TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00310-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00310-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25899-31-03-001-2019-00310-01.
Pasa a decidirse el r ecurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia de 12 de octubre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Bettza Edid Galeano Torres y Arith Yesid García , teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió librar mandamiento de pago a favor del banco actor y en contra de l os demandados por 1912559,963 Uvr, por concepto de saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré 05700457600183309 , junto con los intereses moratorios respectivos a la tasa máxima legal desde la presentación de la deman da; así mismo, por 36594,5367 Uvr correspondientes a l capital de las cuotas en mora causadas entre el 1º de noviembre de 2018 y el 1º de agosto de 2019, con los intereses de plazo una tasa del 12,40% efectivo anual y los moratorios desde que éstas se hicieron exigibles y hasta que se verifique su pago.
Con la demanda y como base del r ecaudo ejecutivo se allegaron el citado pagaré, la escritura 4203 de
se hicieron exigibles y hasta que se verifique su pago.
Con la demanda y como base del r ecaudo ejecutivo se allegaron el citado pagaré, la escritura 4203 de 7 de noviembre de 2017 de la notaría 54 de Bogotá, por la cual la demandada constituyó hipoteca a favor del ejecutante sobre el predio denominado “Fideicomiso el Tejar ogrv. exp. 2019-00310-01
2 Fideicomiso Lote el Tejar ”, y el correspondiente folio inmobiliario del bien, en que aparece inscrito el gravamen.
Por auto de 29 de agosto de 2019 , el juzgado libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de la demandada, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado a la ejecutada, quien se opuso proponiendo la excepción de falta de la claridad, por estarse cobrando como capital la suma de $507’642.507, y luego se pide el pago de $32’479.820,79 por razón de cuotas “vencidas y no pagadas ”, lo que comporta un doble cobro; a lo que replicó el actor aduciendo que al no haber oposición a las pretensiones , debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 97 del código general del proceso.
La sentencia de primera instancia que desestimó la excepci ón y d ispuso seguir adelante con la ejecución, fue apelada por la demandada en recurso que, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y enfatizar en que el
debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y enfatizar en que el pagaré base del recaudo da cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que presta mérito ejecutivo, conclu yó que la excepción propuesta está condenada al fracaso, pues controvirtiendo los requisitos del pagaré fundamento de la ejecución, debió alegarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
III.- El recurso de apelación
Lo desenvuelv en diciendo que la ejecución amerita una revisión minuciosa sobre los v alores que se ejecutan en ella, desde que si bien se “habla de un valor total por $555’738.000 desde la suscripción de la demanda ”, no se indica cuál es el valor actual que adeudan los demandados, uno que incluya “intereses, clausula aceleratoria y las cuotas no pagadas y no causadas”.grv. exp. 2019-00310-01
3
Consideraciones
Los reparos que desde un comienzo le han hecho los demandados a la ejecución está en que, para ellos, no está claro por qué cifras se está adelantando ésta, alegato que en un primer momento plantearon discutiendo aquello de que el banco ejecute un valor por capital acelerado y otro por el de las cuotas vencidas y no pagadas a la presentación de la demanda, sin especificar de dónde esos montos, los que deberían aclararse en el correspondiente histórico de pagos de la obligación, y ahora doliéndose de que ese monto se
por el de las cuotas vencidas y no pagadas a la presentación de la demanda, sin especificar de dónde esos montos, los que deberían aclararse en el correspondiente histórico de pagos de la obligación, y ahora doliéndose de que ese monto se concrete en los $555’738.000 a que se refirió el juzgado en la sentencia, tomando como base lo expresado por el representante legal del banco en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso.
A pesar de esas críticas, no estima la Sala que la ejecución adolezca de esas carencias que le endilga la defensa, pues que la ejecución persiga el pago del componente d e capital que llevan ínsito las cuotas de amortización en mora a su presentación, al igual que esa parte de intereses de plazo que sobre el capital mutuado integra el monto de cada cuota, no puede mirarse como un desvarío o exceso en la pretensión del banc o actor; y esto porque, cual alcanzó a sugerirlo el a-quo, en este tipo de créditos pactados con cláusula de ajuste o en unidad de cuenta, como de hecho resultan ser aquellos que se otorgan para la adquisición de vivienda a largo plazo a que se refiere la ley 546 de 1999, el pago por instalamentos implica que cada cuota esté integrada por varios conceptos que mes a mes debe cancelar el deudor; principalmente un componente de capital, cuya aplicación obviamente se refleja en el monto entregado en mut uo, unos intereses sobre el capital adeudado, y otros rubros que básicamente se destinan al pago de seguros y los gastos que la gestión del crédito demande, por supuesto, entonces, que si el deudor entra en mora en el
entregado en mut uo, unos intereses sobre el capital adeudado, y otros rubros que básicamente se destinan al pago de seguros y los gastos que la gestión del crédito demande, por supuesto, entonces, que si el deudor entra en mora en el pago de esas cuotas, el acreedor está habilita do para cobrarlas, junto con los intereses moratorios causados sobre el componente de capital que llevan ínsito, junto con esosgrv. exp. 2019-00310-01
4 otros guarismos que de antemano se estableció, debe cancelar el deudor en cada cuota.
O sea, aquello que se tacha de confuso, n o es así, pues, se repite, ese cobro que pretende la demanda y al que se dio vía libre en la ejecución desde el mandamiento de pago proferido dentro del proceso, es algo que se atempera tanto a la ley como a la naturaleza del crédito por el cual se ejecuta a los demandados, esto es, un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo bajo la modalidad de unidad de cuenta, donde, adicionalmente, se estableció la posibilidad de aceleración del plazo respecto de la totalidad del crédito, lo cual, en ese o rden de ideas, explica por qué, debido a la aceleración que se advierte con la presentación de la demanda respecto del plazo, se impetra el pago de intereses sobre ese monto de capital a partir de ese momento.
La excepción en sustancia no es que sea “inocua” porque controvierta supuestamente aspecto s formales del título de ejecución; ni tampoco es que discuta cuestiones de esa misma índole que aquejen la demanda. No, lo que ocurre es que desde el punto de vista material carece
“inocua” porque controvierta supuestamente aspecto s formales del título de ejecución; ni tampoco es que discuta cuestiones de esa misma índole que aquejen la demanda. No, lo que ocurre es que desde el punto de vista material carece de fundamento, algo suficiente para desestimarla, pues no es la liberalidad del ejecutante lo que determina la procedencia del cobro de ese capital y esos intereses que se ponen en duda por la defensa, sino la naturaleza del crédito en recaudo y, se repite, la autorización legal p ara pactar esas condiciones en esa tipología de créditos.
Como tampoco por esos abonos que, asegúrese, no fueron referidos en los títulos, pues al margen de que no se dijo desde un comienzo cuáles fueron los que eventualmente no se tuvieron en cuenta en e l diligenciamiento de los títulos, es muy de notar cómo, al absolver el interrogatorio de parte, lo que expresó el ejecutante fue que “ Sí, señoría los demandados han registrado uno abonos que, si usted me permite, le indico cuáles fueron… el último abono q ue aparece registrado es del mes de abril del año 2019 y aparecen unos pagos, en diferentes fechas pero no cubren la cuota pactada, son pagosgrv. exp. 2019-00310-01
5 mínimos razón por la cual, se registra casi que… no han existido pagos por parte de los demandados ”, algo suficientemente demostrativo de que no los estaba desconociendo sino que, por el contrario, reconocía cuáles eran esos abonos a que aquél en algún momento hizo referencia, en la medida en que de aquéllos no tenía ninguna información.
suficientemente demostrativo de que no los estaba desconociendo sino que, por el contrario, reconocía cuáles eran esos abonos a que aquél en algún momento hizo referencia, en la medida en que de aquéllos no tenía ninguna información.
De suerte que , si probatoriamente no hay elementos para sostener que se cobraron intereses adicionales o que éstos estaban capitalizándose, ese alegato se constituye en una simple afirmación sin sustento y, por ende, vacua a la hora de zanjar la polémica alentada al respecto, pues no se olvide que las manifestaciones de las partes que tienen mérito probatorio son las que juegan en su contra, ya que todo cuant o digan a su favor carece de éste. Nadie, en verdad, por acrisolado que parezca, como lo dice la jurisprudencia, está autorizado para forjar su propia prueba.
En consecuencia , si tanto lo pedido en la demanda se corresponde con esos certificados de la deuda que aportó el Banco y con la autorización para el llenado que por escrito dio el demandado, de sdecir de la claridad, expresividad y exigibilidad de los documentos base del recaudo carece de sentido, si es que, precisamente por esas circunstancias en que acaba de poner su atención la Sala, es posible afirmar que la ejecución podía no solo abrir, sin o que, ya ahora, en este estadio procesal, debe proseguir.
Como colofón de lo anterior, la decisión apelada habrá de confirmarse; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto general del proceso.
IV.- Decisión
apelada habrá de confirmarse; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto general del proceso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República degrv. exp. 2019-00310-01
6 Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de la sociedad demandada. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discuta y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 1º de diciembre pasado, según acta número 31.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,