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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00380-02-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2019-00380-02-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref: Verbal de JCG Ingeniería y Logística S.A.S. c/. Maxo S.A.S. - antes Mamut de

Colombia S.A.S.- Exp. 25899-31-03-0012019-00380-02.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de febrero del año pasado por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que e ntre las partes existió un contrato de servicios para la fabricación y montaje de refuerzos y a poyos temporales para el transporte de motores Man de 320 Toneladas en tráiler modular de 20 líneas desde Puerto Corinto hasta S.E. Los Brasiles en Nicaragua, el cual se celebró el 24 de julio de 2015 y fue modificado en lo relacionado con la labor contratada por la demandada; como consecuencia, declarar que ésta no ha cumplido con la liquidación y pago total del contrato inicial, así como con el reconocimiento de las mayores cantidades de obra, materiales y costos adicionales en que incurrió la demandante , y condenarla a pagar la suma de USD $551.527,35, que estimó bajo juramento y que corresponde al saldo del contrato inicial, la diferencia de la tasa representativa del mercado, arreglo de

y costos adicionales en que incurrió la demandante , y condenarla a pagar la suma de USD $551.527,35, que estimó bajo juramento y que corresponde al saldo del contrato inicial, la diferencia de la tasa representativa del mercado, arreglo de andenes, según orden de compra 70021433, materiales adicionales, mayor cantidad de cobra, Stand By y demásgrv. exp. 2019-00380-02

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sumas causadas, junto con los intereses moratorios a título de lucro cesante.

Adújose, al efecto, que el 24 de julio de 2015 las partes celebraron un contrato cuyo propósito era que la demandante, como subcontratista, en forma independiente y con plena autonomía, le prestara a la demandada los servicios de consultoría, cálculos estructurales de puentes y boxes (cajas de concreto), fabricación, instalación y desmontaje de refuerzos y apoyos temporales y asistencia para el proyecto Los Brasiles en Nicaragua, por valor de USD$571.000, el que se elaboró y firmó teniendo como fundamento la oferta presentada por el demandante , cuyo alcance era realizar un recorrido de la ruta, inspeccionar las estructuras existentes, verificar la geometría de esas estructuras y de los elementos de la superestructura, realizar el cálculo estructural de los boxes, 13 en total , y determinar sus apoyos temporales, suministrar materiales, fabricación, montaje y desmontaje de los refuerzos para los puentes metálicos, asistencia para la sustentación y present ación ante el MTI por parte del ingeniero Fiedler de los refuerzos a implementar; se estableció el costo de los refuerzos , que podía variar si éstos no eran

sustentación y present ación ante el MTI por parte del ingeniero Fiedler de los refuerzos a implementar; se estableció el costo de los refuerzos , que podía variar si éstos no eran avalados por el ingeniero, en cuyo evento el nuevo costo resultaría de un avalúo conjunto entre las partes; así mismo, se estableció que Mamut debía suministrar unos materiales requeridos por JCG para las actividades a ejecutar; el valor del contrato se fijó en esa suma global que incluye la ejecución de esas actividades aludidas, incluidos los refuerzos, sin afectar el precio de éstos por las cantidades mayores o menores que puedan resultar de aquéllos , más el valor de la s pólizas (anticipo, cumplimiento y pago de prestaciones y salarios).

De la oferta presentada por JCG, que fue aceptada por Mamut, se desprende que ésta contempla dos conceptos en general : uno el recorrido, verificación geométrica, cálculos y definición de esfuerzos por valor de USD$67.000; y otro, los materiales, fabricación, montaje y desmontaje de refuerzos de puentes metálicos y boxes, asistencia y sustentación a Fiedler, topografía y suministro de equipos para instalación de refuerzos por USD$504.000, masgrv. exp. 2019-00380-02

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no tenía obligaciones de asesoría técnica y profesional, pero aun así la prestó.

La primera actividad encargada se cumplió el 19 de julio de 2015 , cuando entreg ó los estudios y cálculos estructurales para el transporte de ocho motores de 320 toneladas de peso para el proyecto MAN – Los Brasiles, en los que presentó con absoluta claridad los cálculos

de julio de 2015 , cuando entreg ó los estudios y cálculos estructurales para el transporte de ocho motores de 320 toneladas de peso para el proyecto MAN – Los Brasiles, en los que presentó con absoluta claridad los cálculos estructurales de los puentes metálicos y los resultados para el refuerzo que se debía realizar por cada una de las estructuras, acompañados de los correspondientes anexos y la factura por el valor pactado; con esos resultados, debía desarrollar la segunda actividad, pero por requerimiento de Mamut, de que debía presentar y realizar esos refuerzos de acuerdo con los estudios y resulta dos presentados por el diseñador , el ingeniero Federico Fiedler, que fue contratado por Mamut por exigencia de KMA (firma asociada con Mamut en Nicaragua) y del Ministerio de Transporte e Infraestructura de Nicaragua, se transformó el alcance del contrato, porque se iban a desarrollar trabajos adicionales a los ofertados y contratados, lo cual puso en conocimiento de la demandada en varias oportunidades, porque esos cambios representaban sobrecostos por mayores cantidades de materiales y obra, como lo dejan ver esos correos electrónicos que le remitió, en los que presentaba un cronograma condicionado a que le suministraran los materiales y pidiendo que se avalara el cálculo realizado por el ingeniero para los puentes metálicos.

Como la obra la había contratado directamente Mamut con MAN de Alemania, al incumplir lo acordado le hicieron efectivas las multas, sanciones y pólizas , y por esa razón decidió no cancelarle a los subcontratistas colombianos, a quienes atribuyó el incumplimiento de los subcontratos, a

hicieron efectivas las multas, sanciones y pólizas , y por esa razón decidió no cancelarle a los subcontratistas colombianos, a quienes atribuyó el incumplimiento de los subcontratos, a sabiendas de que éste realmente provi no de la demandada, dadas las variaciones que le hizo al contrato, el cambio del diseñador contratado por Mamut y por solicitud del Ministerio, lo que implicó la modificación de tod o el objeto del contrato, contándose entre las principales las de 24 de septiembre, 31 de octubre, 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, así como de los refuerzos estructurales S/Dikon de diciembre de ese año, lo que implicaba presentargrv. exp. 2019-00380-02

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constantemente nuevos cronogramas ajustados a los nuevos cambios generados; lo relativo a la última modificación, la que efectivamente se hizo , fue devuelta por el ingeniero quien señaló que estaba equivocada y deb ían calcular se nuevos refuerzos; pero, al no darles la razón, Mamut contrató a la firma Dikon S.A.S., para que elaborara los diseños, los que se ejecutaron en enero de 2016 de conformidad con la solicitud de Mamut, todo a unos mayores costos.

El 6 de mayo de 2016 se realizó reunión entre Mamut y JCG en la que se hizo entrega de la liquidación del contrato por Mamut, en la que no aceptó ninguna reclamación por trabajos adicionales y , arbitrariamente, pretendió imponerle una “multa imaginaria”.

Cuanto a los costos contractuales y mayor volumen de obra, el 26 de octubre de 2015 le presentó a la

por trabajos adicionales y , arbitrariamente, pretendió imponerle una “multa imaginaria”.

Cuanto a los costos contractuales y mayor volumen de obra, el 26 de octubre de 2015 le presentó a la demandante un informe de las cantidades adicionales por diseños de KMA y el ingeniero para los puentes metálicos, donde se detallaron los costos adicionales por materiales más representativos, mayores cantidades de obra entre lo inicialmente previsto por JCG y lo realizado por aquéllos en relación con los refuerzos de los puentes metálicos de la ruta Corinto – Los Brasiles, que conllevó al aumento de cada ítem por el valor de concretos, pernos, epóxicos, soldadura y mayor cantidad de obra por sostenimiento de personal, equipos y consumibles; también incurrió en gastos por la dilación para la entrega de los materiales, sin contar con los gastos propios que debió asumir el representante legal de la sociedad por su permanencia en Nicaragua; además, incurrió en erogaciones de su propio peculio para dar fin a la obra contratada, la que entregó a entera conformidad el 6 de enero de 2016.

Se opuso la demandada , aduciendo que el contrato incluía dos actividades principale s a ejecutar por parte de la demandante: una de consultoría y otra de obra o construcción; por la primera se entiende cualquier tipo de asesoramiento técnico y profesional. Como Maxo es una sociedad cuyo objeto es la prestación del servicio nacional e internacional de transporte terrestre, fluvial y marítimo de todo tipo de carga, subcontrató a JCG, una empresa experta engrv. exp. 2019-00380-02

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construcción y consultoría en e se sector, para ejecuta r el

internacional de transporte terrestre, fluvial y marítimo de todo tipo de carga, subcontrató a JCG, una empresa experta engrv. exp. 2019-00380-02

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construcción y consultoría en e se sector, para ejecuta r el proyecto que le había sido adjudicado por el Gobierno de Nicaragua; el contrato se pactó en la modalidad de Lump Sum o precio globa l, y los sobrecostos o mayor es cantidades de obra no fueron aprobados ni aceptados por la demandada, pues conociendo del contrato celebrado entre MAN Diesel & Turbo SE, lo natural era que la planeación de la obra y los diseños los ajustara a ese contrato, antes de emitir sus ofertas, suscribir y empezar a ejecutar el contrato.

No es cierto que la oferta y el contrato hay an previsto un costo variabl e, pues sólo se incluyó un aparte donde se mencionaba que en caso de que el ingeniero Fiedler no avalara los refuerzos planteados por JCG, esa incidencia debía ser evaluada por ambas partes, si llegara a ocurrir, la que en efecto se realizó en varias ocasiones, pero la demandante nunca probó las mayores cantidades de obra que alegaba ni los costos adicionales por mayor permanencia de obra y, en todo caso, allí mismo se estableció que la demandante renunciaba a cualquier ajuste en el valor del contrato, esto es, que el valor total del contrato no se afectaría por temas de mayores o menores cantidades de obra; la actora debía asumir el valor de las pólizas de anticipo, cumplimiento, salarios, pr estaciones sociales y responsabilidad civil profesional, salvo de la última cuyo costo sería reembolsado por Maxo.

El contrato no sólo consistía en reforzar unos

las pólizas de anticipo, cumplimiento, salarios, pr estaciones sociales y responsabilidad civil profesional, salvo de la última cuyo costo sería reembolsado por Maxo.

El contrato no sólo consistía en reforzar unos puentes y boxes mediante la ejecución de una obra civil, sino también la elaboración de todo s los estudios, diseños y cálculos requeridos para realizar esa labor y, adicionalmente, la asistencia para que esos estudios, diseños y cálculos fueran avalados por el ingeniero Fiedler y aprobados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura de Nica ragua, es decir que el objeto sólo se cumplía al momento de la terminación y entrega definitiva de la obra en que se basaban los estudios y al momento de comprobar que los diseños eran útiles para la viabilidad, funcionabilidad y resistencia de la obra, experto que fue contratado precisamente por carecer de conocimientos en la materia, para que éste presentara esos estudios al Ministerio para su aprobación, labor que también requería del apoyo de la demandante ; si el ingeniero nogrv. exp. 2019-00380-02

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avalaba los diseños, la actora debía ajustarla de conformidad o, en su defecto, defender sus diseños y cálculos por ser experta en la materia, lo cual nunca hizo, pues siempre optó por acatar y ejecutar los cambios propuestos, sin que por ello se haya transformado el alcance del contrato, que siempre fue el mismo, esto es, realizar los estudios y diseños y ejecutar la obra contratada, de modo que si algo en el proyecto no resultó conforme a lo que esperaba aquello se debe a sus propios errores al momento de realizar los diseños y cálculos al momento de planificar y calcular los costos de obra, por lo que

obra contratada, de modo que si algo en el proyecto no resultó conforme a lo que esperaba aquello se debe a sus propios errores al momento de realizar los diseños y cálculos al momento de planificar y calcular los costos de obra, por lo que no puede endilgarle esa responsabilidad.

Los correos cruzados entre las partes evidencian que JCG decidió iniciar los trabajos de campo el 17 de agosto de 2015, sin contar con l a autorización ni los planos definitivos para ello, que los materiales en vez de aumentar, disminuyeron, amén de la falta de conocimiento, preparación e improvisación para ejecutar el contrato ; no es que haya tomado la decisión arbitraria de no pagarle, sino que la demandante está en la obligación de reparar los perjuicios que le causó, incluyendo el reembolso de las multas que le impuso el contratante por el incumplimiento del contrato principal, lo que sólo es imputable a la subcontratista , pues por su s incumplimientos afectó el cronograma del contrato principal.

Con sustento en ello formuló las excepciones que denominó ‘cobro de lo no debido por la modalidad de pago pactada en el contrato’, ‘inexistencia de modificaciones al contrato’, ‘incumplimiento del contrato por parte del demandante y de la correlativa obligación de pagar al contratante la cláusula penal y de indemnizarla por los perjuicios ocasionados’, ‘culpa del propio demandante’ , ‘ausencia de prueba de lo pretendido’ y ‘pacta sunt servanda’, al paso que objetó el juramento estimatorio.

A su turno, formuló demanda de reconvención solicitando que se declare que la reconvenida fue la que incumplió las obligaciones que para ella derivaban del

al paso que objetó el juramento estimatorio.

A su turno, formuló demanda de reconvención solicitando que se declare que la reconvenida fue la que incumplió las obligaciones que para ella derivaban del contrato y, como consecuencia, se la condenara a pagar a título de perjuicios las sumas de $486’834.440 por las multas que tuvo que pagar al Ministerio por el incumplimiento del plazogrv. exp. 2019-00380-02

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en la ejecución del contrato, $626’093.371, $596’334.038, $85’197.333 por las compensaciones que debió pagar a la citada autoridad por los gastos adicionales por almacenaje de motores, costos de personal, e incumplimiento del plazo, $57’203.290 de gastos para la realización de un estudio adicional de reforzamiento de puentes, $25’461.319 de gastos para la supervisión del estudi o adicional, $34’217.511 de materiales adicionales para la ejecución del estudio adicional, $36’223.319 por gastos adicionales administrativos, $689’299.233 de la ganancia o provecho que dejó de percibir por la suspensión forzosa de la operación, $332’559.536 por concepto de multas por la mora en la ejecución de las actividades del contrato, $196’102.200 de la cláusula penal , con los correspondientes intereses moratorios; en subsidio, si no es procedente el reconocimiento de intereses de mora, que el pago de esas cifras se realice debidamente actualizadas.

A lo que duplicó la actora reconvenida, sobre la base de que la etapa de consultoría la cumplió con la realización de los estudios de refuerzos definidos que presentó

el pago de esas cifras se realice debidamente actualizadas.

A lo que duplicó la actora reconvenida, sobre la base de que la etapa de consultoría la cumplió con la realización de los estudios de refuerzos definidos que presentó porque son totalmente funcionales y cumplen con todas las normas técnicas e internacionales para permitir el transporte de los motores de 320 toneladas, sin ocasionar ningún daño a las estructuras, y por eso previó su ejecución en un término de dos meses, sin prever que el ingeniero contrat ado dijo que haría sus propios diseños y a éstos quedaron supeditados los trabajos a ejecutar; formuló las excepciones de ‘incumplimiento contractual pedido en su favor por la contrademandante, lo mismo que los perjuicios consecuenciales por el daño emergente, el lucro cesante, las multas, intereses, compensaciones, la cláusula penal y la ganancia o provecho que se dejó de percibir por parte del contrademandante; igualmente pedidas a su favor, son enteramente ilegales por romper la cláusula subcontractual que desarrolla el debido proceso entre los subcontratantes para que los derechos que de allí emanan puedan reclamarse judicialmente por Mamut. Vía judicial equivocada’, ‘falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de la prueba de los supuestos perjuicios y prueba de los mismos, pero a cargo de otros’, ‘un proyecto de acta de liquidación o cierre de contrato entre Mamut hoy Maxo y JCG, de fecha 6/05/16’, ygrv. exp. 2019-00380-02

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‘la conciliación como requisito de procedibilidad. Inadmisibilidad de la demanda de reconvenció n por no

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‘la conciliación como requisito de procedibilidad. Inadmisibilidad de la demanda de reconvenció n por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación o en su defecto haberse pedido medidas cautelares. Inepta demanda por falta de un requisito de forma como lo es no haber reunido un requisito especial que permitiera contrademand ar y falta de integración del contradictorio’.

Maxo llamó en garantía a Seguros del Estado con fundamento en la póliza 21-45-101169203 de 22 de julio de 2015 , que amparaba el cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, y el pago de los salarios y prestaciones sociales del contrato, que fue tomada por JCG y expedida en favor de Mamut como asegurada y beneficiaria, entre cuyos amparos se cuenta el de garantía de cumplimiento y los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado, aseguradora que se opuso a la demanda formulando las excepciones de ‘ausencia de incumplimiento imputable al contratista – excepción de contrato no cumplido – art. 1609 C.C. y/o he cho exclusivo de un tercero’, ‘inexistencia de los perjuicios o tasación excesiva de los mismos’, ‘inexistencia de obligación en cabeza de Seguros del E stado S.A. – en la demanda se cobran sumas por conceptos que no fueron previstos y contratados en el contrato inicial’ y ‘pago o compensación’; y frente al llamamiento, las de ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento a favor de

conceptos que no fueron previstos y contratados en el contrato inicial’ y ‘pago o compensación’; y frente al llamamiento, las de ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento a favor de particulares’, ‘inexistencia de siniestro frente al amparo de cumplimiento – ausencia de incum plimiento imputable al contratista garantizado’, ‘terminación del contrato de seguro de cumplimiento desde la infracción al deber contemplado en el artículo 1060 del C.Co., por falta de notificación a Seguros del Estado de circunstancias constitutivas de agravación del estado del riesgo’, ‘riesgo excluido – la póliza otorgada por Seguros del Estado excluye expresamente el pago de multas y cláusulas penales’, ‘ausencia de cobertura frente a los perjuicios indirectos pretendidos – el amparo de cumplimiento únicamente brinda cobertura a los perjuicios directos derivados del incumplimiento’, ‘ausencia degrv. exp. 2019-00380-02

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acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida – falta de reclamación en los términos del artículo 1077 del C.Co. – improcedencia de int ereses moratorios en la forma pretendida en la demanda de reconvención frente a Seguros del Estado S.A. y ‘sujeción a los términos y condiciones generales y particulares del seguro contenido en la Póliza’.

La sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y desestimó las de la demanda de reconvención, fue apelada por las partes en recurso que, concedido en el efecto sus pensivo y debidamente aparejado, se apresta la Corporación a desatar.

súplicas de la demanda principal y desestimó las de la demanda de reconvención, fue apelada por las partes en recurso que, concedido en el efecto sus pensivo y debidamente aparejado, se apresta la Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de hacer algunas apuntaciones sobre la materia, hizo ver que, en efecto, existió un contrato entre las partes -porque así lo reconocieron éstas y además consta por escrito-, el cual se celebró el 24 de julio de 2015 y se denominó ‘contrato de servicios para la fabricación y montaje de refuerzos y apoyos temporales para el transporte de motores, más de 320 toneladas, en tráiler modular de 20 líneas desde Puerto Corinto hasta Los Brasiles en Nicaragua’; y si bien se trata de un contrato consensual que no exi ge para su existencia ninguna solemnidad, sino apenas el simple consentimiento de las partes, éstas optaron por celebrarlo de forma escrita, de suerte que todo lo relacionado con sus prórrogas, modificaciones, alteraciones y demás también debía constar de la misma manera, es decir, no se puede hablar de su incumplimiento por supuestas modificaciones unilaterales y verbales, al punto que por ello el artículo 225 del código general del proceso dispone que la falta de documento o de un principio de prueba por escrito para probar las obligaciones derivadas de un contrato se debe tener como un indicio grave sobre la inexistencia del respectivo acto ; y aunque se aprecian algunas modificaciones en el devenir contractual, lo que se tiene es que éstas siempre fueron aceptadas de facto por los

para probar las obligaciones derivadas de un contrato se debe tener como un indicio grave sobre la inexistencia del respectivo acto ; y aunque se aprecian algunas modificaciones en el devenir contractual, lo que se tiene es que éstas siempre fueron aceptadas de facto por los contratantes, que mediante un consenso mutuo habilitaron lagrv. exp. 2019-00380-02

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continuidad de la ejecución de una manera distinta a la pactada originalmente, ratifican do con ello el vínculo al extender los cronogramas y materiales del contrato cuyo precio se pactó en la modalidad de pago global, único o a todo costo, de donde no pu do darse un incumplimiento por sobrecostos de obra y materiales, especialmente cuando las obligaciones de un contrato de esa naturaleza son de resultado y no de medios, es decir, que el contratista debe entregar la obra para la que fue contratado, el que, por ende, el que bajo su propia cuenta y riesgo , debe prever con suficiencia todos los aspectos de la obra que ejecutará , sin que sea factible argumentar obligaciones sui generis , contrariando lo acordado en el contrato, menos cuando fue contratada por sus conocimientos en la materia.

Lo que sí se aprecia de los documentos, es que la demandada no canceló el saldo del precio, pues amén de que ninguna prueba aportó en ese sentido, en ese documento que recogió el acta de reunión que las partes celebraron el 6 de mayo de 2016, el representante legal de Mamut reconoció que debía USD $50.400 y que la obra sí termin ó, aunque pretendió deducir de ese saldo unas erogaciones y penalidades a las que consideró unilateralmente que tenía derecho.

Claro, que la ejecución se vio afectada por

que debía USD $50.400 y que la obra sí termin ó, aunque pretendió deducir de ese saldo unas erogaciones y penalidades a las que consideró unilateralmente que tenía derecho.

Claro, que la ejecución se vio afectada por varias reprogramaciones , es cierto, porque así lo reconocieron las partes de consuno, primero, por demora en la entrega de los materiales por la demandada, y otras, por la reprogramación del cronograma por parte de la demandante; pero también se aprecia que fueron ellas mismas la s que habilitaron que así fuera, lo que demuestra que a pesar de esos incumplimientos que se endilgan , consintieron en la continuidad del contrato, de modo que no pueden ahora valerse de su propia culpa , pues además de que las partes “recondujeron definiti vamente el contrato haciendo a un lado los eventuales incumplimientos de la una o de la otra”, ya que “ les interesaba continuar con el mismo y llevarlo a buen término ”, ese incumplimiento recíproco termina afectando la legitimación de las partes para demandar la reparación, cuando cada una incumplió a su manera , degrv. exp. 2019-00380-02

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modo que si la obra terminó, así haya sido de manera tardía, y fue aceptada de consuno por las partes, no hay lugar a los perjuicios pretendidos en la demanda de reconvención, como tampoco a los valores adicionales o sobrecostos pretendidos por la demandante , porque, de un lado, el pacto fue a todo costo y, de otro, porque el objeto del contrato siempre fue el mismo, de ahí que lo único que puede ordenarse es el pago del saldo del precio, más la TRM calculada por éstas, lo que

por la demandante , porque, de un lado, el pacto fue a todo costo y, de otro, porque el objeto del contrato siempre fue el mismo, de ahí que lo único que puede ordenarse es el pago del saldo del precio, más la TRM calculada por éstas, lo que releva cualquier pronunciamiento frente al llamamiento en garantía, por sustracción de materia.

Así, declaró probadas las excepciones de ‘cobro de lo no debido, por la modalidad de pago pactada en el contrato’ e ‘inexistencia de modificaciones al contrato’ formuladas por la demandada, declaró que ésta incumplió la obligación de pagar el saldo del precio pactado y la condenó a pagar la suma de USD$50.400 más la diferencia de la tasa representativa del mercado TRM de USD$4.907,35; denegó las súplicas de la demanda de reconvención y se abstuvo de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, al paso que condenó en costas a la demandada, a favor de la demandante y de la aseguradora.

III.- El recurso de apelación

La actora lo despliega sobre la idea de que el subcontrato que celebró con Mamut dependía de otro de mayor envergadura , que fue el celebrado por ésta con la firma alemana MAN, contrato cuyo clausulado nunca se le dio a conocer durante el desarrollo del su bcontrato, siendo entonces el segundo un típico contrato de adhesión, que debía cumplirse de acuerdo con sus propias estipulaciones, pues habiéndose pactado bajo la modalidad Lump Sum, en cuanto a prestaciones, debían respetarse los cálculos estructurales hechos por JCG y dar cumplimiento a esa forma al proyecto, lo cual no se logró por culpa exclusiva de la

pues habiéndose pactado bajo la modalidad Lump Sum, en cuanto a prestaciones, debían respetarse los cálculos estructurales hechos por JCG y dar cumplimiento a esa forma al proyecto, lo cual no se logró por culpa exclusiva de la demandada, que en virtud del contrato principal recibía órdenes y condiciones de un tercero, totalmente desconocido para el contratista , y del Ministerio de Transporte de Nicaragua, que era el que aprobaba las licenci as correspondientes, y por ello fue que medió la partici pacióngrv. exp. 2019-00380-02

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de un ingeniero de apellido Fiedler, que se convirtió en el director de la operación contratada, imponiendo sus cálculos y diseños y , además, exigiendo que la obra se realizara de acuerdo con sus estudios, causando con ello mayores costos de materiales, mano de obra, tiempo de ejecución, resultando así un contrato completamente distinto del inicialmente pactado, volviéndose oneroso , pues incurrió en gastos por encima de los USD$551.527,35, por exigencias equivocadas e innecesarias de ese ingeniero, que dio lugar, además, a que la obra se ejecutara por fuera del término pactado , como se acreditó pericialmente.

La demandada fue negligente, pues dejó que se causaran mayores costos por errores de Fiedler, responsabilidad que corroboran las respuestas evasivas que dio en el interrogatorio de parte ; las modificaciones del contrato no necesariamente debían co nstar por escrito, por tratarse de un contrato consensual , y porque las partes no establecieron que cualquier ajuste debía hacerse por escrito ; aunque las partes buscaron cumplir el contrato, no fue bajo

contrato no necesariamente debían co nstar por escrito, por tratarse de un contrato consensual , y porque las partes no establecieron que cualquier ajuste debía hacerse por escrito ; aunque las partes buscaron cumplir el contrato, no fue bajo la teoría de la tácita reconducción, sino que debió aceptar esas condiciones contra su voluntad , para no incurrir en incumplimiento, amén de que los contratos deben convenirse y ejecutarse de buena fe para que una de las partes no se enriquezca injustamente, lo que da lugar a que se reconozca en su favor la suma por los sobrecostos a que alude la demanda, junto con los intereses moratorios, pues par a las obligaciones expresadas en moneda extranjera también tiene lugar esa sanción, el que determina la ley en un interés equivalente al bancario corriente.

La demandada, por su parte, aduce que si bien acordó con la demandante la modificación de algunos plazos del cronograma para finalizar la ejecución de la obra y poder cumplir las obligaciones que había adquirido con su contratante principal MAN , ya desde el 23 de octubre de 2015 venía advirtiendo del incumplimiento de JCG, como se lo hizo ver también en la reunión que tuvieron tras el cierre del contrato, donde le puso en conocimiento los perjuicios que le había causado y las compensaciones que debía reconocerle, pues en diciembre de ese año , por un error engrv. e

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