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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00375-04-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00375-04-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Exp. 25899-31-03-001-2019-00375-04

Número interno: 5454/2022 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL –FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 2 de 25 de enero de 20243

Asunto: Nulidad de contrato de Javier Humberto Jiménez Hernández contra

Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez.

Exp. 2019-00375-04

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el día 25 de enero próximo pasado, se emite la sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

El señor Javier Humberto Jiménez Hernández, a través de apoderada judicial promovió demanda verbal de nulidad de contrato de compraventa,Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 2 en contra de Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez, para que previos los trámites del proceso de clarativo de mayor cuantía, se

hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Número interno: 5336/2021 2 en contra de Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez, para que previos los trámites del proceso de clarativo de mayor cuantía, se

hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  • Declarar que el 25 de agosto de 2016, entre Javier Humberto Jiménez Hernández y el demandado Fernando Javier González, se celebró contrato de promesa de compraventa que recayó sobre los siguientes predios “Casa en obra gris No. 13 en reservas del misterio, Cajicá, finca de tres predios equivalente a 17 fanegadas, en vereda la Maquina y Panamá, en Pacho, Cundi namarca, matrículas inmobiliarias No. 170-29958, 170-30175, 170-33453”.
  • Declarar que ese contrato fue modificado mediante otrosí de 25 de febrero de 2019, intervinientes Javier Humberto Jiménez Hernández como primer permutante y el demandado Fernando Javier González como segundado permutante, además, Carlos Francisco Otálora Sánchez obró como solidario de las obligaciones de “ entrega y escrituración del predio denominado Casa No. 13 que hace parte del Conjunto Residencial Reserva del Misterio, ubicado

en la Carrera 4 A con Calle 11 de Cajicá”.

  • Que por falta de las exigencias contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es nula absolutamente la promesa de permuta “contenida en los contratos de fechas 25 de agosto de 2016 y 25 de febrero de 2019”.
  • Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene devolver las cosas al estado anterior de realizarse la convención así: a) los demandados

de 2019”.

  • Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene devolver las cosas al estado anterior de realizarse la convención así: a) los demandados deberán devolver al promotor el predio entregado el 4 de septiembre de 2016, denominado lote el Enc enillo, con la casa d e habitación y demás construcciones, con extensión aproximada de 2350 M2, inscrito en catastro conExp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 3

No. 00-00-0005-0797-00, F.M.I. No. 17652700, alinderando como figura en la escritura pública No. 10109 de 10 de junio de 2014, corrida en la Notaría Primera de Zipaquirá; b) los demandados deberán devolver los mue bles y enseres enlistados; c) condenar a los demandados a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble lote el Enc enillo y casa de habitación , estimados en $54.000.000 a la fecha de presentación de la demanda “ pero que deberá actualizarse o liquidarse hasta el momento de entrega ”; d) los demandados deberán “devolver o entregar ” al demandante el vehículo de placas IWT -893, marca Renault, modelo 2017, color gris estrella, clase camioneta doble cabina, línea Dus ter Oroch, motor F4RE412C009040; c ondenar en costas a los demandados.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  • Con documento de 25 de agosto de 2016, Javier Humberto Jiménez

demandados.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  • Con documento de 25 de agosto de 2016, Javier Humberto Jiménez Hernández y Fernando Javier González, suscribieron contrato de promesa de compraventa; Fernando Javier se comprometió con el promotor, a transferirle la propiedad de casa No. 13 “en reservas del misterio, Cajicá, finca de tres predios equivalente a 17 fanegadas, en vereda la Maquina y Panamá, en Pacho, Cundinamarca, matrículas inmobiliarias No. 170-29958, 170-30175, 170-33453”; el precio acordado fue por $850.000.000.
  • La forma en que se iba a efectuar el pago del precio por el demandante la siguiente: a) transferir el dominio a Fernando Javier el predio denominado lote el Encenillo junto con la casa de habitación, con F.M.I. No. 176 - 52700; b) entrega de un camión Fotón 2012 con placa SSY -957; c) entrega camioneta Captiva 2011 de placas RHZ-678; d) suma de dinero en efectivo, pagadera así: $10.000.000 para el 11 de septiembre de 2016 , $20.000.000 para el 11 deExp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 4 noviembre de 2016 y $5.000.000 a cancelar en 20 cuotas mensuales a partir del 30 de enero de 2017, respaldados con letras de cambio.

  • En el marco de la negociación, Javier Humberto debía entregar el

noviembre de 2016 y $5.000.000 a cancelar en 20 cuotas mensuales a partir del 30 de enero de 2017, respaldados con letras de cambio.

  • En el marco de la negociación, Javier Humberto debía entregar el predio el Encenillo, junto con la casa de habitación, zona de BBQ, zona social, además de los siguientes muebles y enseres: 1 cama doble con 2 mes as de noche, 1 cama king con 2 mesas de noche, 2 tocadores, 2 espejos, 3 televisores Smart tv, 2 sillas de rodachinas, 1 baúl sillón, 1 nevera negra táctil no frost, 4 sillas negras de barra de cocina, 1 filtro de agua, 1 microondas, 1 nevera gris no frost, 1 nevera blanca de 21 libras, 8 juegos de mesas en madera con sus respectivas sillas, 1 nevera de coca cola, 1 horno, 1 mesa de bar, 1 mesa de recepción, 1 espejo, 2 mesas de estudio, 1 biblioteca, 1 espejo, 2 sillones inflables amarillos, 1 máquina para abdominales, 1 maquina elíptica , 1 bicicleta de spinning, 1 cuatrimoto, 1 rockola, barriles de vino, platos, licuadora, cubiertos, ollas, comedor de 8 puestos, chimenea ecológica, juego de sala de 4 puestos, “ biffe” y licorera, pila de agua, alarma, censores de fotocelda y cámaras de seguridad.
  • Dado que el demandado no había cumplido con su obligación de transferir el dominio al actor de la casa en obra gris No. 13, se modificó el

fotocelda y cámaras de seguridad.

  • Dado que el demandado no había cumplido con su obligación de transferir el dominio al actor de la casa en obra gris No. 13, se modificó el acuerdo inicial para salvaguardar la negociación, mediante otrosí de 25 de febrero de 2019; en esa segunda convención, se estableció que la verdadera naturaleza jurídica previó correspondía a una promesa de permuta y no de compraventa.
  • En la cláusula segunda del otrosí, se acordó las obligaciones que cada contratante había cumplido respecto de la convención de 25 de agosto de 2016; frente a Fernando Javier, se tuvieron por honradas las siguientes obligaciones: entrega y escrituración de los predios con F.M.I. números 1 70-Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 5 29958, 170 -30175 y 170 -33453, ubicados en Pacho – Cundinamarca, advirtiéndose que “sobre estas no hay modificación al contrato inicial ”. Respecto al demandante, se tuvieron por cumplidas las obligaciones descritas en el otrosí de entrega y tradición vehículo de placa RHZ -678, camioneta marca Captiva modelo 2011 por $50.000.000, $130.000.000 pagados en efectivo y el 4 de septiembre de 2016 hizo entrega real y material del predio el Encenillo.

  • En la cláusula tercera del otrosí, se estableci eron las obligaciones pendientes por cumplir , comprometiéndose el demandante como primer permutante a transferir el derecho de dominio, propiedad y posesión del predio el Encenillo; por su parte el segundo permutante Fernando Javier, se

pendientes por cumplir , comprometiéndose el demandante como primer permutante a transferir el derecho de dominio, propiedad y posesión del predio el Encenillo; por su parte el segundo permutante Fernando Javier, se obligó a transferir el dominio, propiedad y posesión de la casa No. 13 que hace parte del conjunto residencial reserva del misterio -carrera 4 A con calle 11 de Cajicá-.

  • Conforme a la cláusula cuarta, la escrituración de esa última propiedad la debía otorgar el demandado Fernando Javier el 31 de mayo de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, a más tardar a las 2:00 p.m.; por su parte el demandante, debía otorgar la escrituración del predio el Encenillo en la misma notaría a la hora de las 2:00 p.m., “el día 5 hábil siguiente en que se registrara ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá, la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el predio; y después de realizada a satisfacción la escritura pública de la citada Casa No. 13 que parte del Conjunto Residencial Reserva del Misterio”; el demandante, solo estaba obligado a otorgar la escritura pública del predio el Encenillo “una vez los demandados r ealizaran al actor y a satisfacción de este, la escritura pública de la citada Casa No. 13… y luego de levantada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble el Encenillo”.Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 6 - En la cláusula quinta del otrosí, se anotó que los demandados debían entregar el 31 de mayo de 2019 el predio casa No. 13 al demandante,

Número interno: 5336/2021 6 - En la cláusula quinta del otrosí, se anotó que los demandados debían entregar el 31 de mayo de 2019 el predio casa No. 13 al demandante, “debidamente terminada, con todos los servicios públicos, obras de áreas sociales y comunes”, que no se cumplió; por su parte el actor, realizó la entrega real y material al demandado Fern ando Javier del predio el Encenillo junto con las mejoras existentes el 4 de septiembre de 2016, como también , los bienes muebles y enseres que había en el bien.

  • Al suscribirse el otrosí, el demandado Fernando Javier “presentó como obligado solidario de sus obligaciones de escrituración y entrega” de la casa No. 13 al señor Carlos Francisco Otálora Sánchez; luego del otrosí, los demandados exigieron “más dinero a mi poderdante para que pudieran entregarle terminada la citada Casa No. 13”, por lo que, el 17 de marzo de 2019 entregó la camioneta con placa IWT-893, marca Renault, modelo 2017, avaluada en $50.000.000.
  • El contrato de 25 de agosto de 2016 modificado el 25 de febrero de 2019, es nulo absolutamente , por cuanto no se identificó ni d eterminó plenamente la casa No. 13 que hace parte del conjunto reserva del misterio, no estableció los linderos del predio de mayor extensión, como tampoco de menor extensión, no se señalaron las áreas respectivas de cada predio; conforme a la promesa de p ermuta, la aludida casa No. 13 hace parte del conjunto residencial reserva del misterio, lo cual es falso, en tanto que al

menor extensión, no se señalaron las áreas respectivas de cada predio; conforme a la promesa de p ermuta, la aludida casa No. 13 hace parte del conjunto residencial reserva del misterio, lo cual es falso, en tanto que al revisarse los certificados de tradición números 176 -62666, 176 -27158, 17662665 y 176 -62664, sobre esos predios no se ha constituido conjunto residencial.

  • La casa No. 13 prometida en permuta por los demandados no quedó identificada, “tampoco por su folio de matrícula independiente ”; los demandados no figuran como propietarios, ni del conjunto cerrado en cita.Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 7 - El contrato de 25 de agosto de 2016, modificado con otrosí de 25 de febrero de 201 9, también es nulo en forma absoluta , en tanto que , no existe plazo o condición en términos de ley que determine con precisión o exactitud la fecha en que se debía celebrar el contrato prometido; como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, el actor tiene derecho a que los demandados le devuelvan el predio el Encenillo, “ los bienes muebles y enseres que hacán parte del mismo” y la camioneta con matrícula IWT -893, junto con el pago de los frutos civiles y naturales producidos por el aludido predio.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL

LIBELO.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda el 1º de octubre de 20191, ordenándose la notificación de la parte

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL

LIBELO.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda el 1º de octubre de 20191, ordenándose la notificación de la parte demandada y prestar caución a efecto de decretar la medida cautelar; el demandante solicitó amparo de pobreza, concedido con auto de 17 de septiembre de 2020 2; los demandados fueron notificados acorde con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 3, contestando la demanda en oportunidad, planteando las excepciones de mérito que denominaron

“CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PROMESA DE

COMPRAVENTA ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ”,

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O ENTREGAR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR DE PLACAS IWT893 QUE NO FORMÓ PARTE DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NI DEL OTROSI, A FAVOR DEL

SEÑOR DEMANDANTE ”, “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER AL DEMAN DANTE EL BIEN INMUEBLE Y LOS BIENES

MUEBLES Y ENSERES RELACIONADOS EN LA CUARTA PRETENSIÓN

1 Archivo 005 Carpeta primera instancia Expediente digital 2 Archivo 0018 3 Archivo 0015Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 8

PRINCIPAL DE LA DEMANDA ”, “ MEJORAS SOBRE EL LOTE EL

ENCENILLO AL QUE LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRÍCULA

Número interno: 5336/2021 8

PRINCIPAL DE LA DEMANDA ”, “ MEJORAS SOBRE EL LOTE EL

ENCENILLO AL QUE LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA 175 -52700 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ”.

Con auto de 21 de enero de 2021 4, se ordenó la inscripción de la demanda en los predios con F.M.I. Nos. 176 -111746, 176-183095 y 176-124024 como propiedad del demandado Carlos Francisco y, también frente al inmueble con F.M.I. No. 176-188201, cuyo titular es Fernando Javier, aunado a que, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio propuesta por la pasiva.

Continuado el trámite, el 8 de marzo de 202 25 se llevó a cabo la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación , no hubo excepciones previas por resolver, n i se tomaron medidas de saneamiento, se interrogó a las partes, se decretaron pruebas; luego, el 29 de marzo siguiente6, se adicionó el auto de pruebas para negar la prueba pericial solicitada por el extremo activo, entre otras determinaciones, se rechazó la nulidad reclamada, se corrió traslado para alegar y finalmente se dictó sentencia declarando probada una de las excepciones propuestas.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de instancia, empezó con un as apuntaciones teóricas de la promesa de contrato, sus presupuestos y la nulidad ante su incumplimiento.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de instancia, empezó con un as apuntaciones teóricas de la promesa de contrato, sus presupuestos y la nulidad ante su incumplimiento.

4 Archivo 0023 5 Archivo 0058 6 Archivo 0061Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 9

Destacó que, con “la documental aportada se extrae que, en efecto, la promesa de compra venta celebrada 25 de agosto de 2016 no cumplía con los requisitos que describe el artículo 1611 del Código Civil, pues no sé indicó allí un plazo o condición, y menos el lugar y la hora de la suscripción de la respectiva escritura sobre los bienes descritos en la causa pretendí, según se aprecia los folios 6 y 7 del archivo digital uno. Hasta ahí estamos claros, y en efecto comparte el Despacho, que ese acto jurídico inicial era nulo. Por indeterminación del objeto, y por no ha berse establecido un plazo o condición”, sin embargo, “mediante otrosí del 25 de febrero de 2019, las partes convinieron la modificación y precisión del contrato referido; por cierto, objeto de limitación del litigio, en el cual las partes asintieron mutuamente, cuando el despacho lo hizo, entonces decimos que las partes convinieron la modificación y precisión del contrato referido, para dejar en claro que se trataba de una permuta; haciendo constar las obligaciones cumplidas y las que se encontraban pendientes, entre estas últimas se indicó, que el demandado tenía aún a su cargo la entrega y escrituración de la “casa número 13” conjunto residencial, reserva del misterio ubicada en la carrera 4ª con

las obligaciones cumplidas y las que se encontraban pendientes, entre estas últimas se indicó, que el demandado tenía aún a su cargo la entrega y escrituración de la “casa número 13” conjunto residencial, reserva del misterio ubicada en la carrera 4ª con calle 11 del municipio de Cajicá Cundinamarca, con extensión aproximada de 220 m2, precisándose que el citado conjunto se ha desarrollado urbanísticamente en cuatro lotes de denominados: San Agustín número 3, San Luis, San Agustín 2, y San Agustín1. Cuyos linderos se describen en las respectivas escrituras que all í se relacionan, donde se advierte que el inmueble fue descrito, si bien pudiera no parecer muy detallado, cuando menos sí es perfectamente determinable como proyecto inmobiliario.”, resultando además irrelevante que el permutante “ enajenante” no detentará el dominio de la heredad, pues la apertura del F.M.I. No. 176188209 se dio el 14 de enero de 2020 y la venta de cosa ajena es válida, siendo una situación que no afecta la nulidad de la convención.

En lo relacionado con la obligación del vendedor de otorgar la escritura, conforme al párrafo segundo de l a cláusula cuarta del otrosí, si se estableció un plazo o condición, dado que se indicó que “debía correr la respectiva escrituraExp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 10 sobre el predio el Encenillo en la notaría segunda de Zipaquirá, a la hora de las 2:00 de la tarde, al día quinto hábil siguiente en la que se hubiera registrado ante la oficina

Número interno: 5336/2021 10 sobre el predio el Encenillo en la notaría segunda de Zipaquirá, a la hora de las 2:00 de la tarde, al día quinto hábil siguiente en la que se hubiera registrado ante la oficina de registro instrumentos públicos de Zipaquirá, la correspondiente cancelación de la hipoteca que registra sobre el predio según la anotación número cuatro del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Y a mano alzada, se dispuso que: la realización de esta escritura no será mayor a 90 días hábiles después de realizada a satisfacción la escritura a casa número 13, folio 13, archivo digital uno.” , por lo que, “se sujetó la obligación de escrituración por parte del actor, primero a un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la condición de la cancelación del gravamen hipotecario, entretanto se precisó a mano alzada, que el plazo máximo en todo caso no sería mayor a 90 días, luego de efectuar la escritura de la casa número 13 ubicada en Cajicá. Por lo que no avizora entonces este estrado; la causal de nulidad aludida y a que se contrae el numeral tercero del artículo 1611 del Código Civil, debie ndo destacarse por otra parte, que de acuerdo al artículo 1742 del Código Civil”.

Finalmente, indicó que “aparece entonces fundada la excepción de fondo de cumplimiento de los requisitos legales de la promesa de compraventa, artículo 1611 del Código Civi l Colombiano. Y así se declarará, desestimándose las súplicas de la demanda con condena en costas a la parte vencida. Destáquese que la condición a partir de la cual corre el plazo, estriba en levantar la hipoteca por parte del actor, que

demanda con condena en costas a la parte vencida. Destáquese que la condición a partir de la cual corre el plazo, estriba en levantar la hipoteca por parte del actor, que si bien prima facie, no ostentó un límite temporal, y lo cierto es que no puede superar los plazos para el otorgamiento de la escritura a la cual acontece como presupuesto”.

4. EL RECURSO

La parte demandante inconforme con la anterior decisión, como reparos de la pretensión impugnatoria expuso:Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 11 - Se presentó una nulidad originada en la sentencia de primera instancia, ante la defectuosa motivación desplegada por la judicatura de instancia, en tanto que el contrato está viciado de nulidad absoluta en los términos de los nu merales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; el primero, se fundamentó en que no se configuraba la nulidad por la lectura de la cláusula cuarta del otrosí, en la que se estableció el plazo o condición 5 días después del levantamiento de la hipoteca “y luego, a mano alzada, de 90 días, luego de la escritura de la casa No. 13 de Cajicá”, cuando ese plazo o condición es “insuficiente”, porque no se tiene certeza de “de la modalidad de la obligación, es decir, si fue a plazo o condición, y si la misma reúne los requisitos de ley ”, cuando son dos figuras diferentes, por lo que, “Faltando este análisis concluimos que le queda imposible a cualquier ser humano, como lo hizo el Juzgador, que si se había cumplido con el aludido requisito”.

son dos figuras diferentes, por lo que, “Faltando este análisis concluimos que le queda imposible a cualquier ser humano, como lo hizo el Juzgador, que si se había cumplido con el aludido requisito”.

  • Como qued ó redactada la obligación, las partes quisieron convenir una condición para efectos de escriturar el predio el Encenillo, pero la “condición quedó indeterminada, haciendo nula, toda vez, que no quedo determinada la época en que el demandante debía cumplir con el levantamiento de la hipoteca ”; misma situación que acontece con la condición realizada a mano alzada “que enredó aún más la posible época en que debía celebrarse l a escritura del predio “El Encenillo”, púes no se tiene certeza de la época en que debía celebrarse, dado que la manifestación “no mayor a 90 días”, supone una indeterminación para el cumplimiento y entendimiento para las partes de la época en que debía el evarse la escritura pública respectiva”, por lo que “de la revisión de los dos puntos anteriores o posibles condiciones, se establece que son contradictorias estas dos épocas, por lo tanto, mal puede afirmarse que si existió un plazo o condición en los términos de ley, para celebrarse la escritura del predio “El Encenillo”.Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 12 - Frente a la causal 4ª como nulidad sustancial formulada, el A quo consideró que la casa No. 13 objeto de la venta si fue descrita “no muy detallada, pero si determinable como proyecto inmobiliario ”, cuando la jurisprudencia es enfática en resaltar que el bien debe quedar “determinado en el respectivo

consideró que la casa No. 13 objeto de la venta si fue descrita “no muy detallada, pero si determinable como proyecto inmobiliario ”, cuando la jurisprudencia es enfática en resaltar que el bien debe quedar “determinado en el respectivo documento por su ub icación, cabida y “linderos”. Y cuando se trata de un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, en la respectiva promesa o permuta deben quedar consignados para el momento de la celebración del mismo, los linderos del predio de mayor extensión y los linderos especiales”; si bien la casa No. 13 no estaba construida materialmente, si era imperativo que, para la fecha de la firma de la promesa de permuta, se apuntará la “alinderación general y especial.... También debía contener el área del inmueble de mayor extensión”, por lo que, mal puede afirmarse que esa casa “ era determinable porque en el texto de la promesa se hiciera alusión a la escritura donde se hallaban los linderos generales de los 4 inmuebles donde se desarrollaría el proyecto urbanístic o, toda vez, que al determinar 4 lotes no se estaba identificando la casa objeto de permuta”.

  • Fue tan grave la falta de alinderación que la casa No. 13 ni siquiera se edificó en los cuatro lotes aludidos, porque revisado el F.M.I. No. 176-188209 aportado con la contestación de demanda, al mismo se le dio apertura con fundamento en un folio matriz diferente, que no corresponde a los cuatro lotes señalados.
  • Se tu vo por superada la validez del contrato de permuta , cuando contiene el vicio de nulidad absoluta derivado del numeral 3 del artículo 89

fundamento en un folio matriz diferente, que no corresponde a los cuatro lotes señalados.

  • Se tu vo por superada la validez del contrato de permuta , cuando contiene el vicio de nulidad absoluta derivado del numeral 3 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; por ello, insistió que “la condición quedó indeterminada… no qued ó determinada la época en que el demandante debía cumplir con el levantamiento de la hipoteca”, sumado a que, de la redacción del documento no se puede establecer la fecha en que se debía cumplir con el levantamiento de la hipoteca; iteró que, la nota a mano alzada demarca una indeterminación.Exp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 13 - Insistió que no se cumple con el requisito 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 , comoquiera que frente a la casa No. 13 no se indicaron sus linderos especiales, área del predio mayor extensión donde se edificaría el proyecto inmobiliario; porque, si bien esa casa no estaba construida materialmente, era obligatorio aludir sus lineros, peor aún, cuando la determinación de los linderos de los cuatro inmuebles donde se desarrollaría el proyecto urbanístico no guardan relación con el predio de mayor extensión donde se edificó el condominio.

  • El juzgador sin analizar en debida forma las reglas que regulan la acción de nulidad y el material probatorio llegó a una conclusión errónea bajo las siguientes premisas: a) declaró probada la época en que debió celeb rarse la permuta, a pesar de que no existía prueba alguna que la afirmará; b) se

acción de nulidad y el material probatorio llegó a una conclusión errónea bajo las siguientes premisas: a) declaró probada la época en que debió celeb rarse la permuta, a pesar de que no existía prueba alguna que la afirmará; b) se declaró probada la debida identificación y alinderación de la casa No. 13, sin tener pruebas de ello; ii) se declaró como probada la falta de identificación sin tener prueba alguna de ello; el juzgado guardó silencio “al momento de llegar a la conclusión del silogismo en la parte resolutiva, niega la existencia de la nulidad y por ende las pretensiones de un acto que al rompe es nulo, de nulidad absoluta por faltar los requisitos de los numerales 3 y 4 de la norma antes mencionada”.

  • Las pruebas no se valoraron en forma individual y no se expuso el mérito probatorio que se les asignaba, conllevando que la parte actora perdiera los derechos que la ley sustancial le reconoce ; esos medios persuasivos tampoco se valoraron conforme a las reglas de la sana critica, obedeciendo los parámetros de la lógica y la experiencia.
  • En caso de declararse la nulidad absoluta de la promesa de permuta, serán procedentes las restituciones mutuas acorde con lo reglado en el artículo 1746 del C.C., conllevando “.1 La devolución del predio “El Encenillo” ubicado enExp. 25290-31-03-001-2019-00475-04

Número interno: 5336/2021 14

Cogua. 2. La devolución de los bienes muebles y enseres que fueron entregados, junto con el predio “El Encenillo”. 3. El pago de los frutos civiles producidos por el predio

Número interno: 5336/2021 14

Cogua. 2. La devolución de los bienes muebles y enseres que fueron entregados, junto con el predio “El Encenillo”. 3. El pago de los frutos civiles producidos por el predio “El En cenillo”, tasados en arrendamientos causados a partir de la fecha en que el predio fue entregado al demandado y hasta que se produzca la devolución del inmueble al demandante. 4. La devolución de la camioneta de placas IWT -893, que fuera entregada como parte del precio.”; el predio el Encenillo se entregó al demandado con muebles y enseres que tenía esa casa de habitación, situación que se trató de probar en el devenir del proceso, tal como se puso de presente en el recurso de apelación contra el auto que n egó la prueba testimonial, además que los demandados fueron evasivos.

  • El pago de los frutos civiles producidos por el predio e l Encenillo se deriva de los arrendamientos causados a partir de la fecha en que el predio se entregó a los demandados y hasta la devolución al demandante, “tasados en los arrendamientos mensuales que hubiera podido percibir el actor si tuviera en su poder el predio”; para ello, acudió al juramento estimatorio, pero al ser objetado “y aceptada de manera irregular la objeción ”, se solicitó la prueba pericial que también fue negada.
  • La devolución de la camioneta IWT -893 entregada como parte del precio debe ser devuelta al actor por parte del demandado Otálora Sánchez, en tanto que ese automotor si se entregó como parte del precio de la permuta objeto de nulidad absoluta; así qued ó probado con el escrito a mano alzada

precio debe ser devuelta al actor por parte del demandado Otálora Sánchez, en tanto que ese automotor si se entregó como parte del precio de la permuta objeto de nulidad absoluta; así qued ó probado con el escrito a mano alzada que se redactó en el anverso del otrosí y el escrito a mano alzada de 17 de marzo de 2019, en la que el demandado Otálora Sánchez aceptó recibir el rodante de manos del actor “ a cambio de la terminación de la citada Casa No. 13 de Cajicá”, aunque el demandado obre en forma desleal y de mala fe, negando que esa camioneta hu

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