🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2018-00479-02-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2018-00479-02-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez V elásquez

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Exp. 25899-31-03-001-2018-00479-02.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado Dionisio Manuel Alandete Herrera contra la sentencia de 24 de agosto del año anterior dictada por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por la División Menor de Futbol Aficionado -Dimercontra el recurrente y Miguel Ángel Duarte Quintero, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que la demandante sufrió lesión enorme con el contrato de compraventa contenido en la escritura 1683 de 25 de mayo de 2018 de la notaría once de Bogotá , respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-47862 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá; como consecuencia, decretar su rescisión, con las restituciones de rigor o, en su defecto, disponer que los compradores pueden ejercer las alternativas que establece el artículo 1948 del código civil.

Adújose, al efecto, que José Roberto Lagos Roldán, actuando co mo representante legal de la Divis ión Menor de Fútbol Aficionado, prometió, por documento

alternativas que establece el artículo 1948 del código civil.

Adújose, al efecto, que José Roberto Lagos Roldán, actuando co mo representante legal de la Divis ión Menor de Fútbol Aficionado, prometió, por documento fechado el 2 de enero de 2018, venderle a Dionisio Manuel Alandete Herrera, o a quien él designara, un lote de terreno denominado ‘Lote Centro Deportivo Dimenor’, de aproximadamente 45.504,61 m 2, ubicado en la veredag.r.v. exp. 2018-00479-02 2 Canavita del municipio de Tocancipá, época por la cual éste se encontraba ad-portas de dejar su cargo como presidente, no obstante que la enajenación se había autorizado desde el 17 de septiembre de 2011, autorización que la asamblea general ordinaria intentó revocar en sesión de 27 de febrero de 2016, decisión que, sin embargo, quedó sin efectos por cuenta del proceso de impugnación de actos de asamblea que algunos miembros del comité ejecutivo de Bogotá presidido por el entonces representante legal promovieron contra esa determinación.

A pesar de que siempre existió una evidente oposición de los afiliados para realizar la venta, el representante legal decidió transferirselo al demandado por $8.190’829.800, cuando la sociedad Ferreval S . en C., en el 2016, había ofrecido $9.100’922.000, y el entrenador de futbol Luis Augusto ‘Chiqui’ García , $10.466’060.300; la entrega del predio , después de instrumentalizado el contrato, se verificó el 31 de mayo de 2018 . Mas, el justo

futbol Luis Augusto ‘Chiqui’ García , $10.466’060.300; la entrega del predio , después de instrumentalizado el contrato, se verificó el 31 de mayo de 2018 . Mas, el justo precio de l bien para esa época era de $16.877’ 705.700, como puede corroborarse con los avalúos que en ese momento se practicaron por las firmas WR Ingenieros Avaluadores y Lonja Nacional de Ingenieros, lo que deja en evidencia el grave perjui cio económico que se le causó a la demandante con el contrato.

Al paso que e l demanda do Miguel Ángel Duarte Quintero guardó silencio, Dionisio Manuel Alandete Herrera, se opuso formulando la excepción que denominó ‘ausencia de la causa petendi’, fincada en que firmaron la promesa basados en una oferta económica que no solo obedece a la realidad del mercado, sino que fue aceptada por la sociedad demandante y se perfeccionó con el lleno de los requisitos legales y estatutarios correspondientes. Lo expuesto en la demanda es diciente en cuanto a que las ofertas que ya había recibido la demandante están muy por debajo de lo que ahora refiere que es el precio justo del bien, algo demostrativo de que esas ofertas estaban acordes con los estándares del mercado y s u valor real , especialmente si, acudiendo a la regla que trae el numeral 4º del artículo 444 del código general de proceso, éste seríag.r.v. exp. 2018-00479-02 3 de $7.889’617.500; además, la lesión enorme es un tema objetivo y por ende no cabe ninguna argumentación subjetiva como l a que se expone en relación con las

de $7.889’617.500; además, la lesión enorme es un tema objetivo y por ende no cabe ninguna argumentación subjetiva como l a que se expone en relación con las diferencias internas de los miembros de la División.

Recibido el proceso a pruebas, se decretaron como tales los dict ámenes aportados con la demanda y la contestación, y oficiosamente se dispuso realizar otro trabajo pericial por el auxiliar de la justicia Luis Fernando Cifuentes Barrero.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por el demandado opositor en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presu puestos procesales y de alg unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que la lesión enorme hace referencia a un factor objetivo, pues lo que reprime la ley es la exorbitante diferencia de las prestaciones de las partes al tiempo del contrato, que no aspectos subjetivos como la culpa o el dolo, en cuyo propósito debía remitirse a la prueba pericial, no obstante que frente al punto existe libertad probatoria.

Y en ese quehacer, consideró que si de acuerdo con los dictámenes anexados a la demanda, el valor del predio para la época d e la venta superaba los $16.412’409.500, la lesión enorme debía co nsiderarse configurada, no solo porque esas experticia s podían ser perfectamente valorad as, ya que no se trata de pruebas ‘ilegales’ o ‘violatorias’ del debido proceso, pues la expresión “podrá” del artículo 226 del código general del

configurada, no solo porque esas experticia s podían ser perfectamente valorad as, ya que no se trata de pruebas ‘ilegales’ o ‘violatorias’ del debido proceso, pues la expresión “podrá” del artículo 226 del código general del proceso tiene como propósito habilitar a las partes para que aporten los dictámenes que a bien tenga n, algo que no riñe con el sentido común , como que “lo mejor es redundar en medios probatorios ”, sino porque , para desvirtuarlas , los demandados debían demostrar el defecto del que adolecíang.r.v. exp. 2018-00479-02 4 al establecer dicho valor, cosa que no hicieron.

Por el contrario, se limitaron a aportar un dictamen en el que se establece que el precio del bien era de $10.466’060.300, que no puede ser adoptado como fuente de convicción , porque riñe de forma abierta con los dictámenes aportados con la deman da y también con el que fue decretado de oficio por el juzgado que, con fundamento en los parámetros de la resolución 620 d e 2008, la ley 388 de 1997 y el decreto 1420 de 1998, coincidió en un avalúo de más de $16 .000’000.000, por lo que resulta inverosími l esa diferencia con el de los demandados, máxime que la objetividad del auxiliar de la justicia se hace “ mayormente manifiesta”, a lo que se agrega que acreditó tener los conocimientos necesarios en la materia ; así, la lesión se establece no solo con las pruebas periciales, sino también con la confesión que emana de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial y de la falta de

conocimientos necesarios en la materia ; así, la lesión se establece no solo con las pruebas periciales, sino también con la confesión que emana de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial y de la falta de contestación de la demanda por parte de Duarte Quintero; como consecuencia, declaró rescindido el contrato y le ordenó a lo s demandados restituir el inmueble y a la demandante devolver los dineros que recibió debidamente actualizados.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que la consideración de que en el proceso de lesión enorme existe libertad probat oria y, por ende, “ las partes pueden presentar cuantos peritajes quieran sin límite alguno ”, entra en abierta contradicción con lo que al efecto dispone el artículo 226 del código general del proceso , afectando el derecho de defensa y el principio de igual dad entre las partes, como ocurrió en el presente caso , en que a la parte demandante se le dio la oportunidad de aportar dos dictámenes sobre un mismo hecho , o sea, sobre el valor del inmueble objeto de la demanda, dándole así dos opciones en caso de que u no de ellos no cumpla los requisitos formales, como ocurrió , quedando así la parte demandada en condiciones de inferioridad y desigualdad procesal.g.r.v. exp. 2018-00479-02 5 De otro lado, se aduce en el fallo que el perito nombrado de oficio puede avaluar el inmueble en la medida en que demostró su capacidad e idoneidad con la certificación emitida por Corpolonjas, sin hacer cuenta de que la ley 1673 de 2013 , que rige el actuar de los

nombrado de oficio puede avaluar el inmueble en la medida en que demostró su capacidad e idoneidad con la certificación emitida por Corpolonjas, sin hacer cuenta de que la ley 1673 de 2013 , que rige el actuar de los avaluadores en el país , con el fin de buscar la organización y unificación normativa de la activid ad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica, exige que se inscriban en el Registro Abierto de Avaluadores , quienes son los únicos que pueden certificar su idoneidad , que no las corporaciones de lonjas; el perito solo aparece inscrito para avalúos de inmuebles urbanos y maquinaría fija, equipos y maquinaria móvil, no para bienes rurales , como el que adquirió por compraventa , naturaleza que tiene según se aprecia de la escritura de venta, el folio de matrícula inmobiliaria y el concepto norm ativo 7527 de la secretaría de p laneación, donde refiere que está en suelo “ rural suburbano – Área de actividad industrial ”, por lo que no estaba habilitado para rendir el dictamen , pues de acuerdo con la definición que de él hace la ley 388 de 1997, los suelos suburbanos hacen parte del componente rural.

Por lo demás, la demandante afirmó que se recibieron ofertas por valor de $9.100’922.000 y $10.466’060.300, aspecto que debió valorarse como el pecio justo, pues todas están por debajo del avalúo que ahora pretender hacer ver, lo que demuestra que esa era la realidad del mercado en ese momento.

Consideraciones

A propósito de la discusión que plantea la apelación, sábese que la “lesión enorme obedece a un

ahora pretender hacer ver, lo que demuestra que esa era la realidad del mercado en ese momento.

Consideraciones

A propósito de la discusión que plantea la apelación, sábese que la “lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual basta con que e l precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley, para que opere esa figura. Alejándose así de la teoría de la lesión como un vicio más del consentimiento, la lesión existirá independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstanciasg.r.v. exp. 2018-00479-02 6 apremiantes lo hayan impelido a contratar. Es suficiente, se repite, la discrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los límites establecidos en el artículo 1947 del Código Civil”.

Siendo así, es claro que al proveer sobre ésta, al juzgador no le corresponde ponderar la buena o mala fe con que hayan actuado las partes contratantes, ora si ésta tiene causa en alguna acción u omisión de éstas, sino únicamente corroborar si existió una desproporción económica en la magnitud señalada por la norma, que deba corregirse, pues “la ley ha querido que una injusticia, como la que entraña recibir un precio que es inferior a la mitad del justo o pagar uno que es mayor del doble de este, debe ser corregida así sea indispensable atentar contra los principios de la libertad contractual, de la autonomía de la

la que entraña recibir un precio que es inferior a la mitad del justo o pagar uno que es mayor del doble de este, debe ser corregida así sea indispensable atentar contra los principios de la libertad contractual, de la autonomía de la voluntad y la seg uridad de las transacciones ” (Cas. Civ. Sent. de 9 de diciembre de 1999, rad. 5368).

La “determinación del justo precio que señala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como la ha sostenido esta Corporación, con e l dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de veri ficar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (art. 241 del C.P .C.), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese ‘justo valor’ de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica ” (Cas. Civ. Sent. de 9 de agosto de 1995, rad. 3457, reiterada en fallo SC8456-2016).

Condensando un poco más la ide a. Lo que se debate en un juicio de esta naturaleza “ es la debida confrontación y examen del precio estipulado por la venta y el justo precio de la cosa vendida en la fecha de lag.r.v. exp. 2018-00479-02 7 convención, para de esa manera decidir judicialmente si, en

confrontación y examen del precio estipulado por la venta y el justo precio de la cosa vendida en la fecha de lag.r.v. exp. 2018-00479-02 7 convención, para de esa manera decidir judicialmente si, en efecto, entre eso s dos precios o elementos de estimación existe una diferencia tan sustancial que ésta se eleve más de la mitad del justo precio de la cosa o más del doble del precio estipulado ” (G.J. tomo LIII, pág. 243), lo cual significa que para que el juzgador pueda “formar su convicción acerca de la existencia o inexistencia de la lesión enorme, habrá de comparar el justo precio que para la época de celebración del contrato tenía el inmueble, lo que resultará de la prueba pericial, con el precio efectivamente pactado, el cual será el que apareciere en la escritura pública respectiva, o el que por otro cualquiera de los medios de probatorios admitidos por el legislador se demostrare haber sido el precio realmente acordado por las partes” (Cas. Civ. Sent. de 13 de dicie mbre de 1988 – sublíneas y resaltado ajenos al texto) , de suerte que ese valor ha de determinarse primordialmente con arreglo a la prueba pericial y no apuntalándose en las otras ofertas de compra que para la época en que se celebró la negociación pudo habe r recibido la vendedora , pues “ aunque ‘para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria… ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras con sideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró

probatoria… ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras con sideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró la promesa ” (Cas. Civ. Sent. de 6 de junio de 2006, rad. 1998-17323-01, reiterada en fallo de 24 de junio de 2016, exp. SC8456-2016).

Ahora. En verdad, el juez debe rechazar in limine, entre otras, aquellas pruebas que sean “ legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”, quehacer que, a voces de la doctrina autorizada, impone a éste una labor de cotejo en la que pueda establecer que el medio de convicción esté admitido en el ordenamiento positivo, la sincronía entre el medio probativo pedido y la extensión del debate litigioso y, por supuesto, su utilidad , es decir, que la prueba ha de prestar algún servicio para la resolución del conflicto sometido a la jurisdicción.g.r.v. exp. 2018-00479-02 8 Y sábese que la prueba es “inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas nec esarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para el pronunciamiento del fallo y que no puede darse el lujo de

pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para el pronunciamiento del fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas q ue sobren , superfluas, redundantes o corroborantes” (Parra Quijano, Jairo; Manual de Derecho Probatorio, 14ª edición, Ediciones El Profesional, Págs. 156 y 157), de donde bien podría concluirse, ya descendiendo al caso en estudio, que si bien al presentar dos dictámenes , sobre un mismo aspecto probatorio, la demandante pudo estar subvirtiendo la regla que sobre el particular trae el inciso 3º del precepto 226 del código general del proceso, que establece que “[s]obre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial ” (subraya la Sala), lo que descarta la idea de que la parte pueda, como lo sugirió el a-quo, presentar cuantos dictámenes periciales sobre el mismo punto considere pertinentes, lo cierto es que, materialmente , no se trata de dos medios probatorios equivalentes, de donde, es ostensible, no hay duplicidad de la prueba.

Claro, razón tiene la apelación al disentir de ese colofón del juzgador a-quo, desde luego que autorizar a la parte presentar más pruebas de las que admite la ley en un específico aspecto del debate probatorio , puede conspirar contra e l principio de igualdad que tienen las partes de probar y el equilibrio del proceso, ya que éstas deben contar con las mismas oportunidades en relación con la posibilidad de pedir, controvertir y obtener la práctica de

conspirar contra e l principio de igualdad que tienen las partes de probar y el equilibrio del proceso, ya que éstas deben contar con las mismas oportunidades en relación con la posibilidad de pedir, controvertir y obtener la práctica de pruebas, pues de esa forma se garantiza el derecho de defensa, al punto que por algo el “inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C -491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864 y 24g.r.v. exp. 2018-00479-02 9 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002 -00003), nulidad que, en ese orden de ideas, se “ restringe al elemento probatorio obtenido con violación de las garantías procesales, el que ya no podrá incidir en la apreciación del juez” (Sent. T-057 de 2006).

Mas, reitérase, eso aquí no ocurre. Mírese, ciertamente, que el citado precepto 226 del estatuto procesal vigente , “ prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los

exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científico s de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el peri to ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como peri to” (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre d e 2017, exp. AC6081 -2017, reiterado en Auto de 3 de diciembre de 2019, exp. AC51382019). Y si el nombrado dictamen traído con la demanda que aparece suscrito por el profesional Pedro Andrés Velandia Batista no cumple con ninguna de esas condiciones, lejos está de poderse adoptar como fuente de convicción y, por consiguiente, tampoco puede predicarse esa desigualdad probatoria entre las partes, si es que a tono con ello, los únicos que podrían ponderarse en la sentencia serían el otro aportado con el libelo demandatorio, esto es, el r endido por el experto William Robledo Giraldo, el presentado con la contestación de la demanda y el decretado de oficio.

La jurisprudencia ha dicho , en efecto, que cuando la parte pretenda valerse de un dictamen pericial

presentado con la contestación de la demanda y el decretado de oficio.

La jurisprudencia ha dicho , en efecto, que cuando la parte pretenda valerse de un dictamen pericial “habrá de ceñirse en su aportación a las normasg.r.v. exp. 2018-00479-02 10 probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba”, de manera que no se trata entonces, pues, de “cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un «dictamen pericial», luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación ”, de suerte que ante el “ incumplimiento” de los “ requisitos formales allí enlistados (…) lejos está de considerársele como un dictamen peri cial” (Cas. Civ. Auto de 16 de mayo de 2018, exp. AC1923-2018 – sublíneas ajenas al texto ), algo en que no reparó el fallo apelado, aunque sin consecuencias, pues su trascendencia probatoria, analizado el documento de manera conjuntada, como es de rigor, e s ínfimo, como adelante se verá.

Por ahora, ha de decirse, atendiendo el otro argumento explanado en la apelación, que al tenor del artículo 47 del estatuto procesal vigente, los “ cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que d eben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la

imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso ” y para su designación, cuando de peritos se trata, complementa el numeral 2º del precepto siguiente, “las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad” (sublíneas ajenas al texto).

Lo anterior viene a propósito, porque, en ese orden de ideas, no puede descalificarse el nombramiento del experto y tampoco su trabajo pericial con base en las críticas que suelta la apelación en su contra, pues se trata no solo de un profesi onal con experiencia como auxiliar de la justicia, c ual se aprecia d e su inscripción en la lista de auxiliares del municipio , autorizado como perito avaluadorg.r.v. exp. 2018-00479-02 11 de bienes inmuebles, sino también de un profesional que buscó acreditar su idoneidad con la constancia que al efecto expidió la Corporación Nacional de Lonjas y RegistrosCorpolonjasacerca de su experiencia desempeñándose como ‘perito avaluador técnico’ de inmuebles urbanos y rurales, entre otros, experiencia que se desprende igualmente de su inscripción en la Registro Abierto de

Corpolonjasacerca de su experiencia desempeñándose como ‘perito avaluador técnico’ de inmuebles urbanos y rurales, entre otros, experiencia que se desprende igualmente de su inscripción en la Registro Abierto de Avaluadores desde el 23 de mayo de 2018.

Cierto que su inscripción en el citado registro comprende las categorías de inmuebles urbanos y maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil , que no la de predios rurales, como si l o hace su inclusión en la lista de auxiliares y en la Corporación Nacional de Lonjas. Mas ello no tiene la entidad suficiente para demeritarlo , pues lo que dice el precepto 22 de la ley 1673 de 2013 , que reguló lo concerniente con las “ responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado”, es que el “ cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen” (sublíneas intencionales), lo que significa que si todo en el litigio apunta, porque en ello coinciden todos los profesionales que dieron su concepto, a que el lote sobre el que versó el litigio está ubicado en una zona de uso industrial, que solo se puede desarrollar en suelo rural suburbano, eso naturalmente algún influjo debe tener a la hora de determinar cuál es el profesional calificado para

que versó el litigio está ubicado en una zona de uso industrial, que solo se puede desarrollar en suelo rural suburbano, eso naturalmente algún influjo debe tener a la hora de determinar cuál es el profesional calificado para avaluarlo.

Véase, ciertamente, que el artículo 5º del decreto 556 de 2014, que estableció las categorías en que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, las dividió, entre otras, en el avalúo de inmuebles urbanos, consistentes en “casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegasg.r.v. exp. 2018-00479-02 12 situados to tal o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado” e inmuebles rurales, esto es, de “terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación sit uados totalmente en áreas rurales ”, de suerte que si el suelo suburbano ha sido definido por la ley 388 de 1997 como una categoría del suelo rural en donde se mezclan “los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad ”, esa conjugación de aspec tos impide sostener que el auxiliar de la justicia no esté capacitado para rendir

388 de 1997 como una categoría del suelo rural en donde se mezclan “los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad ”, esa conjugación de aspec tos impide sostener que el auxiliar de la justicia no esté capacitado para rendir una experticia en ese campo , pues allí juega no solo el aspecto rural, sino también una parte de lo urbano; después de todo cuando el legislador enlista , entre los asuntos sobre los que puede conocer , los de avalúos de bienes que se sitúen de forma parcial en áreas urbanas, es porque está persuadido de que esa otra parte que lo complementa bien puede comprender otros tipos de zonas , verbigracia las rurales, sin que por ello en tre abiertamente en conflicto con los de la otra especialidad en la que, reitérase, acreditó también experiencia.

Establecido lo anterior, queda entonces por decir que los resultados probatorios en p unto de la lesión se mantienen. La fuerza persuasiva que efunde de la experticia aportada en la demanda , rendida por el experto William Robledo Giraldo , amén de que denota un esfuerzo averiguativo que, bien o mal, se atempera a los dictados de los preceptos 226 y 231 del código general del proceso, no sufrió mengua por razón de lo ocurrido en el debate probatorio, donde no surgieron pruebas que permitan develar algún desvarío en él; tan es así que la apelación apenas limitó su alegación a cuestionar la duplicidad de dictámenes provenientes de su contendiente , pero no hostigó, en manera alguna, las conclusiones extraídas por el dicho experto.g.r.v. exp. 2018-00479-02 13

dictámenes provenientes de su contendiente , pero no hostigó, en manera alguna, las conclusiones extraídas por el dicho experto.g.r.v. exp. 2018-00479-02 13 Cuanto al avalúo, véase que lo determinó aplicando el “ método de comparación o de mercado ”, que consiste en “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo ”, de suerte que tras realizar un “ análisis de precios unitarios en revistas especializadas como guía inmobiliaria y Construdata”, así como de consultar ot ros “profesionales y la base de datos de W.R. Ingenieros Avaluadores ”, entre ellos los de los cuatro lotes que discriminó a continuación , realizó la ponderación correspondiente, la que arrojó como resultado la suma de $ 370.000 por m2, dándole así un valor al bien de $16.791’201.090, para lo cual analizó “ factores como la vecindad, puesto que el valor de los bienes raíces está bastante influenciado por lo que ocurre con la vecindad, su ubicac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...