TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2018-00404-03-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2018-00404-03-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 22 de 10 de agosto de 2023.
Asunto: Resolución de contrato de Francisco Nieto Cajamarca contra Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eli ecer Venegas Macías, Pedro Eli ecer Venegas
Chávez y Rosa María Venegas de Zabala.
Exp. 2018-00404-03
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el fallo de 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
El señor Francisco Nieto Cajamarca a través de procurador judicial, promovió demanda verbal de resolución de contrato contra Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala, donde se adujo lo siguiente:Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 2 - Entre las partes , suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el
Chávez y Rosa María Venegas de Zabala, donde se adujo lo siguiente:Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 2 - Entre las partes , suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3 -50 del Municipio de Cajicá, donde el señor Francisco Nieto Cajamarca actúa en calidad de arrendatario y Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala figuran como arrendadores.
- En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá cursó proceso de restitución del inmueble respecto del bien arrendado bajo el radicado No. 2007-00178, resultando el fallo adverso a los demandantes, sin embargo, previo a resolverse la apelación, las partes celebraron un contrato de transacción el 14 de julio de 2011, en donde se dio por terminado el contrato de arrendamiento firmado el 1° de diciembre de 1985, “surtiendo efectos a partir del 28 de febrero de 2012”, estipulando como causal de restitución, la necesidad que tenían los arrendadores como propietarios del inmueble, de demoler o reconstruir con obras que para ejecutarse requiere la entrega.
- En el contrato de transacción, se estipuló que, el señor Francisco Nieto Cajamarca tendrá derecho de preferencia en la selección y escogencia del o los nuevos locales que resulten de la nueva construcción, y en todo caso, el valor del canon será similar al d e esa actualidad; en caso de incumplimiento, el arrendatario tendrá derecho de acción para exigir el cumplimiento del
nuevos locales que resulten de la nueva construcción, y en todo caso, el valor del canon será similar al d e esa actualidad; en caso de incumplimiento, el arrendatario tendrá derecho de acción para exigir el cumplimiento del derecho de preferencia y a reclamar la respectiva indemnización a que hubiese lugar.
- Los arrendadores no hicieron prevalecer el derecho de preferencia al señor Francisco Nieto Cajamarca, frente a la selección o escogencia de los nuevos locales, teniendo en cuenta que la obra terminó a mediados del mes de diciembre de 2012, incumpliendo con la obligación contractual pactada, teniendo en cuenta que el 19 de septiembre de 2012 le ofrecieron a título deExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 3 arrendamiento por el valor de $10.000.000, con término de un año ; así que el demandante, mediante documento les informó, que se encontraba interesado en tomar el local, pero bajo las condiciones y en la forma pactada en el contrato de transacción y , en caso de desacuerdo, sería por medio de perito experto restablecer el valor del canon ; sin embargo, el local fue arrendado a una persona diferente donde funciona un establecimiento de propiedad del señor Néstor Eduardo Cufiño Varila.
- A causa del incumplimiento del contrato de transacción , ha sufrido daños y perjuicios de carácter material y moral con ocasión a la reducción de las ventas, bajos ing resos, estancamiento de mercancía y no ha podido desarrollar su actividad comercial en el lugar reconocido y acreditado en el que estaba, motivo por el que contrató los servicios de un perito contable que determinó el valor de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que
desarrollar su actividad comercial en el lugar reconocido y acreditado en el que estaba, motivo por el que contrató los servicios de un perito contable que determinó el valor de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que los ingresos anuales eran superiores a los $100.000.000 , con ganancias superiores al 50% en ventas.
Con base en tal situación fáctica, la parte actora pretendió se:
- Declare la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Francisco Nieto Cajamarca, Pedro Eli ecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eli ecer Venegas Macías y Olga Lucía
Venegas Macías, frente al inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3 -50 del municipio de Cajicá.
- Declare la existencia de un contrato de transacción suscrito entre las partes, con fecha de 14 de julio de 2011 en el que se pactó el derecho de preferencia del señor Francisco Nieto Cajamarca.Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 4 - Declare que el señor Francisco Nieto Cajamarca en su condición de arrendatario, tiene derecho a escoger local nuevo y a la renovación del contrato de arrendamiento.
- Declare que los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer V enegas Macías y Olga Lucía Venegas Macías, incumplieron el contrato de transacción y causaron daños y perjuicios al señor Francisco Nieto Cajamarca.
- Declare a los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer Venegas Macías y Olga Lucía Venegas
al señor Francisco Nieto Cajamarca.
- Declare a los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer Venegas Macías y Olga Lucía Venegas Macías, solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y en consecuencia le paguen al señor Francisco Nieto Cajamarca el valor de $51.698.475 por concepto de daño emergente, “representado en el dinero que dejó de percibir mi representado durante el año 2012”, más la suma de $103.396.950, “calculados por el concepto de daño emergente, representado en el dinero que dejará de percibir el demandante por los años 2013 y 2014 a consecuencia de la prórroga automática del contrato que vinculaba a las partes y que debía prorrogarse por similar periodo, y dejará de percibir su hubiese estado desarrollando su actividad comercial en el local comercial tantas veces prenombrado o los que un perito idóneo establezca”.
- Se conde ne a los demandados a pagar al demandante doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que un perito establezca, por concepto de daños morales del señor Francisco Nieto Cajamarca;
- Se condene a los demandados al pago de las costas y agen cias en derecho.Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 5
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 21 de junio de 20131, ordenándose la citación
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 21 de junio de 20131, ordenándose la citación de la parte demandada, asignándosele el radicado 201 3-00168; los señores Olga Lucía Venegas Macías, Rosa María Venegas de Zabala, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Pedro Eliecer Venegas Macías se notificaron de manera personal, quienes por intermedio de apoderado judicial contestar on, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones planteando como excepci ón la denominada “cobro de lo no debido”.
Luego, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de ese muni cipio, que avocó conocimiento mediante auto de 2 de julio de 2014 2; para el 20 de noviembre de 2014 3, se practicó la audiencia que trata ba el artículo 101 del C.P.C., en la que declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicaron interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá luego de haber recibido nuevamente el expediente para su trámite, con proveído de 14 de septiembre de 20184, conforme lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que realizó la audiencia del artículo 373 ibidem el 12 de octubre de 20225, en donde resolvió sobre la objeción presentada por el demandante
Zipaquirá, que realizó la audiencia del artículo 373 ibidem el 12 de octubre de 20225, en donde resolvió sobre la objeción presentada por el demandante frente al trabajo pericial rendido por Luis Orlando Peña Hernández, se
1 Carpeta 001 Cuaderno Principal C1-Archivo 0001fl. 73 2 Carpeta 001 Cuaderno Principal C1-Archivo 0002fl. 60 3 Carpeta 001 Cuaderno Principal C1-Archivo 0002fl. 66 4 Carpeta 001 Cuaderno Principal C1-Archivo 0005fl. 37 5 Carpeta 001 Cuaderno Principal C1-Archivo 0041Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 6 presentaron alegatos de conclusión y profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones, la cual fue objeto de apelación por las partes.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de instancia, empezó con unas apuntaciones teóricas frente a la acción resolutoria, el contrato de transacción y el derecho de preferencia que “Para el caso concreto, recayendo el derecho de preferencia concretamente en brindar la posibilidad al arrendatario de contratar nuevamente con el arrendador en ventaja, si se quiere, porque realmente es eso, preferir es eso no, en condiciones propiamente de igualdad sino que a pesar de que esté en condiciones iguales con respecto a otros oferentes se le va a preferir, salvo que hayan diferencias que lo supere con respecto de otros que se encuentran en igualdad de circunstancias a aquel, es decir que , no sean como usted dijo superiores o mejores del propio dicho que las partes, resulta factible en
oferentes se le va a preferir, salvo que hayan diferencias que lo supere con respecto de otros que se encuentran en igualdad de circunstancias a aquel, es decir que , no sean como usted dijo superiores o mejores del propio dicho que las partes, resulta factible en este caso colegir de manera apodíctica lo siguiente, para por lo menos en lo que respecta a este estrado judicial la obligación pactada se limita de manera general de acuerdo al tenor del artículo 521 del código del código comercio, a la preferencia por parte de los arrendadores, del ex arrendatario en el nuevo contrato con respecto a otros aspirantes que se encuentren en igualdad de condici ones, quiere decir ello que si entre otros arrendatarios se ofrece o acepta cumplir las mismas condiciones entre ellas el valor del canon, se deberá allí sí preferir, se deberá preferir al demandante naturalmente, porque están en igualdad de condiciones y no ha sido superado , aspecto preferencial que s e observa es inobservado o incumplido, toda vez que tal prestación u obligación no se cumple de manera formal, con el simple ofrecimiento o propuesta de las nuevas condiciones, como en el caso se hizo…”.
En el caso concreto, la demandada Olga Lucía Vanegas Macías declaró que en la actualidad el valor del canon es de $3.000.000 y no de $10.000.000, evidenciándose que no hubo preferencia alguna, contrario a ello, arrendó elExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 7 local a otra persona por un precio inferior al que le ofrecido al demandante, “eso es un indicio” y “no se observa que haya preferencia cuando la propuesta que debería, debió ser la misma para todos en igualdad de condiciones, fue modificada en
local a otra persona por un precio inferior al que le ofrecido al demandante, “eso es un indicio” y “no se observa que haya preferencia cuando la propuesta que debería, debió ser la misma para todos en igualdad de condiciones, fue modificada en favor del contratante diferente que no superó y mucho menos mejoró la oferta inicial…”, desglosándose así, la responsabilidad civil contractual, comoquiera que se tiene probado la existencia del contrato de transacción como primer presupuesto y consecuentemente , el incumplimiento al observarse la imposibilidad del actor de continuar explotando su actividad comercial que por años llevaba en el lugar, “ el cual a su vez se observa, se dedujo del incumplimiento en su preferencia al no existir un arrendatario que superara o mejorara la oferta como quedara antes dicho, esto es, que el nexo causal aparece entonces también acreditado, siendo entonces menester establecer la prueba del quantum que a la postre se identifica con la prueba misma del daño”.
Para determinar el valor de los perjuicios causados, señal ó que no tendría en cuenta el dictamen pericial aportado por la demandante, que reflejó la suma de $155.095.425, en tanto que, refir ió un cálculo de forma equivoca, sin discriminar las utilidades, “sino que incorporó indistintamente los ingresos por ventas que comprenden otros valores que no conciernen a la ganancia cierta y determinada como gastos e inversiones que aquellas deben cubrir para el final del ejercicio han de descontarse para establecer las ganancias brutas”, asimismo, confundió el lucro cesante con el daño emergente, conceptos que son ciertamente diferentes; entonces, el despacho decretó oficiosamente la experticia con el señor Luis Orlando Peña Hernández , que definió el valor de
confundió el lucro cesante con el daño emergente, conceptos que son ciertamente diferentes; entonces, el despacho decretó oficiosamente la experticia con el señor Luis Orlando Peña Hernández , que definió el valor de los daños causados por $81.808.565 , del período comprendido entre los años 2012 a 2014 , el cual fue tenido en cuenta por el despacho, toda vez que posteriormente se decretó un nuevo trabajo pericial “rendido en oportunidad por Luis Francisco Suarez Alba… el cual estableció para el mes de mayo 2020 la suma de $177.689.739, como lucro cesante la suma de $243.019.902, total en perjuicios deExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 8 $420.709.641 pesos” , que consideró no ajustado a derecho, puesto que equivocadamente defin ió como daño emergente lo que en realidad corresponde a lucro cesante, acumulando indexación con intereses que no es procedente, que incluso , excede los perjuicios calculados por la parte actora, motivo por el cual será desestimado.
Agregó que frente a la o bjeción planteada por error grave en contra de trabajo pericial elaborado por el auxiliar Luis Orlando Peña Hernández , “no encuentra este estrado que el mismo adolezca del error endilgado, toda vez que contrario sensu, se evidencia que el mismo se sustentó en los propios valores acreditados por el actor, efectuando un cálculo porcentual comparativo… estado de resultados respecto y los años 2010 y 2011 realizando una proyección de los subsiguientes tres años, estableciéndose como un año con menor utilidad 2012 y como
acreditados por el actor, efectuando un cálculo porcentual comparativo… estado de resultados respecto y los años 2010 y 2011 realizando una proyección de los subsiguientes tres años, estableciéndose como un año con menor utilidad 2012 y como de mayor el 2014 , trabajo que se surtió a través del elaborado por el contador contratado por el demandante Luis Jorge González Enciso, así como las declaraciones de renta y de los estados financieros , reflejando con gráficos estadísticos , detallando año por año el promedio de los años 2011 a 2014, el porcentaje de decrecimiento de los ingresos que para el año más bajo que no fue para el 2012 se estableció en un 55.96%, para el 2013 59.34%… y para el 2014 un 56.61%, todo en comparación con el 2010, Concluyendo es e experticio como valor que se pudo dejar de percibir la suma de $46.298.091, más sus intereses corrientes que c alculó en $35.510.474, para un total de $81.808.565, suma que tasó para el 2016, no hallando este estrado que tal experticio sea desajustado o con errores graves que permitan desatenderlo, por lo que se declarará entonces una pretensión formulada, suma que no obstante se actualizará para la presente sentencia, y desde entonces han transcurrido cinco años lo que sea de una regla de tres que comparativamente con el salario mínimo legal vigente permite actualizar su valor con el valor presente del mismo para el momento de su pago, lo que matemáticamente es válido de donde se tiene que el valor establecido equivale a para el año 2016 en esa época y salario mínimo $689.455, equivalía a 118.7 salarios mínimosExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
matemáticamente es válido de donde se tiene que el valor establecido equivale a para el año 2016 en esa época y salario mínimo $689.455, equivalía a 118.7 salarios mínimosExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03 Número interno 5477/2022 9 legales mensuales vigentes, que multiplicados por el salario actual vigente para el momento del pago el o que se surta, el pago quedará actualizado, medio probatorio que no fue decretado dentro de incidente sino que se practicó para el proceso , por lo dado, es de rememorar que de acorde al artículo 135 del código de procedimiento civil, vigente para entonces los incidentes son taxativos y para esta clase de eventos y la objec ión grave no requiere trámite incidental como tampoco sucede en la actualidad, y como se dice esta objeción o este experticio se practicó para el proceso, por lo que debe como lo advirtió el superior, resolverse en esta sentencia de acuerdo a los parámetros del 238 entonces código de procedimiento civil , no existiendo por tanto incidentes que impidan emitir la presente sentencia; por lo demás, lo que toca al daño inmaterial , se negará daños morales toda vez que este estrado judicial versa sobre tópicos … sino sentimentales propios de los lazos o vínculos afectivos, siendo que nuestro sistema no reconoce lo que otras culturas foráneas, si lo hacen como el primero, el simple fastidio público y privado, como si lo hacen sistemas jurídicos de otras familias co mo el common law, corolario entonces de lo expuesto se declara entonces infundada la objeción formulada al dictamen referido, se declara infundada la excepción propuesta declarándose en consecuencia resuelto el contrato de transacción sin que haya lugar a
common law, corolario entonces de lo expuesto se declara entonces infundada la objeción formulada al dictamen referido, se declara infundada la excepción propuesta declarándose en consecuencia resuelto el contrato de transacción sin que haya lugar a restituciones mutuas dada la naturaleza de su contenido que impide unos efectos ex tunc, y se condenará al pago del lucro cesante referido desestimando las demás pretensiones…”.
4. EL RECURSO
La parte demandante inconforme con la anterior decisión formuló los siguientes reparos:
- No se tuvo en cuenta por parte del fallador de primera instancia, como prueba fundante el juramento estimatorio plasmado en la demanda, que además estaba respaldado con un dictamen pericial reflejando un valor porExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 10 los perjuicios causados de $155.095.425, “ de cu ya prueba no se hizo énfasis al momento de valorar los perjuicios causados y el juramento estimatorio que no fue objetado por la demandada el cual constituye plena prueba para esos efectos en aplicación exegética del artículo 206 del C.G.P …”, y soportó su dicho exclusivamente en el dictamen efectuado por el perito Luis Orlando Peña, sin tener en cuenta y darle mayor valor al dictamen presentado con la demanda , el cual “ permite demostrar los perjuicios tasados al actor, de manera detallada, con precisión…”, luego, las pruebas deben apreciarse de manera razonable, en su sana crítica, metódica y reflexivamente, “Caso en autos que brilla por su ausencia por el fallo aquí censurado…”.
precisión…”, luego, las pruebas deben apreciarse de manera razonable, en su sana crítica, metódica y reflexivamente, “Caso en autos que brilla por su ausencia por el fallo aquí censurado…”.
- El A quo solo se apoyó en el dictamen del perito Luis Orlando, el cual no cumplió con lo ordenado por el despacho en cuanto a establecer la diferencia de las utilidades única y exclusivamente por los años 2012 y 2013, puesto que, solo comparó los años 2010 y 2011, “con una serie de porcentajes de participación que no tiene ninguna relación con las pretensiones de la presente acción y no se ajustó a los presupuestos legales, máxime que la parte demandada no presentó una prueba acorde con el derecho reclamado”, asimismo, no tuvo en cuenta que la pérdida en el año 2012 fue de $7.578.625 en la utilidad bruta en ventas “ En efecto, el dictamen señala la utilidad del ejercicio de 35.508.763 qu e es el resultado de las comisiones obtenidas por el actor por otras actividades comerciales diferentes al objeto social del negocio como son las ventas de mercancías”, además, desconoc ió la tasación efectuada por concepto de indexación de las utilidades “ pues en el dictamen de oficio no se explican”.
- Por lo anterior solicit ó, se ordene pagar los valores señalados en el dictamen pericial presentado con la demanda , con la respectiva indexación hasta el momento del pago.Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 11 La parte demandada presentó los siguientes reparos:
- El demandante aportó junto con la demanda el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado Frank
Número interno 5477/2022 11 La parte demandada presentó los siguientes reparos:
- El demandante aportó junto con la demanda el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado Frank Fort Creaciones, con número de matrícula mercantil 01214953 de 9 de septiembre de 2002, “es decir, conforme al artículo 516 del Código de Comercio, en el numeral 5 el cual señala que hacen parte del establecimiento de comercio “los contratos de arrendamiento y las indemnizaciones que conforme a la Ley tenga el arrendatario”… En la presente demanda y conforme a los medios de prueba practicados, no se tuvo en cuenta lo anterior, y, por lo tanto, la apreciación y análisis de las pruebas se realizó desde la órbita del comerciante como persona natural, y no, desde el punto de vista del establecimiento de comercio, definido este como el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, puesto que, se alegaron los daños morales de la persona Francisco Nieto Cajamarca, lo que ignora las normas del Código de Comercio.
- De otro lado, el demandante no presentó los libros contables conforme lo prevé el artículo 68 del C. de Co., “ además, la omisión tributaria en las declaraciones del impuesto d e industria y comercia (ICA), o la presentación de la facturación de proveedores como soportes a los supuestos perjuicios causados y alegados, los cuales conforme lo manifestado, no fueron debidamente aportados al proceso”.
- En el certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial, señaló que el valor de los activos para el año 2012 el valor de $ 48.160.000, sin
proceso”.
- En el certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial, señaló que el valor de los activos para el año 2012 el valor de $ 48.160.000, sin embargo, los valores presentados en la demanda fueron incrementados de manera notable; luego, “Nótese que el mismo contador LUIS JORGE GONZALES ENCISO en la prueba documental aportada a folios 42 a 46 señala unos estados financieros del señor FRANCISCO NIETO CAJAMARCA, los cuales no guardanExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 12 similitud con la naturaleza contable del estableci miento de comercio denominado FRANK FORT CREACIONES, ya que, a simple vista, el mismo está mezclando bienes del patrimonio personal, con los bienes del Establecimiento de comercio”, lo que resultó decisivo a la hora de realizar el peritaje presentado por e l experto Luis Orlando Peña Hernández.
- El demandante, no identificó plenamente el local comercial objeto de controversia, puesto que en el escrito de demanda solo se relaciona el folio de matrícula inmobiliaria 176-29362 de la OR IP, no obstante, el foli o presentado se encuentra cerrado, omitiendo informar que el inmueble fue dividido en dos lotes y que a cada uno de ellos le correspondió un F.M.I., diferente, ello previo a la presentación de la demanda, “sucedido esto, el demandante no aclara en cuál de los anteriores inmuebles qued ó construido el local comercial, y por lo tanto, en la demanda se puede corroborar que se demandaron a todos los anteriores comuneros de manera solidaria, sin que por ejemplo, la señora ROSA MARIA VENEGAS DE
de los anteriores inmuebles qued ó construido el local comercial, y por lo tanto, en la demanda se puede corroborar que se demandaron a todos los anteriores comuneros de manera solidaria, sin que por ejemplo, la señora ROSA MARIA VENEGAS DE ZABALA tuviera que ver frente al Local comercial pretendido, ya que al dividir el inmueble como se dijo, quedó en la imposibilidad de arrendar el Local comercial, lo que en cierta medida, fue fruto de la incorrecta y se incurrió en el error de que en la demanda no se pre cisara, ni que tampoco se identificara jurídicamente el Local que a lo largo de la demanda, el cual el demandante alegaba tener derecho…”.
- El demandante fue negligente, en tanto que, no dio inicio al proceso de regulación que señala la normatividad comercial en caso de desacuerdo en la fijación del canon de arrendamiento “… por lo tanto, debía haber demostrado que cumplió a cabalidad y que su contraparte no lo hizo, por lo que se solicita a los honorables magistrados tener en cuenta que a quien le incumb e probar su debida diligencia en este caso era quien alega tener a su favor el derecho a ser indemnizado conforme al tipo de responsabilidad civil consagrada en el artículo 522 del C.Co”.Exp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 13 - El Juez de instancia no tuvo en cuenta la oferta que se le hizo a l demandante, por lo que, el desacuerdo presentado en el valor del canon de arrendamiento no debe tenerse en cuenta como una intención de no arrendar por parte de los demandados “sino que al contrario debe tenerse en cuenta como una oferta que podría ser aceptada o rechazada y que al tenor del artículo 521 del código
arrendamiento no debe tenerse en cuenta como una intención de no arrendar por parte de los demandados “sino que al contrario debe tenerse en cuenta como una oferta que podría ser aceptada o rechazada y que al tenor del artículo 521 del código comercio en caso de desacuerdo dar aplicación a lo allí normado, es decir, buscar la fijación del mismo mediante per itos, y no pasar por alto la norma, y proceder a demandar y pedir perjuicios tal y como en el presente caso sucedió”, nótese, que en la contraoferta del demandado, propone un canon de arrendamiento por el valor de $915.500 y que , finalmente el local fue ar rendando a quien presentó una mejor propuesta , contrario a lo que manifestó el fallador de primera instancia, que en ningún momento existió una mejor oferta que superara la presentada por el señor Francisco Nieto Cajamarca.
- El demandado pretende la indemnización de perjuicios alegando una presunta cesación de actividad comercial, sin embargo, en su interrogatorio se probó, que en ningún momento dejó de ejercer la actividad económica de su establecimiento de comercio, sino que, lo que le ocurrió fue la disminución de las ventas en la nueva ubicación del negocio, por lo tanto, no es comprensible los motivos de los dictámenes periciales, que muestran conclusiones diferentes frente a la disminución de la ventas, “sin ni siquiera está soportado los periodos de tiempo que debían ser objeto de análisis de manera comparativa y que pudieran demostrar la disminución de tales ventas”.
- Frente al trabajo pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Orlando Peña Hernández, presentó solicitud de aclaración y complementación dentro de la oportunidad correspondiente, “ No obstante, lo
pudieran demostrar la disminución de tales ventas”.
- Frente al trabajo pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Orlando Peña Hernández, presentó solicitud de aclaración y complementación dentro de la oportunidad correspondiente, “ No obstante, lo anterior, el perito LUIS ORLANDO PEÑA HERNANDEZ no dio respuesta a mi solicitud de aclaración y complementación desde los folios 394 a 397, y en la audienciaExp. 25899-31-03-001-2018-00404-03
Número interno 5477/2022 14 del fallo inicial del 6 de marzo de 2019, del Juzgado Primero Civil del Circuito pese a la manifestación de inconformidad el debate probatorio fue cerrado, y pronunciado el fallo, el cual una vez apelado fue devuelto el proceso para que el Juzgado abriera el debate y se evacuaran de manera correcta las pruebas dejadas de practicar”, luego, el hecho de no poder objetar el peritaje, limitó el derecho a la defensa, ya que en el momento presentaron escrito de objeción precisando el error grave frente al trabajo elaborado por Luis Francisco Suarez Alba, para lo cual, contrataron a la Sociedad Colombiana de Económica Forense SCEF, que elaboró un informe técnico con el que determinaron los er rores del dictamen presentado, “ no así mismo, la misma oportunidad con el dictamen de LUIS ORLANDO PEÑA
HERNÁNDEZ”.
- De otro lad o señaló, que la condena no debió convertirse a salarios mínimos legales, sino que procedía la indexación de los mismos, “calculados desde el momento de los mismos, y no
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