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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00419-01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2017-00419-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Ref: Exp. 25899-31-03-001-2017-00419-01.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, decídese el rec urso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 0 de septiembre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por Luis Eduardo González Mancera contra Manuel Al fonso Rodríguez Rodríguez, t eniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que entre las partes existió una sociedad civil de hecho que dio inicio el 9 de julio de 2009 y terminó el 9 de mayo de 2018.

Díjose al e fecto, que el demandante trabajaba para la empresa Sumicol – Sopó como mec ánico de mantenimiento y por ello ayudó a que el demandado se vinculara como contratista; luego, en 2009, aquél le propuso que trabajaran en sociedad en la empresa que tenía ya conf ormada, pues se conocían desde m ás de diez años atrás, propuesta que aceptó dado que Carlos Arturo Morales, gerente de la planta, les dio el aval para que ambos fueran contratistas; tras presentar la correspondiente renuncia, que le fue aceptada el 24 de j ulio de 2009 , dio

atrás, propuesta que aceptó dado que Carlos Arturo Morales, gerente de la planta, les dio el aval para que ambos fueran contratistas; tras presentar la correspondiente renuncia, que le fue aceptada el 24 de j ulio de 2009 , dio inicio la sociedad a partir del 27 de julio siguiente , a la que el demandado aportaría una herramienta de su propiedad ygrv. exp. 2017-00419-01 2 el actor, por su parte, su experiencia y conocimiento, además la posibilidad de obtener contratos, dada la buena relación que tenía con la empresa.

Mas, para evitar los trámites de matrícula y demás en la constitución de una nueva sociedad, acordaron que usarían la firma Mar Montajes Industriales del demandado; al paso que en las afiliaciones a Eps, Arl, Caja de Compensación, Fondos de Pensión, facturación, cuentas de cobro y pagos a proveedores y empleados se utilizaba el nombre de la persona natural Manuel Alfonso Rodríguez Rodríguez, convinieron repartirse las pérdidas y ganancias y así se hizo mientras tuvieron la so ciedad, cuyo objeto consistía en el “mantenimiento y reparación de maquinaria industrial, aplicación de soldaduras especiales, fabricación de plataformas, estructuras, escaleras, tuberías en Pvc e inoxidables, galvanizadas, acero al carbón, suministro de personal para trabajo en plantas y pintura en general”.

Además de ello, su esposa Claudia Cecilia Ospina Rodríguez, prestó sus servicios como secretaria general y la empresa funcionó de manera informal sin sede unos días en la casa del demandante y otras en la del demandado, hasta que vieron la necesidad de abrir oficina y

Además de ello, su esposa Claudia Cecilia Ospina Rodríguez, prestó sus servicios como secretaria general y la empresa funcionó de manera informal sin sede unos días en la casa del demandante y otras en la del demandado, hasta que vieron la necesidad de abrir oficina y así lo hicieron en tres viviendas de propiedad del actor, constituyéndose así en otro aporte para la sociedad, ya que evitó el pago de arriendo desde el 17 de mar zo de 2012 hasta abril d e 2017, pues no recibía por ello ninguna contraprestación.

Los empleados los reconocían a los dos como socios y así se daban a conocer en alguna papelería, contratos y publicidad donde figuraba Manuel Alfonso como gerente y él como subgerente , cuya funci ón era verificar el cumplimiento de los trabajos que desempeñaban como contratistas en Colcerámica, Sumicol, Crepes y Wafles y Belcorp, además de la compra y transporte de material y la organización de los trabajos; no obstante, el 28 de diciembre de 2016 el demandado le señaló que la sociedad no era rentable y que algunas ganancias ya no l as quería compartir y le ofreció e ntonces trabajar comogrv. exp. 2017-00419-01 3 empleado o pagarle un salario por comisi ón, amén de que había cambiado la razón social de la empresa y empezaría a figurar a nombre de su esposa Sandra Olaya.

Para ese momento el promedio de ingresos mensuales era de $30’000.000 a $50’000.000, habían depositados $300’000.000 en la cuenta de ahorros de Bancolombia 893-536774-80 y $40’000.000 en la número

Para ese momento el promedio de ingresos mensuales era de $30’000.000 a $50’000.000, habían depositados $300’000.000 en la cuenta de ahorros de Bancolombia 893-536774-80 y $40’000.000 en la número 0-96-00-03337-6 del Banco Agrario de Colombia, entre los meses de enero a marzo de 2017 se facturaron $171’612.980 y se hicieron cotizaciones por $51’005.949 pendientes de facturar; durante la sociedad , además, se adquirieron maquinarias y equipos por valor de $80’000.000 y los vehículos de placas UFU -900 y WCW678, quedando además un sobrante de materia prima avaluado en $30’00.000.

Se opuso el demandado aduciendo que en julio de 2009 inició una relación laboral con el actor como mecánico, época en la que ya tenía su empresa debidamente registrada ante la cámara de comercio de Zipaquirá denominada ‘Manuel Alfonso Rodríguez - Mar Montajes’, la que constituyó desde 2005; el domicilio comercial de la sociedad siempre fue la vivienda de su propiedad, no obstante que per mitía que el demandante se llevara en ocasiones parte de la herramienta a su casa para que pudiese disponer de ella para ejecutar las funciones propias de su cargo; además, como le delegó ciertas responsabilidad y funciones, los últimos años de vigen cia de l vínculo laboral tuvo un cargo d e dirección, confianza y manejo, por l o que tenía acceso a los d ocumentos y ejercía seguimiento y co ntrol respecto de los trabajadores. Los pagos que se le hacían no eran a título de utilidades, sino de

por l o que tenía acceso a los d ocumentos y ejercía seguimiento y co ntrol respecto de los trabajadores. Los pagos que se le hacían no eran a título de utilidades, sino de salarios y bonificaciones extrasalariales; t odas las herramientas, maquinaria y demás activos fueron adquiridos con el capital de la empresa.

Con estribo en ello formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de ánimo societario’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales’ , ‘patrimoniogrv. exp. 2017-00419-01 4 propio’, ‘inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por no acreditación del acuerdo societario’ y ‘temeridad y mala fe’.

La sentencia desestimatoria de primera instancia, fue apelada por el demandante en recurso que, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presu puestos procesales, hizo ver la imprecisión de la demanda al solicitar la declaración de una sociedad civil de hecho, porque aquélla no aparece regulada en el código civil, sino en el estatuto comercial, naturaleza que le otorga el hecho de ejercer algunas de las actividades consagradas en el artículo 20 del citado ordenamiento, estar inscrito en el registro mercantil, tener un establecimiento de comercio abierto al público o anunciarse como comerciante, como acontece en el evento donde la actividad recae sobre un establecimiento de comercio denominado Manuel Alfonso Rodríguez o Mar Montajes Industriales cuyo titular debidamente inscrito es el demandado.

comerciante, como acontece en el evento donde la actividad recae sobre un establecimiento de comercio denominado Manuel Alfonso Rodríguez o Mar Montajes Industriales cuyo titular debidamente inscrito es el demandado.

A continuación, advirtiendo que para el éxito de las súplicas de la demanda le concernía al actor acreditar que existieron aportes en dinero, trabajo u otr os bienes apreciables en dinero y reparto de utilidades o pérdidas, que no es otra cosa que el ánimus societatis, éste no colmó esa carga en él impuesta, pues no obstante la libertad probatoria que existe en el punto, la prueba documental es concluyente en cuanto a que el actor celebró contratos de trabajo con el demandado cada año, en particular los despr endibles de nómina de los pag os que se le hacían como empleado, documentos que se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio por no haber sido tachados de falsos.

Eso de por sí descarta la sociedad, más todavía cuando todas las facturas está n a nombre del demandado, cuando siempre se anunciaban al público con las inicialesgrv. exp. 2017-00419-01 5 de Manuel Alfonso Rodríguez o Mar Montajes y cuando la contabilidad de la empresa no era clara ; sin que al efecto pueda decirse que ante esa ambivalencia entre la condición de socio de hecho y de trabajador autorice escoger la primera, por que es la que mejor convenga a sus intereses particulares, pues el peso de la prueba documental no puede ser desconocido simplemente, como si pudiera alegar su propio dolo o culpa en su favor; así, aun existiendo indicios de sociedad u otros elementos probatorios, debe prevalecer

particulares, pues el peso de la prueba documental no puede ser desconocido simplemente, como si pudiera alegar su propio dolo o culpa en su favor; así, aun existiendo indicios de sociedad u otros elementos probatorios, debe prevalecer la prueba que elimina la incertidumbre, como lo son en este caso los contratos de trabajo, pues de allí se da certeza que la intención de las partes era vincularse laboralmente y no en una sociedad de hecho.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega alegando que cada uno de los hechos de la demanda quedar on acred itados; no puede creerse que el demandante quien devengaba un salario de $1’500.000 en la planta de Sumicol, se haya retirado voluntariamente para trabajar con el demandado solo por un salario m ínimo legal mensual; aunque existían unos contratos de trabajo , las pruebas indican que también el demandado tenía esa condición, en cuanto que los dos figuraban en nómina como dependient es, devengando el mismo salario, algo que carece de lógica, lo que demuestra que era solo para darle cumplimiento a los requisitos que exigían las empresas con las que contrataban, porque debían estar afiliados al sistema general del riesgos laborales.

Las pruebas, en fin, n o se valoraron adecuadamente, en particular porque en alguna papelería y publicidad figuraban los dos, uno co mo gerente y el otro como subgerente , y así eran reconocidos por sus empleados, ya que el actor era el encargado de realizar los diferentes trabajos, dirigir el personal en las plantas de Colcerámica, Sumicol-Sopó, Crepes and Waffles y Belcorp,

como subgerente , y así eran reconocidos por sus empleados, ya que el actor era el encargado de realizar los diferentes trabajos, dirigir el personal en las plantas de Colcerámica, Sumicol-Sopó, Crepes and Waffles y Belcorp, realizar co mpras de material y transportarlo, organizar los trabajos; la repartición de las utilidades, por su parte, consta en un cuaderno donde se anotaba manualmente, losgrv. exp. 2017-00419-01 6 vehículos adquiridos durante la sociedad aparecen a nombre de ambos, sin contar con que manej aba con su esposa toda la documentación del negocio , cual se corrobora con la entrega que de ésta hizo de forma voluntaria ante la inspección de policía de Sopó.

Consideraciones

A juicio del juzgador a-quo, que documentalmente existan elementos que comprueben que el actor en el proceso era dependiente, trabajador del demandado, que no su socio en el negocio, es algo que debe imponerse al estudiar la suerte de las aspiraciones postuladas en la demanda, pues ese tipo de ambivalencias conspiran contra ese principio de origen clásico con arreglo al cual nadie puede alegar su propia culpa para sacar ventaja; y frente a ello el actor no expone mayor cosa en su apelación, simplemente plantea que el peso probatorio de las demás probanzas del litigio, analizadas como debe hacerlo el juzgador, acusan unas conclusiones totalmente contrarias, que autorizan despachar favorablemente su demanda.

Ciertamente, discutida la existencia de una sociedades de hecho, la que según la jurisprudencia puede “surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de

Ciertamente, discutida la existencia de una sociedades de hecho, la que según la jurisprudencia puede “surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formación del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, también, el las pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es pos ible colegir su consentimiento implícito” (Cas. Civ. Sent. de 30 de noviembre de 1967, reiterada en fallos de 27 de junio de 2005 y 25 de marzo de 2009, exp. 2002-00079-01, por citar algunos), pareciera que la fórmula para encontrarla o descartarla no puede obedecer a esos rotundos que en el fondo anidan en el criterio del a-quo.grv. exp. 2017-00419-01 7 Antes bien, la labor del juzgador tiene que ir mucho más allá de esos confines que efundan de una prueba documental, pues en sus hombros está el deber de hallar la verdad real, p or encima de esos formalismos que otrora caracterizaron la tarea valuativa que en dichos terrenos tenía previstos el legislador; y, claro, como principio de prueba por escrito, ésta tiene una posición preponderante en el litigio respecto de las demás pruebas que no tengan ese cariz, mas, la consecuencia de lo dicho es que consagrado la ley

previstos el legislador; y, claro, como principio de prueba por escrito, ésta tiene una posición preponderante en el litigio respecto de las demás pruebas que no tengan ese cariz, mas, la consecuencia de lo dicho es que consagrado la ley probatoria es sistema de la sana crítica y la persuasión racional, pareciera, reitérase, que esas fórmulas, harto abrasivas e inconsecuentes con el sistema de apreciación de la prueba vigente, no vienen a tono éste.

Ahora, no puede negarse que el planteamiento impugnaticio luce harto razonable, pues si, como lo tiene definido la jurisprudencia , obviamente bajo la óptica d el derecho laboral, nada impide la “concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL101262017, entre otras) ”, esto es, que “en la persona del demandante [pueden] concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea”, ello por cuanto “a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su

naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea”, ello por cuanto “a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las m ismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada una de aquellas especies de contratación (CSJ SL, 10 sep. 1986, rad. 445)” (Cas. Laboral Sent. de 20 de junio de 2018, exp. SL2265-2018), pareciera que la presenc ia de esagrv. exp. 2017-00419-01 8 relación laboral en medio de la problemática litigiosa no es suficiente para saldar las cosas.

Menos todavía si es cierto, como lo dice la apelación, que tanto demandante y demandado, figuraban en nómina de la empresa , cual se comprueba no solo con la copia de ese contrato de trabajo que obra a folios 433 a 435, con el registro de entrega de dotación visto a folio 264, sino además con los desprendibles de nómina de los años 2010 a 2017 traídos como anexos del dictamen pericial que se practicó dentro del proceso, en los que se aprecia que uno y otro ostentaban la condición de empleados y recibían una asignación equivalente a un salario mínimo, hallazgo que de entrada revela que difícilmente las cosas pueden solventarse con vista en ese hecho y que , por ende, la única opción es

otro ostentaban la condición de empleados y recibían una asignación equivalente a un salario mínimo, hallazgo que de entrada revela que difícilmente las cosas pueden solventarse con vista en ese hecho y que , por ende, la única opción es tornar la mirada a las demás pruebas del litigio, desde luego que si ese que se arroga la propiedad exclusiva de la empresa está en la misma posición de quien le disputa esa condición, es obvio que ninguna ventaja probatoria puede derivar para sí de que el demandante haya estado figurando en la nómina de la empresa como trabajador.

Con algo adicional. Las plantas en que la empresa prestaba sus servicios, exigían, por el riesgo que la actividad que desarrollaban conllevaba, brindar el servicio de soldadura, que toda persona que ingresara a las instalaciones de aquellas, tanto los dependientes de la sociedad como ellos mismos, tuvieran la correspondiente afiliación a seguridad social, cual lo reconoció el demandado cuando dijo que en Sumicol “exigen que deben tener todo lo de ley, la razón social, cámara de comercio, Rut y todo lo de parafiscales” y que “ toda persona o contratista debe ingresar con su seguridad social para poder hacer trabajos en planta ”, incluido él, pues con prescindencia de su condición de dueño “ellos exigen la seguridad social, digamos de que la empresa tenga su seguridad social para uno poder afiliar a sus independientes”, de donde muy puesto en razón es considerar que esa vinculación laboral de demandante y demandado es apenas una arista de la multiplicidad de caras que tiene el problema jurídico objeto del litigio, por lo que hacer pie en ello es insuficiente para determinar si realmente la sociedadgrv. exp. 2017-00419-01 9

apenas una arista de la multiplicidad de caras que tiene el problema jurídico objeto del litigio, por lo que hacer pie en ello es insuficiente para determinar si realmente la sociedadgrv. exp. 2017-00419-01 9 existió, obviamente que así como resultó ser el medio al que recurrió el demandado para atemperarse a las exigencias de las entidades que los contrataban, es igual de factible que ese fuera el expediente al que apelaron para que Luis Eduardo pudiera hacer lo mismo.

Lo anterior dicta, entonces, que si para establecer la existencia de una sociedad del tipo que se demanda ha menester demostrar que la relación sustancial que tuvieron los extremos litigioso se desenvolvió sobre “las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explot ación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una partic ipación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtene r beneficios”

control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtene r beneficios” (Cas. Civ., Sent. de 24 de febrero de 2011, exp. 2002-0008401, reiterada el 31 de agosto de 2011, exp. 1994 -04982-01), lo propio es entrar en esa constatación para así proveer sobre la apelación.

La que, ya se dijo, no reniega de la relació n laboral, sino de los alcances que dio el juzgado a ésta, en particular por un tema de igualdad ante la ley y en el proceso, algo que, está visto, no podía solventarse de la forma que lo hizo el a-quo, de suerte que el enjuiciamiento que debe hacerse remontando ese aspecto litigioso para analizar de forma más comprensiva la prueba abastecida al por las partes.

Lo cierto, por lo pronto, es que l a sociedad de hecho nace de “la mera colaboración de dos o más personasgrv. exp. 2017-00419-01 10 que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito ”, la affectio societatis , es decir, “ el ánimo inequívoco de asociarse”, lo que a la hora de probarla torna indispensable demostrar “que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de

affectio societatis , es decir, “ el ánimo inequívoco de asociarse”, lo que a la hora de probarla torna indispensable demostrar “que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas” (Cas. Civ . Sent. de 25 de marzo de 2009, rad. 2002 -00079-01), lo que , en efecto, sucede en el presente caso, donde las pruebas acusan no solo que Luis Eduardo desplegaba actividades que redundaban en beneficio de la socieda d, sino que ello era producto de un acuerdo previo al que había arribado con Manuel en beneficio mutuo a efectos de incrementar el patrimonio de aquella y repartirse las utilidades derivadas de ello; y en esa condición de asociados eran reconocidos por los colaboradores de la sociedad y el público en general.

Así se descubre del testimonio de Liana Consuelo Vargas Vásquez, auxiliar contable, quien dijo haber conocido a las partes en el año 2010 porque “ el señor Luis Eduardo y el señor Manuel me contactaron como profesional contable para que les ay udara con todo el manejo contable que ellos necesitaban con la ‘empresa o sociedad que ellos tenían ”, sociedad que incluso calificó como de “hecho”, en la medida en que “estaba a nombre del señor Manuel Rodríguez por régimen común”, que cuando la contrataron empezó a “ trabajar con ellos, con el señor Manuel y con el señor Luis Eduardo, y durante todo el año 2010 estuve con ellos, ya para el año 2011 yo empecé un proyecto de estudio nuevo y entregué como tal la

contrataron empezó a “ trabajar con ellos, con el señor Manuel y con el señor Luis Eduardo, y durante todo el año 2010 estuve con ellos, ya para el año 2011 yo empecé un proyecto de estudio nuevo y entregué como tal la contabilidad, básicamente con ellos solo estuve un año, con el señor Manuel y con el señor Luis Eduardo ”, que durante ese tiempo “ todas las reuniones que teníamos siempre estábamos el señor Luis Eduardo, el señor Manuel y yo, siempre me reuní con ellos para el tema de revisar las nóminas” y le pagaban por sus servicios “el señor Manuel y el señor Luis Eduardo (…) siempre estaban presentes los dos”, que el “ dinero salía de los trabajos por los cualesgrv. exp. 2017-00419-01 11 estaban contratados, en la empresa ellos trabajaban con Corona, una empresa que se llama Sumicol o se llama no sé todavía si exista, trabajaban como contratistas y los ingresos que recibían eran de esos trabajos y con esos trabajos ellos, el señor Manuel y Luis Eduardo siempre estaban presentes para hacerme mi pago”, que “desde el primer momento que me contactaron como profesional contable se presentaron los dos, tanto el señor Luis Eduardo, como el señor Manuel como socias que trabajaban en conjunto en esa parte, pues como tal en el objeto social que ellos desarrollaban ”, que ello le consta porque “ tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo siempre estaban presentes para el tema de cuentas, entonces recuerdo mucho que cada 15 días nos reuníamos los 3, uno para que me allegaran información para desarrollar el tema de las nóminas y los pagos que iban a realizar, siempre estaban presentes tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo y las decisiones”, ya que ella se

reuníamos los 3, uno para que me allegaran información para desarrollar el tema de las nóminas y los pagos que iban a realizar, siempre estaban presentes tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo y las decisiones”, ya que ella se encargaba de “manejar el tema de cuentas, facturas de venta, registrar, registrar los pagos que la empresa les hacía a ellos, hacer el registro de las nóminas, dejarlo listo para que ellos hicieran los pagos de nóminas ”, que “ tanto el señor Luis Eduardo como el señor Manuel estaban dentro de la nómina que se hacía quincenalmente, sé que ellos pues en las cuentas más que todo como internas de e llos dos me imagino que manejaban temas pues de cómo legalizaban ellos sus cuentas, pero el tema balance y el tema contable yo me limitaba a las facturas de venta, a lo que entraba, lo que salía, todo debidamente soportado”, que cuando se reunían “cada 15 días, tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo me daban el reporte de las horas extras, recuerdo muy bien que en eso se trabajaba mucho y ellos retiraban los dineros y hacían los pagos para todo el personal y para ellos mismos, vuelvo y repito siem pre estaban presentes los dos, tanto el señor Manuel como el señor Luis Eduardo ”, que esas reuniones se hacían “en la casa del señor Manuel y en algunas ocasiones en la casa del señor Luis Eduardo ”, que los clientes los reconocían a “ los dos” como “ dueños de la empresa”, no obstante que el estado financiero que elaboró lo firmó “Manuel porque era el que firmaba como régimen común pero todos los soportes financieros se los entregué

los clientes los reconocían a “ los dos” como “ dueños de la empresa”, no obstante que el estado financiero que elaboró lo firmó “Manuel porque era el que firmaba como régimen común pero todos los soportes financieros se los entregué tanto al señor Manuel como al señor Luis Eduardo porquegrv. exp. 2017-00419-01 12 los dos fueron los qu e me contactaron y empezaron a reunirse conmigo”.

Lo declarado por el testigo Henry Bernal Pérez apunta igualmente en esa dirección. Empleado en metalmecánica, dijo conocer a las partes “ aproximadamente desde el 2008 a la fecha, fui empleado de ellos por el tiempo de 2 años en la empresa de cerámica en Sopó, no me acuerdo exactamente la fecha pero fue del 13 al 15, cuando ellos me vincularon estuvieron los dos, las reuniones que tenía con ellos para trabajadores siempre estaban juntos iba a Bogotá a hacer compras para lo de los trabajos que se realizaban, siempre ellos cualquier cosa tenían que estar juntos para tomar una decisión, uno trabajaba en planta Corona y el otro en planta Sumicol ”, que cuando fue contratado sus empleadores fueron “don Manuel y don Luis Eduardo, estaban los dos (…) siempre tenían que estar los dos para tomar alguna decisión”, en la medida en que “ellos fueron socios como desde el 2009, incluso desde cuando ellos empezaron yo trabajaba con otra compañía y mientras ellos empezaron yo les prestaba los cepillos para que ellos arrancaran, fue un lapso más o menos de 2 años que yo les prestaba herramienta y lo que ellos necesitaban cuando ellos hicieron la empresa y ya después fueron adquiriendo sus herramientas, todo”; ellos normalmente se presentaban como

arrancaran, fue un lapso más o menos de 2 años que yo les prestaba herramienta y lo que ellos necesitaban cuando ellos hicieron la empresa y ya después fueron adquiriendo sus herramientas, todo”; ellos normalmente se presentaban como “socios” de la “ empresa Mar Montajes, las iniciales de la empresa, Manuel Rodríguez ”, y Luis Eduardo partic ipaba con la “supervisión”. A demás, “cuando iban a hacer cualquier cosa tenían que estar juntos y juntos aportaban tanto en el trabajo como en el dinero” y que nunca supo que éste recibiera “sueldo ni nada, todo iba con mitad ”, porque “estaban juntos a toda hora y siempre estaban en la empresa como socios”, lo que le consta porque el actor “trabajó como compañero mío, ingresó a Plantas Sumicol como trabajador y allá fue cuando se conoció con Manuel Rodríguez e hicieron una sociedad incluso cuando ellos se empezaron fue cuando yo empecé a prestarle la herramienta ”, que realizaban trabajos en “ la empresa de Corona ubicada en Sopó y en Bogotá Crepes y Wafles”, que mientras trabajó con ellos recibió “órdenes” de los dos para laborar en la planta Corona en “ trabajos de metal mecánica, como hacergrv. exp. 2017-00419-01 13 plataformas, cambios de tuberías, lo que se utiliza en una empresa industrial ”, que la facturaci ón y la compra de materiales la hacían los dos, que el demandante era quien le pagaba y tenía en su casa una especie de oficina.

Lo propio señal ó William Adolfo Cárdenas Zamudio, técnico en mantenimiento de maquinaria industrial, quien relató que conoció a las partes porque

pagaba y tenía en su casa una especie de oficina.

Lo propio señal ó William Adolfo Cárdenas Zamudio, técnico en mantenimiento de maquinaria industrial, quien relató que conoció a las partes porque empezó “a trabajar con ellos en el 2010 y pues el día de la entrevista para entrar a trabajar con ellos estaban los dos señores, el señor Luis González y el señor Man

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