TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00118-01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00118-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA.
Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual según Acta No. 1 y 3 (20 de enero y 10 de febrero de 2021)
Asunto: Resolución de contrato de compraventa de Graciela Ayala Velásquez contra TH Constructores S.A.S y otros.
Exp. 2020-00118-01
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se emite la sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
- Cundinamarca.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
La señora Graciela Ayala Velásquez , por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda declarativa en contra de TH Construcciones S.A.S., Daniel Herrera Torres y José Hubert Camacho Castellanos, para que2 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
previos los trámites del proceso verbal, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
- Pretensiones principales:
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previos los trámites del proceso verbal, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
- Pretensiones principales:
1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa del inmueble “ LOS SAUCES”, identificado con cédula catas tral 01-00-00-00-0111-0017-0-00-00000 y F.M.I. No. 176 -29592, celebrado entre la señora Graciela Ayala Velásquez como vendedora y TH Constructores S.A.S. como comprador, que recoge la escritura pública No. 0828 de 9 de octubre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Cajicá, por el incumplimiento de las obligaciones de la última, al no pagar la totalidad del precio.
2.- Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán restituir jurídicamente el predio referido a la demandante.
3.- Que la sentencia que acoja las pretensiones se inscriba al margen de la escritura No.0828 de 9 de octubre de 2017, como también , de la escritura 0173 de 14 de marzo de 2018 de la misma Notaría, así como en el F.M.I. No. 176-29592.
4.- La parte actora restituirá a la demandada TH Constructores S.A.S., la suma de $20.000.000, junto con los intereses legales a la tasa legal autorizada por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
5.- Se decrete la cancelación de la escritura pública No. 3 242 de 2 de
por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
5.- Se decrete la cancelación de la escritura pública No. 3 242 de 2 de noviembre de 2018, corrida en la Notaría Quinta de Bogotá, como3 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
consecuencia de los anteriores pedimentos; se condene a la parte demandada pagar las costas procesales.
- Pretensiones subsidiarias:
-Primeras: 1.- Que es nulo de “NULIDAD ABSOLUTA” el contrato de compraventa que recoge la escritura pública No. 0828 de 9 de octubre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Cajicá, por “ haber sido engañada ” la promotora por el representante legal de la persona jurídica TH Constructores S.A.S., para suscribir ese documento público.
2.- Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán restituir jurídicamente el predio referido a la demandante.
3.- Y, “se decrete tanto la cancelación de la compraventa como del gravamen hipotecario” constituido en la escritura pública No. 3242 de 2 de noviembre de 2018, corrida en la Notaría Quinta de Bogotá.
4.- La parte actora restituirá a la parte demandada TH Constructores S.A.S., la suma de $20.000.000, junto con los intereses legales a la t asa legal autorizada por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
5.- Se inscriba la sentencia que acoja las súplicas al margen de la
autorizada por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
5.- Se inscriba la sentencia que acoja las súplicas al margen de la escritura No. 3242, como también en el F.M.I. No. 176 -29592; debiéndose condenar a la parte demandada al pago de las costas.4 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
- Segundas: 1.- Que es nulo de “NULIDAD ABSOLUTA” el contrato de compraventa que recoge la escritura pública No. 0828 de 9 de octubre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Cajicá, por “ser absolutamente simulado”.
2.- Se declare que el verdadero titular de derecho real de dominio del predio aludido en la escritura No. 0828, es la señora Graciela Ayala Velásquez. 3.- Como consecuencia de l a anterior declaraci ón los demandados deberán restituir jurídicamente el inmueble a la parte actora.
4.- Y, “se decrete tanto la cancelación de la compraventa como del gravamen hipotecario” constituido en la escritura pública No. 3242 de 2 de noviembre de 2018, corrida en la Notaría Quinta de Bogotá.
5.- La actora restituirá a la parte demandada TH Constructores S.A.S., la suma de $20.000.000, junto con los intereses legales a la tasa legal autorizada por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
6.- Se inscriba la sentencia que acoja las súplicas al margen de la escritura 3242.
por el artículo 1617 del C.C., causados desde el 15 de diciembre de 2017.
6.- Se inscriba la sentencia que acoja las súplicas al margen de la escritura 3242.
7.- En consideración de las declaraciones que preceden, se inscriba la sentencia que acoja las pretensiones al margen de la escritura pública No. 0828, como de la escritura 0173, al igual que en el F.M.I . No. 176 -29592; y la parte demandada sea condenada al pago de las costas.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:5 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
- Graciela Ayala Velásquez, mediante documento privado de 5 de mayo de 2016, celebró con TH Constructores S.A.S., contrato de promesa de compraventa de inmueble sobre el predio de su propiedad Los Sauces, con cédula catastral 01 -00-00-00-0111-0017-0-00-00-000 y F.M.I. No. 176-29592, alinderado como se consignó en la demanda; el precio convenido fue la suma de $980.000.000, pagaderos así: i) abono de $30.000.000, en tres pagos de $10.000.000, cada uno los días 6, 30 de mayo y 15 de junio de 2016; ii) una vez se llegará al pu nto de equilibrio en ventas de cada una de las etapas constructivas en que se desarrollaría el proyecto Ópalo , y se transfirieran los
se llegará al pu nto de equilibrio en ventas de cada una de las etapas constructivas en que se desarrollaría el proyecto Ópalo , y se transfirieran los dineros al Fideicomiso de pre –ventas, se pagaría a la vendedora la suma de $20.000.000; iii) contra el cierre financiero d el proyecto del edificio Ópalo , la suma de $80.000.000 en efectivo; iv) el saldo restante, correspondiente a $850.000.000, cancelados mediante la transferencia de metros cuadrados construidos en los apartamentos 501, 502, 505, 506, parqueaderos 7, 8, 23, 24 y depósitos 1, 2, 3, 13, 18 a título de “ dación en pago ”; en el parágrafo de la cláusula tercera, se indicó que se “ entiende por cierre financiero del proyecto, la escrituración y entrega de todos los inmuebles a los propietarios finales , para la recuperación de saldos ante entidades financieras por créditos hipotecarios de los mismos”.
- Se pactó como fecha de suscripción de escritura el día 31 de mayo de 2016, en la Notaría Única de Cajicá a las 10:00 a.m., para consolidar el negocio “de transf erencia de dominio a título de fiducia como incremento al fideicomiso ” proyecto edificio Ópalo, el cual se enunció que se iba a constituir mediante una fiducia reconocida en el territorio nacional, lo cual no se cumplió.6 25899-31-03-001-2020-00118-01
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- Con ardides y maniobras engañosas, el gerente de TH Constructores
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- Con ardides y maniobras engañosas, el gerente de TH Constructores S.A.S., logró que la demandante suscribiera un otro si a la promesa de contrato, modificando el valor de cuota inicial de $20.000.000, pagaderos el 15 de diciembre de 2017, dinero que recibió l a actora en efectivo y, se modificó la fecha de suscripción de la escritura para el 9 de octubre de 2017, en la misma Notaría a las 2:00 p.m.; fue así, que el señor Daniel Herrera Torres manipul ó a la vendedora, cometiendo “ actos que bordean el código penal”, logrando que Graciela suscribiera en favor de la sociedad demandada la escritura pública No. 0828 de 9 de octubre de 2017, corrida en la Notaría Única de Cajicá, sin que se hubiese recibido el pago del saldo del precio , ni en dinero efectivo, ni con los inmuebles prometidos en el documento del negocio promisorio; tampoco, la sociedad TH Constructores S .A.S. ni su representante legal , lograron consolidar el contrato de fiducia a que se hizo referencia en la promesa de contrato.
- La demandante únicamente recibió la suma de $20.000.000 de manos del gerente de la sociedad demandada; sin perjuicio del incumplimiento expuesto, el señor Herrera valiéndose de la amistad y excesiva confianza logró que se le suscribieran la escritura pública , sin haberse pagado el precio y sin que la parte vendedora tuviera la intención de suscribir ese documento, por lo que, el consentimiento se encuentra viciado; la comisión de un “punible”
logró que se le suscribieran la escritura pública , sin haberse pagado el precio y sin que la parte vendedora tuviera la intención de suscribir ese documento, por lo que, el consentimiento se encuentra viciado; la comisión de un “punible” jamás puede generar derechos en cabeza del infractor, por ello, emerge la nulidad absoluta del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 0828 de 9 de octubre de 2017, corrida en la Notaría Única del Círculo de Cajicá, p orque, no existía plena voluntad de suscribir ese documento, vulnerándose el artículo 1502 del C.C.7 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
- La “ supuesta venta ” a que se contrae la escritura No. 3242 de 2 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, referida en las súplicas de la demanda, constituye “actos simulados y de mala fe” encaminados a la insolvencia fraudulenta de TH Constructores S .A.S., conllevando un perjuicio para la promotora, para evadir de esa manera la acción de la justicia “y hacer más dispendiosa la restitución del bien”, acto simulado que no solo es de conocimiento de la sociedad demandada, en tanto que sabía que no podía sacar adelante el proyecto del edificio Ópalo y menos la constitución de un contrato de fiducia para logar un punto de equilibrio para pagar el saldo del precio del inmueble, toda vez, que no se construyeron los apartamentos.
- En el mismo documento –escritura 3242-, se constituye “falazmente” un
contrato de fiducia para logar un punto de equilibrio para pagar el saldo del precio del inmueble, toda vez, que no se construyeron los apartamentos.
- En el mismo documento –escritura 3242-, se constituye “falazmente” un crédito de hipoteca abierta en primer grado en cuantía de $10.000.000, por parte del señor Daniel Herrera Torres –actual titular del derecho real de dominio-, en favor de José Hubert Camacho Castellanos; el demandado Daniel aceptó otorgar esa escritura, sabiendo que era simulado, comoquiera, que al momento de su otorgamiento conocía “ la finalidad de tales actos fraudulentos ”, que no era otro s, que “despojar jurídicamente de la titularidad del derecho real de dominio a la aquí demandante ”; con ese acto simulado, se ha perjudicado económicamente a la promotora , por cuanto no recibió el saldo del precio y actualmente no figura como propietaria del aludido inmueble.
- Como hechos que indican la existencia de la simulación contenida en la escritura pública No. 3242, se tienen: a) existía un motivo suficiente para simular, esto es, para evadir la restitución jurídica del inmueble a favor de la actora para el momento de decretarse la resolución de la compraventa por el no pago del precio por TH Constructores S.A.S.; b) la excesiva confianza de la señora Ayala Velásquez que deposit ó en Daniel Herrera Torres y su papá8 25899-31-03-001-2020-00118-01
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Martín Guillermo Herrera Paredes, quienes la engañaron para hacerle firmar la escritura de compraventa sin haberse cancelado el saldo del precio, lo cual
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Martín Guillermo Herrera Paredes, quienes la engañaron para hacerle firmar la escritura de compraventa sin haberse cancelado el saldo del precio, lo cual fue aprovechado, no solo para sacar del predio del patrimonio de la sociedad demandada, sino también , para gravarlo ladinamente con gravamen inexistente; c) los señores Martín Guillermo Herrera Paredes, Daniel Herrera Torres y José Hubert Camacho Castellanos, conocían de la simulación, buscando favorecer el patrimonio del señor Daniel como persona natural; d) el hecho de ser aparentemente un negocio conmuta tivo o equilibrado por compensación; e) Daniel Herrera no tiene, ni tenia los recursos parar adquirir un predio con avalúo comercial de $1.000.000.000, y solo se pactó como precio de la venta aparente $250.000.000, que tampoco fueron pagados por el comprador, ni recibidos por TH Constructores S .A.S.; f) el hecho de que la actora junto con su familia viene ocupando el predio enajenado, en tanto que todas las afirmaciones sobre la presunta entrega en favor de la sociedad convocada y del señor Daniel son falsas.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL LIBELO: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda el 30 de julio de 20 201; los demandados TH Constructores S.A.S. y Daniel Herrera Torres, otorgaron poder a profesional del derecho -Diana Catherine González Molano-, que remitió vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda 2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , planteando
Herrera Torres, otorgaron poder a profesional del derecho -Diana Catherine González Molano-, que remitió vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda 2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , planteando las excepciones de mérito que denominó “Contrato no cumplido”, “Inexistencia de vicios de voluntad que den lugar a declaratoria de nulidad del contrato de compraventa” e “ Inexistencia de simulación en el contrato de compraventa ”,
1 Carpeta 1 Archivo 0008 Expediente digital 2 Archivo 00199 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
aportando diferentes medios de prueba 3; por el lo, con auto de 12 de noviembre de 20204, se tuvo por notificados a los referidos demandados por conducta concluyente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., presentándose nuevamente el escrito de contestación de demanda5.
Asimismo, el demandado José Hu bert Camacho Castellanos por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda 6, resisti ó las pretensiones con los medios de defensa denominados “ BUENA FE DEL DEMANDADO”, “ INOPONIBILIDAD DEL DOCUMENTO DE ACUERDO PRIVADO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA A TERCEROS DE BUENA FE ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “LEGALIDAD DEL ACTO JURIDICO DE HIPOTECA” , ante lo cual, con proveído de 18 de febrero de 2021 7, se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
y “LEGALIDAD DEL ACTO JURIDICO DE HIPOTECA” , ante lo cual, con proveído de 18 de febrero de 2021 7, se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
Con decisión de 29 de abril de 20218, se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 37 3 del C.G.P., decretándose pruebas; se inició el 3 de junio de 2021 9, declarándose fracasada la conciliación, no se tomaron medidas de saneamiento, se interrogó a las partes, con la metodología de “interrogatorio cruzado ”; luego, se continu ó la audiencia el 4 de junio siguiente10, fijándose el litigio, se hizo alusión al decretó de pruebas y se atendieron las declaraciones de los terceros Luis Jorge González, Alejandro Grosso Sierra y Alfonso Ernesto Guzmán Sabogal, no se tomaron medidas de
3 Archivos 0019, 0020, 0021 y 0022 4 Archivo 0025 5 Archivo 0026 6 Archivo 0027 7 Archivo 0029 8 Archivo 0034 9 Archivo 0043 10 Archivo 005110 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
saneamiento, las partes presentaron alegatos de conclusión y, se suspendió la audiencia, reanudándose el 18 de junio de 2021 11, fecha en la cual se profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de instancia, realizó un resumen de los hechos en que se
sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de instancia, realizó un resumen de los hechos en que se fundamenta la demanda. Refiriendo, que se proponen pretensiones que “ se excluyen entre sí, tienen presupuestos procesales diferentes, adicionalmente las partes, en sus alegatos de conclusión, solicitan unas indemnizaciones en términos que no fueron solicitadas en la demanda, la contestación de la demanda, ni en las excepciones”, por lo que , se abordarían en principio las pretensiones principales, continuando con unas apuntaciones teóricas frente a la acción de resolución como de sus presupuestos axiológicos.
Consideró, que “se probó en el presente caso que entre las partes se celebró el 9 de octubre del 2017, un contrato de compraventa que se perfeccionó con lo ordenado en la ley artículos 1849 y 1857 del Código Civil, mediante escritura pública, se acreditó la existencia de una obligación bilateral del vendedor y del comprador con la escritura pública de venta, exigencia legal para la compra de bienes inmuebles y títulos que los vincula recíprocamente al cumplimiento de una prestación correspondiente.”; al vendedor le corresponde dar la cosa y al comprador pagar el precio, por lo que en el contrato de compraventa “ cuando el vendedor promueve la acción resolutoria por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, este … le basta comprobar la exis tencia del contrato y acusar el incumplimiento por parte del comprador, como fundamento en el citado evento y al comprador, por su lado, le
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comprador, como fundamento en el citado evento y al comprador, por su lado, le
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corresponde acreditar el pago del precio, porque en él recae la carga de la prueba de eso, de ese hecho extintivo de la obligación”.
Luego, la resolución se abre paso en tanto que la vendedora cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones , se “ presentó en la notaría y suscribió la escritura pública en favor del demandado a TH ”, tanto así , que la escritura se registró en el F.M.I. No. 176-29592, anotaciones 08 y 09, y “para esta fecha se encontraba libre de gravámenes hipotecarios con independencia del comprobado incumplimiento del demandado TH Constructores, primigenios su obligación de pagar el precio toda vez que , concurrió a la notaría, hizo consignar en la escritura pública una mentira, pero evidentemente no pagó la totalidad del precio como él, como lo reconoce el representante legal ”, y acorde con lo dispuesto en el artículo 191 del C .G.P., se presenta la confesión del señor Miguel Herrera como representante legal de TH Constructores S.A.S., por lo que incumplió con su obligación de pagar el precio, además reconoce que pagó 192 millones de pesos, “de los cuales 50 millones fueron hecho s de manera directa a la demandante señora Graciela Ayala y otros fueron realizados con recibos firmados por el señor Eduardo Enciso, sin que la demandante reconozca esos pagos. Debe indicarse que el solo hecho de no haber pagado la totalidad del precio es causal de resolución del
señora Graciela Ayala y otros fueron realizados con recibos firmados por el señor Eduardo Enciso, sin que la demandante reconozca esos pagos. Debe indicarse que el solo hecho de no haber pagado la totalidad del precio es causal de resolución del contrato de compraventa materializada en la escritura pública 0828 del 2017 ”, entonces, de esa declaración “se verifica que es evasivo en informar los pagos en el interrogatorio del juez y los pagos acreditados por la demandada TH Constructores aparecen en el archivo 020 a folios 33, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 61 y en el archivo 021 folios 46, 49 para un total de $51.409.999 que pueden ser reconocidos, que fueron pagados conforme a las estipulaciones contractuales, pero que no corresponden a las , cuantía indicada por él” y, de los pagos realizados a terceros o al señor Enciso, “ no se reconocen porque no están autorizados y no son objeto e igualmente que otros que no son objeto del contrato, igual suerte corren los12 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
recibos de pago de aseo del edificio Ópalo, que no fue objeto del contrato, los recibos de servicios públicos y de Internet del edificio Ópalo o frente a la solicitud realizada de pago de corrección de linderos porque ellos corresponden a un obj eto del negocio inmobiliario que el señor Miguel Herrera, y no al contrato de compra del señor Miguel Herrera, realiza para TH Constructores y no al contrato de compraventa. Adicionalmente, afirma que pagó comisiones o coimas para ejecutar la corrección d e
inmobiliario que el señor Miguel Herrera, y no al contrato de compra del señor Miguel Herrera, realiza para TH Constructores y no al contrato de compraventa. Adicionalmente, afirma que pagó comisiones o coimas para ejecutar la corrección d e linderos, dineros que tendrían un destino ilícito y que no pueden ser cobrados a la demandante”. Asimismo, “ se observa que la suma difiere ampliamente del precio registrado en la escritura pública que correspondía con el avalúo catastral, en este caso, quien primero incumple este TH Constructores y automáticamente exime a su contrario a la señora Ayala para ejecutar la siguiente presentación correspondiente, o sea, la entrega. Esta última carece de exigibilidad, por cuanto la anterior no fue honrada.”, por lo que, analizado el comportamiento de la promotora, cumplió con la primera obligación que era otorgar la escritura, pero “ no tiene la obligación de realizar la entrega en aplicación armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, quien primero c umple de manera automática, exime al contrario, ejecutar la siguiente presentación y conlleva como causa natural la resoluc ión del contrato de compraventa”.
Destacó, que el señor Daniel Herrera, comprador en la escritura pública No. 3342 “conoció el negocio y fue un contrato de compraventa simulada, en el que no se pagó el precio, y recibió un préstamo que fue integrado, entregado integralmente a TH Constructores, para verificar la finalidad de ese acto jurídico evaluado a la luz de la prueba, se tiene que valorar a través de las declaraciones de los señores Daniel Herrera, Alfonso Ernesto Guzmán Sandoval, que refieren la inexistencia del precio y como último las amenazas que profirió el señor Miguel Herrera, representante legal
de la prueba, se tiene que valorar a través de las declaraciones de los señores Daniel Herrera, Alfonso Ernesto Guzmán Sandoval, que refieren la inexistencia del precio y como último las amenazas que profirió el señor Miguel Herrera, representante legal de TH constructores, a la señora Graciela Ayala Velázquez es sacarla con el acreedor hipotecario. En este caso puntual, dicha escritura se realizó con la finalidad ilícita13 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
defraudar a un tercero, ello es a la señora Graciela, obsérvese que se pretendía obtener la entrega de un precio sin pagar de, la entrega de un pedido sin pagar el precio total o precio prometido ”; se apuntó que los terceros de buena fe son los únicos quienes pueden enfrentar la presunción de seriedad de los negocio jurídicos y, “para identificar cómo afecta la resolución de la escritura al contrato del acreedor hipotecario, José Humberto Camacho Castellanos, debemos tener en cuenta que dentro del negocio es el señor quien propone que cambie las escrituras de TH constructores a Miguel Herrera, como lo informó en su declaración, con ello se rompe la buena fe que lo ampara y ello, unido a las manifestaciones del señor Daniel Herrera, que nunca se pagó un precio, que constituyeron la escritura pública 3242 el 2 de noviembre, sin pagar el precio y suscribieron simultáneamente la hipoteca. Ello unido a las amenazas de que sacarían a la señora con el acreedor hipotecario, demuestra que adquirió una deuda, fue la estratagema para reclamar la posesión del lote”.
Respecto a la falta de legitimación solicitada por el acreedor , no es de
de que sacarían a la señora con el acreedor hipotecario, demuestra que adquirió una deuda, fue la estratagema para reclamar la posesión del lote”.
Respecto a la falta de legitimación solicitada por el acreedor , no es de recibo, dado que puede solicitarse la nulidad absoluta de los contratos por quien tenga un interés; sobre la escritura 342 tiene un “ objeto ilícito”, acorde con la declaración de Daniel Herrera, quien indicó que no pag ó precio, su voluntad no era adquirir el bien, ni recibir el dinero, “se registra en la escritura pública un hecho totalmente falso ”, Daniel Herrera conocía los negocios y al revisar “en conjunto con el otro sí firmado por TH Constructores y la señora Graciela Ayala” se presentan “ indicios”, siendo evidente que se busc ó “asegurar la entrega sin pagar el precio y que el acreedor hipotecario y el juicio hipotecario se concretan en utilizar el sistema judicial para obtener la entrega de un precio sin pagar el precio”, en tanto que “el acreedor hipotecario conocía que el préstamo era para TH constructores y recibió ellos transferencias bancarias, propuso que las propiedades fueron pasadas a la persona natural y fue de TH ”, lo que se corrobora con las14 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
declaraciones del representante de TH Constructores S.A.S., Miguel Herrera y José Camacho Castellanos.
4. LOS RECURSOS
TH Constructores S.A.S. y Daniel Herrera Torres:
- En términos generales no se tuvo en cuenta el verdadero valor de las pruebas, se añadió significado a los testimonios, restando importancia a las
4. LOS RECURSOS
TH Constructores S.A.S. y Daniel Herrera Torres:
- En términos generales no se tuvo en cuenta el verdadero valor de las pruebas, se añadió significado a los testimonios, restando importancia a las documentales “más idóneas ”, las cuales son el soporte de que: i) el incumplimiento de los demandantes obedeció a uno previo de la demandante; ii) no existió vició alguno del consentimiento de la parte actora ni en los contratos preparatorios, como tampoco, en el de compraventa; iii) el negocio de compraventa y posterior hipoteca fue real, tanto así, que el no pago de los intereses suscito que se radicara demanda ejecutiva.
- Inconsistencias en los dichos de la demandante y su mala fe; en la demanda, uno de los hechos referidos es que la sociedad TH Constructores S.A.S., solamente había pagado la suma de $20.000.000 -hecho 3.1. 7-, sin embargo, en su declaración de parte reconoció que recibió una suma superior a $50.000.000; como si ello fuera poco, el juzgado de instancia omitió tener en cuenta los recibos de pago por valores superiores a $200.000.000, siendo descartados porque se hicieron “ a terceros ” por cuenta de la demandante , guardando relación con “ deudas, hipotecas y actos múltiples de saneamiento ” desplegados por TH Constructores S.A.S., para poder adquirir el bien en las condiciones pactadas , cuando era una obligación de la vendedora según documento firmado y que se introdujo como prueba de oficio.15 25899-31-03-001-2020-00118-01
Número Interno 5301/2021
condiciones pactadas , cuando era una obligación de la vendedora según documento firmado y que se introdujo como prueba de oficio.15 25899-31-03-001-2020-00118-01 Número Interno 5301/2021
- Lo mismo acontece con la afirmación de la supuesta posición de desventaja de la señora Ayala en el negocio jurídico, siempre afirmó que estuvo sola y sin acompañamiento en e l trámite precontractual, lo cual, se desvirtúa con lo dicho por los testigos citados de su parte, señores Luis Jorge González y Alejandro Grosso Sierra, quienes indicaron “ al parecer ” estar presentes en todas y cada una de las reuniones de la familia Ayala Enciso con
los TH Constructores S.A.S. y Daniel.
- Frente al supuesto cumplimiento de la demandante respecto de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, ella reconoció que nunca entregó el inmueble, obligación no despreciable , en tanto, que no se compra un bien para que nunca le sea entregado, evento reconocido en la demandahecho 3.7.6 -; entonces, del actua r de la promotora se evidencia su mala fe inicialmente en un estadio precontractual, comoquiera que pretendió prometer en venta un inmueble con las limitaciones conocidas y de las que, no est uvo presta a sanear, recibiendo pagos que luego desconoció en el interrogatorio de parte, se negó a entregar el predio, frustrando el proyecto inmobiliario, para finalmente demandar con una historia creada en su cabeza, falseando información con el apoyo de su abogado y familiares, inclusive, mintiendo pese a estar bajo juramento.
- De la valoración probatori a de los testimonios y la tacha propuesta ;
falseando información con el apoyo de su abogado y familiares, inclusive, mintiendo pese a estar bajo juramento.
- De la valoración probatori a de los testimonios y la tacha propuesta ; con el escrito de contestación de la demanda , se formuló tacha por las condiciones especiales de parentesco e interés en las resultas del asunto de los señores Esteban Nicolá s Enciso Ayala, Luis Jorge González Enciso y Alejandro Grosso Sierra,
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