00-0004-0010-000, junto con sus mejoras, anexidades, construcciones en él existentes, se transcribieron los linderos que del predio obran en el folio de matrícula inmobiliaria, actualizados conforme con la complementación en ella contenida, se relacionaron las mejoras sobre el inmueble levantadas y un plano topográfico que del bien se elaboró.

En la inspección judicial se verificaron sus colindancias y el juez dejó expresa constancia, sin reparos, que daba por identificada la heredad que era objeto del reclamo usucapiente y tanto en

En la inspección judicial se verificaron sus colindancias y el juez dejó expresa constancia, sin reparos, que daba por identificada la heredad que era objeto del reclamo usucapiente y tanto en la demanda como en la complementación del folio de matrícula inmobiliaria se deja sentado que la extensión del predio que inicialmente de 21 hectáreas, anotación inicial, lo cierto es que desde la demanda y en la misma complementación del predio se precisó que dadas algunas enajenaciones realizadas, la extensión del predio en lo que refiere al reclamo era de 14 hectáreas 4.220 Mts.

Es decir, claro resulta que en el proceso se encontró comprobada la identidad del predio cuya prescripción adquisitiva se demanda y resultaría inadmisible acceder al reparo del curador adlitem que pide negar la pretensión sobre la base de una imprecisión que sobre la extensión del predio cometió el representante legal de la entidad demandante, pues aunque ella en efecto aconteció, en este evento, nunca se puso en duda que el inmueble que posee la entidad demandante y cuya declaratoria de usucapión se pretende no corresponda al de folio de matrícula inmobiliaria No. 176-1082 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y descrito en la escritura pública 1972 del 14 de julio de 2006 de la notaría 30 de Bogotá, esto es, que se trate de un predio distinto a aquél sobre el cual se considera acreditado el ejercicio de actos posesorios suficientes en tiempo y calidad para declarar la prescripción adquisitiva.

Pues la identidad del predio la reafirmó el a-quo en la diligencia de inspección judicial que sobre

actos posesorios suficientes en tiempo y calidad para declarar la prescripción adquisitiva.

Pues la identidad del predio la reafirmó el a-quo en la diligencia de inspección judicial que sobre el mismo adelantó el día 12 de diciembre de 2019, en la que dijo constatar la correspondencia del predio con el plano topográfico y linderos establecidos por el ingeniero civil Jairo Humberto Rodríguez Becerra, documentos aportados con la demanda que no fueron objetados en momento alguno y a los cuales remitió la parte resolutiva de su fallo.

3.2.2. Por tanto, aunque es cierto que el representante legal de la sociedad demandante incurrió en imprecisión al referirse al área de extensión del inmueble reclamado y en su declaración afirmó que era de cinco o seis hectáreas, esa situación no resulta determinante en la individualización de predio como pretende el recurrente, pues ese yerro no desdice de la identidad comprobada del predio reclamado y el poseído, es esa declaración una prueba inconducente para determinar el área del predio.

3.3. El último reparo del recurrente es su desestimación del trabajo realizado por la Agencia Nacional de Tierras ANT para establecer el carácter de no baldío y por ende bien privado del predio al que refiere el reclamo, que señala el quejoso le genera dudas, que para la Sala tampoco resulta de recibo en razón a lo siguiente:

Para resolver el punto resulta necesario aplicar la doctrina vigente en la determinación de la situación jurídica de los bienes baldíos, particularmente, como puede desvirtuarse la presunción de ser baldíos de los inmuebles que carecen de titular de derecho de dominio en el folio de

situación jurídica de los bienes baldíos, particularmente, como puede desvirtuarse la presunción de ser baldíos de los inmuebles que carecen de titular de derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, que se deriva de la sentencia de unificación de decisiones de tutela, SU288 de agosto 18 de 2022, de la Corte Constitucional fallo cuyo alcance y mandatos en ella contenidos se dio a conocer a través del Comunicado 26 de agosto 18 del 2022, y cuyo texto final se hizo público aproximadamente en el mes de febrero de 2023.7

25899-31-03-001-2017-00118-01 3.3.1. Expone en ella el órgano de cierra de la jurisdicción constitucional como desde la Constitución de 1991 y con la expedición de la Ley 160 de 1994 se estableció un nuevo régimen jurídico de los bienes baldíos; aclarando que, no obstante, como había reclamos de posesión de aquellos anteriores al año 1994 e incluso de más de 100 años atrás, debía considerarse el estudio de la regulación de baldíos anterior a la Constitución de 1991 y su vigencia actual.

Aplicando en ello que la Constitución tiene vigencia general inmediata y ante ella la ley anterior conserva validez salvo que no armonice con las nuevas reglas constitucionales, pues su contenido normativo se proyecta en esas normas de inferior jerarquía y que en materia de decisiones de tutela el factor determinante para dar una aplicación retrospectiva al texto constitucional es la violación de derechos fundamentales1.

Para seguidamente señalar que su decisión “examinará el régimen constitucional y legal de

tutela el factor determinante para dar una aplicación retrospectiva al texto constitucional es la violación de derechos fundamentales1.

Para seguidamente señalar que su decisión “examinará el régimen constitucional y legal de baldíos vigente a partir de la Constitución de 1991, en particular a partir de la Ley 160 de 1994, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, inspirada, según se señaló en su artículo 1º, “en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”. (Art. 64 C.P.).

Precisa que la Constitución de 1991 implicó un cambio sustancial en el contexto normativo constitucional del régimen de baldíos, su interpretación y aplicación y la destinación de dichos bienes públicos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en el sector rural. Que su preámbulo se adoptó con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, dentro de otros propósitos, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la paz su artículo 1º acogió el modelo de Estado social de derecho y el 2°

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