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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00155-01-(13-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00155-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., trece de abril de dos mil veintitrés Referencia: 25899-31-03-001-2019-00155-01 (Discutido y aprobado en sesión de 9 de marzo de 2023)

Se decide l a apelación de la parte demandada contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso declarativo que iniciaron Martha Segovia de Chica, Rosalba María Vizcaino Valderrama y Luis Elías Sep úlveda Rodr íguez en contra de José Amín Amar Aguado, Ana María Isabel P érez de Amar, Promotora Comercial e Industrial Interamericana Ltda. -en liquidaciónProcinter Ltda., Carmen Elisa Sierra de Raad, Mauricio Javier Amar Ospina y Chaffik Amar Aguado.

ANTECEDENTES

1.- Con la demanda -reformadase pidió declarar que los convocados son usurpadores de la servidumbre de ingreso o de paso, camino carretea ble o camellón que los demandantes tienen para acce der a sus inmuebles -cuya propiedad es igualmente perturbada por aquellos -, distinguidos como “Lote 2" y “Lote 3” , identificados con los folios 50N -20546116 y 50N -20546117, predios segregados del fundo denominado “San Isidro”, con folio matriz 50N-733856, de la ORIP de Bogotá. En consecue ncia, que se condenara a los demandados a restablecer de inmediato el uso

predios segregados del fundo denominado “San Isidro”, con folio matriz 50N-733856, de la ORIP de Bogotá. En consecue ncia, que se condenara a los demandados a restablecer de inmediato el uso de la aludida servidumbre en favor de los actores, absteniéndoseExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 2 de continuar con los actos de usurpación y perturbación que vienen ejerciendo sobre los predios en mención, so pena d e la respectiva sanción económica por incumpli r esa obligación , con independencia de las acciones penales a que haya lugar.

Asimismo, que se ordene a la parte pasiva hacer demolición de las cercas, portón y demás obstáculos que originan la usurpación al acceso por la servidumbre de paso, que restituyan las cercas que origina ron la perturbación y que eliminen los obstáculos levantados al borde de los predios de propiedad de los promotores, dejando las cosas en el estado en el que se encontraban. Tangencialmen te se pidió condenar a los demandados a pagar los perjuicios materiales causados por dichos actos, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante , estimados bajo juramento en $70.000.000.

A cuyo sustento se relataron los hechos que enseguida se compendian:

  • Los actores adquirieron cuotas partes de derecho de dominio sobre el entonces predio San Isidro -Canelón, ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía, mediante escritura pública 564 de 28 de

se compendian:

  • Los actores adquirieron cuotas partes de derecho de dominio sobre el entonces predio San Isidro -Canelón, ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía, mediante escritura pública 564 de 28 de abril de 2005 inscrita en la matrícula inmobiliaria 50N-733856 de la O RIP de Bogotá -Zona Norte-, segregada del folio 50N-261263, abierta el 26 de enero de 1975 con el nombre “Predio San Isidro”.
  • Tal adquisición la hicieron de manos de la Sociedad Fernando Amaya y Cia. Limitada, quien a su vez había comprado el predio San Isidro a los señores Etelvina Pereira Acevedo , Ismael Díaz García y Rosa María Pabón de Pereira, mediante escritura 244 de 8 de mayo de 1983 , registrada en el folio 50N-733856 (anotación número 2).Expediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 3 - Con posterioridad, el pre dio San Isidro-Canelón fue objeto de escisión particular, mediante acto contenido en la escritura pública 1292 de 28 de noviembre de 2007, surgiendo los predios "Lote 1", “Lote 2” y “Lote 3”, San Isidro . Dentro de esa partición el “Lote 2 " fue adjudicado a Martha Segovia de Chica y Rosalba Mar ía Vizcaino Valderrama , obt eniéndose el registro inmobiliario 50N -20546116, mientras que a Luis El ías Sep úlveda Rodríguez le fue adjudicado el "Lote 3”, al que le correspondió el registro inmobiliario 50N-20546117.

registro inmobiliario 50N -20546116, mientras que a Luis El ías Sep úlveda Rodríguez le fue adjudicado el "Lote 3”, al que le correspondió el registro inmobiliario 50N-20546117.

  • Una vez adquirido el inmueble, desde cuanto estaba en común y proindiviso y recibido de manos del vendedor, los actores comenzaron a usufructuarlo, al punto que en la parte media de la fin ca se construyó una casa de habitación con el menaje y los compartimen tos para ser una casa de campo.
  • Históricamente, desde cuando el predio estaba en cabeza de la Familia Pabón y de la sociedad Fernando Amaya y C ía. Ltda., se construyeron y usaron construcciones en la parte media de la finca , para la estadía permanente de las personas interesadas en su uso , mientras que para su acceso siempre se empleó la vía carreteable o camellón, que al mismo tiempo era acceso de las fincas que quedan al costado sur -occidental de la antigua finca San Isidro (finca “Alto De La Cruz” y posterior “El Porvenir").
  • Al realizarse la partición de la finca San Isidro y segregados los predios “Lote 1”, “Lote 2” y “Lote 3”, San Isidro, según la escritura 1292 de 28 de noviembre de 2007, el único medio de acceso para los últimos dos fundos

(de propiedad de los actores) , era por medio del camino carreteable, camellón o camino antiguo que siempre permaneció para el uso de los predios San Isidro , El Porvenir y demás propiedades del sur y occidente de San Isidro.

  • Los actores, desde el año 2005 cuando compraron, no tuvieron

camellón o camino antiguo que siempre permaneció para el uso de los predios San Isidro , El Porvenir y demás propiedades del sur y occidente de San Isidro.

  • Los actores, desde el año 2005 cuando compraron, no tuvieron ningún obstáculo para acceder a sus heredades por el camino carreteable privado de uso exclusivo y el portón de acceso al predio San Isidro, ingresos que también los anteriores propietarios habían tenido y utilizando desde hace más de 30 años, pues nunca se le ocurrió a nadie perturbar o prohibir elExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 4 paso, ya que se trata de una vía centenaria vigente durante más de 50 años, como lo demuestran los registros aerofotográficos aportados . La finca San Isidro contaba con un portón de in greso que estaba construido en concreto desde hacía mucho tiempo, se estima de más de 50 años, con la seguridad requerida para que los animales que deambulaban por el frente de la finca no ingresaran.
  • En el mes de febrero de 20 18, sin orden de autorida d y sin respaldo de ningún título, los convocados José Amín Amar Aguado , Ana María Isabel P érez de Amar y las directivas de la sociedad Procinter Ltda . procedieron a instalar un a puerta al ingreso principal de la vía, al pie del camino que conduce al munic ipio de la Calera, con lo cual, en forma arbitraria, impidieron a los demandantes el ingreso a sus predios “Lote 2” y

“Lote 3”.

  • Con esa actitud usurparon la servidumbre que dichos predios ostentaban desde cuando se segregaron los predios matrices del

arbitraria, impidieron a los demandantes el ingreso a sus predios “Lote 2” y “Lote 3”.

  • Con esa actitud usurparon la servidumbre que dichos predios ostentaban desde cuando se segregaron los predios matrices del denominado “San Isidro”, servidumbre transmitida por el acto de partición de ese inmueble, y con mayor razón, después de suscrita la escritura 1292 de 28 de noviembre de 2007 , cuando el predio “San Isidro” se partió y el “Lote 1”, quedó con un frente sobre l a vía principal, mientras que los predios segregados “Lote 2” y “Lote 3”, quedaron solo con su punto de entrada o ingreso por el camellón o vía carretea ble, que se describe en su lindero occidental, que es su frente.
  • Igualmente, en el colmo de la arbitr ariedad, los demandados instalaron, en cada punto de acceso de los predios de los actores (en el costado occidental o frente que colinda por el costado con la servidumbre o vía de ingreso), unos postes de madera con cuerdas de alamb re de púas que impiden el ingreso.
  • Ante estas perturbaciones las señoras Martha Segovia de Chica y Rosalba María Vizcaino Valderrama instauraron querella policiva contra José Amín Amar Aguado y Ana Mar ía Isabel P érez de Amar, en su condición de usurpadores y perturbadores , a fin de mantener el statu -quo, es decir , a efectos de que éstos perturbadores levantaran los obstáculos que plantaronExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 5

usurpadores y perturbadores , a fin de mantener el statu -quo, es decir , a efectos de que éstos perturbadores levantaran los obstáculos que plantaronExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 5 al inicio de la vía de uso exclusivo de estos predios y en la entrada de Los predios “Lote 2" y “Lote 3” San Isidro , y cesaran los actos de usurpación y perturbación a la posesión de la vía de acceso.

  • La querella formulada por las demandantes fue conoci da por la Inspección Segunda de Policía de Chía, trámite que terminó con audiencia de 9 de mayo de 2018, con los siguientes compromisos: a) José Amín Amar Aguado se comprometió a quitar al día siguiente de la conciliación (10 de mayo de 2018), las cercas que él puso o instaló, dejando libre el ingreso a los predios componentes de “San Isidro" , reconoci endo y confes ando su conducta de usurpaci ón y de perturbación, y se obligó a destruir los obstáculos que puso para impedir el ingreso a los mismos. b) El mismo Amar Aguado se comprometió a entregar las llaves de acceso del portón que instaló a la entrada de la vía que da a cceso a estos predios, c on lo que aparentemente se daba por terminada la usurpación de la servidumbre de acceso. c) Dichas demandantes aceptaron hacer uso de la puerta por seguridad, sin que esto impli cara reconocimiento de mejor derecho al señor Amar Aguado y a las demás persona s que aquí se están demandando, pues se trataba de una servidumbre de paso por vía carreteadle o camellón que a

seguridad, sin que esto impli cara reconocimiento de mejor derecho al señor Amar Aguado y a las demás persona s que aquí se están demandando, pues se trataba de una servidumbre de paso por vía carreteadle o camellón que a todos les pertenece a través del tiempo. d) José Amín Amar Aguado se comprometió en un término máximo de seis meses a in iciar la acción ordinaria correspondiente para determin ar si la servidumbre era pública o privada. En todo caso , las dos partes se compromet ieron en el mismo término, a entablar contacto para definir el asunto ya fuera por vía judicial o contractual. Finalmente, las dos partes se comprometieron a realizar mantenimiento periódico a la carretera de común acuerdo.

  • Pese a lo así conciliado los demandados irrespetaron dicho acuerdo y a los pocos días volvieron a cambiar los candados del portón ubicado en la entrada principal del camellón y prosiguieron con arbitrariedad a ejecutar los actos de usurpación de la se rvidumbre y los de perturbación, desplegando vías de hecho más radicales al quitarle a los trabajadores de la finca “San Isidro” la llave d el portón que plantaron al inicio del camino carreteable de uso exclusivo de estos predios. Los actos de perturbación continuaron con mayor arraigo y violencia, al punto que comprendieronExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 6 amenazas frente a integridad de los demandantes y la de los c uidanderos y empleados.
  • Los promotores habían tramitado licencia de construcción ante la Oficina de Planeación de Chía para levantamiento de nuevas casas en el predio “San Isidro” -y arreglo de las instalaciones existentes -, pero al traer

empleados.

  • Los promotores habían tramitado licencia de construcción ante la Oficina de Planeación de Chía para levantamiento de nuevas casas en el predio “San Isidro” -y arreglo de las instalaciones existentes -, pero al traer los arquitectos, ingeniero contratista y demás personal, no pudieron ingresar a sus predios -como tampoco los materiales necesarios-, por lo que la licencia se venció sin haber podido disponer de sus heredades , especialmente del “Lote 2”, que es donde están las construcciones históricas, situación atribuible a los demandados y que generó a la parte actora unos perjuicios, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante (según las precisas estimaciones realizadas en la demanda).
  • En vista de la actitud arbitraria de los demandados los actores, al verse f rustrados con nuevos y más actos violentos de usurpación de su servidumbre, de conformidad con los convenido ante la Inspección Segunda de Policía de Chía y al haber incumplido los demandados la conciliación en mención, se vieron obligados a contratar los servicios de un topógrafo auxiliar de la justicia con el fin de adelantar un informe topográfico pericial con el fin de demostrar a los convocados que están equivocados en su apreciación de ser los dueños de la serv idumbre de paso de uso exclusivo de estos terrenos.
  • De dicho informe pericial se desprende, y as í se observa en los registros satelitales del IGAG, que este camino carretea ble de ingreso al predio San Isidro data de más de 50 años, época muy anterior a la que los demandados compraran su predi o “El Porvenir". Así, e l argumento de los

los registros satelitales del IGAG, que este camino carretea ble de ingreso al predio San Isidro data de más de 50 años, época muy anterior a la que los demandados compraran su predi o “El Porvenir". Así, e l argumento de los demandados en la Inspección de Policía en mención y la disculpa que aducen a sus actos de usurpación de la servidumbre y de perturbación a la posesión de los predios implicados, es una mentira y disculpa falsa, por cuanto la servidumbre que ellos aducen que está respaldadas en una escritura, nada tiene que ver con la servidumbre que tienen los predios de mis mandantes.

  • Los demandados unilateralmente se crearon una servidum bre, según lo rezan las escrituras histór icas del predio “El Porvenir”, que culminóExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 7 con la escritura 7356 de 24 de dic iembre de 2008, de donde se desprende que la servidumbre a la que hacen referencia y se escudan para usurpar y perturbar, es interna de su predio y no la general como se ilustra e n el informe topográfico.
  • Los actores, mediante escritura pública 1292 de 28 de noviembre de 2007 procedieron a efectuar la división material del predio “San Isidro” tal como consta en la anotación número 6 del f olio de matrícula inmobiliaria, pero esta división en nada varió la servidumbre de uso exclusivo de este predio, generando apenas las matriculas inmobiliarias 50N -20546117 y 50N-20546116, sin alterar las condiciones de acceso al dicho predio, siendo

inmobiliaria, pero esta división en nada varió la servidumbre de uso exclusivo de este predio, generando apenas las matriculas inmobiliarias 50N -20546117 y 50N-20546116, sin alterar las condiciones de acceso al dicho predio, siendo que por el contrario resultó de mayor necesidad la servidumbre, pues es el único modo de ingreso a sus predios.

  • Se concluirá, del informe pericial o dictamen topográfico y de los títulos que se aportan tanto del predio matriz “San Isidro” y del predio “El Porvenir”, que la servidumbre de los actore s nada tiene que ver con la servidumbre que constituyeron los demandados, pues esta es interna, dentro del predio matriz “El Porvenir" , que es para uso exclusivo de los predios segregados de ese inmueble (Lote A, Lote B y Lote C), que se benefician de esa servidumbre interna.
  • Los demandantes propiciaron audiencia para conciliar el conflicto, sin haberse logrado ningún acuerdo.

2.- La demanda se admitió con auto de 23 de mayo de 2019 -y su reforma el 12 de marzo de 2020-, providencia notificada en debida forma a los demandados, quienes enfrentaron la acción así: Ana María Isabel P érez de Amar replicó los hechos y propuso como excepciones las que denominó “[i]nexistencia de la causa petendi para hablar mediante este trámite de perturbación de servidumbre” , “falta de prueba del daño causado”, y la de “inexistencia de los requisitos legales para que declare la perturbación” . Lo propio hicieron Procinter Ltda. y José

para hablar mediante este trámite de perturbación de servidumbre” , “falta de prueba del daño causado”, y la de “inexistencia de los requisitos legales para que declare la perturbación” . Lo propio hicieron Procinter Ltda. y José Amín Amar Aguado , coincidiendo en la propo sición de dichasExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 8 defensas, habiendo alegado este úl timo la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Idéntica conducta asumieron los convocados -en el libelo reformadoCarmen Elisa, Mauricio Javier y Chaffik.

3.- La sentencia de primer grado. Declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la acción dirigida por Martha Segovia de Chica y Rosalba María Vizcaino Valderrama contra José Amín Amar Aguado, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a los demandados Ana María Isabel P érez de Amar, Procinte r Ltda. -en liquidación -, Carmen Elisa Sierra de Raad, Chaffic Amar Aguado y Mauricio Javier Amar Ospina, al no ser estos los autores de la perturbación alegada frente a Elías Sepúlveda Rodríguez, cuya posesión amparó -en cabeza de sus sucesores procesale s-, ordenando al convocado José Amín cesar la perturbación que ha venido desplegando, al instalar un portón con candado y cercas de púa para impedir el acceso al “Lote 3”, so pena de pagar a los interesado s la suma de 5 smlmv por cada acto que contravenga tal orden . Finalmente, acogió la excepción de falta de prueba del daño causado, desestimando en

“Lote 3”, so pena de pagar a los interesado s la suma de 5 smlmv por cada acto que contravenga tal orden . Finalmente, acogió la excepción de falta de prueba del daño causado, desestimando en consecuencia las demás súplicas.

Con ese propósito verificó el juez a-quo la presencia de los presupuestos procesales, para luego memorar la naturaleza, objeto, modalidades y requisitos de procedencia de las acciones posesorias, marco con el cual fijó el problema jurídico y las posturas de las partes en conflicto. De cara al caso concreto se ocupó inicialmente de la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por José Amín Amar Aguado , la que descartó tras señalar que para los efectos de la acción posesoria no era en principio menester la verificación de títulos de dominio, sino en cabeza de quién se verificaban las conductas.Expediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 9

Retomó el funcionario la problemática relativa a la perturbación de la servidumbre, advirtiendo que dicho asunto se definió entre Martha Segovia de Chica, Rosalba María Vizcaino Valderrama y José Amín Amar Aguado en el ámbito de una querella policiva (donde las primeras actuaron como querellantes y el último como querellado), actuación que se dio por los mismos hechos (identidad de partes y causas) según los documentos arrimados y lo señalado por las partes en su demanda, su reforma y contestación (a modo de confesión) , de dond e estimó que respecto a ellos y en cuanto al “Lote 2” emergía la cosa juzgada , al concurrir los

señalado por las partes en su demanda, su reforma y contestación (a modo de confesión) , de dond e estimó que respecto a ellos y en cuanto al “Lote 2” emergía la cosa juzgada , al concurrir los presupuestos del artículo 303 de C .G.P, que tuvo por sentados, siendo que si bien aquí se reclamó de modo adi cional una indemnización, ese resultaba ser un pedido consecuencial, concluyendo así que el asunto quedó conciliado conforme con los mandatos de la Ley 446 de 1998.

Entre tanto, del acta de conciliación allí instrumentada coligió que únicamente se presentaba entonces como nuevo demandante el señor Elías Sepúlveda Rodríguez , teniendo legitimación para accionar, mientras que carecían de ella para enfrentar el reclamo por pasiva los demandados diferentes a José Amín Amar Aguado , quien desde aquella causa asumió el rol de perturbador, obligándose a cesar los actos de perturbación , permitiendo el acceso y tránsito de las querellantes a su predio por el acceso discutido.

En ese sentido, e n lo referente al promotor Sepúlveda Rodríguez (y hoy a sus sucesores procesales), adujo que el perturbador de su inmueble “Lote 3” era el mismo querellado -José Amín-, por lo que, más allá de que exist iera o no un título constitutivo de laExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 10 servidumbre, era factible colegir que los hechos perturbatorios acaecieron en febrero de 2018 , y también con posterioridad al desconocerse el acuerdo conciliatorio -en el mes de mayo de esa

servidumbre, era factible colegir que los hechos perturbatorios acaecieron en febrero de 2018 , y también con posterioridad al desconocerse el acuerdo conciliatorio -en el mes de mayo de esa anualidad-, cuando venía ejerciéndose por aquel actor una posesión de propietario sobre su heredad -desde el año 2005 -, a la que también accedía por el m ismo camino cuya protección era objeto de la demanda, y que lo fue de la querella policiva instaurada por sus co-demandantes, denotándose que el ejercicio de tal señorío era superior a un año y que el amparo posesorio se reclamó oportunamente considerando que la demanda se radicó el 6 de mayo de 2019 y la perturbación se prolongaba a la fecha.

Apuntó el sentenciador que concurrían entonces los presupuestos para el amparo de la posesión en cuanto a aquel demandante, respecto de lo cual ninguna incidencia te nía la prueba pericial aportada por las partes, pue s en esencia se ocupaba de estudiar los títulos para identificar la existencia o no de la servidumbre alegada , coligiendo que se trata ba de un gravamen distinto del que alegaron los demandados, que era interno sobre el predio “El Porvenir”, en tanto que l a experticia de los demandados y que versó sobre este inmueble -a partir de la información obrante en la escritura pública 94 de 12 de marzo de 1967 -, quedando así corroborada la hipótesis de la parte actora, aspectos que, insistió, resultaban impertinentes dado que el asunto a verificar era la existencia de la posesión y su condición antes de la perturbación -que no si la propiedad del gravamen era de la exclusiva

que, insistió, resultaban impertinentes dado que el asunto a verificar era la existencia de la posesión y su condición antes de la perturbación -que no si la propiedad del gravamen era de la exclusiva propiedad de alguna de las partes -, quedando claro que Elías Sepúlveda Rodríguez tenía antes d e los actos demandados libre acceso a su predio por el camino o la servidumbre de hecho que se ventiló en el juicio.Expediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 11 Finalmente, en materia de perjuicios recordó el fallador que le corresponde su acredit ación a quien solicita su reconocimiento (bajo los presupuestos de culpa, daño y nexo causal ), siendo que aunque se probó la conducta perturbatoria realizada por José Amín Amar Aguado y se estimaron los daños bajo juramento, no podía emplearse tal medio de prueba al haber sido objetado, sin haberse allegado respaldo adicional para determinar el monto de los perjuicios demandados , camino por el cual debía acogerse la defensa propuesta en ese sentido.

4.- El veredicto así proferido fue en principio recurrid o en apelación por las partes, habiéndose aceptado el desistimiento que de dicha alzada efectuó ante la primera instancia el extremo actor (auto de 15 de febrero pasado).

5.- La apelación de la parte demandada . Reprobó que la sentencia no efectu ara un a nálisis profundo de los hechos, limitándose a revisar si existieron unos actos de perturbación o no, dejando de observar quienes eran los propietarios de la servidumbre y si estos ejercían posesión , alegación que desarrolló en función de tres circunstancias:

limitándose a revisar si existieron unos actos de perturbación o no, dejando de observar quienes eran los propietarios de la servidumbre y si estos ejercían posesión , alegación que desarrolló en función de tres circunstancias: i) Los propietarios convocados María Isabel Pére z de Amar, José Amín Amar Aguado y Procinter Ltda. -en liquidación -, viven en su predio y hacen posesión sobre la servidumbre en cuestión, que les fue transferida a través de la escritura pú blica 94 de 12 de marzo de 1967, es decir, ejercen titularidad, po sesión pacífica, tranquila e ininterrumpida sobre su heredad incluido tal gravamen, por lo que mal podrían perturbar algo que es suyo. ii) Descoció el juzgador que los presuntos actos perturbatorios atribuidos a José Amín Amar Aguado son en verdadExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 12 actos de mejora o utilidad de su posesión y justo título (al tenor del artículo 786 del C.C.); y iii) se ordenó a dicho demandado cesar sus conductas, sin siquiera haberse interrogado a la hija d el fallecido actor, no habiéndose demostrado ni anunciado en la re forma de la demanda, que Amar Aguado perturbó el señorío de ésta, deviniendo un fallo extra petita. Por lo demás, reprochó el recurso la condena en costas fijada, al no resultar proporciona l entre demandantes y demandado.

CONSIDERACIONES

De manera preliminar cumple destacar que en atención al diseño normativo que incorporó el C.G.P. en materia del recurso

la condena en costas fijada, al no resultar proporciona l entre demandantes y demandado.

CONSIDERACIONES

De manera preliminar cumple destacar que en atención al diseño normativo que incorporó el C.G.P. en materia del recurso de apelación contra sentencias y, particularmente, en virtud del modelo de pretensió n impugnaticia que adoptó el legislador procesal, que fluye del contenido de los artículos 327 -infiney 328inciso 1°- de tal codificación -no alterado por las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 -, tienen los jueces de segunda instancia atribuida la competencia para pronunciarse únicamente sobre los puntuales motivos de inconformidad señalados por el litigante inconforme al momento de interpo sición de la alzada, siempre que hayan sido debidamente sustentados.

De suerte que las cuestiones no disputadas en observancia de ese parámetro quedan inexorablemente fuera del ámbito decisorio que corresponde agotar en sede de apelación, premisa que viene a lugar para anticipar que en el juicio están incólumes a esta altura, cuando menos, las siguientes temáticas; i) el acogimiento oficioso del instituto de la cosa juzgada frente a las promotoras Martha Segovia de Chica y Rosalba María VizcainoExpediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 13 Valderrama; ii) la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en todo convocado diferente a José Amín Amar Aguado -a quien se le atribuyó el rol de perturbador-; y iii) la negativa frente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada de modo

todo convocado diferente a José Amín Amar Aguado -a quien se le atribuyó el rol de perturbador-; y iii) la negativa frente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada de modo consecuencial por la perturbación de la servidumbre implicada, puntos que quedaron por fuera del ataque que enfiló la parte demandada y que además no son pasibles de examen ante el desistimiento de la alzada que en su momento promovió la parte actora.

Dicho lo cual, se tiene que la labor decisoria del tribunal se contrae entonces y de manera primordial a analizar lo relativo al derecho de servidumbre de tránsito (su propiedad y ejercicio posesorio), a verificar la naturaleza de los actos desplegados por el referido señor José Amín , en cuanto a si constituyen estos, o no, perturbación del derecho que esgrimió con su demanda Luis Elías Sepúlveda Rodríguez , y a definir si estuvieron eve ntualmente justificados al tenor de las explicaciones dadas con el recurso, asuntos cuya definición pasa a establecerse en las líneas que siguen.

En primer lugar, recuérdese qu e la servidumbre de tránsito es aquélla que el dueño de un predio enclavado o desprovisto de comunicación suficiente con el camino público, por estar rodeado de otros predios, puede imponerle a estos. Fue concebida, según tuvo ocasión de precisarlo la Corte Constitucional “…como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio con

“…como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio con adecuada y e ficiente utilización de la naturaleza (…) Esta servidumbre es,Expediente: 25899-31-03-001-2019-00155-01 14 entonces, perpetua y rebasa el ámbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar quién es el dueño”1 (se destacó).

Entre tanto, como de vieja data lo precisó la jurisprudencia civil -en doctrina que conserva toda vigenciael gravamen en comento “…existe no sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública sino también de los que no tienen más que una salida insuficiente para la explotación de ellos”, mientras que ”en la conveniencia social de la explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera”, siendo que ”…la servidumbre legal no se constituye por tí tulo distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece y es en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, (…)”2.

Así, la servidumbre de tránsito es de or den le gal, no requiriéndose, más allá de la misma ley, título o inscripción que acredite su existencia, bastando para ello la demostración de su provecho. Posición que ha sido secundada por la doctrina nacional,

requiriéndose,

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