TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00043-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00043-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS
ROA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA DE CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : PERTENENCIA
DEMANDANTE : ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA
DEMANDADO : JORGE ENRIQUE ROJAS ROA RADICACIÓN : 25899-31-03-001-2020-00043-01
APROBADO : ACTA No. 35 DE 10 DE NOV. DE 2022
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 26 de enero de 2022 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de a poderada judicial, el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, formuló demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de JORGE ENRIQUE ROJAS ROA a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Se declare que por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA adquirió el dominio
sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Se declare que por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA adquirió el dominio del inmueble denominado “GUA NAHANI”, ubicado en la vereda Portachuelo d el municipio de Zipaquirá (Cund.), con la matrícula2
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. inmobiliaria No. 176 -4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con extensión de 170.698,38 M2.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad del señor JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, se encuentra habitando y explotando económicamente el bien inmueble motivo del proceso, en calidad de poseedor desde el 1º de septiembre de 2008, cuando el señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS le entregó la posesión en forma real y material por una negociación celebrada entre ellos y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño en forma quieta, pacífica,
señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS le entregó la posesión en forma real y material por una negociación celebrada entre ellos y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño en forma quieta, pacífica, tranquila y pública.
2. Dicha posesión excede los 10 años continuo s e ininterrumpidos establecidos por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
3. La posesión desplegada por el demandante, no ha sido interrumpida ni civil ni naturalme nte, y ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, por parte del demandante, que ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo, consistente, entre otros he chos ostensibles, en el levantamiento y mantenimiento de cierros, hechura y limpieza de potreros, cría y ceba de ganados, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad ganadera, además de arrendar potreros para cultivos de papa, arveja, zanahoria, lechuga y hortalizas propias de la región, reparación de la casa de habitación principal.3
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS
ROA. Apelación de Sentencia.
4. Las mejoras incorporadas sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, consisten en r emodelación total d e la casa principal ; adecuación y reconstrucción casa de cuidandero ; r emodelación
ROA. Apelación de Sentencia.
4. Las mejoras incorporadas sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, consisten en r emodelación total d e la casa principal ; adecuación y reconstrucción casa de cuidandero ; r emodelación pesebreras; cambi o total de cercas ; d renaje de pozos de agua : adecuación sistema hídrico para la finca ; siembras de pasto para los potreros.
5. A la fecha el demandante, ignora el paradero de la persona que aparece en el certificado de libertad y tradición como propietario, sin embargo, se conoce como última dirección la que se anotó en la parte de notificaciones.
6. En razón de que el demandante ha ejercido su posesión de maner a libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, pública, conociéndose como propietario por más de 11 años, se solicita que se declare la correspondiente propiedad a favor del señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA por la vía extraordinaria de prescripción adquisitiva de dominio.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (Fl. 43 C-1), que ordenó notifica r y correr traslado de la al demandado por el término de 20 días.
El señor JORGE ENRIQUE ROJAS ROA a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones que
denominó “LA INEXISTENCIA DE REQUISITOS O CONDICIONES LEGALES
PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO” , apoyada
la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones que denominó “LA INEXISTENCIA DE REQUISITOS O CONDICIONES LEGALES PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO” , apoyada en que el demandante se in ventó una posesión que no existe y que desde 2014 no se ha tenido noticia del demandante y “FRAUDE PROCESAL”, fundamentada en que se trata de una acción fraudulenta para obtener una sentencia favorable y así engañar al juzgado.4
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS
ROA. Apelación de Sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Reseñadas las condiciones de validez del proceso, la naturaleza de la usucapión y los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, procedió a la valoración probatoria y consideró que el inmueble es de dominio privado susceptible de ser adquirido por prescripción y fue debidamente identificado. En cuanto al elemento posesión, consideró que en el interrogatorio el demandante no se aprecia en principio verosímil en lo que toca el negocio que adujo celebró con el otrora propietario JOSÉ HORACIO MANTIL LA CELIS, el cual no consta por escrito y no supo determinar el precio de la supuesta compraventa que se pactó sobre el predio pretendido ; sin embargo, indica que la posesión es un poder de hecho no de derecho, de tal suerte que el título en últimas result a irrelevante para este asunto ; que de acuerdo con lo referido por el declarante ELMER ANTONIO VALENZUELA , médico veterinario, a pesar de ser
poder de hecho no de derecho, de tal suerte que el título en últimas result a irrelevante para este asunto ; que de acuerdo con lo referido por el declarante ELMER ANTONIO VALENZUELA , médico veterinario, a pesar de ser dependiente del demandante, para el despacho ofreció credibilidad , al afirmar que el señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERR A posee el bien objeto del litigio desde el 1° de septiembre de 2008; que los demás testigos también constatan la posesión que ejerce el actor sobre el predio objeto de litigio , contrario a lo que pudo concluir en el caso del demanda do, pues no es evidente que haya ejercido posesión sobre el bien , dado que inmediatamente lo adquirió lo arrend ó a su enajenante; que parece que hubiera sido una enajenación simulada, pues el contrato de arrendamiento da a entender que l a vendedora no quiso desprenderse de la oc upación eventual del pred io y que procuraba recuperarl o; que el negocio se hizo con pacto de retro venta; la prueba testimonial resulta importante, que se decretó de manera espontánea y por iniciativa oficiosa, la cual fue determinante, por su carácter obje tivo, y por tanto, concluye de acuerdo con la valoración probatoria, que le versión del demandado se encuentra apócrifa y con la versión de sus testigos, mereciendo entonces, credibilidad la causa petendi del actor. La posesión del demandante que se robust ece con la5
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. declaración del señor WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ , zootecnista,
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. declaración del señor WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ , zootecnista, quien manifestó residir hace 15 años en el predio que colinda en el costado norte del predio pretendido, quien también refirió conocer al actor y a su administrador desde el año 2007 aproximadamente, sin que diera cuenta alguna de conocer al demandado ni a sus testigos, pese a que se le interrogó expresamente al respecto, adujo desconocerlos totalmente, lo que indudablemente pone de relieve al estrado judicial que el demandado y sus testigos faltaron a la verdad ¿quién mejor que conoce la realidad de un predio sino los del vecindario? toda vez que las manifestaciones de los demandados o de la versión de la demanda, su supuesta presencia prolongada en el predio no fue percibida po r el testigo referido jamás ; eso es muy extraño, pues el testigo fue espontáneo y objetivo, testigo quien durante la diligencia de inspección fue escuchado de oficio por el juzgado, testimonio que no fue solicitado por la parte actora ni por la parte demandada, coincidiendo con lo narrado con el señor ELMER VALENZUELA.
Con base en lo considerado, declaró infund adas las excepciones propuestas, accedió a la declaración de pertenencia y ordenó compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía delegada para q ue se investigue y determine la responsabilidad del demandado en este asunto y sus testigos, por los eventuales punibles de fraude procesal y falso testimonio.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
responsabilidad del demandado en este asunto y sus testigos, por los eventuales punibles de fraude procesal y falso testimonio.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandado por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que: i) El a quo no tuvo en cuenta las falencias del peritazgo, por medio del cual se alinderó el inmueble objeto de usucapión, pues al examinar el plano que obra en la hoja No. 6 del i nforme pericial, se descubre que entre los mojones 2 al 4, hay un lindero que se denomina6
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. “portachuelo bajo parte”, cuyo propietaria es la señora Cristancho Mantilla Gloria María; dicho lindero no aparece ni en la demanda ni en el acápite de las pretensiones, ni en el informe pericial que practicó y presentó la señora perito, de tal manera que el predio qued ó mal alinderado y mal podía el operador judicial, adjudicar un predio al demandante cuando no se puede determinar sus medidas con exactitud; que se dio por demostrada, sin estarlo, la identidad del predio objeto de pertenencia, siendo que, en realidad, no se precisó con certeza sobre qué terreno o parte de éste, el actor ejercía, supuestamente la posesión. ii) Que el a quo hizo una mala valoración de la prueba testimonial del colindante, pues el predio de donde es el testigo WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ no
quo hizo una mala valoración de la prueba testimonial del colindante, pues el predio de donde es el testigo WILLIAM ENRIQUE ALFARO RODRÍGUEZ no quedó registrado como colindante; que ese testigo llegó al proceso de manera sospechosa, pues ya estaba esperando ser interrogado, y en su interrog atorio señaló que habitaba en dicho predio desde el año 2007 y que desde esa época conocía al demandante como la persona que ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto del proceso, cuando se ha dicho por la parte actora que lleva en el predio desde el 2008, por este motivo considera que se equivocó el juez de primera instancia al darle el máximo valor probatorio a dicho testimonio; que existe un fraude procesal entre el señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA y l a señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA, quienes se confabularon para despojar del dominio al demandado, y para ello, el demandante puso testigos falsos, entre ellos, William Enrique Alfaro Rodríguez y Elmer Antonio Rivera Valenzuela, a los cuales el a quo l es dio toda la credibilidad, soslayando el abundante material probatorio que allegó este extremo procesal como fueron las pruebas documentales: escritura de compraventa, contrato de arrendamiento debidamente autenticado, querella policiva donde consta que la señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA querelló al empleado del demandado que estaba trabajando en la finca, y demás documentos que daban cuenta que el demandante no estuvo en posesión del predio, por lo menos desde el 2014 hasta el 2020 cuando presentó la demanda; tampoco se tuvo en cuenta el pago de los impuestos por parte del demandado; que7
documentos que daban cuenta que el demandante no estuvo en posesión del predio, por lo menos desde el 2014 hasta el 2020 cuando presentó la demanda; tampoco se tuvo en cuenta el pago de los impuestos por parte del demandado; que7
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. el juez expuso una teoría alejada de la sana crítica cuando dice que lo que sucedió en este asunto es que el demandado prestó un dinero al señor MANTILLA VÉLEZ y que nunca tuvo la posesión del inmueble, pues s e lo dejó al deudor con un contrato de arrendamiento, y que más bien confabuló con la señora Martha Castro para armar demandas y querellas con el fin de despojar de la posesión al demandante, de lo cual se predica una falsa motivación, alejándose de un examen crítico de las pruebas ni dedujo indicios del demandante que fue condenado a pena de prisión por los delitos de testaferro y lavado de activos y quien mintió al despacho manifestando que nunca había sido condenado , por el contrario lanzó sin probanza alguna que era el demandado quien estaba incurriendo en el delito de fraude procesal, de lo cual, no le encuentra ningún sentido, pues la señora MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA se negó a actuar en la presente demanda y radicó memorial manifestando que no estaba interesada en participar en este proceso, cuando era ella la más interesada en batallar por la posesión de dicha finca y era con esta persona que estaba litigiando ante los diferentes estrados judiciales; tampoco tiene sentido que el señor Jorge Enrique R ojas Roa le haya
proceso, cuando era ella la más interesada en batallar por la posesión de dicha finca y era con esta persona que estaba litigiando ante los diferentes estrados judiciales; tampoco tiene sentido que el señor Jorge Enrique R ojas Roa le haya entregado sendas cantidades de dinero al vendedor en el 2014 a sabiendas que la finca tenía un poseedor y sin inspeccionar la finca . iii) Que el a quo no tuvo en cuenta las fotografías debidamente allegadas e incorporadas al proceso, ni su s propiedades, donde consta que el señor Hugo Ferney Sandoval estuvo en diferentes lugares del predio, incluida la casa principal de la finca ; d ichas fotografías fueron tomadas desde un teléfono móvil en los meses de septiembre y octubre de 2016, época en que la familia del testigo Hugo Ferney Sandoval fue a visitarlo al predio donde trabajaba como administrador del señor Jorge Enrique Rojas Roa. En los alegatos, se solicitó al juez que realizará el estudio de las propiedades de las fotografías, con el fin de constatar la fecha y hora en las que se tomaron, y se le ilustró la manera en que se podía acceder a dicha información, sin embargo, el despacho no accedió a lo pedido, a pesar de que en varias oportunidades se envió al despacho varias fotografías con e l cuadro de8
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. propiedades, datos esos que no se pueden modificar por cuanto son registros propios de los archivos, los cuales son inmodificables ; que el juez adoptó una decisión parcializada, pues las fotografías son pruebas que corroboran lo dicho por
ROA. Apelación de Sentencia. propiedades, datos esos que no se pueden modificar por cuanto son registros propios de los archivos, los cuales son inmodificables ; que el juez adoptó una decisión parcializada, pues las fotografías son pruebas que corroboran lo dicho por el testigo Hugo Ferney Sandoval, quien manifest ó que había estado trabajando para el señor Jorge Enrique Rojas Roa en la finca en el año 2016 como administrador, hasta que fue sacado a la fuerza por la señora Martha Patricia Castro Peña; que el señor LUIS FERNANDO MANTILLA VÉLEZ vendió el predio objeto de demanda al demandado, pactando la retroventa en un plazo de dos años, es decir, para el año 2016, que llegado ese año, el señor Mantilla Vélez falleció, y el señor Jorge Enrique Rojas Roa tomó posesión de la finca, para lo cual, contrató administrador y trabajadores y es la viuda MARTHA PATRICIA CASTRO PEÑA quien después de sacar a la fuerza al personal, se posesiona del predio para lo cual, se instaura la de manda de acción reivindicatoria ante el Juzgado 21 Civil del Circ uito de Bogotá y otras demandas, y para el año 2020, la señora Martha Castro, en un acto fraudulento se confabula con el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA , para que éste se instale en la finca y de manera también fraudulenta instaure la presente de manda con es casos documentos y testigos falsos, haciéndose a un lado dicha señora quien dijo que no estaba interesada en este predio.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.
este predio.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez9
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Se trata en el presente de acción orientada a que se declare que el señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio relacionado en la demanda, por haberse configurado a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretensión que obtuvo decisión favorable en la sentencia apelada, pues consideró demostrados los elementos axiológicos de la acción de pertenencia.
El demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA discrepa de dicha decisión, cuyo disenso lo hace consistir en dos reparos concretos: i) La falta de identidad de
demostrados los elementos axiológicos de la acción de pertenencia.
El demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA discrepa de dicha decisión, cuyo disenso lo hace consistir en dos reparos concretos: i) La falta de identidad de uno de los linderos del inmueble motivo de controversia, ii) La indebida valoración probatoria en que incurrió el señor Juez a quo en la sentencia apelada, de cara a la posesión del demandante que tuvo por probada, dado que, a su juicio, dicha posesión la ejercido el apelante y no el demandante; iii) además, no tuvo en cuenta las fotografías allegadas.
Con base en lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, a dichos reparos concretos se limitará la competencia del Tribunal en sede de segunda instancia, reparos que esencialmente están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria hecha por el señor Juez a quo en la sentencia apelada.
Sabido es que nuestro régimen probatorio parte del principio universalmente aceptado, según el cual, nadie goza del privilegio de que se le crea lo que afirma,10
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. sino que cada parte debe probar sus aseveraciones. De ahí que el artículo 164 del Código General del Proceso, instituya la necesidad de la prueba e imponga al juez que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en virtud de lo cual, las partes quedan o bligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “…probar el supuesto de hecho de las normas
que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en virtud de lo cual, las partes quedan o bligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
A partir de tales principios, era deber del demandante probar de manera irrefragable los elementos estructurales de la acción de pertenencia, especialmente aquel referido al elemento posesorio, de manera tal que no quede viso de penumbra en la existencia de la posesión material exclusiva e ininterrumpida por tiempo superior a 10 años con anterioridad a la formulación a la pretensión de usucapión, por parte del señor ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA.
Sin más preámbulos, vuelta la mirada al asunto materia de este litigio, no fue punto pacífico la demostración de tal elemento, como quiera que el demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, propietario inscrito del inmueble en litigio, con vehemencia ha negado la existencia de la posesión que pregona el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA desde el año 2008.
No obstante, en la sentencia apelada se tuvo por probado este ele mento con el testimonio del señor Elmer Antonio Valenzuela, pues consideró “… que ofrece credibilidad a su versión en la medida que dio de manera espontánea se evidenció su espontaneidad y su seguridad al narrar los hechos de la posesión, en ese sentido, dijo ser administrador de la finca desde esa data, es decir , desde el primero de septiembre del 2008, teniendo por propietario al actor…” y con las
evidenció su espontaneidad y su seguridad al narrar los hechos de la posesión, en ese sentido, dijo ser administrador de la finca desde esa data, es decir , desde el primero de septiembre del 2008, teniendo por propietario al actor…” y con las declaraciones de Carlos Alberto Salazar, “…arrendatario desde el 2009 al 2015, ratificando la existencia del contrato escrito, celebrado el 15 de enero de 2009…”, el testimonio de Aníbal Rodríguez Padilla “transportador de caballos, manifestó que11
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. iba cada dos o tres meses porque lo contrataban para llevar caballos, y el actor, manifestó que era caballista …” que “…la posesión del demandante como es el animus y el corpus, que se robustece, reitero y repito, se robustece magnamente con la declaración del señor William Enrique Alfaro Rodríguez, quien manifestó en declaración juramentada, de profesión zootecnista, residente de hace 15 años en el predio que colinda en el costado norte del predio pretendido, quien también refirió conocer al actor y a su administrador desde el año 2007 aproximadamente, sin que diera cuenta alguna de conocer al demandado ni a sus testigos…”
Con base en las versiones testimoniales que vienen de memorarse, edificó el señor Juez de primer grado la prueba del elemento posesorio, desestimó la prueba testimonial y documental arrimada por el demandado, la cual consideró mendaz y por ello consideró que “…también han podido incurrir en la conducta punible de falso testimonio por lo que se compulsaran copias a la autoridad penal
prueba testimonial y documental arrimada por el demandado, la cual consideró mendaz y por ello consideró que “…también han podido incurrir en la conducta punible de falso testimonio por lo que se compulsaran copias a la autoridad penal respectiva para que se determine su eventual responsabilidad del demandado y sus testigos…”
Consideraciones que con mirada desprevenida podrían estimarse suficientes para tener por acreditado este elemento de la acción posesoria. Sin embargo, revisado con particular cuidado el acervo probatorio, cuya valoración fue objeto de reparo por el apelante, surge indubitable, que el f allador de primer nivel omitió la regla de valoración conjunta establecida por el artículo 176 del Código General del Proceso, pues dejó de considerar pruebas de significativa importancia que de haber sido valoradas, otro hubiera sido el destino al que hub iera arribado, dado que desdicen de la prueba testimonial que le sirve de estribo para acceder a la declaración de pertenencia, como pasa a precisarse:
La forma en que el demandante ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA adquirió la posesión del predio “ Guanahani” que le fue adjudicado en pertenencia, no fue12
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. tema debidamente probado, y que resulta de esencial importancia, dada la evidente controversia sobre la existencia de la posesión que pregona el demandante. A l respecto, el demandante alegó en su interrogatorio hab er adquirido el inmueble por compra hecha al entonces propietario JOS É HORACIO
evidente controversia sobre la existencia de la posesión que pregona el demandante. A l respecto, el demandante alegó en su interrogatorio hab er adquirido el inmueble por compra hecha al entonces propietario JOS É HORACIO MANTILLA CELIS, en septiembre de 2008, mediante contrato verbal al parecer de promesa de compra venta ; que para el pago de la finca le hizo entrega a su vendedor de 10 caballos: 9 yeguas y un macho, afirmación que naufraga en total incertidumbre, dado que no se demostró convenio en tal sentido ni menos se probó la entrega de los supuestos equinos. Tanto, que, a pesar de haber sido interrogado sobre el tema, el demandante ni siqui era determinó el precio que se fijó por el inmueble ni tampoco el precio de cada animal, y aunque hizo gala de tratarse de caballos de paso y haber entregado libros y registros ante el ICA, nada de ello se probó. Además, ello resulta poco verosímil, si se tiene en la cuenta que se trata de un inmueble de no poco valor, por cuya ubicación y extensión comporta un significativo precio, si se tiene en la cuenta su valor catastral plasmado en los recibos de impuestos que aparecen en el archivo 137 del expediente digital; empero, no se documentó el contrato, no se determinó la fecha para la transferencia del inmueble, no obstante haber pag ado el precio total del bien, según lo afirmó el demandante en la misma diligencia.
También llama a la duda, l o que emerge de la revisión del certificado de matrícula inmobiliaria No. 176 -4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que corresponde al inmueble motivo de pertenencia, según
También llama a la duda, l o que emerge de la revisión del certificado de matrícula inmobiliaria No. 176 -4595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que corresponde al inmueble motivo de pertenencia, según el cual, mediante escritura pública No. 904 del 12 de agosto de 2009 de la Notaría 38 de Bogotá, el entonces propietario JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, quien presuntamente vendió o prometió vender el inmueble al demandante MUÑOZ SIERRA, hipotecó el bien a favor del BANCO DE BOGOTÁ, tal como lo acredita la ANOTACIÓN 017 del mencionado certificado (archivo 050), situación que pone en duda las afirmaciones del demandante de haber adquirido la posesión del13
PERTENENCIA de ELÍ SALOMÓN MUÑOZ SIERRA contra JORGE ENRIQUE ROJAS ROA. Apelación de Sentencia. propietario en el año 2008, dado que no es admisible considerar que la referida entidad financiera haya aceptado el gravamen hipotecario por un préstamo por la no despreciable suma de $1.200.000.000 , sin que la posesión del inmueble hipotecado sea ejercida por el propietario sino por un tercero, pues sabido es, por experiencia y sana crítica que las entidades financieras ve rifican la tradición y la posesión de los bienes hipotecados para el otorgamiento de créditos , particularmente, por suma tan cuantiosa como la que aparece consignada en el citado certificado.
Más duda se genera, si se tiene en cuenta que el mismo señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, mediante escritura pública No. 2623 del 21 de
citado certificado.
Más duda se genera, si se tiene en cuenta que el mismo señor JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS, mediante escritura pública No. 2623 del 21 de diciembre de 2010 de la Notaría 41 de Bogotá ( ANOTACIÓN 018), vendió a la sociedad INVERSIONES NORSA S.A.S., el inmueble pretendido en pertenencia.
Actos de hipoteca y de compraventa qu e com portan en sí mismos expresiones de señor ío y abierto desconocimiento de la presunta posesión que dice el señor EL Í SALOMÓN MUÑOZ SIERRA le fue entregada por JOSÉ HORACIO MANTILLA CELIS en el año 2008. No existe prueba alguna que acredite que el citado señor MANTILLA CELIS vendió o prometió vender a MUÑOZ SIERRA el inmueble en litigio, y que en virtud de dicho convenio el propietario MANTILLA CELIS debía honrar el pacto que se celebró con el demandante y que por la celebración de los contratos de hipoteca y venta incumplió el acuerdo, pues nada de ello se encuentra probado. Tampoco aparece probado que el demandante haya ejercido acciones tendientes a obtener el cumplimiento del contrato por parte de su presunto vendedor.
Misma situación acontece , con l as ventas sucesivas con pacto de retroventa por dos años, hechas por INVERSIONES NORSA S.A.S., a favor del aquí demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ROA, mediante escrituras públicas14
PERTENEN
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