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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00269-04-(14-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00269-04-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 7 de 9 de marzo de 2023

Asunto: Verbal, responsabilidad civil extracontractual de Helena María Serrano de Guerrero, contra Mamut de Colombia S.A.S.- hoy Maxo S.A.S.

Exp. 2017-00269-04

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, demandado y llamado en garantía Benjamín Serrano García , contra la sentencia de primera instancia de 29 de enero de 2021 y, sentencias complementarias de 6 de mayo de 2021 y 26 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Helena María Serrano de Guerrero por intermedio de apoderado judicial, promovi ó demanda declarativa de responsabilidad civil2 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 extracontractual contra Mamut de Colombia S.A.S. – hoy Maxo S.A.S., para lo

cual adujo:

Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 extracontractual contra Mamut de Colombia S.A.S. – hoy Maxo S.A.S., para lo

cual adujo:

  • El 21 de agosto de 20 09, a las 9:05 a.m., en el lugar conocido como Bosconia – Río Ariguaní, kilómetro 26+300 metros, la demandante fue víctima de un accidente de tránsito causado por el señor Luis E. González Vásquez, como conductor del tractocamión de placa SJ Q-403 de la empresa Mamut de Colombia S.A.S.; registró en el informe policial para accidentes de tránsito No.

C-618402, por cuenta del agente Genis Mendoza, con placa No. 70344.

  • El tractocamión de servicio público para la fecha del insuceso, estaba amparado por la póliza de seguro de daños causados a personas en accidentes de tránsito AT 1318 23460054, expedido por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., tomador la empresa demandada; para ese ento nces, figuraba como propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y afiliado a la empresa demandada; con acta No. 49 de accionistas del 28 de junio de 2011, inscrita el 13 de julio de esa misma anualidad, la persona jurídica cambio su razón social de Mamut

de Colombia S.A. a S.A.S.

  • El día del hecho la demandante salió de su casa con su hijo desde la vereda la Victoria y hacía el municipio d e El Copey - César, se desplazaban

de Colombia S.A. a S.A.S.

  • El día del hecho la demandante salió de su casa con su hijo desde la vereda la Victoria y hacía el municipio d e El Copey - César, se desplazaban en una motocicleta que conducía su descendiente, ella “viajaba como parrillera”; informó la promotora que al llegar al lugar conocido como Casablanca, altura del corregimiento de Caracolicito, abordaron la troncal de dos carriles que va de Fundación al Copey de norte a sur, “ cruzaron el carril oriental, tomaron el carril de su derecha, sobrepasaron despacio el peralte y, ya habían avanzado un trecho de unos diez metros, cuando fueron golpeados por atrás por un tracto camión, que los desestabilizó, tirándolos al pavimento”, su hijo salió “disparado hacía fuera de la vía y cayó contra unas venta s informales ”, en cambio, la demandante “ rodó, sin3

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Número interno: 5409/2022 separarse de la moto, entre las llantas del tractocamión, de tal forma que sufrió golpes en todo el cuerpo, raspaduras y lesiones graves en ambos pies. Ahí mismo, un golpe en la cabeza la dejó inconsciente”.

  • Afirmó la señora Serrano de Gutiérrez que “ es de anotar que en este punto hay un resalte con anuncios de reducción de velocidad a 30 km/hora, lo que permite la entrada y salida de vehículos al corregimiento de Caracoli cito. Allí mismo hay ventas inf ormales y los carros pasan a poca velocidad, sin embargo, el tracto camión no redujo su velocidad, sino que se nos vino encima”.

permite la entrada y salida de vehículos al corregimiento de Caracoli cito. Allí mismo hay ventas inf ormales y los carros pasan a poca velocidad, sin embargo, el tracto camión no redujo su velocidad, sino que se nos vino encima”.

  • La demandante al recuperar su conciencia, estaba en el Hospital de El Copey, remitida a Barranquilla y recluida en las Clínicas Cervantes Barragán y del Sol, durante tres meses “ estuvo postrada en una cama, tiempo en el que le hicieron diferentes intervenciones ”, una vez le dan de alta, continuó con el tratamiento en el Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar, en un principio “se mantenía en una cama, luego en una silla de ruedas y, finalmente, tras la amputación de su pie derecho, en la Clínica María Auxiliadora (Aguachica, Cesar), el 17 de noviembre de 2014, pude dar pasos con la ayuda de un caminador”; los gastos de amputación no fueron cubiertos por el SOAT, por lo que tuvo que pagarlos en su totalidad.
  • Además de la pérdida de movilidad, sufrió los siguientes perjuicios: i) su familia tuvo que asumir gastos de medicinas, transportes, alimentación, estadía en las ciudades donde fue atendida y demás gastos conexos; ii) sus hijos Erika y Benjamín quedaron desprotegidos, en tanto que ella era el único soporte; iii) tuvo que vender unos semovientes de cuyo orde ño obtenía su sustentó en aras de cubrir gastos médico s; iv) no volvió a desarrollar actividades agropecuarias en la parcela donde vive, tales como , el arreglo de

sustentó en aras de cubrir gastos médico s; iv) no volvió a desarrollar actividades agropecuarias en la parcela donde vive, tales como , el arreglo de cercas, limpiar potreros, ordeñar vacas, criar gallinas y cerdos, entre otras,4 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 debiendo pasar a vivir donde sus hermanas y nueras, además de “ hacerle los oficios caseros, deben lidiarla”, situación que no es fácil, si se tiene en cuenta que reside en una zona rural sin los acondicionamientos necesarios para movilizarse.

  • Tampoco pudo volver a desarrollar actividades como bailar, salir a caminatas, bañarse en el río, visitar vecinos o familiares “ pues la pérdida de movilidad le mantiene en una especi e de reclusión forzada en su propia casa ”; la demandante nació el 20 de enero de 1952, tenía 47 años y meses de edad para la fecha del accidente; es mad re cabeza de hogar, devengaba su sustentó y el de sus hijos de las actividades agropecuarias aludidas en su parcela ubicada en la vereda La Victoria de El Copey – César, estimado en 1 s.m.l.m.v.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursó el proceso en referencia, que debió reconstruirse ante su extravió como da cuenta la audiencia adelantada el 8 de agosto de 20191.

La parte demandada contestó en oportunidad pronunciándose sobre

en referencia, que debió reconstruirse ante su extravió como da cuenta la audiencia adelantada el 8 de agosto de 20191.

La parte demandada contestó en oportunidad pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con las excepciones de mérito principales las que denominó : “IMPUTABILIDAD DEL HECHO A LA DEMANDADA”, “ AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”; como excepciones subsidiarias alegó “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO ”,

“CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA

1 Archivo 0005 Carpeta Cd. 1 Tomo II Reconstrucción5 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022

DE PRUEBA DEL DAÑO ”, “ AUSENCIA DE PRUEBA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA ”, “ COSA JUZGADA POR EFECTO DE LA CONCILIACIÓN ACORDADA ENTRE LAS PARTES ”, aunado que objetó el juramento estimatorio.

La empresa demandada a su vez, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. , luego de notificada y en oportunidad frente a las demanda excepcionó2: “Fuerza Mayor”, “Ausencia de Nexo Causal”, “Falta de prueba idónea que acredite el Daño ocasionado” y, sobre la tercería excepcionó “Extemporaneidad en la Vinculación de Axa Colpatria Seguros S.A. ”, “ Falta de Legitimación para Efectuar el Llamamiento en Garantía”, “Inexistencia de Contrato de Seguro para la

en la Vinculación de Axa Colpatria Seguros S.A. ”, “ Falta de Legitimación para Efectuar el Llamamiento en Garantía”, “Inexistencia de Contrato de Seguro para la fecha del Accidente ”, “ Inexistencia de Solidaridad ”, “ Limitación de la Responsabilidad y Aplicación del Deducible ”; llamó también en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., alegando como excepciones frente a la tercería3, las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA EN CABEZA DE MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. PARA LLAMAR

EN GARANTÍA A SEGUROS GENERALES SURAMENRICANA Y AUSENCIA

DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR NO SER SURAMERIC ANA LA

LLAMADA A RESPONDER POR LOS EVENTUALES PERJUICIOS DE

ORDEN PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL SOLICITADOS EN LA DEMANDA Y FUNDAMENTADOS EN UN SEGURO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y la genérica.

Como tercer llamado en ga rantía se tiene , al señor Benjamín Serrano García, el cual, solicitó que las pretensiones de la demanda salgan avante ante el cumplimiento de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil

2 Carpeta Cd. 2 archivo 004 3 Carpeta Cd. 3 archivo 0046 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 extracontractual y, frente a la tercería excepcionó “Ausencia de responsabilidad.

Accidente de tránsito causado exclusivamente por el conductor del tracto camión”.

Número interno: 5409/2022 extracontractual y, frente a la tercería excepcionó “Ausencia de responsabilidad.

Accidente de tránsito causado exclusivamente por el conductor del tracto camión”.

El 4 de abril de 2019 4 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, se negaron algunas pruebas y, se dictó sentencia anticipada declarando la culpa exclusiva de la víctima; el Tribunal, con auto de 20 de febrero de 2020 5, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia anticipada aludida; con auto d e 29 de abril de 2020 6, revocó parcialmente el auto de pruebas dictado en audiencia de 4 de abril de 2019 por el A quo , ordenándose la práctica de unos testimonios.

Luego, el 21 de enero de 2021 7 se atendieron las declaraciones de los terceros Manuel Salvador Mata Roncayo, Carlos Alfonso Zapata Molina y Luis Ángel Ochoa Durán, suspendiéndose la audiencia, cuya continuación fue el 29 de enero siguiente8, dictándose sentencia accediendo parcialmente a las suplicas de la demanda, presentándose en oportunidad el recurso de apelación tanto por el demandante como por el demandado ; esa sentencia se complementó en una primera oportunidad el 6 de mayo de 2021 9, para ordenar además el pago de 50 s.m.l.m.v.; en una segunda oportunidad el 26 de mayo de 2022 10, declarándose no probadas las excepciones perentorias propuestas por el llamado en garantía Benjamín Serrano García y declarando fundada la tercería en su contra.

de mayo de 2022 10, declarándose no probadas las excepciones perentorias propuestas por el llamado en garantía Benjamín Serrano García y declarando fundada la tercería en su contra.

4 Archivo 004 Cd. 1 Tomo II 5 Cd. 6 6 Cd. 7 7 Archivos 0020 a 0023 Cd. 1 Tomo II 8 Archivos 29 y 31 9 Archivo 036 10 Archivos 57 y 587 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022

3. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia inicialmente destacó que las partes contaban con legitimación en la causa por activa y pasiva, continuando con unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual.

Expuso, que “En este caso el policial, certifica los hechos que observa, dándosele credibilidad, y la hipótesis de la causa del accidente, se verificará a la luz de otras pruebas, al no ser llamado el policía a declarar, siendo su afirmación sólo una hipótesis de la ocurrencia de los hechos, y no un dictamen pericial.”, como también que “ Se observa que en el croquis no aparecen huellas de frenado y que en la inspección del vehículo motocicleta, se observa que la placa se destruyó por fricción, lo que indica que el vehículo fue empujado varios metros, con la consecuente gravedad de las lesiones de la víctima, por tanto, en armonía con el CNTT, LEY 769 DE 2002, artículo 106, los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales para el

de las lesiones de la víctima, por tanto, en armonía con el CNTT, LEY 769 DE 2002, artículo 106, los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales para el trasporte de carga, será de sesenta (60) kilómetros por hora. Y como quiera que en el croquis se señala la intersección de “ Caracolí”, y un resalto, se da aplicación al art. 120, del CNTT, LEY 769 DE 2002, que determina que es una señal de piso reductora de la velocidad, dándosele aplicación al art. 73 del , CNTT LEY 769 DE 2.002, que indica que la velocidad debe ser de 30 Km por hora, estando ante uno de los hechos generadores de la culpa y causantes del daño… La culpa que es la imprudencia, y al no guardar las distancias requeridas, debe observarse que no solo tumb ó la motocicleta, que si hubiera transitado a la velocidad de 30KM por hora no habría producido ese tipo de daños en la misma, ni la mesa del vendedor ambulante que se denota en el croquis, y del testimonió rendido por el señor Salvador Mata.”; que “Por otra parte, al verificar los daños en la motocicleta, se colige que superaba ampliamente la velocidad, porque de otra forma no se hubiesen ocasionado los daños y las lesiones a la víctima, lo que naturalmente tiene incidencia. Y, si bien es cierto, el conductor de la motocicleta carecía de licencia de conducir, según se verifica en el Runt, y que de8 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 conformidad con el art. 18 del CNTT, LEY 769 DE 2002, no estaba facultado para

Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 conformidad con el art. 18 del CNTT, LEY 769 DE 2002, no estaba facultado para conducir, nos encontramos ante la impericia del conductor de la motociclet a en la producción del hecho dañoso, como hecho generador de la culpa, lo que nos da una concurrencia de culpas en el daño causado a la víctima, porque en los dos conductores está ausente el cuidado exigible en el tráfico vehicular, unido a la violación de las normas jurídicas que regulan tal actividad.”.

Luego, resaltó que se presentó concurrencia de culpas por cuenta de los conductores involucrados en el accidente ; estimó que eran de recibo de las excepciones de las aseguradoras llamadas en garantía y, en la “Referente a la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, se verificó que hay incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor al no reducir la velocidad en el resalto; respecto de la AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, se tiene para el locatario que la responsabilidad civil se genera por la realización de una actividad peligrosa, que no se produjo por causa extraña al empleado de MAMUT DE

COLOMBIA S.A.S.”.

4. EL RECURSO

  • Parte demandante:
  • Efectuó citas relacionadas con la presunción de culpas derivadas de las actividades peligrosas, para así destacar, que si se presenta la culpa o dolo del afectado deberá valorarse su “ incidencia causal ” y, en este asunto está acreditado que el accidente obedeció exclusivamente al conductor del

actividades peligrosas, para así destacar, que si se presenta la culpa o dolo del afectado deberá valorarse su “ incidencia causal ” y, en este asunto está acreditado que el accidente obedeció exclusivamente al conductor del tractocamión; en el informe de tránsito C-618402 figura la entrevista PFJ-22-14 del señor Manuel Salvador Mata, quien en forma clara refirió un exceso de velocidad del tracto camión en zona urbana, que además no frenó en el resaltó, por lo que alcanzó y golpeó la parrilla de la motocicleta, atestación9 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 concordante con lo dicho en audiencia de 21 de enero, que además guarda simetría con lo dicho por Alfonso Zapata; esos dos deponentes, afirman que el tractocamión golpeo con su p arte frontal derecha la moto, que ésta última pasó primero el resalto desplazándose por el lado correcto de la vía, entonces, el informe de tránsito presenta “ al menos dos inconsistencia: una, la parte con la que el tractocamión golpeó la moto y, dos, la hipótesis del accidente, pues nunca hubo adelantamiento por parte de la moto; inconsistencias que resaltan de la lectura integral del mismo”.

  • No se valoró correctamente la equivalencia o “ asimetría de las actividades peligrosas concurrentes ”, no es lo m ismo la conducción de una moto de bajo cilindraje a un tracto camión cargado; el conductor del tracto camión sin respetar las señales de tránsito que eran visibles en una zona de vendedores informales, cruce de vehículos y personas que salen de Caracoli cito,

cilindraje a un tracto camión cargado; el conductor del tracto camión sin respetar las señales de tránsito que eran visibles en una zona de vendedores informales, cruce de vehículos y personas que salen de Caracoli cito, precisamente para ello se están la señales SR30 y SP25; también se equivoca en la valoración de la incidencia causal de los sujetos, por cuanto, el hecho de que el conductor de la moto no tuviera pase, no deriva en su impericia al no ser la causa del insuceso.

  • La carga de la prueba radica en la parte demandada, extremo que no desplegó esfuerzo alguno diferente a reiterar la hipótesis planteada en el informe de policía, “ hipótesis que ha quedado desvirtuada por los testigos directos y, además, resulta contradictoria con el mismo informe, si se hace una lectura integral del mismo”; no hay prueba alguna que permita determinar la concurrencia de culpas.
  • En la providencia principal como en la complementaria se incluye a Luis Eduardo González Vásquez co mo solidariamente responsable, persona10

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Número interno: 5409/2022 condenada solidariamente por ser el conductor del tracto camión, pero este no se incluyó como demandado.

  • Parte demandada:
  • En lo atinente a la presunción de culpa en las actividades peligrosas, al estar involucrados dos vehículos como acaeció en este caso, ambos conductores deben acreditar la existencia de un hecho extraño para que los exonere de responsabilidad o que la misma se haga menos grave; en este asunto, la parte

estar involucrados dos vehículos como acaeció en este caso, ambos conductores deben acreditar la existencia de un hecho extraño para que los exonere de responsabilidad o que la misma se haga menos grave; en este asunto, la parte actora se limitó a demandar a Maxo S.A.S. como empleador del tractocamión, por lo cual, se llamó en garantía a Benjamín Serrano, conductor de la motocicleta, quien también estaba en la obligación de acreditar el hecho extraño.

  • La parte demandada confirmó la existencia de la causa extraña que consiste en el hecho de un tercero, que no es otro que Benjamín Serrano “quien con su conducta imprudente, temeraria e inexperta produjo el hecho dañoso a la Demandante, quien era pasajera de su moto ”, como dan cuenta las siguientes pruebas: el informe policial de accidentes de tránsito C-6188402, aportado por ambas partes, en el que el policía de tránsito determinó como causa probable o hipótesis del accidente “Adelantar en zona prohibida”, por parte del conductor de la motocicleta, esto es, por una infracción de tránsito cometida por Benjamín; ese informe tiene el carácter de opinión experta, técnica y autorizada, que no fue desvirtuado ni tachado de falso, goza de autenticidad, veracidad y autoridad; al respecto, el juzgado “de ninguna manera explicó el por qué, según su confirmación el accidente no había sido producto de un adelantamiento en zona prohibida, cuando el contenido del croquis es totalmente concluyente acerca de esa circunstancia”; en ese mismo informe obra la declaración de Manuel Salvador Mata Moncayo el mismo día de los hechos, a quien el juzgado dio credibilidad, cuya atestación11

contenido del croquis es totalmente concluyente acerca de esa circunstancia”; en ese mismo informe obra la declaración de Manuel Salvador Mata Moncayo el mismo día de los hechos, a quien el juzgado dio credibilidad, cuya atestación11 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 vertida pocos minutos del accidente “ ratifica expresamente la infracción e imprudencia del conductor de la moto”.

  • Al contrario, se tiene la hipótesis infundada y alegada por la parte actora y el llamado en garantía, atinente a que el accidente se produjo por exceso de velocidad del conductor del tracto camión, que “A nuestro parecer, esto es solo una apreciación subjetiva que no se encuentra sustentada, ni jurídica ni probatoriamente dentro del expediente y que carece de fundamento técnico o científico en que basarse”; esa consideración del juzgado, “no es más que una presunción de culpa, con la cual se juzga y se presume dos veces por el mismo hecho la culpa del conductor del tracto camión y en su defecto la de MAXO SAS”; el juzgado destacó que en el croquis no aparecen huellas de frenado, entonces, contrario a la interpretación dada por el Juez “las reglas de la experiencia y de la sana lógica dictan que la ausencia de huellas de frenado es un indicativo claro de la ausencia de exceso de velocidad”; si el tracto camión no hubiera frenado y realmente hubiese incurrido en un exceso de velocidad, la moto y sus ocupantes “no hubieran alcanzado a realizar el recorrido en parábola hasta ubicarse a un lado de la vía y del tracto camión” porque “probablemente hubiesen sido arrollados por completo”.

moto y sus ocupantes “no hubieran alcanzado a realizar el recorrido en parábola hasta ubicarse a un lado de la vía y del tracto camión” porque “probablemente hubiesen sido arrollados por completo”.

  • La sentencia omitió valorar los daños sufridos por el tractocamión, que de por más, se presentaron en su lado izquierdo, lo que indica que el golpe se produjo por ese lado y “ es una prueba incontestable de que efectivamente la moto estaba sobrepasándolo en un lugar prohibido y se le atravesó intempestivamente en su camino al momento del accidente”, luego del impacto “la moto pudo y tuvo el tiempo de recorrer la totalidad de la anchura del cabezote” para quedar en su posición final en la berma; en la inspección de vehículo motocicleta se a notó que la palca se destruyó por fricción, pero el Juez presume un hecho que no tiene prueba, dado que el informe menciona “someramente la destrucción de la placa de identificación, pero no la causa específica a la que se debieron los daños”; más aún, cuando una placa12

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Número interno: 5409/2022 “no es más que una delgada lámina metálica sin mayor resistencia, es preciso concluir que cualquier impacto por leve que sea siempre le va a generar un daño” y, esa avería pudo generarse por el golpe al momento de que la moto cae al suelo.

  • Tampoco se tiene prueba de que la moto cicleta fuera empujada varios metros y haya derivado las lesiones de la víctima; al contrario, sí está probado que la moto se atravesó “ intempestivamente en el tránsito del tracto camión y esto
  • Tampoco se tiene prueba de que la moto cicleta fuera empujada varios metros y haya derivado las lesiones de la víctima; al contrario, sí está probado que la moto se atravesó “ intempestivamente en el tránsito del tracto camión y esto produjo el impacto, o cual devino en que la moto al ser golpeada por la imprudencia de su conductor hiciera una parábola hacía el lado derecho o un medio trompo y terminará cayendo al otro lado de la carretera”.
  • Presumió el Juez que el límite de velocidad en el lugar de los hechos era de 30 km/h, citando los artículos 73, 106 y 120 de la Ley 769 de 2002; de esos presupuestos normativos, solamente se encuentra acreditado el primero, en tanto que el conductor de la motocicleta realizó un adelantamiento en zona prohibida; no se acreditó que la vía fuera urbana o municipal, o una zona escolar o residencial, al contrario, como lo resaltó el testigo Manuel Mata es la ruta del sol donde se puede desplegar una velocidad de 80 km/h.
  • Que la demandante haya manifestado que escuchó en su oreja un pito, en forma inmediata quedó inconsciente, lo que indica es que el insuceso ocurrió en forma intempestiva y la caída de la moto fue inmediata , la tractomula pitó cuando el velocípedo se atravesó sorpresivamente en su camino; la credibilidad dada al testigo Manuel Mata es errónea, su declaración está llena de suposiciones subjetivas y recuerdos vagos , comoquiera que el hecho ocurrió hace doce años, siendo contradictorio a lo dicho al agente de tránsito pocos minutos del accidente cuando sostuvo “la moto trato de frenar, pero se metió al carril

suposiciones subjetivas y recuerdos vagos , comoquiera que el hecho ocurrió hace doce años, siendo contradictorio a lo dicho al agente de tránsito pocos minutos del accidente cuando sostuvo “la moto trato de frenar, pero se metió al carril de la mula”.13 Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 - Es poco razonable y carente de fundamento concluir que un tractocamión cargado se pasó un resalto sin disminuir la velocidad y embistió la moto que “supuestamente iba transitando correctamente por su carril ”; resultando acertado acudir al informe policial, para así destacar: i) el tractocamión transitaba por su carril, pasó el resalto y entrada de Caracolicito antes que la moto saliera; ii) la motocicleta salió de Caracolicito luego de pasar el tractocamión; iii) luego de que sale la motocicleta en forma imprudente y temeraria procedió a sobrepasar el tractocamión; iv) según el informe, el golpe se presentó en el lado izquierdo del tractocamión, es decir, por el lado que la moto cicleta lo sobrepaso; v) por ese golpe, la moto pierde el control; para determinar la velocidad de un rodante, se requiere de un informe técnico que así lo determine.

  • La conducta culposa del conductor de la motocicleta se demuestra con la investigación penal, por lo cual, el suceso no es atribuible a una acción culposa del trabajador de MAXO SAS.
  • No comparte la estimación y cuantificación del daño; habiendo mediado una conciliación entre el conductor del tractocamión –Luis Eduardo González

del trabajador de MAXO SAS.

  • No comparte la estimación y cuantificación del daño; habiendo mediado una conciliación entre el conductor del tractocamión –Luis Eduardo González Vásquez-, motocicleta –Benjamín Serranoy la demandante, con la cual las partes en forma libre y voluntaria acordaron que el primero, suministraría copia del seguro contractual a los lesionados para que se cancelaran las lesiones, incapacidades y daños.
  • Llamado en garantía Benjamín Serrano García:
  • Esta plenamente probada la existencia del accidente entre los vehículos involucrados: tractocamión de servicio público con placa SJQ-403 propiedad de MAXO SAS y motocicleta marca Sigma placa QIN-15 A; también se tiene certeza de las señales de tránsito SR 30 y SP 25, el correspondiente resalto como se señaló14

Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 en el croquis, que no fueron controvertidos por ninguna de las partes; asimismo, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez demuestra plenamente las lesiones padecidas por la demandante.

  • Existe doctrina probable frente a la concurrencia de actividades peligrosas; las señales de tránsito aludidas (SR30 y SP25), están dispuestas en la zona del accidente por ser una zona urbana, con presencia permanente de vendedores a los lados de la vía; la señ al SP25 se emplea para advertir la proximidad a un resalto y la SR30, como complementaria, indica que el conductor de un rodante deberá disminuir en forma gradual la velocidad de operación, una vez se está acercando al resalto.

resalto y la SR30, como complementaria, indica que el conductor de un rodante deberá disminuir en forma gradual la velocidad de operación, una vez se está acercando al resalto.

  • La entrevista del señor Manuel Salvador Mata, claramente refiere “ un exceso de velocidad del tracto camión (en zona urbana) y, además, no freno en el resaltó como lo indican las señales de tránsito”, golpeando la motocicleta en la parrilla, lo cual, concuerda con lo dicho por aquel luego en la declaración vertida en el proceso, asimismo “ analizado en conjunto con los demás rendidos queda completamente claro que: el tracto camión viene en exceso de velocidad, cruza después de la moto el resalte, no frente en este y, en consecuencia, alcanza y atropella a los ocupantes de la moto”.
  • De considerarse que existe una concurrencia de culpas o responsabilidades, es fundamental, al tenor de la jurisprudencia valora r en forma correcta “la naturaleza, equivalencia, o asimetría de las actividades peligrosas”, esto es, “la conducción de una moto de bajo cilindraje frente a la conducción de un tracto camión”; se debe analizar además las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, “El conductor del tracto camión sin respetar las señales de tránsito, claramente visibles, en una zona urbana… ”; se incluyó como solidariamente15

Exp. 25899-31-03-001-2017-00269-04

Número interno: 5409/2022 responsable al señor Luis Eduardo González Vásquez, quien no es parte del proceso.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Número interno: 5409/2022 responsable al señor Luis Eduardo González Vásquez, quien no es parte del proceso.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a esta Corporación determinar, si nos encontramos frente a la teoría de la

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