TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00101-01-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00101-01-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., enero once de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25-899-31-03-001-2020-00101-01
Aprobado : Sala 36 de noviembre 30 de 2023
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el demandado Álvaro Julio Gómez y la llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Rosa Cecilia Atuesta Malagón, Martha Cecilia Murcia Atuesta y Félix Alejandro Murcia Atuesta formula demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Álvaro Julio Gómez Gómez y la empresa Transportes Duarte S.A., pretendiendo que de declare que los demandados como conductor y propietario del vehículo de placas SZK891 y empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante, incurrieron en responsabilidad civil extracontractual en los hechos acaecidos el dos (2) de febrero de 2019, en los que resultó muerto el señor Ignacio Murcia Ballesteros y que consecuencialmente se les condene a pagar a los demandantes una indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y daño moral.
Relatan que el 2 de febrero de 2019 a las 19:36 horas Ignacio Murcia Ballesteros se bajó de una
indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y daño moral.
Relatan que el 2 de febrero de 2019 a las 19:36 horas Ignacio Murcia Ballesteros se bajó de una buseta en la Calle 8ª a la altura de la carrera 26 frente a la entrada del Barrio El Progreso de Zipaquirá y caminó hasta ubicarse en ese lugar y cuando procedió a cruzar la calle 8ª fue atropellado por el vehículo taxi de placas SKZ891 conducido por el señor Álvaro Julio Gómez Gómez su propietario que se desplazaba con exceso de velocidad y no detuvo su marcha, a pesar de la señal de pare que con el brazo hizo el señor Ignacio Murcia Ballesteros.
A causa de la colisión la víctima Ignacio Murcia Ballesteros quedó gravemente herido, fue atendido por los paramédicos de la defensa civil de la ciudad y trasladado al Hospital Universitario La Samaritana, de allí remitido a las 22:06 como urgencia vital a la unidad de tercer nivel – EUSALUD S.A. de Bogotá y en ese centro hospitalario falleció el 6 de febrero de 2019, 4 días después de un manejo médico.
Luego de ocurrió el accidente el conductor se dio a la fuga y a pesar de que los paramédicos de la defensa civil trasladaron a la víctima su atención no pudo vincularse al SOAT por carecerse de datos del vehículo causante del daño y su conductor.
El fallecido Ignacio Murcia Ballesteros nació el 3 de agosto de 1955, tenía 63 años para el momento del accidente, había contraído matrimonio el 27 de junio de 1981 con Rosa Cecilia
El fallecido Ignacio Murcia Ballesteros nació el 3 de agosto de 1955, tenía 63 años para el momento del accidente, había contraído matrimonio el 27 de junio de 1981 con Rosa Cecilia Atuesta Malagón y es el padre matrimonial de Martha Cecilia y Félix Alejandro Murcia Atuesta.
Por el accidente se iniciaron tres investigaciones penales con radicados 258996101217201980034, 110016000028201900336 y 258996000418201900067 y en los informes elaborados en curso de aquellas quedó sentado que Álvaro Julio Gómez Gómez, conductor del vehículo SKZ891 huyó del lugar de los hechos y omitió su obligación de entregar los documentos para la debida atención médica del lesionado (…) que transcurrió 1 hora y 50 minutos para que los médicos tomaran la decisión de remitir a la víctima Ignacio Murcia Ballesteros a otra institución, tiempo suficiente para que el conductor Álvaro Julio Gómez2
25899-31-03-002020-00101-01 Gómez hubiese presentado los documentos del vehículo su seguro SOAT para la atención y cobertura al herido, en el accidente de tránsito.
Las diligencias determinaron que la causa del accidente fue la conducta culposa, negligente e imprudente del conductor del vehículo taxi al conducir con exceso de la velocidad permitida en el sector según la señalización de la autoridad de tránsito, quien no socorrió a la víctima, dejó de llamar a las autoridades una vez ocurrido el suceso, no protegió el lugar del accidente con las medidas preventivas que el caso impone como encender las luces de emergencia del vehículo y
llamar a las autoridades una vez ocurrido el suceso, no protegió el lugar del accidente con las medidas preventivas que el caso impone como encender las luces de emergencia del vehículo y ubicar los conos o triángulos reflectivos a 30 metros del automóvil siniestrado y no acudió al centro hospitalario a presentar los documentos del SOAT para la atención de la víctima.
Los actores reclaman como perjuicios el quedar privados de la ayuda que recibían del fallecido quien estaba pendiente de la casa y les brindaba su colaboración en cualquier situación de su vida e incluso de hacerles aportes en dinero, por la depresión, angustia y dolor que les produjo su muerte, pues eran una familia muy unida a quien aqueja con tristeza la pérdida de la cabeza del hogar, los dineros invertidos en dictámenes periciales, honorarios de abogados y gastos exequiales.
2. Trámite.
Con auto del 2 de julio de 20201 se admitió la demanda que notificada al demandado Álvaro Julio Gómez Gómez fue por él respondida con excepciones de mérito que señaló:
( i) Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual. Señalando que son varias las situaciones convergieron para que se presentara el accidente, que el peatón trató de cruzar la vía por un lugar prohibido entre el tráfico vehicular y en estado de embriaguez, intempestivamente y sorprendiendo al conductor del taxi que no lo ve sino al momento del impacto.
(ii) Hecho de la víctima. Porque el accidente se produce porque ésta se lanza a la vía de forma intempestiva, sin observar el peligro, en estado de embriaguez y por un espacio de prohibido
ve sino al momento del impacto.
(ii) Hecho de la víctima. Porque el accidente se produce porque ésta se lanza a la vía de forma intempestiva, sin observar el peligro, en estado de embriaguez y por un espacio de prohibido paso a los peatones.
(iii) Reducción de la indemnización. En tanto la víctima obró imprudentemente contribuyendo a la producción del accidente de tránsito, lo que debe repercutir en que al tazarse el perjuicio deba reducirse la indemnización.
(iv) Inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo debido. Dado que el ingreso base para su liquidación no está sustentado, no hay documentos, recibos, extractos bancarios, desprendibles de nómina, planillas de seguridad social de donde deducirlos y la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales no cumple con los parámetros jurisprudenciales, ni respeta los lineamientos y topes allí establecidos.
( v) Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda (SOAT y pensión). Pues la indemnización por muerte está cubierta por el seguro obligatorio de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito SOAT.
Llamó en garantía a la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo que se le condene, de salir él condenado, al pago de indemnización que producto del accidente de tránsito le sean impuestas o a reembolsarle los valores que tenga que pagar conforme a la sentencia que se profiera. Invocando la póliza No. AA010536 con vigencia entre el 29 de septiembre de 2018
le sean impuestas o a reembolsarle los valores que tenga que pagar conforme a la sentencia que se profiera. Invocando la póliza No. AA010536 con vigencia entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de septiembre de 2019, siendo el demandado asegurado en la póliza y estando por ello facultado para formular llamamiento en garantía a la aseguradora.
1 Folio 02 Carpeta digital C01principal3
25899-31-03-002020-00101-01 Luego de inadmitido el llamamiento fue admitido en auto del 5 de agosto de 20212 y notificada la convocada contestó la demanda principal y a la de llamamiento, formulando como excepciones de mérito las siguientes:
(i) Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Pues fue causa generadora del infortunio la falta del deber de diligencia y cuidado de la víctima quien negligentemente y bajo su propia culpa en estado de embriaguez se atravesó sobre la Calle 8ª causando que el vehículo de placas SKZ891 no pudiese reaccionar y le atropellara.
(ii) Falta al deber objetivo de cuidado. Pues la víctima cruzó corriendo intempestivamente la calle a eso de las 07:39:36 p.m. y es arrollado a las 07:39:40, esto es, que en 4 segundos, según las reglas de la experiencia, resulta casi imposible que el conductor pudiese reaccionar y evitar el infortunio.
(iii) Carga de la prueba. Que quien debe acreditar que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito radica en el conductor del vehículo asegurado es el demandante y de las
infortunio.
(iii) Carga de la prueba. Que quien debe acreditar que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito radica en el conductor del vehículo asegurado es el demandante y de las pruebas que allegó no se demuestra que la culpa sea del conductor sino exclusiva de la víctima.
(iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar – cobro de lo no debido. Pues los perjuicios reclamados no tienen sustento probatorio.
(v) Ausencia de prueba que permita el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Pues no se aportó prueba de la existencia del daño reclamado o su cuantificación, ni del nexo de causalidad.
(vi) Inexistencia de obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. Porque la víctima se expuso al riesgo, se encontraba en estado de alicoramiento, sin un acompañante y cruzó intempestivamente la calle; y el seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA010536, Certificado No. AA045692, Orden 10 no puede verse afectado, porque no se presentaron las circunstancias propias del amparo.
(vii) Sujeción al contrato de seguro celebrado. Dado que su cobertura está sujeta al cumplimiento de las condiciones legales, que se resumen en que el siniestro esté previsto en las coberturas sin causal de exclusión, que deben estar cubiertos los perjuicios que debería pagar el asegurado.
(viii) Límite del valor asegurado para cada amparo. La póliza tiene como valor asegurado por lesiones o muerte a una persona, la suma de 60 SMLM y la condena no puede exceder a la misma.
(viii) Límite del valor asegurado para cada amparo. La póliza tiene como valor asegurado por lesiones o muerte a una persona, la suma de 60 SMLM y la condena no puede exceder a la misma.
(ix) Disponibilidad del valor asegurado. En la medida en que se van cancelando siniestros a cargo de un contrato de seguros su valor va disminuyendo, pues las sumas aseguradas no son fijas y se agotan progresivamente, en la medida que se afecta la póliza y se cancelan siniestros.
En auto del 11 de abril de 20233, se tuvo por notificada a la demandada Transportes Duarte S.A., quien corrido como le fuera el traslado de la demanda guardó silencio.
El 24 de mayo de 2023, se surtieron la audiencia inicial del artículo 372 C.G.P. y la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del mismo estatuto, en ella se agotó el intento conciliatorio, se recibieron los interrogatorios de las partes, se decretaron y practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
El juez declaró probada de oficio la excepción de “concurrencia de culpas” e infundadas las demás excepciones del demandado Álvaro Julio Gómez Gómez y la aseguradora llamada en garantía.
2 Fl 0006 Carpeta Digital C02LlamamientoEnGarantia 3 Fl. 47 Carpeta digital C01principal.4
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garantía.
2 Fl 0006 Carpeta Digital C02LlamamientoEnGarantia 3 Fl. 47 Carpeta digital C01principal.4
25899-31-03-002020-00101-01 Declaró responsab les c ivil y extracontractual a los demandados y los condenó al pago de la indemnización reclamada, fundado el llamamiento en garantía señalando que “su responsabilidad y pago, debe sujetarse a las condiciones y/o limitaciones de la póliza referida”.
Adujo que la pretensión exigía acreditar la culpa del demandado, un daño o perjuicio y un nexo causal, pero en el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se presumía la culpa.
Probado consideró que el dos de febrero de 2019 Ignacio Murcia Ballesteros a eso de las 7:39 p.m. a la altura de la calle octava con carrera 26 del municipio de Zipaquirá fue arrollado por un taxi que el demandado reconoció que era el suyo , vehículo que impactó la humanidad de la víctima, pese a haberse hecho visible ante las luces frontales del taxi y levantando su mano pidiendo vía.
Que el taxista no reaccionó ni tuvo intención de prevenir el siniestro pues no redujo la velocidad, ni se observa que prendiera la luz roja ni que hiciera una maniobra en algún sentido para evitarlo, frenando solo unos metros después del impacto como se desprendía del video que muestra el momento de su ocurrencia.
Consideró que la culpa del taxista tuvo una influencia de un 60% y la del peatón víctima de un 40% en el resultado final de los hechos, pues aunque el actuar de la víctima fue imprudente pues
momento de su ocurrencia.
Consideró que la culpa del taxista tuvo una influencia de un 60% y la del peatón víctima de un 40% en el resultado final de los hechos, pues aunque el actuar de la víctima fue imprudente pues decide quedarse en la mitad de la vía siendo incapaz de reaccionar de manera oportuna para continuar su carrera y cruzar la vía.
En el análisis de los reclamos indemnizatorios expuso que confesó la cónyuge reclamante que el fallecido era pensionado y que ella está percibiendo la pensión de cónyuge supérstite, pero también encontró acreditado que lo que se reclama es que percibía otros ingresos de carácter laboral y que era viable deducir que contribuía la víctima con un 50% de tales ingresos a su compañera, que la liquidación se haría partiendo del 50% que eventualmente podría contribuir a su compañera.
Señaló que atendiendo la certificación de la superintendencia financiera la víctima pudo vivir 20.5 años más, tenía 63 cuando falleció, que equivaldrían a 246 meses; pero como sólo se habían reclamado 216 meses esos se concederían. Realizando la operación aritmética tomó el salario mínimo mensual para la época $828.116 .oo, pesos, cuyo 50% era $414.058.oo, suma que se supone contribuiría con su compañera; le dedujo de ella un 40% por la culpa de la víctima, $165.626.oo, y el resultado obtenido $248.432.08 lo multiplicó por los 216 meses de probabilidad de vida y obtuvo como suma a reconocer $53.661.312 pesos como lucro cesante, pasado y
$165.626.oo, y el resultado obtenido $248.432.08 lo multiplicó por los 216 meses de probabilidad de vida y obtuvo como suma a reconocer $53.661.312 pesos como lucro cesante, pasado y futuro; y por daño emergente concluyó que se acreditó como gastos de abogado y como de copias y etcétera, lo que la suma $11.000.000.oo, de pesos, a lo que descontando el 40% de culpa de la víctima arroja un valor de $6 .600.000 pesos para un total de perjuicios materiales de $60.263.916.oo.
Por perjuicios morales, que señaló s ujetos al arbitrio del juez , reconoció 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, descont ó el 40% por culpa de la víctima, y determinó que era el equivalente a 36 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Resolviendo el llamamiento en garantía expuso que la aseguradora se hacía responsable conforme a la póliza vigente para la época de los hechos, que era fundado el llamado a equidad Seguros Generales O.C., que la responsabilidad de la aseguradora se limita y extiende a las condiciones pactadas en la referida póliza.
En conclusión, declaró la responsabilidad civil extracontractual deprecada en cabeza de los demandados aunque con concurrencia de culpas 40% de la víctima y 60% del agente demandado, y condenó a los demandados al pago de 72,76 SMLMV por concepto de daño emergente y lucro cesante, y de 36 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Asimismo, acogió el llamamiento en garantía hasta el límite del contrato se seguro.5
cesante, y de 36 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Asimismo, acogió el llamamiento en garantía hasta el límite del contrato se seguro.5
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4. La apelación
Los demandantes, el demandado Álvaro Julio Gómez Gómez y la llamada en garantía, apelan reclamando se revoque la sentencia, soportado en varios reparos sus inconformidades así:
4.1. Los demandantes consideran que la estimación del perjuicio moral es incorrecta, que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, que se trataba del padre y esposo y que en la deducción por concurrencia de culpas se debió tasar 60 % de los perjuicios a favor de los demandantes es decir condenar a pagar por lo menos 60 SMLMV a cada uno de los demandantes.
Y en cuanto al lucro cesante, alegan que atendiendo a lo probado el juzgador debió condenar extrapetita a la parte demandada.
4.2. El demandado Álvaro Julio Gómez Gómez cuestion a el reconocimiento de una concurrencia de culpas, pues fue un hecho de la víctima que decidió atravesar la vía de noche, entre los vehículos, en estado de embriaguez por un lugar prohibido para peatones, exponiéndose al peligro, sin observar a sus lados antes de pasar.
Y que no se probó que el conductor violase ninguna norma de tránsito, no conducía a exceso de velocidad, lo hacía dentro de su carril, no estaba bajo los efectos del alcohol o drogas, no se pasó ningún semáforo en rojo ni desobedeció señales de tránsito.
de velocidad, lo hacía dentro de su carril, no estaba bajo los efectos del alcohol o drogas, no se pasó ningún semáforo en rojo ni desobedeció señales de tránsito.
Que de no exonerársele de culpa se reco nozca una compensación del 50% para cada agente y disminuirse entonces la condena pues el fallecido tuvo un alto grado de responsabilidad en los hechos que generaron su muerte.
Que era deber del juez responder a todas las excepciones formuladas y se omitió pronunciamiento de las denominadas inexistencia del perjuicio material reclamado, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica reclamar doble indemnización, y nada dijo sobre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante.
4.3. La llamada en garantía alega que su vinculación se dio por el llamamiento de Álvaro Julio Gómez como propietario del vehículo de placas SKZ -891, pero el tomador y asegurado en la póliza No. AA010536, certificado No. AA045692, orden 10, son personas distintas a quien hizo el llamado, por ello c arece de legitimación en la causa por activa el llamante quien no ostenta calidad alguna en el contrato de seguro, que carece de interés asegurable pues no fue quien contrató la póliza para amparar los daños derivados del vehículo de placas SKZ -891 que no es patrimonio del llamante el respaldado bajo la póliza No. AA010536, certificado No. AA045692, orden 10, pues las coberturas y amparos se expidieron en favor de Melquisedec Molina.
Asimismo, que no tiene responsabilidad en el hecho el conductor del pues el siniestro fue ajeno
orden 10, pues las coberturas y amparos se expidieron en favor de Melquisedec Molina.
Asimismo, que no tiene responsabilidad en el hecho el conductor del pues el siniestro fue ajeno a su voluntad, por tratarse de un hecho imputable a la víctima que cruzó corriendo imprudentemente de noche la calle y es arroyado 4 segundos después de iniciar el recorrido, siendo casi imposible que el conductor del taxi lo hubiere visto y podido reaccionar, según las reglas de la experiencia, que nadie está obligado a lo imposible.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. Para dar respuesta a los reparos que plantea el recurrente, se inicia rá recordando lo que es doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la responsabilidad civil extracontractual6
25899-31-03-002020-00101-01 derivada del ejercicio de actividades peligrosas, a partir del artículo 2356 del Código Civil según
doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la responsabilidad civil extracontractual6
25899-31-03-002020-00101-01 derivada del ejercicio de actividades peligrosas, a partir del artículo 2356 del Código Civil según lo expuesto en sentencia de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, sentencia SC12994 del 15 de septiembre de 2016 y SC665 -2019 del 7 de marzo de 2019, entre otras, jurisprudencia que considera que es la actividad de conducción de automóviles una actividad peligrosa.
Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de r ecibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia.
“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.
En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, comportaba una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.
presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.
En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.
3. La solución de la alzada.
Atendiendo los alcances de los reclamos de los recurrentes se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por el demandado Álvaro Julio Gómez Gómez quien busca que se le exonere de responsabilidad y sólo de fracasar esta alzada se estudiará el recurso de los demandantes que cuestiona el monto de las condenas impuestas en el fallo y f inalmente, se responderá al recurso de la aseguradora llamada en garantía.
3.1. No existe discusión en cuanto a que el evento originador de la responsabilidad objeto del reclamo es un accidente de tránsito, ocurrido el 2 de febrero de 2019, lo que encuadra la acción en el r eseñado r égimen responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas en el que presume la culpa del agente que ejerce la actividad en la causa del daño, en este evento de quien conduce el vehículo automotor y, en consecuencia, que para su exoneración sólo es viable
presume la culpa del agente que ejerce la actividad en la causa del daño, en este evento de quien conduce el vehículo automotor y, en consecuencia, que para su exoneración sólo es viable acreditar la existencia de una causa extraña e n la generación del fenómeno. Situación así entendida tanto por el demandado como por la compañía aseguradora que en su defensa invocan la existencia de una causa extraña en la producción del daño, la culpa exclusiva de la víctima.
Tanto el recurso del demandado como uno de los reparos de la aseguradora tienen similar soporte, cuestionan las conclusiones del juez en su análisis probatorio en torno al grado de responsabilidad que le atribuyó en la generación del accidente, a las conductas comprobadas del conductor del automóvil taxi Álvaro Julio Gómez Gómez como a la víctima fatal Ignacio Murcia Ballestero.
Es decir, se debate el ejercicio de valoración probatoria que el juzgador emprende atendiendo los postulados de la sana crítica y ejerciendo un amplio margen de independencia que debe respetarse siempre que no desborde en él los límites de la razón y decaiga en lo que se con oce como un defecto fáctico (art. 176 del C.G.P.).
La prueba reina que soporta los reclamos de los recurrentes como las conclusiones del juez son la video grabación del accidente aportada con la demanda que recrea el momento en que ocurre el accidente, único medio probatorio que da cuenta directa del evento objeto de debate.7
25899-31-03-002020-00101-01 El a-quo, concluyó con base en la grabación que la víctima Ignacio Murcia Ballesteros cruzó la
el accidente, único medio probatorio que da cuenta directa del evento objeto de debate.7
25899-31-03-002020-00101-01 El a-quo, concluyó con base en la grabación que la víctima Ignacio Murcia Ballesteros cruzó la vía de manera imprudente la vía al momento de ocurrir el hecho, pero también que el conductor del automotor Álvaro Julio Gómez Gómez omitió reaccionar ante su presencia en la calzada para prevenir el accidente, no obstante que el hoy occiso le levantara su mano. Dedujo entonces una concurrencia de culpas en la conducta de ambos sujetos en la producción del daño.
Para el demandado y la llamada en garantía, el paso de peatones estaba prohibido en el lugar del siniestro que se dio en horas de la noche , el estado de embriaguez la víctima y que se lazó de forma intempestiva y con ello no le dio al conductor tiempo para reaccionar, quien no trasgredió ninguna regla de tránsito.
3.2. Para la Sala, observados los videos del momento en que ocurre en accidente y las demás pruebas que se recopilaron en el proceso, no resulta desatinado ni fuera del contexto en análisis las conclusiones que derivó el a -quo de los medios considerados, sus reflexiones le resultan atendibles y llevan al Tribunal a considerar que son ellas acertadas, que deben compartirse y que la decisión impugnada debe mantenerse.
En efecto, si bien existió un actuar imprudente de la víctima al emprender el cruce de la calle como lo hizo, que como lo admiten los demandantes y consta en los informes aportados con la demanda, el fallecido peatón había consumido alcohol el día de los hechos, no existe prueba de
como lo hizo, que como lo admiten los demandantes y consta en los informes aportados con la demanda, el fallecido peatón había consumido alcohol el día de los hechos, no existe prueba de alcoholemia que permita establecer con precisión la cantidad ingerida y el grado que pudiera atribuírsele.
Cómo se observa en el video y lo admite el conductor del taxi, al momento del siniestro éste tenía las luces de su vehículo encendidas, y puede verse en la grabación que la víctima levanta la mano al taxi que se acerca. Por ello, aunque el conductor asegura no haberse dado cuenta de lo sucedido hasta después del impacto y la aseguradora enfatiza en que los segundos transcurridos entre el avistamiento y el choque no le habrían permitido reaccionar, lo cierto es que la actividad de conducción impone cargas particulares de prudencia a quien la ejerce, que desde la aplicación del régimen de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas se presume la responsabilidad en las consecuencias derivadas de su actuar en esa actividad y para separarse de esa presunción no le es suficiente con decir que cumplía a cabalidad su gestión de conductor automotriz.
En otras palabras, las pruebas apuntan a que exist ió una conducta reprochable de la víctima en la fuente del siniestro, pero asimismo, que la presunción de culpa que se impone al conductor del vehículo que en ejercicio de la actividad peligrosa participa en un accidente con ese fatídico resultado, no resulta desvirtuada, pues no se acredita que fuese la víctima del suceso la causante exclusiva del mismo, esto es, que su injerencia en la producción del accidente fuese determinante y única causa del siniestro.
resultado, no resulta desvirtuada, pues no se acredita que fuese la víctima del suceso la causante exclusiva del mismo, esto es, que su injerencia en la producción del accidente fuese determinante y única causa del siniestro.
No es cierto entonces que se haya acreditado una modificación en la forma en que se pueden leer los hechos ocurridos, el video muestra la velocidad alta a la que se desplazaba el conductor del automotor, que no hace aquel ninguna maniobra de escape y que refleja con su actitud falta de atención en su conducción.
Esto es, a pesar de la visibilidad en la zona del siniestro que el video permite concluir que no era mala, y la actitud de la víctima que aunque invade con su cuerpo la calzada, levanta su mano para pedir el servicio, el conductor de automotor por la velocidad a que se desplazaba y su
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